Uno de los problemas más críticos en el ámbito jurisdiccional es la necesidad de acelerar la administración de justicia, cuestión que es más relevante cuando se trata de la justicia penal, por las implicaciones que sabemos conlleva. Ante este gran reto, los diversos ordenamientos han ido modificando sus sistemas procesales, atendiendo a la experiencia de otros modelos.
En tal sentido, el Principio de Oportunidad tiene precisamente como fin sustituir el mecanismo de la prisión por otros métodos alternativos menos violentos. De esta forma, en base al Principio de Mínima Intervención, afianza la legitimidad de la intervención estatal sólo en aquellos casos en los cuales se han agotado todas las demás posibilidades de resolución de conflictos no violentas.
Como bien ha señalado Jorge Kent, existe en nuestras sociedades un creciente pesimismo acerca de las posibilidades de controlar y manejar el encarcelamiento y que, en lo que concierne a la mayoría de las personas que delinquen, el tratamiento en prisión no consigue el resultado esperado como institución. Habría que agregar, además, el alto costo económico que representan para el Estado las medidas privativas de libertad.
Es así como al monopolio estatal de perseguir y castigar las acciones más reprochables, se le contraponen otros mecanismos de resolución pacífica de conflictos amparados bajo el mencionado Principio de Oportunidad, tal cual establece el Artículo 34 del CPP: El Ministerio Público puede, mediante dictamen motivado, prescindir de la acción pública respecto de uno o varios de los hechos atribuidos, respecto de uno o de algunos de los imputados o limitarse a una o algunas de las calificaciones jurídicas posibles, cuando:
- Se trate de un hecho que no afecte significativamente el bien jurídico protegido o no comprometa gravemente el interés público. Este criterio no se aplica cuando el máximo de la pena imponible sea superior a dos años de privación de libertad o cuando lo haya cometido un funcionario público en el ejercicio del cargo o en ocasión de éste;
- El imputado haya sufrido, como consecuencia directa del hecho, un daño físico o psíquico grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena o cuando, en ocasión de una infracción culposa, haya sufrido un daño moral de difícil superación; y,
- La pena que corresponde por el hecho o calificación jurídica de cuya persecución se prescinde carece de importancia en consideración a una pena ya impuesta, a la que corresponde por los restantes hechos o calificaciones pendientes, o a la que se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.
La defensa técnica le solicita al Ministerio Público la aplicación de un criterio de oportunidad a favor de su representado, en vista de que el hecho por el cual ha sido sometido a la acción pública el imputado, no afecta de manera significativa el interés público. Además de que la sanción posible a imponerle es inferior a dos años de prisión y se ajusta a las estipulaciones establecidas en el artículo 34 del Código Procesal Penal Dominicano.
Hacemos depósitos de la documentación que demuestra que nuestro representado nunca había sido sometido a la justicia por ningún hecho y por lo tanto consideramos, el mismo es meritorio de una oportunidad.
El Ministerio Público resuelve lo siguiente:
ÚNICO: Acoge la solicitud de criterio de oportunidad, en virtud de lo preceptuado en el artículo 34 párrafo 1 y Artículo 36 del Código Procesal Penal y decide aplicar el criterio de oportunidad a favor del Acusado, ya que se trata de un hecho que no afecta significativamente el bien Jurídico protegido y no compromete el interés público.
fuentes: Ley No. 76-02, pag.76 y 77 Doctrina. Lic. Manuel Cuevas Hernández (incidentes en el código procesal penal Dominicano y Aplicación General.)
No hay comentarios.:
Publicar un comentario