LOS EMBARGOS EJECUTORIOS MOBILIARIOS
Los procedimientos ejecutorios son de carácter mobiliar. Los
carácter mobiliario, son el embargos ejecutivo de derecho común; el embargo de
los frutos pendientes de sus ramas o racimos y el embargo de naves.
El embargo: es un término jurídico que implica la inmovilización de un bien del deudor, como medida preventiva, dispuesta judicialmente, para evitar que lo venda o regale cuando exista una obligación incumplida (por un hecho lícito o ilícito) por la cual ya existe un reclamo legal, pero aún no se ha dictado la Sentencia.
EL EMBARGO EJECUTIVO DE DERECHO COMÚN
Definición. El embargo ejecutivo,
de derecho común es el procedimiento ejecutorio por medio del cual el acreedor
provisto de titulo ejecutorio pone entre las manos de la justicia, los bienes
muebles corporales, para hacerlo vender públicamente y cobrarse su acreencia
del producto de la venta.
Es condición indispensable para
practicar este embargo, que los muebles corporales se encuentren entre las
manos del deudor, porque si están en la del terceros, será necesario acudir a
otro tipo de embargo. Cuando los bienes muebles corporales se encuentran en
poder de terceros, como ocurre en caso del transportista a quien se le confían
cosas para su traslado, se le deberá acudir al embargo retentivo, entre las
manos de este tercero.
CARACTERES DEL EMBARGO EJECUTIVO.
El embargo ejecutivo tiene tres
caracteres específicos:
- Es una medida de ejecución.
- Es un procedimiento extrajudicial y
- Es un procedimiento simple.
ES UNA MEDIDA DE EJECUCIÓN: Con el embargo ejecutivo, el embargante
persigue fundamentalmente la venta de los bienes muebles embargados a fin de
venderlos públicamente y cobrarse el monto de los debidos, del producido de la
venta. Según la jurisprudencia no podrá procederse a ningún embargo de viernes
mobiliarios e inmobiliarios sino en virtud de un título ejecutorio y por cosas
liquidas y ciertas.
Como medida ejecutoría que es, se
precisan dos cosas:
1) Estar
provisto de un título ejecutorio.
2) Notificar
previamente al embargo, un mandamiento de pago, al deudor.
ES UN PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL:
El embargo ejecutivo de derecho común es un procedimiento extrajudicial porque se practica sin la intervención de los tribunales.
lo realiza un alguacil hasta el momento de la venta, la cual es efectuada por un vendutero público, que podría ser el mismo alguacil.
sin embargo, cuando surgen incidentes, estos tienen que llevarse, conocerse y resolverse en los tribunales conforme a reglas que examinaremos en su oportunidad.
ES UN PROCEDIMIENTO SIMPLE: el embargo ejecutivo del derecho común es un procedimiento simple, poco costoso y rápido. en menos de quince días podría estar completamente concluido, todo ello en el supuesto que no surjan incidentes que lo paralicen
FUNDAMENTO LEGAL DEL EMBARGO EJECUTIVO: El embargo ejecutivo de derecho común está reglamentado en los artículos 583 al 625 del Código de Procedimiento Civil. estos artículos se mantienen sin reformas desde la adopción del código civil, en 1884.(Sup. Corte,24 de febrero 1971.B.J. P. 525)
El embargo
ejecutivo y sus incidentes
Procedimiento Ejecutorio
El titular de un derecho no puede realizarlo o hacerlo efectivo personalmente y directamente, sino a través de ciertos órganos especialmente instituido por la ley. Es una aplicación del principio según el cual nadie puede hacerse justicia por sí mismo; esa realización de derechos de los particulares es lo que se designa como Ejecución Forzosa.
La Ejecución Forzosa puede tener como objeto:
Clasificación de los Procedimientos Ejecutorios
El titular de un derecho no puede realizarlo o hacerlo efectivo personalmente y directamente, sino a través de ciertos órganos especialmente instituido por la ley. Es una aplicación del principio según el cual nadie puede hacerse justicia por sí mismo; esa realización de derechos de los particulares es lo que se designa como Ejecución Forzosa.
La Ejecución Forzosa puede tener como objeto:
- El cobro en dinero del crédito del acreedor: se obtiene mediante el embargo y la venta de los bienes del deudor.
- El cumplimiento de un hecho: y se obtiene mediante la ejecución directa de las obligaciones de hacer o de no hacer.
- Ejecución sobre la persona del deudor o apremio corporal.
- Ejecución sobre los bienes del deudor mediante el embargo de dichos bienes.
- La ejecución directa o ejecución en naturaleza.
Clasificación de los Procedimientos Ejecutorios
Estos procedimientos no tienen una estructura uniforme. Existen tres (3) tipos
de ejecución forzosa:
Al proceso del Embargo Ejecutivo es puramente extrajudicial, el cual se desarrolla y se termina sin la intervención de un órgano judicial, la parte activa lleva a cabo la ejecución forzosa únicamente usando el ministerial de alguacil, y el vendutero público, el cual en la práctica siempre es el alguacil que realiza la venta;
La justicia solo interviene si se presentan contestaciones acerca de la procedencia o la validez de la ejecución, por consiguiente esta ejecución es un procedimiento sin proceso;
Etapas del Proceso
Mandamiento de Pago; el artículo 583 del Código de Procedimiento Civil prescribe: “El embargo ejecutivo será precedido de un mandamiento de pago hecho un día a lo menos antes del embargo, a la persona o en domicilio del deudor y conteniendo notificación del título si este no se le hubiere ya notificado”;
Es el Embargo practicado sobre los muebles corporales de su deudor que se encuentra en posesión de éste. Pues para los muebles incorporales o por determinación de la ley existe el Embargo Retentivo y el Embargo de Renta; es condición indispensable para practicar este embargo que los muebles corporales se encuentran entre las manos del deudor, porque si están en las manos de un tercero, será necesario acudir a otro tipo de embargo; (Embargo Retentivo) pero esta regla no es absoluta.
¿Qué alcance tiene un bien mueble?
El artículo 535 del Código Civil comprende o establece que son bienes muebles; es decir, cuales bienes no se deben considerar bienes muebles. Y el artículo 592, hace una limitación a los bienes muebles que no pueden ser embargados.
En cuanto a su contenido y enumeraciones:
Además de las enumeraciones requeridas en todo acto de alguacil, dicho acto deberá contener:
Medios para impedir el Embargo
El Embargo
El articulo 583 prescribe que: “entre el mandamiento de pago y el embargo deberá transcurrir un día franco a los menos”, por tanto es nulo el embargo practicado antes de que se venza el plazo, el mandamiento de pago tendente a embargo ejecutorio a diferencia del que precede el embargado inmobiliario, no esta sujeto a prescripción alguna, por no estar dicho mandamiento de pago regido por ninguna prescripción especial, de lo que resulta que el mismo se reputa que prescribe a los 20 años después del día de su notificación.
El acta del embargo debe ser levantada en el lugar del embargo y sin desplazamiento de los objetos embargado, debe contener además de las menciones comunes de los actos de alguacil, se harán constar los nombres y residencia de los testigos, la reiteración del mandamiento de pago, y los incidentes que se hayan presentado, la designación detallada de los objetos embargados según lo prescribe el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil , el nombre del depositario, la indicación del día de la venta y firmado por los actuantes.
La Venta
El artículo 613, exige que hayan transcurrido por lo menos 8 días entre la notificación del embargo al deudor y la venta. Este plazo es franco y prescrito a pena de nulidad, según el artículo 614, “si los objetos embragados pueden deteriorarse, el juez puede abreviar el plazo de la venta, como también el juez puede aumentar el plazo, en el caso de que surjan incidentes”.
Formalidades anteriores a la venta: La venta debe ser precedida con un día de anticipación por 4 edictos por lo menos, fijados uno en el lugar donde están los objetos, otro en la puerta del ayuntamiento, el tercero en el mercado del lugar si lo hubiere y el cuarto en la puerta de juez de paz. Y si la venta se verificare en un lugar distinto del mercado o del lugar en donde se hallen los efectos, se colocará un quinto edicto allí.
También se puede anunciar en los periódicos, si lo hubiere en los pueblos donde se realizan; y esta fijación se comprobará mediante acta redactada por el alguacil, antes de procederse a la venta, el alguacil levantara acta de comprobación, con fines de comprobar que el depositario ha conservado fielmente los objetos confiados a su custodia y que los ha entregado al oficial publico encargado de efectuar la venta. Esta formalidad no es sustancial, pues la ley no impone a pena de nulidad del procedimiento; pero el deudor podrá demandar en daños y perjuicios si este recibe un perjuicio a consecuencia de la omisión u ocultamiento.
La venta debe ser realizada por el vendutero público, pero también puede hacerla el alguacil con requisito y formalidad de la adjudicación.
Las ventas en subasta son al contado, artículo 624 del Código de Procedimiento Civil, el alguacil levantará acta de las operaciones de la venta y los nombres de los adjudicatarios. Los alguaciles redactaran en la forma ordinaria de los actos.
Incidentes emanados de acreedores
Todo acreedor tiene la facultad de hacer valer su derecho ante de la distribución del precio de la venta, a fin de salvaguardar el principio según el cual los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, artículos 2092 y 2093 del Código Civil, es por ello que en virtud de articulo 609, los acreedores demandaran en oposición sobre el precio de la venta; independientemente cual sea la naturaleza de su crédito o de su titulo y aunque no tenga titulo, su objeto es dar a conocer la existencia del acreedor oponente e impedir que el precio de la venta sea distribuido en su ausencia.
Nuevo Embargo:
La existencia de un embargo, es un impedimento para que se practique un nuevo embargo; pero el sí alguacil podrá proceder la comprobación de los muebles y efectos comprendidos en el acta de embargo, y embargará los efectos omitidos en el acto, e intimará al primer ejecutante para la venta de todo en la octava, el acta de comprobación de ese embargo complementario producirá los mismos efectos que la oposición en la distribución del producto de la venta ya que se venderá todo y se repartirá entre todos.
Subrogación de las Persecuciones:
En todos los casos, la subrogación en las persecuciones, o sea, el derecho de requerir que se proceda a la venta, se produce de pleno derecho, extrajudicialmente, el ejecutante conserva la dirección del procedimiento, por tanto es indispensable prevenir el perjuicio que puedan resultar para los acreedores oponente o que hayan intentado un nuevo embargo, de la negligencia del ejecutante, por ello el articulo 612 remedia esta situación con la subrogación.
- Embargo Ejecutivo; Artículo 5834 y Embargo de Frutos; Artículo 626.
- Embargo de Nave; Artículo 197 y siguiente del Código de Comercio, el Embargo Inmobiliario; Artículo 673 y siguiente y el Embargo de Renta; Artículo 636.
- Embargo Retentivo
Al proceso del Embargo Ejecutivo es puramente extrajudicial, el cual se desarrolla y se termina sin la intervención de un órgano judicial, la parte activa lleva a cabo la ejecución forzosa únicamente usando el ministerial de alguacil, y el vendutero público, el cual en la práctica siempre es el alguacil que realiza la venta;
La justicia solo interviene si se presentan contestaciones acerca de la procedencia o la validez de la ejecución, por consiguiente esta ejecución es un procedimiento sin proceso;
Etapas del Proceso
Mandamiento de Pago; el artículo 583 del Código de Procedimiento Civil prescribe: “El embargo ejecutivo será precedido de un mandamiento de pago hecho un día a lo menos antes del embargo, a la persona o en domicilio del deudor y conteniendo notificación del título si este no se le hubiere ya notificado”;
Es el Embargo practicado sobre los muebles corporales de su deudor que se encuentra en posesión de éste. Pues para los muebles incorporales o por determinación de la ley existe el Embargo Retentivo y el Embargo de Renta; es condición indispensable para practicar este embargo que los muebles corporales se encuentran entre las manos del deudor, porque si están en las manos de un tercero, será necesario acudir a otro tipo de embargo; (Embargo Retentivo) pero esta regla no es absoluta.
¿Qué alcance tiene un bien mueble?
El artículo 535 del Código Civil comprende o establece que son bienes muebles; es decir, cuales bienes no se deben considerar bienes muebles. Y el artículo 592, hace una limitación a los bienes muebles que no pueden ser embargados.
En cuanto a su contenido y enumeraciones:
Además de las enumeraciones requeridas en todo acto de alguacil, dicho acto deberá contener:
- La naturaleza del título ejecutorio si antes no se había notificado.
- Enumeración de la suma adeudada.
- Intimación de pagar la suma adeudada, con advertencia de que a falta de pago, se procederá al embargo.
- Elección de domicilio hasta concluir los procedimientos del embargo, en el lugar donde debe cumplirse la ejecución; estas enumeraciones son sustanciales, por consiguiente la omisión de cualquiera de ella conlleva a la sanción de la nulidad.
Medios para impedir el Embargo
- Si está conforme con el monto reclamado deberá pagar al acreedor personal se ocupe o a su representante legal, y deberá comprender además de lo principal, el costo del mandamiento (incluirá las costas).
- Si no está conforme con el monto, deberá hacer al acreedor ofertas reales de la cantidad que se cree deudor proseguida de la consignación y demanda en validez, esta oferta al acreedor por prudencia deberá detener el procedimiento, citando al acreedor en referimiento (607 del Código de Procedimiento Civil ).
- La demanda en oposición a las persecuciones; el deudor puede impugnar el procedimiento por vicio de fondo, por ejemplo: que no es deudor, que su deuda no está vencida, que el ejecutante no tiene calidad, que los bienes embragados son inembargables, que la sentencia que será de titulo no es ejecutoria provisional y ha sido objeto de un recurso de oposición o de apelación; también puede impugnarlo por vicio de forma, tanto del mandamiento como del acta de embargo.
El Embargo
El articulo 583 prescribe que: “entre el mandamiento de pago y el embargo deberá transcurrir un día franco a los menos”, por tanto es nulo el embargo practicado antes de que se venza el plazo, el mandamiento de pago tendente a embargo ejecutorio a diferencia del que precede el embargado inmobiliario, no esta sujeto a prescripción alguna, por no estar dicho mandamiento de pago regido por ninguna prescripción especial, de lo que resulta que el mismo se reputa que prescribe a los 20 años después del día de su notificación.
El acta del embargo debe ser levantada en el lugar del embargo y sin desplazamiento de los objetos embargado, debe contener además de las menciones comunes de los actos de alguacil, se harán constar los nombres y residencia de los testigos, la reiteración del mandamiento de pago, y los incidentes que se hayan presentado, la designación detallada de los objetos embargados según lo prescribe el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil , el nombre del depositario, la indicación del día de la venta y firmado por los actuantes.
La Venta
El artículo 613, exige que hayan transcurrido por lo menos 8 días entre la notificación del embargo al deudor y la venta. Este plazo es franco y prescrito a pena de nulidad, según el artículo 614, “si los objetos embragados pueden deteriorarse, el juez puede abreviar el plazo de la venta, como también el juez puede aumentar el plazo, en el caso de que surjan incidentes”.
Formalidades anteriores a la venta: La venta debe ser precedida con un día de anticipación por 4 edictos por lo menos, fijados uno en el lugar donde están los objetos, otro en la puerta del ayuntamiento, el tercero en el mercado del lugar si lo hubiere y el cuarto en la puerta de juez de paz. Y si la venta se verificare en un lugar distinto del mercado o del lugar en donde se hallen los efectos, se colocará un quinto edicto allí.
También se puede anunciar en los periódicos, si lo hubiere en los pueblos donde se realizan; y esta fijación se comprobará mediante acta redactada por el alguacil, antes de procederse a la venta, el alguacil levantara acta de comprobación, con fines de comprobar que el depositario ha conservado fielmente los objetos confiados a su custodia y que los ha entregado al oficial publico encargado de efectuar la venta. Esta formalidad no es sustancial, pues la ley no impone a pena de nulidad del procedimiento; pero el deudor podrá demandar en daños y perjuicios si este recibe un perjuicio a consecuencia de la omisión u ocultamiento.
La venta debe ser realizada por el vendutero público, pero también puede hacerla el alguacil con requisito y formalidad de la adjudicación.
Las ventas en subasta son al contado, artículo 624 del Código de Procedimiento Civil, el alguacil levantará acta de las operaciones de la venta y los nombres de los adjudicatarios. Los alguaciles redactaran en la forma ordinaria de los actos.
Incidentes emanados de acreedores
Todo acreedor tiene la facultad de hacer valer su derecho ante de la distribución del precio de la venta, a fin de salvaguardar el principio según el cual los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, artículos 2092 y 2093 del Código Civil, es por ello que en virtud de articulo 609, los acreedores demandaran en oposición sobre el precio de la venta; independientemente cual sea la naturaleza de su crédito o de su titulo y aunque no tenga titulo, su objeto es dar a conocer la existencia del acreedor oponente e impedir que el precio de la venta sea distribuido en su ausencia.
Formalidades del Artículo 609 del Código de Procedimiento Civil
Las oposiciones sólo pueden ser sobre el precio de la venta y expresaran los
casos que la motiven, se notificará al ejecutante y al alguacil u otro
funcionario encargado de la venta, con elección de domicilio en el lugar de la
venta, todo a pena de nulidad, estas contestaciones solo podrán ser ejercidas
contra la parte embargada y solo contra ella se podrán obtener condenaciones,
articulo 610 del Código de Procedimiento Civil ; de lo que resulta que se prohíbe en el curso de procedimiento
del embrago sean instruidas y juzgada las contestaciones surgida entre los
oponentes uno contra otro o entre los oponentes y el ejecutante.Nuevo Embargo:
La existencia de un embargo, es un impedimento para que se practique un nuevo embargo; pero el sí alguacil podrá proceder la comprobación de los muebles y efectos comprendidos en el acta de embargo, y embargará los efectos omitidos en el acto, e intimará al primer ejecutante para la venta de todo en la octava, el acta de comprobación de ese embargo complementario producirá los mismos efectos que la oposición en la distribución del producto de la venta ya que se venderá todo y se repartirá entre todos.
Subrogación de las Persecuciones:
En todos los casos, la subrogación en las persecuciones, o sea, el derecho de requerir que se proceda a la venta, se produce de pleno derecho, extrajudicialmente, el ejecutante conserva la dirección del procedimiento, por tanto es indispensable prevenir el perjuicio que puedan resultar para los acreedores oponente o que hayan intentado un nuevo embargo, de la negligencia del ejecutante, por ello el articulo 612 remedia esta situación con la subrogación.
Formalidad:
Todo oponente teniendo titulo ejecutivo, podrá haciendo intimación previa al ejecutante y sin establecer demanda en subrogación hacer proceder a la comprobación de los efectos embargados por la copia del acta del embargo que el depositario deberá presentarle y después de esto a la venta de los objetos embargados.
¿Cuál será la suerte de los opositores o del subsiguiente embargo en caso de que el procedimiento ejecutado sea anulado por vicio de fondo o de forma?
Primer Sistema
Con el acreedor que tiene un titulo ejecutorio, que no puede embargar sino, que procedió al acta de comprobación de la cosa embargada; primer sistema se dice que si el embargo es nulo por vicio de forma y fondo, por lo tanto el acta de comprobación no produce efecto.
Segundo Sistema :
Por el contrario, considerando que el acta de comprobación equivale a un subsiguiente embargo, puesto que la ley prohíbe al acreedor producir un embargo encima del ya practicado, como el primero es nulo, el acta de comprobación produce todos sus efectos, no obstante la nulidad del primer embargo.
Tercer Sistema:
Distingue entre la nulidad de fondo y de forma; si el embargo es nulo por vicio de fondo, por carencia de derecho en el ejecutante, como el segundo acreedor ha venido a ser parte en un embargo, en donde los bienes han sido puesto en mano de la justicia, él tiene un derecho propio e independiente del primer ejecutante, por consiguiente el embargo subsiste en su provecho, pero si es por vicio de forma no produce efecto porque su comprobación depende de los actos realizados por el primer ejecutante.
El acta de comprobación no puede reparar ese vicio, por tanto no producirá efecto, al caer el embargo también cae el subsiguiente, equivalente al acta de comprobación. Ahora bien, si el alguacil percibe la nulidad del embargo, puede levantar acta de embargo nueva, la cual se bastara en si misma. ¿Y si el acreedor no tiene titulo ejecutivo? La eficacia de su oposición se halla enteramente subordinada a la subsistencia del embargo, es decir, el embargo constituye el soporte necesario de la oposición. Eso si, por más oposición que se haya hecho, no tendrá valor esa oposición a la hora de repartir el producto de la venta si el opositor no se ha hecho con un título ejecutorio a su favor mediante sentencia o reconocimiento de la deuda por parte del deudor embargado.
Incidente promovido por Tercero:
Los incidentes promovidos por tercero, pueden presentarse en tres momentos diferentes:
El tercero, si se entera de la notificación del mandamiento, puede advertir al ejecutante por acto extrajudicial, la existencia de sus derechos sobre los muebles que se hallan en la persona a quien se ha notificado el mandamiento; hay dos hipótesis:
Demanda en Distracción:
Las pretensiones del tercero después del embargo pero antes de la venta, el tribunal competente es el de jurisdicción ordinario mediante el procedimiento sumario (608), esta demanda debe ser interpuesta por acto notificado al depositario y denunciado al ejecutante y a la parte embargada, conteniendo citación motivada y enunciación de la prueba de propiedad a pena de nulidad, o la enunciación de los hechos que hagan cierto o por lo menos verosímil el derecho alegado, si el reenvindicente no cita al embargado, la demanda es irrecibible, pero se admite que puede ser denunciado al deudor en el curso de la instancia.
Todo oponente teniendo titulo ejecutivo, podrá haciendo intimación previa al ejecutante y sin establecer demanda en subrogación hacer proceder a la comprobación de los efectos embargados por la copia del acta del embargo que el depositario deberá presentarle y después de esto a la venta de los objetos embargados.
¿Cuál será la suerte de los opositores o del subsiguiente embargo en caso de que el procedimiento ejecutado sea anulado por vicio de fondo o de forma?
Primer Sistema
Con el acreedor que tiene un titulo ejecutorio, que no puede embargar sino, que procedió al acta de comprobación de la cosa embargada; primer sistema se dice que si el embargo es nulo por vicio de forma y fondo, por lo tanto el acta de comprobación no produce efecto.
Segundo Sistema :
Por el contrario, considerando que el acta de comprobación equivale a un subsiguiente embargo, puesto que la ley prohíbe al acreedor producir un embargo encima del ya practicado, como el primero es nulo, el acta de comprobación produce todos sus efectos, no obstante la nulidad del primer embargo.
Tercer Sistema:
Distingue entre la nulidad de fondo y de forma; si el embargo es nulo por vicio de fondo, por carencia de derecho en el ejecutante, como el segundo acreedor ha venido a ser parte en un embargo, en donde los bienes han sido puesto en mano de la justicia, él tiene un derecho propio e independiente del primer ejecutante, por consiguiente el embargo subsiste en su provecho, pero si es por vicio de forma no produce efecto porque su comprobación depende de los actos realizados por el primer ejecutante.
El acta de comprobación no puede reparar ese vicio, por tanto no producirá efecto, al caer el embargo también cae el subsiguiente, equivalente al acta de comprobación. Ahora bien, si el alguacil percibe la nulidad del embargo, puede levantar acta de embargo nueva, la cual se bastara en si misma. ¿Y si el acreedor no tiene titulo ejecutivo? La eficacia de su oposición se halla enteramente subordinada a la subsistencia del embargo, es decir, el embargo constituye el soporte necesario de la oposición. Eso si, por más oposición que se haya hecho, no tendrá valor esa oposición a la hora de repartir el producto de la venta si el opositor no se ha hecho con un título ejecutorio a su favor mediante sentencia o reconocimiento de la deuda por parte del deudor embargado.
Incidente promovido por Tercero:
Los incidentes promovidos por tercero, pueden presentarse en tres momentos diferentes:
- En el momento del embargo.
- Después del embargo pero antes de la venta.
- Después de la venta.
El tercero, si se entera de la notificación del mandamiento, puede advertir al ejecutante por acto extrajudicial, la existencia de sus derechos sobre los muebles que se hallan en la persona a quien se ha notificado el mandamiento; hay dos hipótesis:
- Que el tercero admita que sus bienes se encuentran en el domicilio del deudor.
- Que los muebles se encuentran en su domicilio y por ende el embargo se practicó en su domicilio.
Demanda en Distracción:
Las pretensiones del tercero después del embargo pero antes de la venta, el tribunal competente es el de jurisdicción ordinario mediante el procedimiento sumario (608), esta demanda debe ser interpuesta por acto notificado al depositario y denunciado al ejecutante y a la parte embargada, conteniendo citación motivada y enunciación de la prueba de propiedad a pena de nulidad, o la enunciación de los hechos que hagan cierto o por lo menos verosímil el derecho alegado, si el reenvindicente no cita al embargado, la demanda es irrecibible, pero se admite que puede ser denunciado al deudor en el curso de la instancia.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario