domingo, 31 de agosto de 2014

Incidentes en Materia Penal

Qué se entiende por Incidente? 
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Se entiende por incidente, las medidas de procedimiento que la ley pone al alcance de las partes y que el tribunal, en la mayoría de los casos, está en la obligación de acoger en todo proceso para la buena sustanciación de la causa Son aquellas cuestiones que debe decidir el tribunal, distintas al asunto principal que constituye el objeto del juicio, pero que están relacionadas con el, y que deben ventilarse y decidirse por sentencia distinta a la del fondo.
Los incidentes en términos generales pueden referirse a medidas de instrucción, a las excepciones del procedimiento y a los medios de inadmisión. 
El incidente es un cuaderno que corre por cuerda a la causa principal donde se tratan presentaciones realizadas por las partes que no hacen a la cuestión de fondo, es decir, no guardan relación con la sentencia definitiva. 
En materia penal el incidente se forma:
  • Cuando se solicita la excarcelación (Libertad) del imputado.
  • Cuando se solicita una medida alternativa a la prisión preventiva del mismo (arresto domiciliario, monitoreo, etc).
  • Cuando la sentencia condenatoria adquiere firmeza, y se crea el incidente de ejecución de pena.
  • Cuando el imputado se evade.
  • Cuando se extraen copias, o se remite algún legajo penitenciario, de otro fuero judicial o lo que fuere. 
  • Cuando se presenta un hábeas corpus correctivo, es decir para restablecer las condiciones de detención que sufren un agravamiento.- 
  • Incidente de libertad condicional/ libertad asistida / salidas transitorias.
Es un procedimiento accesorio al juicio principal en materia penal, de cuyo resultado puede depender que sea posible o no continuar con el proceso penal. 
Por ejemplo, el objetivo principal de un proceso penal sería averiguar si una persona es responsable por homicidio; pero si en el lapso del juicio se descubre que otra persona fue la responsable, se tramita por vía incidental el retiro de los cargos.
EI incidente (del latín “incidens”, ‘que interrumpe’, ‘que suspende’) Proceso ordinario sumarísimo y accesorio que se constituye diferente del principal asunto del proceso, pero relacionada directamente con él, que se ventila y se decide por separado en un auto, a veces sin suspender el curso del proceso principal y otras suspendiéndolo, caso éste en que se le denomina de "previo y especial pronunciamiento".

DENIS ARTILES MONTIEL sostiene que la palabra incidente se deriva del latín incido, incidens, que significa acontecer, interrumpir, suspender...
... El incidente se define como: Un juicio (proceso) declarativo especial", es el procedimiento que contiene la cuestión incidental.
Los incidentes son peticiones accesorias o nacidas después de iniciado el proceso, que conciernen a las formalidades procesales, al fondo de la demanda o que tiende a hacer declarar inadmisible la demanda, sin examen del fondo...
... Moreta Castillo cita la definición de Guillén Vincent, para quienes los incidentes de procedimientos son “aquellos pedimentos formulados en el curso de una instancia ya abierta y que tienen por efecto ya sea suspender o detener la marcha de la instancia (incidentes propiamente dichos), ya sea modificar la fisonomía de la demanda (demandas incidentales)” “Los incidentes propiamente dichos son los relativos a la competencia, a la administración de la prueba, a la regularidad del procedimiento, a las excepciones dilatorias...
Disla Muñoz ofrece un concepto lato que dice que "incidentes de procedimiento son, en sentido amplio, todos los acontecimientos susceptibles de entorpecer u obstaculizar la marcha normal del proceso, complicando la instancia, dificultando la instrucción del litigio y retardando su solución.
Los incidentes nacen de las excepciones previas y perentorias, de peticiones de Medidas Precautorias, de tachas, de la citación por evicción de la petición del beneficio de gratuidad, de la solicitud de acumulación de autos, etc. 
CONDICIONES NECESARIAS PARA LA CELEBRACIÓN DEL DEBIDO PROCESO.

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La realización de todo evento presupone una serie de condiciones necesarias para su desarrollo y feliz término. El conjunto de condiciones requeridas varía en cada caso y es preciso tomar en cuenta aquellas que resultan indispensables (sine qua non), así como también otras tantas que permiten o más bien sirven de soporte importante para el éxito y logro del objetivo deseado.
No siendo el Proceso Judicial una excepción a lo antes mencionado, es obvio que este para su correcto desenvolvimiento precisa del cumplimiento de requisitos y principios fundamentales sin los cuales no sería posible estimar que se trata de un proceso o específicamente de un “debido proceso”.
De ahí la importancia de hacer siempre la precisión “debido proceso”. Esto es  decir “algo más que un simple proceso”, en razón de que visto y puesto en marcha se trata de un proceso en el cual se adoptan las medidas necesarias para dar cumplimiento a todas y cada una de las condicionantes que han de garantizar a los justiciables el libre ejercicio de sus derechos fundamentales.
Actualmente en todo país donde impera un régimen de derecho no basta con hacer un proceso, sino que se requiere hacer “el debido proceso”, expresión que tiene sus precedentes en la Carta Magna de Inglaterra (1215), donde tuvo su origen como un rechazo al absolutismo monárquico y freno a los abusos y arbitrariedades del antiguo régimen.
El debido proceso concibe la ley y especialmente la constitución como instrumentos que establecen, organizan y estructuran los poderes del estado, sus limites, y los derechos individuales y fundamentales de los ciudadanos, como el mejor freno a los excesos y abusos de los gobernantes sobre los gobernados.
El costarricense Mario Houed, ha tratado de definirlo como: “el proceso en el cual no se prive a ningún individuo de la tutela de sus derechos fundamentales, que concluya en el dictado de una sentencia fundada en el fiel cumplimiento de los principios supremos e inherentes a un estado de derecho.
1.- PRINCIPIOS Y GARANTÍAS QUE RIGEN EL PROCESO PENAL.
En adición a los derechos reconocidos como fundamentales para los procesados (o bien sea justiciables, en un sentido más amplio), existen de igual modo otros principios de vital importancia que han de tomarse en cuenta con la finalidad de que el proceso resulte real y efectivamente transparente. Veamos los más importantes:
  1. Principio de personalidad y concreción del hecho en el derecho penal y sancionador.
  2. Principio de igualdad y de igualdad ante la ley.
  3. La libertad religiosa y la libertad de conciencia.
  4. La obediencia al derecho y la objeción de conciencia.
  5. La libertad de pensamiento y de expresión.
  6. El derecho a audiencia.
  7. El derecho de contradicción.
  8. El derecho a la publicidad de las actuaciones judiciales.
  9. El principio de la igualdad de armas en el proceso.
  10. El derecho de defensa por uno mismo y defensa letrada.
  11. El derecho a la presunción de inocencia.
  12. El derecho a la práctica de pruebas de descargo.
  13. El principio de la proporcionalidad de las sanciones.
  14. El principio non bis in idem.
La anterior relación lejos de ser estrictamente limitativa tiene característica enunciativa al igual que los derechos de los artículos 8 y 9 de la constitución. De todas formas se reconoce el debido proceso como un derecho subjetivo que implica el ejercicio de la función jurisdiccional.
2.-  LA CONSTITUCIÓN Y EL DEBIDO PROCESO.
Aunque algunas constituciones contienen de manera expresa la noción del debido proceso, otras la incluyen de manera indirecta o bien consagrada como una garantía fundamental del individuo derivada de la esencia de pactos internacionales como:
La constitución dominicana lo considera como el proceso que es realizado en observancia de los procedimientos legales y culmina con una sentencia resultante de un juicio imparcial, garantizando el derecho a la defensa (Art. 8-2-J, sobre los derechos individuales y sociales que consagra).

3.- NECESIDAD DE DAR SEGUIMIENTO A LOS 
     PROCESOS SIN TARDANZAS INNECESARIAS.-

EL DERECHO A UN PROCESO SIN DILACIONES INDEBIDAS.

Aun cuando la Constitución Política de la República Dominicana, ni la Convención Americana de Derechos Humanos han establecido de manera expresa este principio como derecho fundamental, el mismo se desprende tácitamente de otros derechos consagrados claramente por la citada convención, de la cual la cual nuestro país es signatario. Veamos:

a.- El derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías y “dentro de un plazo razonable.” (Art. 7).
b.- El derecho a ser juzgada “por un juez o tribunal competente.” (Art. 8).
c.- El derecho a un recurso sencillo y rápido… que la ampare contra los actos que violen sus derechos fundamentales… (Art. 25).

Todo proceso se desenvuelve dentro de unos márgenes temporales que no es posible predeterminar, pues depende de un largo listado de factores que influyen en su duración e impide fijar de antemano el plazo dentro del cual se desarrollará. No obstante lo que sí parece posible es evitar que se extienda más del tiempo razonable y de manera injustificada. De ahí el concepto “dilaciones indebidas”, ya que en determinadas ocasiones se presentan razones verdaderamente de fuerza mayor que justifican algún tipo de retraso.

La Jurisprudencia y la doctrina científica vienen considerando que la prohibición de dilaciones indebidas no implica derecho a que se cumplan los plazos procesales que establecen las leyes, sino a que la causa se resuelva en un plazo razonable. Lógicamente un plazo razonable supone tomar en cuenta todos los factores que concurren en un proceso: la complejidad del litigio, conducta de los litigantes, los medios disponibles y otras circunstancias que graviten en la especie. Se tomará asimismo como parámetro el estándar de duración promedio admisible en casos similares.
El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se refiere no a la posibilidad de acceso a la jurisdicción o a la obtención práctica de una respuesta jurídica a las pretensiones formuladas, sino a “una razonable duración temporal del procedimiento necesario para resolver y ejecutar lo resuelto.” 
Esta doctrina se recoge perfectamente en la sentencia 5/1985, del Tribunal Constitucional Español, que resolviendo un recurso de amparo presentado por una parte que a mediados de 1983, reclamaba por no haberse dictado sentencia pendiente desde 1981, el tribunal sostuvo que la dilación indebida, además de depender de las circunstancias de cada caso, debía medirse en términos de la “realidad del proceso civil”. 
El alto tribunal español ha reconocido del mismo modo la “responsabilidad de los poderes públicos de dotar al sistema judicial de las condiciones materiales que permitan una justicia expedita”.
El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es de aplicación y necesaria observancia en todo tipo de proceso, pudiendo padecerse su infracción durante la tramitación de la causa y aun en la ejecución de la sentencia. No obstante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha creado una doctrina en la que establece como criterios fundamentales a tener en cuenta: el exceso de trabajo del órgano jurisdiccional, la defectuosa organización del personal y material de los tribunales, el comportamiento de la autoridad judicial, la conducta procesal de la parte, la complejidad del asunto y la duración media de los procesos del mismo tipo.
Los efectos negativos de las dilaciones indebidas son especialmente relevantes en el orden penal; pues en él la tardanza excesiva o irrazonable en la finalización de los procesos puede tener sobre el afectado unas consecuencias especialmente perjudiciales, ya que durante la pendencia del proceso se ven comprometidos valores o derechos dignos de especial protección. Es por ello que los códigos penales establecen plazos de prescripción, que suponen la extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, tanto en lo que se refiere a la prescripción del delito como a la prescripción de la pena. Se ha planteado como reparación posible a la violación de este derecho el procesamiento del juzgador de instancia, así como la anulación de los actos causantes de la dilación indebida.
Por otra parte este principio ha sido ya universalmente aceptado desde mucho tiempo al expresarse en el aforismo: “justicia retrasada es justicia denegada”,
interpretado y consignado por muchos en términos similares, tal vez más contundentes: 
“la justicia tardía es injusticia.” Los administradores de la justicia penal han de tomar en cuenta que los procesados no han venido espontáneamente a promover un proceso, 
sino que por el contrario la parte interesada o el ministerio público ha iniciado una acción en su contra, lo menos grave que debe ocurrirle es que esta no resulte interminable o innecesariamente prolongada, independientemente del grado de responsabilidad que pueda tener frente a la misma.

4.- MECANISMOS UTILES A LA CELERIDAD DEL PROCESO.

A.- Subir cotidianamente y con puntualidad a las audiencias.
B.- Crear las condiciones necesarias para conocer los casos.
C.- Adoptar medidas preparatorias con miras a evitar futuros Aplazamientos.
D.- Ser magnánimos y no detenerse por nimiedades intrascendentes.
E.- Decidir los incidentes con precisión y dinamismo.

FILOSOFÍA JURÍDICA Y ASPECTOS ETICOS DE UNA JUSTICIA A RITMO EQUILIBRADO.
La antigua parábola enseñada por Jesucristo en la cual refiere de un juez asediado por una viuda que le exigía justicia (Evangelio de San Lucas Cap. 18:1-8) hace pensar que la mora en la administración de justicia no es una cuestión reciente. Sin entrar en ponderaciones axiológicas de la especie llama la atención el señalamiento de que aquel juez “no temía a Dios, ni respetaba a hombre” y que solo se le reclamaba “justicia”. Es interesante también el hecho de que finalmente y ante tanta insistencia se decidió a conocer del asunto. 
Sin embargo, en el marco de una justicia equilibrada, no se debe conocer y decidir sobre un asunto solamente por la presión de las partes, ya que esta manera de proceder podría implicar algún riesgo si no se madura adecuadamente la decisión a tomar.
Algunos dicen que los jueces son divinos, otros que están cerca o al menos se asemejan a la divinidad, los más conservadores coinciden en que el juez debe imitar en sus actuaciones al gran juez y creador del universo. Ante la aceptación de la primera, 
segunda o tercera dimensión expresada lo cierto es que resultará siempre aplicable la cualidad atribuida a Dios en el sentido de que: “…hace todas las cosas a su tiempo y no conoce prisa, ni demora.” 
Con lo dicho anteriormente llegamos precisamente al punto clave en lo que se refiere a la medición del tiempo en la administración de justicia: hacer las cosas sin prisa, ni demora. Ya lo han tratado algunos autores franceses advirtiendo sobre una celeridad excesiva, con la doctrina de que: “los casos que son resueltos muy rápidamente no dan oportunidad a las partes de aportar adecuadamente sus medios, tampoco permiten al derecho la búsqueda de soluciones adecuadas.” 
Muchos escritores y terapistas conductuales al analizar las recomendaciones para alcanzar el éxito coinciden en señalar como indispensable la dilación o premura con que se hagan o intenten hacer las cosas, filosofía práctica de la vida que pudiera resumirse diciendo que: “el triunfo está reservado para los que no se duermen, ni se desesperan.” 
Quedará siempre a la sabia y soberana apreciación del juez mantenerse alerta y vigilante luchando por no quedar dormido mientras se le escapa el momento de tomar una decisión adecuada y oportuna, mientras procede a la vez con cautela y ponderación evita espantar la sensatez y la sabiduría con un manejo precipitado, torpe y por demás incorrecto, que pueda devenir en una resolución carente de fundamentos. De ahí la importancia de cultivar el talento judicial de incrementar o menguar la aceleración según convenga a la fase del proceso que se esté conociendo.
Aunque debido al tradicional y ya consuetudinario retraso que ha acusado la administración de justicia en el país, cuando se habla de mejora siempre se reclama “celeridad”, cuando realmente la virtud que debe adornar la justicia en términos de tiempo es la “prudencia”; esto así porque una administración judicial precipitada, poco ponderada y desacertada resultará tan impropia como la que fuere retardada independientemente de lo acertada o no que resulte al final.
Aun así, muchos prefieren la primera de las dos opciones anteriores y toda evaluación de imagen en los sistemas judiciales y jurisdicciones específicas no deja lugar a la menor duda de que el grado de celeridad con que despacha un magistrado los asuntos que le son sometidos será determinante en la imagen final del Poder Judicial y del propio juez de manera individual.

5.- MANEJO PRACTICO Y ACTITUD DEL JUEZ ANTE 
    LAS FRECUENTES PROPUESTAS DE APLAZAMIENTO.
Generalmente resulta inevitable iniciar alguna empresa sin tener una idea de los propósitos, objetivos o al menos de la actitud con que hemos de encarar el asunto. La idea preconcebida que tenga un juez con respecto del caso que conoce va a normar sin duda alguna el comportamiento de este frente las incidencias que se presentaren. 
Ante el supuesto de que un juez inicia el caso de que es apoderado con alguna idea en mente veamos el siguiente ejercicio y analicemos diversas posibilidades:
  • Hoy tengo mucho trabajo, debo acelerar los debates.
  • He conocido pocos expedientes últimamente, este tengo que llevarlo hasta el fondo.
  • Estos abogados son muy necios, tengo que salir pronto de ellos.
  • Debo cuidarme de estos abogados y no llevarles la contraria.
  • El Ministerio Público tiene posturas definidas, le seguiré la corriente.
  • Tengo que evitar las quejas, esto ya tiene mucho tiempo.
  • El Dr. X me tiene cansado con tantos incidentes…
  • No me dejaré arrastrar a conocer este asunto hoy.
  • Esto está demasiado claro, lo resolveré de una vez.
  • Este enredo no hay quién lo entienda por ahora…
  •  Hoy, en este caso, aplicaré como siempre el debido proceso, sin dilaciones indebidas.
Después de reflexionar sobre las anteriores ideas y otras buenas o malas que pudieran asaltar la mente del juez al iniciar el conocimiento de un asunto podemos arribar a las siguientes conclusiones:
  1. Nunca se deben festinar los procesos.
  2. El objetivo no es contrariar o seguir la corriente a las partes, sino poner los expedientes en estado de ser conocidos de conformidad con el debido proceso.
  3. No es correcto ofenderse o pelearse con los llamados “abogados del reenvío”, o con los festinadores de procesos.
  4. Independientemente de toda otra circunstancia: basta con justipreciar las propuestas, acogerlas o rechazarlas conforme al derecho.
  5. Es preciso estar prestos a recibir, atender y decidir con entusiasmo y ecuanimidad las propuestas de los abogados no importando cuan incidentalistas (chicaneros) fueren estos letrados, o cuan improcedente se vea a priori su pedimento.
  6. Puede asimismo darse el caso de abogados que no suelen aplazar y que un dia lo intenten sin tener fundamento alguno.
  7. Es conveniente aprender a disfrutar y saborear la valoración de los aplazamientos; gozarse interiormente en sopesarlos a fin de juzgarlos con la debida mesura, sobre todo aquellos casos en los cuales: “Hay comida para los dos lados”, como solía decir el meritorio magistrado dominicano Lic. Laureano Canto (Galano).
  8. Jamás deberá un juez manifestar o dejar escapar algún indicio que revele su simpatía o desgano por una propuesta antes de ponderarla y decidirla.
  9. Todo juez prudente deberá cuidarse de la práctica atribuida a ciertos árbitros del béisbol, que después de una decisión errada o dudosa a favor de un equipo, resuelven la siguiente a favor del equipo contrario; “para equilibrar”.
  10. En un mundo donde hay abogados que son “artífices del reenvío”, existen otros que son “artífices del festinamiento”; los jueces estamos llamados a ser “artífices en la justa valoración de los aplazamientos”.
CASO PRÁCTICOS DE LA PARTE
DOMINGO ARENDE es llevado ante el tribunal correccional. Al ser llamado, este reclama que no se encuentra asistido de un abogado, por lo que pide el aplazamiento agregando además que no tiene recursos para pagar su defensa. Los abogados de la Parte Civil Constituida se oponen bajo el alegato de que para el caso no se requiere ministerio de abogado. El Ministerio Público por su parte se opone al reenvío, 
Planteando que el propio inculpado se defienda, o que él mismo está dispuesto a asumir la defensa de manera personal o por medio de uno de sus ayudantes.

CUESTIONES:
  1. Tiene derecho a un abogado el prevenido en materia correccional?
  2. Hasta donde es obligatorio, permisible o improcedente el aplazamiento para tales fines?
  3. Ante el supuesto de que él no pueda, materialmente hablando, asistirse de un abogado, que debe hacer el tribunal?
  4. Hasta donde, y en caso afirmativo; de qué manera sería permisible la defensa del Ministerio Público?
  5. Que papel jugará en la especie el principio de la igualdad de armas?
Oficina de Abogados, Notaría & Contabilidad
Lic. Héctor Victorino Castro Espinal, Rafael Antonio Rodríguez Aren y Primitivo Recio Guzmán
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809-579-7318, 809-498-6202, 809-543-7514 y 809-883-3838

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