Resolución Núm. 355-2009 Reglamento para la Regularización Parcelaria y el Deslinde


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REPÚBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Resolución Núm. 355-2009 Reglamento para la Regularización Parcelaria y el Deslinde

Resolución Núm. 355-2009 Reglamento para la Regularización Parcelaria y el Deslinde.

Dios, Patria y Libertad
República Dominicana.

 En Nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, dicta en Cámara de Consejo la siguiente resolución:
Visto el artículo 63 de la Constitución de la República;

Visto la Ley núm. 821 de Organización Judicial y sus modificaciones, del 21 de noviembre de 1927, Gaceta Oficial núm. 3921;

Visto la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997;

Visto la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, promulgada en fecha 23 de marzo de 2005 y publicada en la Gaceta Oficial núm. 10316, de fecha 2 de abril de 2005;

Visto los Reglamentos de la Jurisdicción Inmobiliaria;
Atendido, que el artículo 129 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, establece la prohibición de expedición de Constancias, Constancias Anotadas y/o Cartas Constancias a partir de su entrada en vigencia, a excepción de aquellas emitidas sobre inmuebles sometidos al régimen de condominio;

Atendido, que históricamente el deslinde ha sido el principal procedimiento utilizado para individualizar y determinar una porción de parcela sustentada en una Constancia Anotada;

Atendido, que el artículo 130 de la ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario considera el deslinde como un proceso contradictorio y atribuye competencia para su conocimiento y fallo al Tribunal de Jurisdicción Original territorialmente competente;

Atendido, a que las reformas llevadas a cabo con la puesta en vigencia de la ley 108-05 de Registro Inmobiliario, procuran agilizar y eficientizar los procesos por ante la Jurisdicción Inmobiliaria, mejorando las operaciones, negocios legales y el crédito territorial sobre los bienes inmuebles;
Atendido, a que uno de los grandes desafíos del proceso de reforma lo constituye el control y reducción de las constancias anotadas y la determinación de los derechos en ellas contenidos, mediante procedimientos sencillos sin menoscabo de las debidas garantías y la seguridad jurídica;

Atendido, a que en determinadas circunstancias no existe contradicción en relación a la ubicación de los derechos sustentados en Constancias Anotadas, por lo que no es necesario judicializar el proceso para definir e individualizar los límites y ubicación de las porciones, pudiéndose cumplir con el principio de especialidad en relación al objeto, mediante un procedimiento administrativo que permita su regularización,

Atendido, que resulta necesario establecer requisitos de publicidad eficientes, que aseguren el efectivo conocimiento y transparencia del proceso de deslinde, Atendido, que el Principio VI y el artículo 122 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, facultan a la Suprema Corte de Justicia a dictar los reglamentos y normas complementarias requeridas para la aplicación y desarrollo de las previsiones contenidas en dicha ley;
Atendido, que el artículo 130 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, establece que la Suprema Corte de Justicia regulará, por vía reglamentaria, la aplicación de las características y principios del proceso de saneamiento para depurar los derechos amparados en Constancias Anotadas;

Atendido, que el Reglamento para el Control y Reducción de Constancias Anotadas, Resolución núm. 517-2007, estableció un período de excepción para la regularización de las operaciones de transferencia parcial de inmuebles realizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario y sus Reglamentos, que llega a su fin el 2 de abril de 2009;
Por tales motivos,
RESUELVE:
DICTA EL SIGUIENTE
REGLAMENTO PARA LA REGULARIZACIÓN PARCELARIA Y EL DESLINDE
CAPÍTULO I
GENERALIDADES

Denominación
Artículo 1. El presente reglamento se denomina Reglamento para la Regularización Parcelaria y el Deslinde, el cual es de aplicación en todo el territorio de la República Dominicana y complementa a la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario del 23 de marzo del 2005, al Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, al Reglamento General de Registros de Títulos, al Reglamento General de Mensuras Catastrales y al Reglamento para el Control y Reducción de Constancias Anotadas.

Objeto
Artículo 2. Este reglamento tiene por objeto establecer mecanismos ágiles y seguros que permitan la ubicación, determinación e individualización de las porciones de parcela sustentadas en constancias anotadas.

Órganos de Aplicación
Artículo 3. Los órganos de aplicación del presente reglamento son: los Tribunales Superiores de Tierras, los Tribunales de Jurisdicción Original, la Dirección Nacional de Registro de Títulos, los Registros de Títulos, la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales y las Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales.

Principios Generales
Artículo 4. Se considera como inmueble registrado, toda porción determinada de superficie terrestre sobre la que existe un derecho de propiedad debidamente registrado en el Registro de Títulos correspondiente, independientemente de si el mismo está sustentado en un Certificado de Títulos o en una Constancia Anotada.
Párrafo I. Se entiende por porción de parcela, la que está expresada en unidades de superficie.
Párrafo II. Varias personas pueden tener la propiedad de un inmueble, correspondiéndole a cada una de ellos, una parte indivisa del inmueble expresada en términos de porcentaje o de proporción. Cuando el asiento del registro de un inmueble en copropiedad no especifica el porcentaje o proporción de participación de cada copropietario, se presume que es en partes iguales, salvo acuerdo contrario entre los mismos.
Párrafo III. Cuando los derechos sobre un inmueble están expresados en términos de porcentaje o de proporción, procede la partición total del mismo, no así el deslinde ni la regularización parcelaria.
Párrafo IV. Se considera que hay una Constancia Anotada por cada superficie determinada, independientemente de que los derechos sobre un inmueble se encuentren consignados en un mismo asiento registral o en varios, cuando se consignan derechos sobre superficies determinadas a favor de una o más personas.
Párrafo V. No procede el deslinde ni la regularización parcelaria, cuando la Constancia Anotada sustente un derecho de propiedad sobre una unidad de condominio.
Párrafo VI. La regularización parcelaria y el deslinde se realizan de manera completa y en un único acto, no pudiendo quedar en las Constancias Anotadas porciones o restos sin deslindar o regularizar. El registro de las parcelas resultantes implica la cancelación total de las Constancias Anotadas involucradas en la operación, y su sustitución por el o los Certificados de Títulos correspondientes.
CAPÍTULO II
DE LA REGULARIZACIÓN PARCELARIA
Definición. Condiciones esenciales
Artículo 5. La regularización parcelaria es el acto de levantamiento parcelario por medio del cual la totalidad de los titulares de Constancias Anotadas de común acuerdo, ubican, determinan e individualizan una o varias de sus porciones de parcelas por la vía administrativa. El trabajo técnico debe ser aprobado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondiente, siguiendo el procedimiento establecido para las modificaciones parcelarias, para luego ser remitido al Registro de Títulos correspondiente.
Párrafo I. Este procedimiento se aplica siempre que exista un acuerdo o no objeción voluntaria por escrito de todos los titulares de Constancias Anotadas vigentes dentro del ámbito de la parcela a regularizar.
Párrafo II. La calidad de propietario debe estar establecida en una Certificación de Derechos de Propiedad Vigentes en la parcela objeto del procedimiento, expedida por el Registro de Títulos correspondiente.
Párrafo III. La Certificación de Derechos de Propiedad Vigentes puede ser solicitada exclusivamente por uno o más titulares de Constancias Anotadas de la parcela de que se trate. La Dirección Nacional de Registro de Títulos regula la expedición de la misma, pudiendo identificar aquellas parcelas sobre las que, por su complejidad, no se puede expedir la Certificación.
Párrafo IV. La regularización parcelaria puede ser sometida conjuntamente con otras operaciones técnicas, incluyendo modificaciones parcelarias y división para constitución de condominios.
Párrafo V. Se admite utilizar la figura de la regularización parcelaria con la finalidad de ubicar, determinar e individualizar los derechos de propiedad adjudicados a nombre de dos o más personas, con indicación de su área o superficie, en un proceso de saneamiento, presentando como fundamento la sentencia definitiva debidamente certificada. En este caso no se solicita la Certificación de Derechos de Propiedad Vigentes.
Párrafo VI. En los casos en que los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria se encuentren apoderados de expedientes de deslinde que reúnan las condiciones previstas para iniciar el trámite de la regularización parcelaria, el solicitante, previo cumplimiento de las formalidades previstas para la regularización, podrá solicitarle al Juez o Tribunal, el desistimiento de la acción y la remisión del expediente a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondiente.
Del Acto de No Objeción a la Regularización Parcelaria
Artículo 6. El Acto de No Objeción a la Regularización Parcelaria debe ser hecho mediante acto auténtico, el cual puede ser realizado de manera conjunta o individual por la totalidad de los titulares de derechos amparados en Constancias Anotadas de la parcela, y debe contener las siguientes especificaciones:
a)      A modo de preámbulo se indica la designación catastral de la parcela original y su superficie, tal como consta en el Certificado de Título originario;
b)      Indicación de la calidad de las partes que dan su conformidad, con sus generales de ley cumpliendo con el principio de especialidad, haciendo constar los derechos de los cuales son titulares, su extensión superficial y el Duplicado de Constancia Anotada en el que avalan sus derechos, cuya vigencia está determinada por Certificación de Derechos de Propiedad Vigentes del Registro de Títulos;
c)      La conformidad o no objeción expresa de cada una de los titulares sobre el resultado de los trabajos técnicos, tal como consta en los planos que sustenten el acto de levantamiento parcelario ejecutado por el Agrimensor;
d)      Se debe dejar constancia expresa a nombre de quiénes deben registrarse las parcelas resultantes, según un informe suscrito por el agrimensor contratista y cada uno de los propietarios.
Párrafo. Cuando el procedimiento de regularización parcelaria involucre un solo titular, o dos o más propietarios indivisos sobre una única porción, o único propietario sobre la totalidad de los derechos de un resto de parcela; no es necesario el acto de no objeción, siendo suficiente la carta de conformidad del o los propietarios con los trabajos.
De las Especificaciones técnicas
Artículo 7. Al realizar una regularización parcelaria, el agrimensor debe cumplir con lo dispuesto en el Título IV del Reglamento General de Mensuras Catastrales, referido a los Actos de Levantamiento Parcelario en General, con las siguientes especificaciones especiales:
a)        Se debe comunicar fecha y hora de comienzo de los trabajos de campo a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondiente;
b)        Las parcelas resultantes deben estar vinculadas a la parcela originaria, debiendo graficarse esta circunstancia en el Plano General. En caso de imposibilidad de la reconstrucción geométrica de la parcela originaria, ya sea por inexistencia del plano individual o por deterioro del mismo, se debe dejar constancia tanto en el plano general como en el informe técnico;
c)        Para lograr coincidencia con los límites materiales de la ocupación, se admite un incremento, de hasta un cinco por ciento (5%) en la superficie real de la porción a regularizar respecto de la superficie identificada en la Constancia Anotada. Esta variación sólo es permitida para lograr coincidencia con los límites materiales de la ocupación. Aun cuando exista acuerdo entre todas las partes, no se acepta un incremento superior al 5% que no esté técnicamente justificado en un error en la determinación de la superficie de la parcela originaria, de lo que se debe dejar constancia en el informe técnico;
d)        En la regularización parcelaria, las exigencias previstas para el levantamiento planimétrico de la parcela, son aplicables sólo a la superficie a regularizar.
De los documentos necesarios para la aprobación
Artículo 8. La regularización parcelaria se documenta de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VIII del Título IV del Reglamento General de Mensuras Catastrales con las siguientes especificaciones y agregados:
a)      Duplicado(s) de la(s) Constancia(s) Anotada(s) a cancelar;
b)      Primera(s) copia(s) del Acto de No Objeción a la Regularización Parcelaria o conformidad del propietario;
c)      Certificación de Derechos de Propiedad Vigentes expedida por el Registro de Títulos correspondiente;
d)      Acta de Hitos y Mensura;
e)      Informe Técnico;
f)       Plano general donde se representen todos los inmuebles que se regularizan en el acto y su vinculación, si se pudiere, a la parcela originaria; asimismo, se graficarán las vías de comunicación existentes ubicadas en base a la Cartografía de la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, y los deslindes y regularizaciones parcelarias aprobados;
g)      Plano Individual por parcela;
h)      Coordenadas de cada parcela resultante.
Artículo 9. En el proceso de revisión del trabajo técnico, se debe constatar la calidad de las partes que suscriben el acuerdo y comprobar que éstas constituyen la totalidad de las personas con derechos sobre la parcela de que se trata, según la Certificación de Derechos de Propiedad Vigentes expedida por el Registro de Títulos correspondiente.
Párrafo. Una vez aprobado el trabajo, la Dirección Regional de Mensuras Catastrales remite al Registro de Títulos competente los siguientes documentos:
a)      Solicitud de autorización del trabajo técnico;
b)      Documento de aprobación del trabajo técnico;
c)      Planos individuales;
d)      Duplicado(s) de Constancias Anotadas depositada(s);
e)      Acto(s) de No Objeción a la Regularización Parcelaria;
f)       Certificación de Derechos de Propiedad Vigentes.
CAPÍTULO III
DEL DESLINDE
 Artículo 10. El deslinde es el proceso contradictorio mediante el cual se ubican, determinan e individualizan los derechos amparados en Constancias Anotadas.
Párrafo I. En caso de que los derechos de una persona están sustentados en un contrato de transferencia de derechos amparados en Constancias Anotadas, anterior a la entrada en vigencia del presente Reglamento, el adquiriente puede iniciar el proceso de deslinde por ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales competente, presentando la documentación propia del deslinde, así como copia del documento de transferencia. Dicha copia debe estar acompañada de una Certificación de Estado Jurídico del inmueble en la que conste la existencia del derecho de propiedad del disponente.
Párrafo II. El juez que resulte apoderado del deslinde establece la legalidad de la documentación que le sea sometida.
Etapas del deslinde
Artículo 11. El deslinde consta de tres etapas:
a)      Técnica, en la que mediante un acto de levantamiento parcelario se ubica, determina e individualiza el terreno sobre el que se consolida el derecho de propiedad. Esta etapa finaliza con la aprobación técnica de las operaciones por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales territorialmente competente.
b)      Judicial, en el que mediante un proceso se dan las garantías necesarias para que todos los titulares de Constancias Anotadas sobre la misma parcela y los titulares de cargas y gravámenes, puedan hacer los reclamos que consideren pertinentes. Esta etapa finaliza con la sentencia de aprobación del deslinde.
c)      Registral, consistente en el acto del registro de los derechos que recaen sobre la parcela y donde se acredita la existencia del derecho. Esta etapa finaliza con la expedición del Certificado de Título y la habilitación del correspondiente Registro Complementario.
De las condiciones particulares de publicidad
Artículo 12. Con la finalidad de garantizar una mayor publicidad del proceso técnico del deslinde, es necesario que el mismo cumpla con las siguientes condiciones de publicidad:
a)      Comunicación dirigida por el agrimensor a los colindantes y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales por escrito con acuse de recibo, indicando la fecha y hora de inicio de los trabajos técnicos con las siguientes previsiones:
1)   Entrega del original de la comunicación al colindante, quién firma la copia como constancia de recibo;
2)   Cuando alguno de los colindantes se niega a recibir la comunicación, o a firmar el acuse de recibo, o no estuviere presente, o no se conociere el nombre o éste se niega a darlo, el agrimensor hará constar dicha situación en la copia de la comunicación, indicando dónde fue dejada;
3)   Todos los colindantes deben ser indicados con sus respectivos nombres y apellidos en la representación gráfica del plano individual, igualmente se colocará la designación catastral de las parcelas colindantes;
4)   En caso de colindancia con el dominio público debe señalarse en la representación gráfica, consignando el nombre o designación que le corresponda. En este caso sólo se comunica a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales territorialmente competente, sin necesidad de tener que notificar por acto de alguacil al Estado Dominicano o sus dependencias;
b)      Fijación de un aviso en el terreno, el cual debe colocarse a partir de la autorización, antes de la realización de los trabajos, con las siguientes características:
1) Estar sobre el límite de la parcela y visible desde la vía de acceso.
2) Contener la siguiente leyenda:
“AVISO: Este inmueble está siendo objeto de un proceso de deslinde. Para cualquier información o reclamación dirigirse al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original o a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondientes.”
c)      Publicación en un periódico de circulación nacional, indicando la designación catastral de la parcela, nombre del titular de la Constancia Anotada, superficie y la dirección física de la porción a deslindar, conforme a las siguientes previsiones:
1) Nombre de la calle, número, sector, municipio y provincia en caso de inmuebles urbanos;
2) Nombre de la carretera o camino donde se encuentra el inmueble, sector, sección o paraje, municipio, provincia y distancia a la localidad más cercana, en caso de inmuebles rurales.
Párrafo I. El incumplimiento de estas formalidades de publicidad, da lugar al rechazo del trabajo técnico, quedando abiertos los recursos establecidos.
Párrafo II. La forma, dimensiones y material del aviso son establecidas por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales.
De las especificaciones técnicas
Artículo 13. Al ejecutar un deslinde, el agrimensor debe cumplir con las disposiciones del Título IV del Reglamento General de Mensuras Catastrales, sobre Actos de Levantamiento Parcelario en General, con las siguientes especificaciones:
a) Para la ubicación de la porción a deslindar, el Agrimensor se rige en primer lugar, por la ocupación material del propietario, y en segundo, por los linderos indicados en la constancia anotada. En los casos de inmuebles asignados por el Instituto Agrario Dominicano o por cualquier otro organismo del Estado Dominicano, la ubicación resulta de los antecedentes de la asignación, los que tendrán que ser incorporados al expediente; en los demás casos, los antecedentes podrán ser incorporados al expediente pero no serán determinantes para la ubicación.
b) Si es posible, se vincula geométricamente la parte a deslindar con algún vértice de la parcela originaria o con un deslinde previamente registrado.
c) Salvo causa debidamente justificada, mediante informe escrito ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales territorialmente competente, no se deslindan porciones de terreno separadas para cubrir una misma constancia anotada. Es admisible realizar el deslinde de varias porciones contiguas sustentadas en varias Constancias Anotadas.
d) Para lograr coincidencia con la ocupación material, se admite una variación en más de hasta un cinco por ciento (5 %) en la superficie real de la porción a deslindar respecto de la superficie indicada en la Constancia Anotada. Esta variación sólo es permitida para lograr coincidencia con los límites materiales de la ocupación.
e) Cuando el inmueble no se encuentra totalmente cerrado por límites materiales, sólo se permiten diferencias entre la Constancia Anotada y la superficie deslindada que se encuentre dentro de las tolerancias.
f) En el deslinde, las exigencias previstas para el levantamiento planimétrico de la parcela son aplicables sólo a la superficie a deslindar.
g) En el mismo acto de levantamiento parcelario se pueden realizar varios deslindes simultáneamente referidos a la misma parcela. En tales casos se puede unificar la documentación que no sea requerida en forma individual por parcela.
De la aprobación del trabajo técnico del deslinde
Artículo 14. A partir de la solicitud de autorización hasta la remisión del trabajo al Tribunal de Jurisdicción Original competente, el Director Regional de Mensuras Catastrales recibe cualquier objeción que se presente, estando facultado para conocer los asuntos relativos a los aspectos técnicos.
Párrafo. En caso de que se presenten objeciones que cuestionen el derecho de propiedad, las mismas son anexadas al expediente técnico y remitidas al Tribunal de Jurisdicción Original competente, a fin de que conozca del proceso una vez aprobado el trabajo técnico.
Artículo 15. Una vez aprobados los trabajos, se remiten al Tribunal de Jurisdicción Original competente los siguientes documentos:
a)      Solicitud de autorización del trabajo técnico.
b)      Documento de aprobación del trabajo técnico
c)      Planos individuales aprobados en que consta cómo están materializados los límites y las colindancias.
d)      Constancia de comunicación a los colindantes, de fijación del aviso y de la publicidad en el periódico.
e)      Objeciones recibidas por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales si las hubiere.
f)       Duplicado de la Constancia Anotada o copia del contrato de transferencia que sustenta los derechos del inmueble objeto de deslinde.
Del proceso judicial del deslinde
Artículo 16. El proceso de deslinde se conoce de manera contradictoria por el Tribunal de Jurisdicción Original competente, aplicando para el mismo los principios del saneamiento, en consecuencia, no es obligatorio el ministerio de abogado, salvo que el proceso se torne litigioso.
Párrafo I. El proceso de deslinde se torna litigioso desde el momento en que la operación técnica de mensura, el derecho de propiedad o cualquier otro derecho real accesorio relativo al inmueble o inmuebles objeto de deslinde, se encuentra en discusión entre dos o más personas físicas o jurídicas.
Párrafo II. El Tribunal fija audiencia a solicitud de parte interesada, la cual debe celebrarse en un plazo no mayor de 30 días calendarios, contados a partir de la fecha de la solicitud.
Párrafo III. Una vez fijada la audiencia, la parte interesada notifica a los colindantes identificados en la etapa técnica y a quienes hubieren presentado objeciones al proceso conforme a las reglas del derecho común.
Párrafo IV. El juez celebra una sola audiencia cuando tenga constancia del cumplimiento de todas las medidas de publicidad antes indicadas y siempre que no se haya presentado objeción o contestación alguna, o que éstas puedan ser resueltas en la audiencia.
Disposiciones Finales
Artículo 17. La presente resolución será de aplicación obligatoria y uniforme a todos los órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria.
Artículo 18. La presente resolución entra en vigencia a partir del 23 de marzo de 2009.
Artículo 19. Ordena comunicar la presente resolución al procurador General de la República, la Dirección General de Carrera Judicial, los órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria y sus dependencias, para fines de cumplimiento, y que sea publicada para su general conocimiento.
Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República, el 5 de marzo de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.
Jorge A. Subero Isa
Rafael Luciano Pichardo                                                            Eglys Margarita Esmurdoc
Hugo Álvarez Valencia                                                                          Juan Luperón Vásquez
Margarita A. Tavares                                                                             Julio Ibarra Ríos
Enilda Reyes Pérez                                                                Dulce Ma. Rodríguez de Goris
Julio Aníbal Suárez                                                               Víctor José Castellanos Estrella
Ana Rosa Bergés Dreyfous                                                      Edgar Hernández Mejía
Darío O. Fernández Espinal                                                       Pedro Romero Confesor
José E. Hernández Machado
Nos., Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.-
Grimilda Acosta

Secretaria General

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