martes, 3 de abril de 2018

Juez de Paz Municipal

Juez De Paz Municipal


1. Juez de Paz Municipal

2. OBJETIVOS DE ESTA MATERIA Generales, Conocer la importancia de la creación de los Juzgados de Paz Municipales, así como su jurisdicción y alcance. Conocer el funcionamiento de la justicia de paz en materia municipal y dotar al aspirante de las principales herramientas a utilizar en dicho tribunal

3. Específicos Tener dominio de las principales normas que conforman el ordenamiento jurídico aplicable a la materia municipal. Obtener el manejo práctico de un tribunal municipal, observando las reglas del procedimiento que caracteriza el debido proceso de ley. Tomar conocimiento de las entidades gubernamentales relacionadas con la justicia municipal, identificar su campo de acción y diferenciarlo con el ámbito jurisdiccional. 

4. ASPECTOS GENERALES DEL JUZGADO DE PAZ MUNICIPAL Los Juzgados de Paz Municipales fueron creados mediante la Ley No. 58-88 de fecha 5 de mayo de 1988, se establecieron con la finalidad de agilizar el conocimiento de los casos de naturaleza municipal, ya que los Juzgados de Paz Ordinarios acarreaban con esta competencia, trayendo como consecuencia un gran cúmulo de trabajo en estos últimos tribunales y por consiguiente un retardo en la administración de justicia en este sentido. Este hecho unido al gran crecimiento demográfico del país hizo necesaria la creación de los Juzgados de Paz municipales, los cuales desde sus inicios pasan a ser los tribunales de derecho común para conocer los asuntos atinentes a la municipalidad. 

5. A lo anterior se unió el hecho de que las autoridades gubernamentales tenían la imperiosa necesidad de que las personas residentes en sus respectivos municipios puedan cumplir con efectividad las obligaciones y deberes que les imponen las leyes, ordenanzas, reglamentos y resoluciones emanadas del Gobierno Municipal (Ayuntamientos), pero sobre había la necesidad de que las personas que necesiten dirimir un conflicto de esta índole puedan encontrar una respuesta pronta y oportuna a sus casos, lo que se tornaba difícil cuando la competencia era asumida por el Juzgado de Paz Ordinario debido al cúmulo de trabajo existente en estos tribunales.

6. La Ley 58-88 confiere facultad a los Juzgados de Paz para asuntos municipales para conocer todos los asuntos de orden municipal que hasta ese entonces eran competencia de los Juzgados de Paz Ordinarios (ver art. 2 Ley 58-88). COMPETENCIA

7. Actualmente los Juzgados de Paz Municipales, no solo conocen asuntos municipales, sino que también se les ha sumado otras competencias de la materia penal y que se corresponden con la justicia de paz, esto ha sido a partir de la implementación del Código Procesal Penal (Ley 76-02), ya que esta norma establece la competencia de los Juzgados de Paz Municipales en su artículo 75, pero en ninguno de sus articulados estableció el procedimiento a seguir para el conocimiento de las infracciones, significando esto entonces que se debe seguir el procedimiento ordinario, es decir el procedimiento común en dichas materias. 

8. La Suprema Corte de Justicia regula la situación y emite la Resolución No.295-2005 , con la finalidad de adoptar en los Juzgados de Paz las nuevas disposiciones establecidas en el Nuevo Código y poder hacer posible que el mismo sea implementado ante la Justicia de Paz. Esta regulación trajo como consecuencia que en algunos Departamentos Judiciales, la Corte de Apelación al ejecutar dicha resolución, estatuye asignando labores propias de los Juzgados de la Instrucción a algunos Juzgados de Paz Municipales, y asignando las labores de conocimiento del fondo de dichos procesos a los Juzgados de Paz Ordinarios, para unos casos, y para otros, la designación de los suplentes para el conocimiento del fondo, es por ello que se ve que en un supuesto Juzgado de Paz Municipal ahora se ventilen asuntos atinentes al tránsito vehicular, riña, pero sin que esto signifique que los mismos han perdido su especialidad, la cual todavía se conserva, ya que la recién votada Ley 176-07 reedifica la competencia de estos tribunal asignándole incluso otras nuevas funciones.

9. En aquellos municipios donde no existan Juzgados de Paz Municipales, serán competentes los Juzgados de Paz Ordinarios para conocer de dichos asuntos. 

10. CONCEPTUALIZACIONES El Municipio. Definición. El municipio está integrado por un conjunto de familias que viven alrededor de un centro común, siendo uno de los círculos interiores que integran al Estado. Es una entidad política autónoma, subordinada al orden jurídico del Estado, cuya finalidad es el bien común local. El Ayuntamiento y sus Funciones. Es la representación oficial del municipio, cuyas atribuciones son: deliberar los asuntos de índole municipal, así como administrar y gobernar los municipios. 

11. Pared Medianera. Es el muro que divide dos partes colindantes, construido en la parte limítrofe de las edificaciones. Pared frontal. Es la Edificación construida en frente de una estructura y constituye su fachada. Debe tener armonía arquitectónica, rasgos urbanísticos y ornato. La pared frontal de una construcción cualquiera, debe guardar la distancia requerida por la ley, desde la fachada hasta la alineación de la calle o avenida, según el sector. Propiedad colindante. Se denomina propiedad colindante a toda estructura contigua a otra, y que tenga lindero común por uno de sus laterales.

12. Construcción ilegal. T oda obra erigida sin haber obtenido la licencia de construcción correspondiente, previo el pago de los impuestos requeridos a las autoridades competentes (Ayuntamiento del Distrito Nacional y Secretaria de Estado de Obras Publicas y Comunicaciones) o cuando aún obtenida la licencia, la construcción no se ajuste a los planos aprobados. Área verde. Es el espacio libre, destinado a la recreación de los residentes en un edificio o sector, o zonas de embellecimiento y ornato que resaltan o adornan la urbanística del entorno, ejemplo canchas de juego, jardines, entre otros. Área común. Es el espacio destinado para el uso de todos los condómines de un edificio, con igualdad de derecho al usufructo. Por lo general dichas áreas sirven para el mantenimiento óptimo de la edificación, tales como: servicio de tendido de ropas, cisterna, parqueos, etc.

13. PRINCIPALES LEYES DE CARÁCTER MUNICIPAL. Las principales atribuciones del Juzgado de Paz Municipal están basadas en el conocimiento de las violaciones a varias disposiciones, que pese a que las mismas se encuentran en estado de dispersión es preciso señalar, de entre ellas, las más importantes y las de más común conocimiento en dicho tribunal, tal es el caso de: Ley No. 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios (objeto de análisis del presente curso). La Ley 675 del 14 de Agosto de 1944 sobre Urbanización y Ornato Público. Ley 687 del 27 de julio de 1982, que crea un sistema de elaboración de reglamentos técnicos para preparación y ejecución, relativos a la Ingeniería y Arquitectura y Ramas Afines. 

14. LEY 6232 De Fecha 25 De Febrero De 1963, Que Establece Un Proceso De Planificación Urbana Ley 5150 Del 3 De Junio De 1959 Que Crea La Dirección General De Edificaciones E Introduce Algunas Modificaciones A La Ley 675. La Ley 1728 Sobre Enterramiento De Tanques De Combustibles, Del 9 De Junio De 1948.- Resolución 28/66 de fecha 15 de junio de 1966 sobre Construcción, Instalación y Operaciones de establecimientos destinados al expendio de gasolina y otros combustibles de naturaleza similar. Ley 317-72 que Reglamenta la Instalación de Estaciones de Servicios o Puestos para el Expendio de Gasolina Ley 120 sobre Basura 

15. La Ley 675 del 14 de Agosto de 1944 sobre Urbanización y Ornato Público. Esta ley instituye un sistema de regulación urbanística, zonificación y ornato en relación a las edificaciones que se erigen en el país, tiene como finalidad principal el ordenamiento de la ciudad. En su artículo uno se establece los requisitos para las urbanizaciones (zonificación, edificación, trazados de vías, paisajes y recreos, reglamentaciones, etc.). 

16. La infracción más común que se contempla en esta ley es el delito de violación de linderos, previsto en el artículo 13 de la indicada ley, no obstante también es frecuente que se realicen sometimiento atinentes a otros aspectos de la indicada ley, tal es el caso de la construcción ilegal por el no pago de los arbitrios al ayuntamiento, o por no ajustarse a los planos aprobados por la oficina correspondiente, previsto en el artículo 42 de la norma. La sanción al mismo se encuentra contemplada en el artículo 111 de la citada Ley.

17. A la Ley 675 sobre Urbanización y Ornato Público se les han anexado numerosos apéndices, que se encuentran regulados en otras disposiciones legales y que se unifican a la misma dado la similitud de los ámbitos de reglamentación, tal ejemplo lo podemos ver en las disposiciones de los artículos 653 al 685 del Código Civil, los cuales aún cuando son de carácter civil, son conocidos como infracciones de violación de linderos, ya que son considerados apéndice de la ley y por ende su conocimiento pertenece al Juzgado de Paz Municipal, aunque se cuestiona la competencia del Juzgado de Paz Municipal para conocer de esos asuntos, la realidad es que nuestra Suprema Corte de Justicia le ha dado el viso de legalidad a dichas actuaciones, toda vez que cuando se ha cuestionado la competencia del tribunal en ese sentido se pronunciado asumiendo la misma, por considerar que válidamente dichas disposiciones son apéndice del artículo 13 de la ley 675, aunque a nuestro entender esto no sea propio, dado que el legislador no ha previsto que dichas disposiciones se lleven al ámbito de lo penal y sólo a él le está reservado este derecho, pero no obstante, reitero que en los Juzgados de Paz Municipales se juzga conforme a lo enunciado, esto así porque nuestra Suprema Corte de Justicia ha admitido como bueno y válido que dichas disposiciones constituyen un apéndice de la citada ley 675 (Ver decisión SCJ de fecha 23 de julio de 2003).

18. Otro procedimiento que resulta interesante destacar de los contenidos en esta ley lo constituye el establecido en los artículos 29 y 30, los cuales establecen lo atinente a las edificaciones consideradas peligro público, estorbo público y lesivo al ornato , estableciendo además el procedimiento a seguir para considerar estas situaciones, así como las medidas a tomar de constatarse las mismas. En ese sentido la ley entiende por: Peligro Público: Todo edificio obra o construcción que presente una amenaza para la seguridad de sus moradores y vecinos, de los transeúntes o cualesquiera otras personas y que por esto mismo requiera su destrucción total o parcial. Estorbo Publico: Todo edificio, obra o construcción que obstaculice el desarrollo urbanístico o construcción de una ciudad o población de un sector determinado de esta y que por esto mismo requiere a su destrucción total; Lesivo al Ornato: Todo edificio, obra o construcción que menoscabe la belleza o el desarrollo urbanístico de una ciudad o población de un sector determinado de esta y que por eso mismo requiera su demolición parcial o modificación en un fachada o en su estructura.

19. Se dispone en el artículo 30 que la autoridad competente para indicar que una edificación es de peligrosidad o estorbo público, así como al ornato, lo es el Síndico del Municipio o los jefes de los Distritos Municipales y que estos deben colocar en el frente de la edificación un cartel que indique expresamente tal circunstancia. En ese tenor, este pronunciamiento de la autoridad Municipal es una condición indispensable para que el Juez pueda producir una sentencia ordenando el desalojo y demolición o destrucción de dicho Edificio. Debo indicar que esta particularidad sólo se da cuando se trata de una construcción que sea considerada de peligro público, lesiva al ornato o de peligrosidad para la comunidad, donde se requiere esta participación directa del Gobierno Municipal, en los demás casos las partes pueden actuar por sí solas y el Juez queda apoderado en virtud de esa solo querella si así fuere.

20. Las sanciones previstas en la Ley 675 se encuentran contempladas en el artículo 111 de la misma y dispone que las personas infractoras a la ley serán condenadas a una multa de RD$20.00 a RD$500.00 o con prisión de veinte días a un año o con ambas penas a la vez, según la gravedad del caso, cuando no haya obtenido la licencia de construcción correspondiente o cuando, aun obtenida la licencia, la construcción no se ajuste a los planos aprobados. Cuando no haya obtenido la licencia, la sentencia condenará además, al pago del doble de los impuestos dejados de pagar y al pago del doble de la suma que hubiere costado la confección de los planos correspondiente. SANCIONES.-

21. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA INFRACCION MUNICIPAL.- Como hemos visto hasta ahora en materia municipal conocemos varias infracciones a las normas municipales y las mismas se caracterizan de diferentes formas, de ahí que la configuración de cada infracción es independiente y depende del presupuesto legal que se haya vulnerado.

22. Delito de violación de linderos los elementos especiales para ello son los siguientes: Un elemento material, el cual consiste en el levantamiento de una construcción; Que esa construcción se realice en una zona que reúna los requisitos de zona residencial (ver art. 13); Que la construcción vulnere el espacio requerido por la ley; El elemento intencional, es decir que dicha construcción se erija a sabiendas de que se están violando los linderos. Hay que agregar que aunque la ley dispone un lindero mínimo para las zonas residenciales, el Ayuntamiento tiene la facultad de limitar el mismo mediante resolución, cuando así lo considere de lugar, siendo que dicha situación la parte que lo alegue debe probarlo en juicio, a través de la autorización de los planos correspondientes, de lo contrario se impone la norma. 

23. La infracción Construcción Ilegal.- La edificación de una construcción Que esta construcción haya sido hecha sin la obtención de la licencia correspondiente o sin la aprobación de los planos por los organismos correspondientes, o también que los planos hayan sido inobservados (variación de densidad); El elemento intencional; Ver art. 111, como el mismo no especifica que su aplicación es para los sectores residenciales, se entiende entonces que en aquellos sectores no residenciales se puede demandar por construcción ilegal, a diferencia del de violación de linderos en que sí se establece la distinción. 

24. LA PRESCRIPCIÓN. (45)‏ El artículo 45 de la ley 76-02 dispones que la acción penal prescribe al vencimiento del plazo igual al máximo de la pena en las infracciones sancionadas con penas privativas de libertad; sujetando a un mínimo de tres años y aun máximo de 10 años dependiendo de la infracción que se haya consumado, como en la especie la sanción máxima es de un año de prisión, entonces se aplica la prescripción máxima de tres (3) años, y por aplicación del artículo 46 este plazo empezará a correr a partir del día en que cese la continuidad de la infracción, es decir que sólo empezará a correr a partir de que haya cesado la infracción por tratarse de un delito continuo o permanente. 

25. PRINCIPALES MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA MUNICIPAL En materia municipal rige como en toda materia penal la libertad de prueba, no obstante este sistema debe ajustarse a las estipulaciones de legalidad previstas en los artículos 166 y siguientes del Código de Procedimiento Penal a los fines de ser admitida como prueba válida.

26. Es usual que en esta materia las partes presenten como principales pruebas las siguientes: A) Testimonio de personas, B) Pruebas documentales como son las Actas de Infracción levantadas por los inspectores y Certificaciones emitidas por las entidades correspondientes; C) Peritajes (que en su mayoría son acordados por el tribunal a solicitud de parte en aquellos casos donde por su complejidad haya necesidad de establecer una situación determinada), en esta materia por lo general los agrimensores del CODIA son los peritos por excelencia. D) Las Inspección de los Lugares. E) Las fotografías.

27. Las pruebas documentales son valoradas atendiendo a la especialidad de la materia y son introducidas mediante lectura al juicio, por aplicación del artículo 170, 312 y 329 del Código Procesal Penal.

28. Es común que en esta materia se solicite al tribunal la inspección del lugar mediante un traslado del tribunal, contrastando esto con lo que es el proceso penal, ya que este demanda de un juez imparcial y limitado en la consecución de pruebas. Hoy en día dicha actividad ha quedado en manos del fiscalizador, quien como ente acusador debe realizar los levantamientos correspondientes en el lugar de los hechos.

29. INCIDENTES DEL PROCESO Los incidentes son conocidos de conformidad con lo estipulado en el artículo 305 del Código, no obstante si alguna de las partes pretende formular un incidente luego de transcurrido dicho plazo, el juez debe valorar la pertinencia del mismo, esto así porque el artículo 54 de dicho Código conmina al Juez a que pueda examinar aún de oficio aquellas excepciones. 

30. Dentro de los principales incidentes que es común que se presenten en esta materia tenemos los siguientes: A) La falta de calidad que se conteste a la parte acusadora o constituida en actor civil; B) Las nulidades tanto de los actos como de las resoluciones dadas por los Ayuntamientos; C) La Declinatoria por conexidad o litispendencia. (Querellas y contraquerellas). D) Incompetencia.

31. Esta ley deroga y modifica varios artículos de la Citada Ley 675, el principal objetivo de creación es el Establecimiento del Sistema de reglamentación técnica que garantizan la seguridad de la estructura, los requisitos de habitabilidad, la preservación de la ecología y demás normas relativas a las obras de transporte y edificaciones . Esta norma en sus artículos 17 y siguientes estatuye las medidas de seguridad, y al efecto establece competencia a la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones para ordenar la suspensión de toda obra en ejecución que incurra en una de las siguientes violaciones: Ley 687 del 27 de julio de 1982, que crea un sistema de elaboración de reglamentos técnicos para preparación y ejecución, relativos a la Ingeniería y Arquitectura y Ramas Afines.

32. Que no se ajuste a las disposiciones establecidas en los Reglamentos que expida el Poder Ejecutivo; Que no esté provista de la correspondiente autorización o licencia; Que no se encuentre bajo la vigilancia responsable de un director o encargado; Que no se ajuste al proyecto aprobado; Que de alguna forma se haya obstaculizado o impedido la inspección o cualquier otra función del personal autorizado por la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones. 

33. En el artículo 18 de la citada ley se le confiere además la facultad para ordenar la clausura total de la obra cuando: 1.- La misma constituya un atentado contra la seguridad pública (ver art. 29 y 30 de la Ley 675); 2.- Cuando se trate de una obra terminada que no se ajuste al proyecto aprobado o que, por dársele un uso diferente al autorizado, perjudique la seguridad o el ornato público; 

34. Como se puede observar las disposiciones contenidas en esta ley se corresponden con el contenido de la ley 675, específicamente con lo dispuesto en los artículos 36 y 111 de la indicada norma. Observándose entonces que no sólo el juez de Paz Municipal tiene competencia para ordenar la paralización o suspensión de la obra, ya que tanto el Ayuntamiento como a la Secretaría de Estado de Obra Pública, también se le atribuye dicha facultad, bajo los presupuestos anteriormente enunciados, fuera de éstos la competencia es del Juez de Paz Municipal, aunque también hay que señalar que el Juez sólo lo puede ordenar cuando exista acusación o querella en contra del autor, ya que el juez no puede actuar de manera extrajudicial. 

35. SANCIONES CONTEMPLADAS EN LA LEY 687 El artículo 23 de la Ley contempla las sanciones a las infracciones a la misma, así como en los reglamentos que se expidan para ejecución de la misma, estableciendo en ese sentido multa de 3 a 6 por ciento del monto total de la obra, conforme a tasación hecha por la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones a través de su departamento correspondiente, o prisión correccional de 10 días a 6 meses o ambas penas a la vez, según la gravedad del caso. 

36. En caso de que Obras Públicas aún no haya realizado la tasación de la obra, requerimiento indispensable para imponer la multa, como la ley no establece que hacer en este presupuesto a mi entender el Juez de ordenar la misma a través de una liquidación por Estado. Internas o en la Tesorería Municipal correspondiente, que pondrá a disposición de los respectivos Ayuntamientos la parte de los Impuestos a que tienen derecho, de conformidad con el artículo 42 de la ley 675. Por su parte el artículo 24 estatuye la Responsabilidad Penal de las Personas Morales en este tipo de infracción y al efecto dispone que las penas, cuando la infracción sea cometida por una persona moral, recaerá en la persona del Presidente, su administrador o al funcionario que fuere su representante legal. Este artículo contempla además que cuando no se haya obtenido la licencia, la sentencia condenará además, a pagar el doble de los impuestos establecidos por la ley, en la Colecturía de Rentas

37. LEY 6232 de fecha 25 de febrero de 1963, que establece un proceso de planificación urbana Esta ley crea la Oficina de Planeamiento Urbano, dependientes de los Ayuntamientos, cuyas atribuciones se contemplan en el artículo 5 de la citada ley, las cuales incluyen entre otras las siguientes: 1.- Confeccionar los proyectos municipales de carácter urbanístico; 2.- Mantener al día el plano de cada una de las poblaciones bajo su jurisdicción; 3.- Revisar y controlar el aislamiento, habitabilidad, estética y demás aspectos funcionales de todos los proyectos de edificaciones, urbanizaciones, encauzando los demás trámites requeridos para su aprobación de conformidad al reglamento que se dicte; 4.- Determinar las áreas que deban ser objeto de remodelación y confeccionar los proyectos correspondientes; 5.- Promover la rehabilitación de los barrios que así lo ameriten, entre otras. 

38. Además de las funciones anteriormente citadas se le atribuyen a dicha oficina, conforme al artículo 8 de la ley, la función de emisión, previa revisión y declaración de conformidad con las leyes y requisitos vigentes, de todos los permisos relativos a cualquier tipo de construcción, reconstrucción, alteración, ampliación, traslado, demolición, uso o cambio de uso de edificios y estructuras; con el uso o cambio de uso de terrenos; con la instalación o alteración de rótulos o anuncios, así como de cualquiera otro aspecto relacionados con los planes de zonificación .

39. Por otra parte en el artículo 11 de la ley se dispone que en caso de que las partes no estén de acuerdo con los juicios emitidos sobre algún proyecto por la Oficina de Planeamiento Urbano, éstas pueden apelar por ante los Ayuntamientos respectivos, a la Junta Nacional de Planificación y en última instancia a los Tribunales Ordinarios de Justicia. Esta litis que se puede suscitar de aquí sin embargo por no tratarse de una violación a resolución, reglamento o disposición dictada por el Ayuntamiento, su conocimiento no corresponde al Juzgado de Paz Municipal, sino que como es un desacuerdo respecto de una disposición administrativa emanada del Ayuntamiento, específicamente la Oficina de Planeamiento Urbano, su conocimiento corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo.

40. En definitiva la Oficina de Planeamiento Urbano se encarga de que previo a la urbanización de un terreno se establezcan los planos correspondientes, haciendo constar en ellos, todas y cada uno de los requisitos establecidos en la ley, tales como son los trazados de vías, la formación de manzanas, alcantarillados, con la finalidad de que las construcciones sean erigidas con precisión y armonía. Se encarga además de confeccionar todos los proyectos urbanísticos, así como la revisión y control de todos los proyectos sometidos a estos fines, a fin de determinar si los mismos se ajustan a los planes de zonificación previstos por la ley;

41. Aprobados estos planos, la parte interesada debe erigir la construcción apegados a ellos, de lo contrario sería pasible de una demanda por Construcción Ilegal. Esto implica entonces que toda construcción que se levante sin la obtención de estos permisos, se presume ilegal y es pasible entonces de que sea sancionado por el artículo 42 y 111 de la ley 675.

42. En definitiva hay que señalar que a la Dirección General de Planeamiento Urbano le corresponde la aprobación de la primera fase para la obtención de la licencia de Construcción de cualquier edificación, y la segunda fase como vimos anteriormente corresponde entonces a la Secretaría de Estado de Obras Públicas, significando entonces que las partes deben haber aprobado sus planos y obtenido los permisos correspondientes en ambas oficina, tanto en Planeamiento Urbano del Ayuntamiento, como en la Secretaría de Estado de Obras Públicas, sin que uno sea excluyente del otro, de ahí que si no se paga uno de los dos la demanda en Construcción Ilegal es pasible.

43. OTRAS LEYES CONOCIDAS EN MATERIA MUNICIPAL.- LEY 5150 DEL 3 DE JUNIO DE 1959 QUE CREA LA DIRECCION GENERAL DE EDIFICACIONES e INTRODUCE ALGUNAS MODIFICACIONES A LA LEY 675. Esta ley crea la Dirección General de Edificaciones, dependiente de la Secretaría de Estado de Obras Públicas, cuya misión es velar por que se de cumplimiento a todas la normativas relativas sobre edificaciones, ya sea que se trate de construcción, reconstrucción, ampliación o alteración de un edificio o de cualquier otra estructura pública o privada y sin perjuicio por consiguiente, de la facultad que tengan o que pudieren tener los organismos correspondientes para dictar, de acuerdo con sus atribuciones, leyes, disposiciones, reglamentos y ordenanzas de la naturaleza indicada. 

44. Dicha dirección tiene además las siguientes atribuciones: Tramitar la revisión de los planos para edificaciones en general El control, dirección y centralización de los servicios de diseños, Todo lo relativo a la revisión, aprobación de los proyectos y planos (art. 3 crea la Oficina Central de Tramitación de Planos, que a su vez es una dependencia de la Dirección General de Edificaciones), para urbanización, incluyendo los elementos de ornato, y sin las cuales no podrá otorgarse autorización para urbanizar, conforme a los artículos 2 y 5 de la ley 675. 

45. A través de esta norma se encomienda ya no sólo a los ingenieros la realización de los planos de construcción, sino también a los arquitectos, modificando en ese sentido el art. 4 de la Ley 675, sin embargo en ambas normas se contempla que dichos planos deben ser presentados al Consejo Administrativo u autoridad Municipal correspondiente, que en la actualidad y conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 6232, lo es la Oficina de Planeamiento Urbano, esto indica entonces que los planos de toda construcción deben ser tramitados en principio a través de la Oficina de Planeamiento Urbano, quien luego de autorizarlos, deberá tramitarlos hacia la Dirección Nacional de Edificaciones (Oficina Central de Tramitación de Planos), quien los revisará y también aprobará, sin que esto implique que la aprobación realizada por la Oficina de Planeamiento Urbano vincule a la Dirección General de Edificaciones; sin embargo lo que sí es deducible es que las autorizaciones de uso de suelo, así como los planos deben ser aprobados tanto por la oficina de planeamiento urbano, como por la Oficina de Tramitación de Planos adscrita a la Dirección General de Edificaciones de la Secretaría de Estado de Obras Públicas, ambas instituciones deben dar su aprobación en los proyectos de edificaciones que se dispongan a realizar, de faltar cualquiera de esta autorización, la construcción devendría en ilegal.

46. Esta norma no establece ningún tipo de sanción, sin embargo su inobservancia se sanciona conforme a las disposiciones de los articulados de la ley 675 que contemplan la construcción ilegal. SANCIONES

47. Esta norma atribuye competencia a la Secretaría de Estado de Obras Públicas para que pueda emitir las autorizaciones para la instalación en todo el territorio nacional de tanques para el depósito o almacenamiento de combustibles, y establece además todos los requisitos que debe observar dicha Secretaría previo a emitir una autorización de esta naturaleza. Para ello la Secretaría de Estado de Obras Públicas, emite una resolución autorizando, siempre que se cumplan con los requisitos dispuestos en la ley, en enterramiento de los tanques correspondientes. La Ley 1728 sobre Enterramiento de Tanques de Combustibles, del 9 de junio de 1948.-

48. Cabe señalar que las autorizaciones que dispone esta norma a cargo de la Secretaría no son excluyentes de las autorizaciones que debe dar la autoridad municipal, indicando si el suelo está apto para tal instalación (ver párrafo II del artículo 1 y artículo 9).

49. Las autorizaciones concedidas en esta materia se emiten por un período de 10 años, pudiendo renovarse al noveno año (ver artículo 4). VIGENCIA DE LA AUTORIZACION.-

50. Las sanciones que se contemplan en esta norma se encuentran en el artículo 11 el cual dispone que toda violación a la ley, al reglamento que dicte el Poder Ejecutivo con relación a ella o a las autorizaciones que se concedan de acuerdo con ella, se castigará con multa de cien a diez mil pesos, y las sentencias podrán ordenar el retiro de los violadores de cualquier obra o parte de obra construida en infracción de esta ley, sus reglamentos o las autorizaciones concedidas, siempre que dicho retiro sea solicitado por la Secretaría de Estado de Obras Públicas o por el Ministerio Público. SANCIONES.-

51. Resolución 28/66 de fecha 15 de junio de 1966 sobre Construcción, Instalación y Operaciones de establecimientos destinados al expendio de gasolina y otros combustibles de naturaleza similar. Esta Resolución fue emitida por el Ayuntamiento del Distrito Nacional como reglamento a regir en las construcciones, instalaciones y operación de establecimientos destinados al expendio de gasolina y otros combustibles de naturaleza similar. 

52. En esta se establecen los requisitos para las instalaciones de las Estaciones de Servicios y Puestos de Gasolina y al efecto se dispone que las mismas no podrán erigirse sino cuando cumplan las siguientes condiciones: A) Se encuentren a 50 metros de estaciones o subestaciones eléctricas;

53. B) A 75 metros y una calle de por medio de cualquier construcción destinada o proyectada para Escuela, mercado, hospital, iglesia, teatro, cine, asilo, biblioteca, plaza, parque, jardín público y de aquellos otros establecimientos y lugares de carácter público o institucional para los que la oficina de Planeamiento Urbano correspondiente juzgare conveniente la aplicación de tal medida;

54. C) A 200 metros de plantas de llenado de gas y otros depósitos de materiales inflamables o explosivos; D) A 200 metros de otro puesto de Gasolina o Estación de Servicio aprobada o construida, cuando la ciudad tenga una población inferior a 15 mil habitantes; cuando la cantidad de habitante supere esta cantidad será de 350 metros cuando estuvieren localizados en una misma vía, y será de 250 metros cuando se encuentren en vías diferentes ;

55. Cabe señalar que además de los requerimientos anteriormente transcritos se establecen en esta resolución otros requisitos atinentes al área perimetral que debe contener el puesto o estación de gasolina; la visibilidad y ubicación de la misma (ver artículo 5). Esta resolución dispone además que las edificaciones e instalaciones para el enterramiento de los tanques de combustibles y los requisitos para dicha operación, se acogerán a lo dispuesto por la Dirección General de Edificaciones de la Secretaría de Estado de Obras Públicas, la que en estos casos se rige conforme a la señalada Ley 1728.

56. El trámite y ejecución de los permisos para las construcciones, instalaciones y operación de establecimientos destinados al expendio de gasolina y otros combustibles de naturaleza similar se inicia a través de la Oficina de Planeamiento Urbano, pero luego de que dicha oficina emite su autorización el interesado cuenta con un plazo de tres meses para requerir de la Dirección General de Edificaciones el permiso para el enterramiento de los tanques; seis meses para solicitar la licencia de construcción y un año para iniciar la obra, esto indica entonces que ambas oficinas también aquí trabajan de manera simultánea y los permisos u autorizaciones emitidas por una no atan a la otra (ver artículo 8).

57. SANCIONES.- Esta resolución no contiene ningún tipo de sanción, pero su desconocimiento conlleva el sometimiento por construcción ilegal y se aplican las normas de la ley 675 sobre construcción ilegal.

58. Esta norma fue promulgada con la finalidad de legalizar y reglamentar la instalación de estaciones de servicio o puestos para el expendio de gasolina en las avenidas y calle principales de las zonas residenciales , ya que hasta la fecha sólo existía la resolución anteriormente detallada y aunque esta norma derogó varias disposiciones de la resolución, ésta aún continúa vigente en gran parte ya que las regulaciones de la resolución son más amplias que las instituidas en la ley, ya que en principio ésta sólo se votó para regular las zonas de Santo Domingo y Santiago, por lo que para los demás casos sigue rigiendo la resolución. No obstante esta ley también rige en los demás lugares del país, pero de manera específica en lo atinente a las disposiciones del artículo 3, ya que de lo contrario se rige por la resolución. Ley 317-72 que Reglamenta la Instalación de Estaciones de Servicios o Puestos para el Expendio de Gasolina.

59. Esta Ley faculta a la Oficina de Planeamiento Urbano para que establezca cuales son los lugares de Santo Domingo y Santiago, así como las calles y avenidas de éstos en los cuales no se pueden instalar estaciones de servicio o puestos para el expendio de gasolina. Sin embargo se establece que en los lugares en que la oficina no se haya pronunciado con tal prohibición, podrán operar dichas instalaciones siempre que se cumplan con los siguientes requisitos:

60. A) Cuando el solar mida por lo menos 50 metros lineales en su lindero menos extenso y estén a una distancia mínima de 700 metros lineales uno del otro; B) En los municipio no cabecera el lindero menos extenso por lo menos de 40 metros lineales; C) En ningún caso puede la estación ser erigida a menos de 200 metros (para Santo Domingo y Santiago) de las escuelas, mercado, hospital, iglesia, teatro, cine, asilo, biblioteca, plaza, parque, jardín público u otros establecimientos de carácter público que la Oficina de Planeamiento Urbano juzgue necesario, sin embargo si es para el interior del país que se proyecta la instalación, la distancia requerida con relación a dichos establecimientos es de 125 metros.

61. Ver artículos 97 al 105 de la ley 64-00, y 174.5.6 Art. 34 ley 675 y comparar también con dicha ley. SANCIONES.- Las sanciones se encuentran contenidas en el artículo 4 de la indicada norma y dispone que las violaciones a las disposiciones de la ley serán castigadas con multa de cien a quinientos pesos o con prisión de dos a seis meses, o con ambas penas a la vez, según la gravedad del caso, pudiendo la sentencia ordenar la destrucción de la obra que se haya erigido en contravención a dicha ley.

62. Ley 120 que prohíbe tirar desperdicios en calles y otros lugares públicos.- Esta norma fue votada con la finalidad de mejorar la calidad del medio ambiente y controlar la contaminación causada por exceso de desechos en las calles, de ahí que la misma tenga una notable afinidad con la ley 64-00 sobre medio ambiente, cuya competencia es del Juzgado de Primera Instancia. No obstante esta ley no fue derogada de manera expresa por la 64-00, de ahí que la misma, al no contradecirle aún continúa vigente y sólo es considerada como complementaria de la ley 64-00. 

63. Dentro de las prohibiciones contempladas en la ley se encuentran: 1.- Tirar desperdicios sólidos y de cualquier naturaleza en las calles, aceras, contenes, parques, carreteras, caminos, balnearios, mares, ríos, cañadas, arroyos y canales de riego, playas, plazas y otros sitios de esparcimientos y demás lugares públicos; 2.- Se prohíbe a los propietarios e inquilinos de hogares y establecimientos comerciales sacar basura, desechos o desperdicios en horas distintas a las establecidas por las disposiciones municipales correspondientes. 3.- Se prohíbe desorganizar la basura, rebuscar en ella, virar los zafacones, romper los recipientes en donde hayan sido depositados. 

64. SANCIONES.- De 2 a 10 días o multa de quinientos a mil pesos o ambas penas. En caso de reincidencia se aplica el doble de la multa establecida y el máximo de la prisión prevista. Cuando la infracción la cometa una persona moral la sanción se aplica a sus representantes.- Cuando se trate de una institución que se dedique a ofrecer servicio privado de acarreo de desperdicios la multa será de hasta 10 mil pesos. 

65. COMPETENCIA.- El artículo 6 atribuye de manera expresa la competencia al Juzgado de Paz Municipal para conocer las infracciones a esta ley. Ver artículos 97 al 105 de la ley 64-00, y 174.5.6 Art. 34 ley 675 y comparar también con dicha ley.

66. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA INFRACCION MUNICIPAL.- Como hemos visto hasta ahora en materia municipal conocemos varias infracciones a las normas municipales y las mismas se caracterizan de diferentes formas, de ahí que la configuración de cada infracción es independiente y depende del presupuesto legal que se haya vulnerado.

67. Delito de violación de linderos los elementos especiales para ello son los siguientes: Un elemento material, el cual consiste en el levantamiento de una construcción; Que esa construcción se realice en una zona que reúna los requisitos de zona residencial (ver art. 13); Que la construcción vulnere el espacio requerido por la ley; El elemento intencional, es decir que dicha construcción se erija a sabiendas de que se están violando los linderos. Hay que agregar que aunque la ley dispone un lindero mínimo para las zonas residenciales, el Ayuntamiento tiene la facultad de limitar el mismo mediante resolución, cuando así lo considere de lugar, siendo que dicha situación la parte que lo alegue debe probarlo en juicio, a través de la autorización de los planos correspondientes, de lo contrario se impone la norma. 

68. La Ley 687 y 675 en lo atinente al responsable de la construcción estableen que debe ser un Ingeniero o un Arquitecto, de lo contrario la responsabilidad sigue en manos del propietario. (art. 17.c Ley 687 y 4 ley 675). Personalidad de la pena. 

69. La infracción Construcción Ilegal .- La edificación de una construcción Que esta construcción haya sido hecha sin la obtención de la licencia correspondiente o sin la aprobación de los planos por los organismos correspondientes, o también que los planos hayan sido inobservados (variación de densidad); El elemento intencional; - Ver art. 111, como el mismo no especifica que su aplicación es para los sectores residenciales, se entiende entonces que en aquellos sectores no residenciales se puede demandar por construcción ilegal, a diferencia del de violación de linderos en que sí se establece la distinción. 

70. Para la configuración de Las infracciones contenidas en la Ley 120-99 se requiere lo siguiente: Un hecho material de arrojar desperdicios sólidos y de cualquier naturaleza en las calles, aceras, contenes, parques, carreteras, caminos, balnearios, mares, ríos, cañadas, arroyos y canales de riego, playas, plazas u otros sitios de esparcimientos y demás lugares públicos; o sacar basura, desechos o desperdicios en horas distintas a las establecidas por las disposiciones municipales o desorganizar la basura, rebuscar en ella, virar los zafacones, romper los recipientes en donde hayan sido depositados. b) Que dicho material sea tirado en un lugar no apto para ello o que exista prohibición de esta naturaleza; c) La intención. 

71. Con relación a la infracción contenida en las leyes 1728 y 317 atinentes al enterramiento de tanques de combustibles y Estaciones de expendio de combustible, rigen las reglas de la construcción ilegal en caso de que las mismas se instalen sin los permisos de las autoridades competentes. 

72. LA PRESCRIPCIÓN. (45)‏ El artículo 45 de la ley 76-02 dispones que la acción penal prescribe al vencimiento del plazo igual al máximo de la pena en las infracciones sancionadas con penas privativas de libertad; sujetando a un mínimo de tres años y aun máximo de 10 años dependiendo de la infracción que se haya consumado, como en la especie la sanción máxima es de un año de prisión, entonces se aplica la prescripción máxima de tres (3) años, y por aplicación del artículo 46 este plazo empezará a correr a partir del día en que cese la continuidad de la infracción, es decir que sólo empezará a correr a partir de que haya cesado la infracción por tratarse de un delito continuo o permanente. 

73. PRINCIPALES MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA MUNICIPAL En materia municipal rige como en toda materia penal la libertad de prueba, no obstante este sistema debe ajustarse a las estipulaciones de legalidad previstas en los artículos 166 y siguientes del Código de Procedimiento Penal a los fines de ser admitida como prueba válida.

74. Es usual que en esta materia las partes presenten como principales pruebas las siguientes: A)Testimonio de personas, B) Pruebas documentales como son las Actas de Infracción levantadas por los inspectores y Certificaciones emitidas por las entidades correspondientes; C) Peritajes (que en su mayoría son acordados por el tribunal a solicitud de parte en aquellos casos donde por su complejidad haya necesidad de establecer una situación determinada), en esta materia por lo general los agrimensores del CODIA son los peritos por excelencia. D) Las Inspección de los Lugares. E) Las fotografías.

75. Las pruebas documentales son valoradas atendiendo a la especialidad de la materia y son introducidas mediante lectura al juicio, por aplicación del artículo 170, 312 y 329 del Código Procesal Penal.

76. Es común que en esta materia se solicite al tribunal la inspección del lugar mediante un traslado del tribunal, contrastando esto con lo que es el proceso penal, ya que este demanda de un juez imparcial y limitado en la consecución de pruebas. Hoy en día dicha actividad ha quedado en manos del fiscalizador, quien como ente acusador debe realizar los levantamientos correspondientes en el lugar de los hechos.

77. INCIDENTES DEL PROCESO Los incidentes son conocidos de conformidad con lo estipulado en el artículo 305 del Código, no obstante si alguna de las partes pretende formular un incidente luego de transcurrido dicho plazo, el juez debe valorar la pertinencia del mismo, esto así porque el artículo 54 de dicho Código conmina al Juez a que pueda examinar aún de oficio aquellas excepciones. 

78. Dentro de los principales incidentes que es común que se presenten en esta materia tenemos los siguientes: A) La falta de calidad que se conteste a la parte acusadora o constituida en actor civil; B) Las nulidades tanto de los actos como de las resoluciones dadas por los Ayuntamientos; C) La Declinatoria por conexidad o litispendencia. (Querellas y contraquerellas).

79. Esto significa que estos tribunales fueron creados específicamente para conocer de todas las infracciones a las leyes, ordenanzas, reglamentos y resoluciones municipales. Son tribunales de carácter especial y las infracciones que conocen son los denominados delitos, por ello son considerados tribunales excepcionales. En la actualidad existen nueve tribunales municipales en el país, los cuales fueron creados mediante las siguientes leyes: La Ley 58-88, que creó primero en Santo Domingo; luego la Ley 35-91, que creó los cuatro siguientes: Herrera, Los Mina, Boca Chica y Villa Mella. Luego de la división territorial de la ciudad capital con la Promulgación de la ley 163-01 este Juzgados de Paz pasan a formar parte de la jurisdicción de la Provincia de Santo Domingo. La ley 27-93, que creó el de Santiago; la Ley 15-96, que creó el de La Vega; la Ley 16-96 que creó Bonao; la Ley 17-96 que creó el de San Cristóbal.



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