miércoles, 31 de octubre de 2018

Presupuesto y Tribunal Competente de la medida de coercion

Definición de la medida de coerción: es una restricción del ejercicio de los derechos a la libertad o a la propiedad, dispuesta por un juez competente, cuyo carácter es temporal y excepcional y que su propósito es asegurar la presencia del imputado en el procedimiento.
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Las medidas de coerción deben tener como elementos constitutivos generales y circunstancias especiales los numerales que indica el Art. 227, en tal caso los tribunales proceden aplicar estas medidas cuando existan elementos de pruebas suficientes que sostengan que el imputado es autor o cómplice de una violación, o cuando el acusado a través de la fuga se presume que se va a sustraer al procedimiento judicial, y que la violación conlleve una pena de privación de libertad, estos son los presupuesto generales que exige el código. El código no especifica si se puede aplicar algunas de las medidas coercitivas solo con el concurso de uno o dos de los numerales, en razón de que el código habla de que deben concurrir todas las circunstancias. Hasta ahora la jurisprudencia no ha dicho que no. El tribunal competente para la aplicación de las medidas cautelares es el de los jueces de la instrucción en virtud de que las medidas coercitivas son medidas que normalmente se solicitan en la fase preparatoria, que es la fase donde se prepara y se recoge las evidencias necesaria para acusar, aunque los jueces de paz y las jurisdicción de atención permanente en ciertas circunstancias especiales tienen facultad para conocer medidas de coerción.
¿Que es el Peligro de Fuga?
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La repuesta a esta pregunta lo establece el articulo 229 del Código Procesal Penal Dominicano, es decir; es uno de los presupuesto mas importante que puede tener un detenido o preventivo para conocerle la medida de coerción
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga el juez toma en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 
1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto. La falsedad o falta de información sobre el domicilio del imputado constituye presunción de fuga; 
2) La pena imponible al imputado en caso de condena; 
3) La importancia del daño que debe ser resarcido y la actitud que voluntariamente adopta el imputado ante el mismo; 
4) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal. 
¿Que son las pruebas?
Son Actuación procesal por la que las partes intentan acreditar los hechos aducidos en demanda o contestación a demanda convenciendo al juzgador sobre la veracidad de éstos. En sentido lato, demostración de la realidad de un hecho o de la existencia de un acto jurídico.
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En el Artículo 230 del Código Procesal Penal el legislador establece sobre la Prueba que las partes pueden proponer prueba con el fin de sustentar la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese de una medida de coerción. Dicha prueba se individualiza en un registro especial cuando no está permitida su incorporación al debate. El juez valora estos elementos de prueba conforme a las reglas generales establecidas en este código, exclusivamente para fundar la decisión sobre la medida de coerción. En todos los casos el juez debe, antes de pronunciarse, convocar a una audiencia para oír a las partes o para recibir directamente la prueba. De dicha audiencia se levanta un acta. 
La resolución judicial es el acto procesal proveniente de un tribunal, mediante el cual resuelve las peticiones de las partes, o autoriza u ordena el cumplimiento establecido en el artículo 231 del código procesal penal dominicano. La resolución que impone una medida de coerción debe contener:

  1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo; 
  2. La enunciación del hecho que se le atribuye y su calificación jurídica; 
  3. La indicación de la medida y las razones por las cuales el juez estima que los presupuestos que la motivan concurren en el caso; 
  4. La fecha en que vence el plazo máximo de vigencia de la medida.
Artículo 232.- Acta. Previo a la ejecución de las medidas de coerción, cuando corresponda, se levanta un acta en la que conste: 

  1. La notificación al imputado; 
  2. La identificación y el domicilio de la institución o de los particulares que intervengan en la ejecución de la medida y la aceptación de la función u obligación que les ha sido asignada; 
  3. El señalamiento del lugar o la forma para recibir notificaciones; 
  4. La promesa formal del imputado de presentarse a las citaciones. 
Articulo 233.- Internamiento. A solicitud del ministerio público, el juez puede ordenar el internamiento del imputado en un centro de salud mental, previa comprobación, por dictamen pericial, de que sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales que lo tornan peligroso para sí o para terceros, siempre que medien las mismas condiciones que para aplicar la prisión preventiva. 
Artículo 234.- Prisión preventiva. Además de las circunstancias generales exigibles para la imposición de las medidas de coerción, la prisión preventiva sólo es aplicable cuando no pueda evitarse razonablemente la fuga del imputado mediante la imposición de una o varias de aquellas que resulten menos gravosas para su persona. Código Procesal Penal de la República Dominicana 91 No puede ordenarse la prisión preventiva de una persona mayor de setenta años, si se estima que, en caso de condena, no le es imponible una pena mayor a cinco años de privación de libertad. Tampoco procede ordenarla en perjuicio de mujeres embarazadas, de madres durante la lactancia o de personas afectadas por una enfermedad grave y terminal. Art. 235.- Garantía. La garantía es presentada por el imputado u otra persona mediante el depósito de dinero, valores, con el otorgamiento de prendas o hipotecas sobre bienes libres de gravámenes, con una póliza con cargo a una empresa de seguros dedicada a este tipo de actividades comerciales, con la entrega de bienes, o la fianza solidaria de una o más personas solventes. Al decidir sobre la garantía, el juez fija el monto, la modalidad de la prestación y aprecia su idoneidad. En ningún caso fija una garantía excesiva ni de imposible cumplimiento en atención a los recursos económicos del imputado. El juez hace la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que el imputado se abstenga de incumplir sus obligaciones. El imputado y el garante pueden sustituirla por otra equivalente, previa autorización del juez.

Imagen relacionadaEjecución de la garantía. el Art. 236 del código procesal penal estable, que Cuando se declare la rebeldía del imputado o cuando éste se sustraiga a la ejecución de la pena, el juez concede un plazo de entre quince a cuarenticinco días al garante para que lo presente y le advertirá que si no lo hace o no justifica la incomparecencia, se procederá a la ejecución de la garantía. Vencido el plazo otorgado, el juez dispone, según el caso, la ejecución en perjuicio del garante o la venta en pública subasta de los bienes dados en prenda o de los hipotecados, sin necesidad de embargo inmobiliario previo.
Cancelación de la garantía. Art. 237.-. La garantía debe ser cancelada y devueltos los bienes afectados a la garantía, más 92 Código Procesal Penal de la República Dominicana los intereses generados, siempre que no haya sido ejecutada con anterioridad, cuando:

  1. Se revoque la decisión que la acuerda; 
  2. Se dicte el archivo o la absolución; 
  3. El imputado se someta a la ejecución de la pena o ella no deba ejecutarse. 

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