jueves, 1 de mayo de 2014

La Denuncia


DEFINICIÓN: 
Notificación que se hace a la autoridad de que se ha cometido un delito o de que alguien es el autor de un delito. Es un documento en que se da noticia a la autoridad competente de la comisión de un delito o de una falta.

QUIEN PUEDE DENUNCIAR?
Articulo 262. Toda persona que tenga conocimiento de una infracción de acción pública, puede denunciarla ante el Ministerio Público, la policía o cualquier otra agencia ejecutiva que realice actividades auxiliares de investigación.

INVESTIGACIÓN PRELIMINAR ARTÍCULO 279.
Recibida la Denuncia, la querella, el informe policial o realizadas las primeras investigaciones de oficio, el ministerio público abre de inmediato el registro correspondiente en que hace constar los datos siguientes:
  1. Una suscita descripción del objeto de la investigación;
  2. Los datos del imputado, si los hay;
  3. La fecha en que se inicia la investigación;
  4. La calificación jurídica provisional de los hechos imputados;
  5. El nombre del funcionario del ministerio público encargado.
FORMA Y CONTENIDO ARTICULO 263..
La denuncia puede ser presentada en forma oral o escrita, personalmente o por mandatario con poder especial. Cuando la denuncia es oral, el funcionario que la recibe debe levantar acta. 
La denuncia contiene, en lo posible, el relato circunstanciado del hecho, con indicación de los autores y cómplices, perjudicados, testigos y demás elementos probatorios que puedan conducir a su comprobación y calificación legal. El funcionario que la recibe comprueba y deja constancia de la identidad y domicilio del denunciante. 
OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR ARTICULO 264..
Tienen obligación de denunciar acerca de todas las infracciones de acción pública que, en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de éste, lleguen a su conocimiento:
  1. Los funcionarios públicos 
  2. Los médicos, farmacéuticos, enfermeros, y demás personas que ejerzan cualquier rama de las ciencias médicas 
  3. Los contadores públicos autorizados y los notarios públicos, respecto de infracciones que afecten el patrimonio o ingresos públicos.
En todos estos casos, la denuncia deja de ser obligatoria si razonablemente arriesga la persecución penal propia, del cónyuge, conviviente o pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, o cuando los hechos fueron conocidos bajo secreto profesional.
DENUNCIA FALSA ARTÍCULO 252.
Cuando el denunciante hubiere provocado el proceso por medio de una denuncia basada en hechos falseados, y así fuere declarado por el juez o tribunal, se le impone el pago total de las costas.
OBLIGACIONES. ARTICULO 92.
Los funcionarios y agentes de policía tienen las obligaciones de practicar las diligencias orientadas a la individualización física e identificación de los autores y cómplices del hecho punible y llevar a cabo las actuaciones que el ministerio público les ordene, previa autorización judicial si es necesaria.
MINISTERIO PÚBLICO ARTÍCULO 88.
Funciones: El ministerio público dirige la investigación, y practica u ordena practicar las diligencias pertinentes y útiles para determinar la ocurrencia del hecho punible y su responsable.
EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL ARTÍCULO 280.
Si el ministerio público decide ejercer la acción penal, practica por sí mismo u ordena a la policía practicar bajo su dirección las diligencias de investigación que no requieren autorización judicial ni tienen carácter jurisdiccional. Solicita al juez las autorizaciones necesarias, conforme lo establece este código.

LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIÓN Y AUXILIARES ARTÍCULO 91.
Función. La policía, por iniciativa propia, en virtud de una denuncia o por orden del ministerio público, debe investigar los hechos punibles de acción pública, impedir que se lleven a cabo, completen o extiendan en sus efectos, individualizar a los autores y cómplices, reunir los elementos de prueba útiles para determinar la verdad sobre la ocurrencia de los hechos y ejercer las demás tareas que le asignan su ley orgánica y este código.
INVESTIGACIÓN PRELIMINAR ARTÍCULO 279.
Recibida la denuncia, la querella, el informe policial o realizadas las primeras investigaciones de oficio, el ministerio público abre de inmediato el registro correspondiente en que hace constar los datos siguientes:

1. Una suscinta descripción del objeto de la investigación; 
2. Los datos del imputado, si los hay; 
3. La fecha en que se inicia la investigación; 
4. La calificación jurídica provisional de los hechos imputados; 
5. El nombre del funcionario del ministerio público encargado. 
QUERELLANTE ARTÍCULO 85. CALIDAD.
La víctima o su representante legal pueden constituirse como querellante, promover la acción penal y acusar en los términos y las condiciones establecidas en este código.
En los hechos punibles que afectan intereses colectivos o difusos pueden constituirse como querellante las asociaciones, fundaciones y otros entes, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan incorporado con anterioridad al hecho. 
En los hechos punibles cometidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, y en las violaciones de derechos humanos, cualquier persona puede constituirse como querellante. Las entidades del sector público no pueden ser querellantes. Corresponde al ministerio público la representación de los intereses del Estado en estos casos. 
La intervención de la víctima como querellante no altera las facultades atribuidas al ministerio público ni lo exime de sus responsabilidades. 
QUERELLA ARTÍCULO 267.
La querella es el acto por el cual las personas autorizadas por este código promueven el proceso penal por acción pública o solicitan intervenir en el proceso ya iniciado por el ministerio público. CUANDO LA DENUNCIA es presentada por un menor de edad, el funcionario que la recibe está obligado a convocar a los padres o tutores o persona mayor de edad de su confianza e iniciar su investigación, sin perjuicio de evitar que el hecho denunciado derive en consecuencias ulteriores.
REGISTRO. ARTICULO 138.
Los actos procesales se pueden registrar por escrito, imágenes o sonidos, y de cualquier otra forma que garantice su fidelidad.
DIRECCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN ARTÍCULO 93.
La dirección de la investigación de los hechos punibles por el ministerio público tiene los siguientes alcances:
  1. El cumplimiento obligatorio por parte de los funcionarios y agentes policiales de todas las órdenes relativas a la investigación de los hechos punibles emitidas por el ministerio público o los jueces. La autoridad administrativa policial no debe revocar o modificar la orden emitida ni retardar su cumplimiento.
  2. A requerimiento del ministerio público la asignación obligatoria de funcionarios y agentes policiales para la investigación del hecho punible. Asignados los funcionarios y agentes, la autoridad administrativa policial no puede apartarlos de la investigación ni encomendarles otras funciones que les impidan el ejercicio de su comisión especial, sin autorización del ministerio público. 
  3. La separación de la investigación del funcionario y agente policial asignado, con noticia a la autoridad policial, cuando no cumpla una orden judicial o del ministerio público, actúe negligentemente o no sea eficiente en el desempeño de sus funciones;
  4. La solicitud de sanción de los funcionarios y agentes policiales. 
  5. Cuando la denuncia es presentada por un menor de edad, el funcionario que la recibe está obligado a convocar a los padres o tutores o persona mayor de edad de su confianza e iniciar su investigación, sin perjuicio de evitar que el hecho denunciado derive en consecuencias ulteriores.
CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO PREPARATORIO ACTOS CONCLUSIVOS ARTICULO 293..
Concluida la investigación, el ministerio público puede requerir por escrito: 
  1. La apertura a juicio mediante la acusación; 
  2. La aplicación del procedimiento abreviado mediante la acusación correspondiente; 
  3. La suspensión condicional del procedimiento Junto al requerimiento, el ministerio público remite al juez los elementos de prueba que le sirven de sustento. 
DILIGENCIAS PRELIMINARES ARTÍCULO 274.
Los funcionarios de la policía practican las diligencias preliminares dirigidas a obtener y asegurar los elementos de prueba, evitar la fuga u ocultamiento de los sospechosos, recibir las declaraciones de las personas presentes e impedir que el hecho produzca consecuencias ulteriores. 
Si la infracción es de acción privada, sólo debe proceder cuando recibe la orden del juez o del ministerio público. Pero si es una infracción dependiente de instancia privada, actúa por la denuncia de la persona autorizada a presentarla, sin perjuicio de las acciones inmediatas para preservar la prueba o impedir que el hecho tenga consecuencias ulteriores 

EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL ARTICULO 29.
La acción penal es pública o privada. Cuando es público su ejercicio corresponde al ministerio público, sin perjuicio de la participación que este código concede a la víctima. Cuando es privada, su ejercicio únicamente corresponde a la víctima. 

OBLIGATORIEDAD DE LA ACCIÓN PÚBLICA ARTÍCULO 30.
El ministerio público debe perseguir de oficio todos los hechos punibles de que tenga conocimiento, siempre que existan suficientes elementos tácticos para verificar su ocurrencia. La acción pública no se puede suspender, interrumpir ni hacer cesar, sino en los casos y según lo establecido en este código y las leyes. 

DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN DILIGENCIAS ARTICULO 285.
El ministerio público puede exigir informaciones de cualquier particular o funcionario público, fijando un plazo conforme a las circunstancias del caso, y practicar por sí, o hacer practicar por funcionarios policiales, cualquier clase de diligencias. Debe solicitar la intervención judicial cuando lo establece este código. 
PARTICIPACIÓN ARTÍCULO 266.
El denunciante no es parte en el proceso. No incurre en responsabilidad, salvo cuando las imputaciones sean falsas.
ACCIÓN PÚBLICA A INSTANCIA PRIVADA ARTÍCULO 31.
Cuando el ejercicio de la acción pública depende de una instancia privada el ministerio público sólo está autorizado a ejercerla con LA PRESENTACIÓN DE LA INSTANCIA Y MIENTRAS ELLA SE MANTENGA. Sin perjuicio de ello, el ministerio público debe realizar todos los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la protección del interés de la víctima. 
La instancia privada se produce con la presentación de la denuncia o querella por parte de la víctima. 
El ministerio público la ejerce directamente cuando el hecho punible sea en perjuicio de un incapaz que no tenga representación o cuando haya sido cometido por uno de los padres, el tutor o el representante legal. 
Una vez presentada la instancia privada queda autorizada la persecución de todos los imputados. 
Depende de instancia privada la persecución de los hechos punibles siguientes:
  1. Vías de hecho; 
  2. Golpes y heridas que no causen lesión permanente; 
  3. Amenaza, salvo las proferidas contra funcionarios públicos en ocasión del ejercicio de sus funciones; 
  4. Robo sin violencia y sin armas; 
  5. Estafa; 
  6. Abuso de confianza; 
  7. Trabajo pagado y no realizado; 
  8. Revelación de secretos; 
  9. Falsedades en escrituras privadas. 
ACCIÓN PRIVADA ARTÍCULO 32.
Son sólo perseguibles por acción privada los hechos punibles siguientes: 
  1. Violación de propiedad; 
  2. Difamación e injuria; 
  3. Violación de la propiedad industrial; 
  4. Violación a la ley de cheques. 
La acción privada se ejerce con la acusación de la víctima o su representante legal, conforme el procedimiento especial previsto en este código. 
CONVERSIÓN ARTÍCULO 33.
A solicitud de la víctima, el ministerio público puede autorizar la conversión de la acción pública en privada, si no existe un interés público gravemente comprometido, en los siguientes casos: 
  1. Cuando se trate de un hecho punible que requiera instancia privada, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 31; 
  2. Cuando se trate de un hecho punible contra la propiedad realizada sin violencia grave contra las personas; 
  3. Cuando el ministerio público dispone la aplicación de un criterio de oportunidad. La conversión es posible antes de la formulación de la acusación, de cualquier otro requerimiento conclusivo o dentro de los diez días siguientes a la aplicación de un criterio de oportunidad. Si existen varias víctimas, es necesario el consentimiento de todas. 
EL ACTOR CIVIL CONSTITUCIÓN EN PARTE ARTÍCULO 118.
Quien pretende ser resarcido por el daño derivado del hecho punible debe constituirse en actor civil mediante demanda motivada. El actor civil interviene a través de un abogado y puede hacerse representar además por mandatario con poder especial. 
PRETENSIONES DEL ACTOR CIVIL ARTÍCULO 297
Cuando se haya ejercido la acción civil, el ministerio público debe poner la acusación en conocimiento del actor civil, para que dentro del plazo de cinco días concrete sus pretensiones, indique la clase y forma de reparación que demanda y liquide el monto de los daños y perjuicios que estime haber sufrido hasta ese momento, sin perjuicio de ampliar las partidas por las consecuencias futuras. En esta misma oportunidad, debe ofrecer la prueba para el juicio conforme a las exigencias señaladas para la acusación. En cuanto sean compatibles, aplican las mismas reglas de la querella en cuanto a la oportunidad de su presentación. 
ACUSACIÓN ARTÍCULO 359.
En las infracciones de acción penal privada, la víctima presenta su acusación, por sí o por apoderado especial, conforme lo previsto en este código. 
ACTUACIÓN Y REPRESENTACIÓN ARTICULO 86.
El querellante es representado por un abogado. En los casos en que la víctima puede delegar la acción civil a una organización no gubernamental también puede delegar la acción penal.
Cuando sean varios querellantes, deben actuar bajo la representación común de no más de dos abogados, los que pueden ser designados de oficio por el juez o tribunal en caso de que no se produzca un acuerdo. 
RESPONSABILIDAD ARTÍCULO 87.
El querellante es responsable, de conformidad con la ley, cuando falsee los hechos o la prueba en que fundamenta su querella o cuando litigue con temeridad.
CORTES DE APELACIÓN ARTICULO 71.
Las Cortes de Apelación son competentes para conocer:
  1. De los recursos de apelación;
  2. De los conflictos de competencia dentro de su jurisdicción, salvo los que correspondan a la Suprema Corte de Justicia;
  3. De las recusaciones de los jueces;
  4. De las quejas por demora procesal o denegación de justicia; 
  5. De las causas penales seguidas a los jueces de primera instancia, jueces de la instrucción, jueces de ejecución penal, jueces de jurisdicción original del tribunal de tierras, procuradores fiscales y gobernadores provinciales.
PERENTORIEDAD ARTÍCULO 151.
Vencido el plazo de la investigación, si el ministerio público no acusa, no dispone el archivo ni presenta otro requerimiento conclusivo, el juez, de oficio o a solicitud de parte, intima al superior inmediato y notifica a la víctima, para que formulen su requerimiento en el plazo común de diez días. Si ninguno de ellos presenta requerimiento alguno, el juez declara extinguida la acción penal

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL ARTÍCULO 44. CAUSAS DE EXTINCIÓN.
La acción penal se extingue por:
  1. Muerte del imputado;
  2. Prescripción;
  3. Amnistía;
  4. Abandono de la acusación, en las infracciones de acción privada;
  5. Revocación o desistimiento de la instancia privada, cuando la acción pública depende de aquella;
  6. Aplicación del criterio de oportunidad, en la forma prevista por este código;
  7. Vencimiento del plazo de suspensión condicional del procedimiento penal, sin que haya mediado revocación;
  8. Muerte de la víctima en los casos de acción privada, salvo que la ya iniciada por ésta sea continuada por sus herederos, conforme lo previsto en este código;
Resarcimiento integral del daño particular o social provocado, realizada antes del juicio, en infracciones contra la propiedad sin grave violencia sobre las personas, en infracciones culposas y en las contravenciones, siempre que la víctima o el ministerio público lo admitan, según el caso;
  1. Conciliación;
  2. Vencimiento del plazo máximo de duración del proceso;
  3. Vencimiento del plazo máximo de duración del procedimiento preparatorio sin que se haya formulado acusación u otro requerimiento conclusivo;
Pago del máximo previsto para la pena de multa, en el caso de infracciones sancionadas sólo con esa clase de penas. 
PRESCRIPCIÓN ARTÍCULO 45. LA ACCIÓN PENAL PRESCRIBE:
  1. Al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que en ningún caso este plazo pueda exceder de diez años ni ser inferior a tres.
  2. Al vencimiento del plazo de un año cuando se trate de infracciones sancionadas con penas no privativas de libertad o penas de arresto.
CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN ARTÍCULO 46.
Los plazos de prescripción se rigen por la pena principal prevista en la ley y comienzan a correr, para las infracciones consumadas, desde el día de la consumación; para las tentativas, desde el día en que se efectuó el último acto de ejecución y, para las infracciones continuas o de efectos permanentes, desde el día en que cesó su continuación o permanencia.
La prescripción corre, se suspende o se interrumpe, en forma individual para cada uno de los sujetos que intervinieron en la infracción. En caso de persecución conjunta de varias infracciones, las acciones penales respectivas que de ellas resultan prescriben separadamente en el término señalado para cada una.
INTERRUPCIÓN ARTÍCULO 47. LA PRESCRIPCIÓN SE INTERRUMPE POR:
  1. La presentación de la acusación; 
  2. El pronunciamiento de la sentencia, aunque sea revocable;
  3. La rebeldía del imputado.
Provocada la interrupción, el plazo comienza a correr desde su inicio.
SUSPENSIÓN ARTÍCULO 48. EL CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN SE SUSPENDE:
  1. Cuando en virtud de una disposición constitucional o legal la acción penal no puede ser promovida ni proseguida. Esta disposición no rige cuando el hecho no puede perseguirse por falta de la instancia privada;
  2. En las infracciones cometidas por funcionarios públicos en el ejercicio del cargo o en ocasión de él, mientras sigan desempeñando la función pública y no se les haya iniciado el proceso;
  3. En las infracciones que constituyen atentados contra la Constitución y la libertad o relativas al sistema constitucional, cuando se rompa el orden institucional, hasta su restablecimiento;
  4. Mientras dure en el extranjero el trámite de extradición.
Cuando se haya suspendido el ejercicio de la acción penal en virtud de un criterio de oportunidad, o cuando se haya dictado la suspensión condicional del procedimiento y mientras dure la suspensión. Terminada la causa de la suspensión, el plazo de la prescripción continúa su curso.


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