El artículo 55 del Código Civil Dominicano, modificado por la Ley No. 654, de 1921, establece que: "Se hará una declaración de todo nacimiento que ocurra en la República Dominicana.", deduciéndose, asimismo, del estudio de la Ley 659-44, sobre Actos del Estado Civil, la intención del legislador de que toda persona nacida en el país sea asentada en el Registro Civil una sola vez, lo cual puede comprobarse leyendo los artículos 39, 40; 41, 43 y 46 de dicha ley, referentes a la declaración de nacimiento y al acta de nacimiento.
Generalmente estas disposiciones legales son fielmente cumplidas y de todo nacimiento de infante en el país se hace la declaración de lugar en la Oficialia del Estado Civil correspondiente, de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 39 de la citada Ley 659-44.
Ahora bien, hay ocasiones en que por diversas razones el nacimiento de una persona es declarado en dos (2) Oficialías Civiles diferentes en la nación, con lo cual se incurre en duplicidad en estas inscripciones de nacimiento, situación que al contravenir las disposiciones legales referidas en el primer párrafo de este artículo periodístico debe ser corregida por los tribunales de la República competentes.
Debido a la permanencia que deben tener las inscripciones de nacimiento que se efectúan regularmente en las Oficialías del Estado Civil y en virtud de que en presencia de una primera declaración de nacimiento, una segunda declaración que se realice sobre el mismo hecho vital resulta innecesaria y al margen de la ley, en los casos de duplicidad de declaración de nacimiento lo procedente es, en principio, que los jueces apoderados al efecto decidan mantener la vigencia y validez de la primera partida de nacimiento y anular la segunda.
Sin embargo, hay situaciones excepcionales en que en aplicación del principio de razonabilidad que debe primar en los tribunales de la República en la aplicación de la Ley y en la adopción de las decisiones, conforme al criterio jurisprudencial existente al respecto, en que es factible que los tribunales ordenen la validez de la segunda acta de nacimiento y la nulidad de la primera acta, atendiendo al hecho, por ejemplo de que una persona haya sido declarada dos (2) veces, con nombres distintos, y al haber desarrollado durante largo tiempo sus actos civiles con el nombre que figura en su segunda acta de nacimiento, le resultaría muy perjudicial por razones obvias, empezar a usar un nombre distinto a partir de determinado momento, lo que podría ocurrir si se decide mantenerse la vigencia de su primera acta de nacimiento y anular la segunda.
Podemos encontrar algunas consideraciones sobre el principio de la razonabilidad jurídica que debe estar presente en las sentencias de los jueces, en la obra La Constitución de la República Dominicana Comentada por los Jueces del Poder Judicial, Página 73, publicada por la Suprema Corte de Justicia, impresa en la Editora Corripio, octubre 2006, Santo Domingo, República.
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