REPÚBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Resolución Núm. 355-2009 Reglamento para la Regularización Parcelaria y
el Deslinde
Resolución Núm.
355-2009 Reglamento para la Regularización Parcelaria y el Deslinde.
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana.
En Nombre de la República,
el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, dicta en Cámara de Consejo la
siguiente resolución:
Visto el artículo 63 de la Constitución de la República;
Visto la Ley núm. 821 de Organización Judicial y sus modificaciones,
del 21 de noviembre de 1927, Gaceta Oficial núm. 3921;
Visto la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, del
15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de
1997;
Visto
la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, promulgada en fecha 23 de marzo de
2005 y publicada en la Gaceta Oficial núm. 10316, de fecha 2 de abril de 2005;
Visto
los Reglamentos de la Jurisdicción Inmobiliaria;
Atendido,
que el artículo 129 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, establece
la prohibición de expedición de Constancias, Constancias Anotadas y/o Cartas
Constancias a partir de su entrada en vigencia, a excepción de aquellas
emitidas sobre inmuebles sometidos al régimen de condominio;
Atendido,
que históricamente el deslinde ha sido el principal procedimiento utilizado
para individualizar y determinar una porción de parcela sustentada en una
Constancia Anotada;
Atendido,
que el artículo 130 de la ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario considera el
deslinde como un proceso contradictorio y atribuye competencia para su conocimiento
y fallo al Tribunal de Jurisdicción Original territorialmente competente;
Atendido,
a que las reformas llevadas a cabo con la puesta en vigencia de la ley 108-05
de Registro Inmobiliario, procuran agilizar y eficientizar los procesos por
ante la Jurisdicción Inmobiliaria, mejorando las operaciones, negocios legales
y el crédito territorial sobre los bienes inmuebles;
Atendido,
a que uno de los grandes desafíos del proceso de reforma lo constituye el
control y reducción de las constancias anotadas y la determinación de los
derechos en ellas contenidos, mediante procedimientos sencillos sin menoscabo
de las debidas garantías y la seguridad jurídica;
Atendido,
a que en determinadas circunstancias no existe contradicción en relación a la
ubicación de los derechos sustentados en Constancias Anotadas, por lo que no es
necesario judicializar el proceso para definir e individualizar los límites y
ubicación de las porciones, pudiéndose cumplir con el principio de especialidad
en relación al objeto, mediante un procedimiento administrativo que permita su
regularización,
Atendido,
que resulta necesario establecer requisitos de publicidad eficientes, que
aseguren el efectivo conocimiento y transparencia del proceso de deslinde,
Atendido, que el Principio VI y el artículo 122 de la Ley núm. 108-05 de
Registro Inmobiliario, facultan a la Suprema Corte de Justicia a dictar los
reglamentos y normas complementarias requeridas para la aplicación y desarrollo
de las previsiones contenidas en dicha ley;
Atendido,
que el artículo 130 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, establece
que la Suprema Corte de Justicia regulará, por vía reglamentaria, la aplicación
de las características y principios del proceso de saneamiento para depurar los
derechos amparados en Constancias Anotadas;
Atendido,
que el Reglamento para el Control y Reducción de Constancias Anotadas,
Resolución núm. 517-2007, estableció un período de excepción para la
regularización de las operaciones de transferencia parcial de inmuebles
realizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley núm. 108-05 de Registro
Inmobiliario y sus Reglamentos, que llega a su fin el 2 de abril de 2009;
Por
tales motivos,
RESUELVE:
DICTA
EL SIGUIENTE
REGLAMENTO
PARA LA REGULARIZACIÓN PARCELARIA Y EL DESLINDE
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Denominación
Artículo 1. El presente reglamento
se denomina Reglamento para la Regularización Parcelaria y el Deslinde, el cual
es de aplicación en todo el territorio de la República Dominicana y complementa
a la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario del 23 de marzo del
2005, al Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción
Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, al Reglamento General de Registros de
Títulos, al Reglamento General de Mensuras Catastrales y al Reglamento para el
Control y Reducción de Constancias Anotadas.
Objeto
Artículo 2. Este reglamento tiene por objeto establecer mecanismos ágiles y
seguros que permitan la ubicación, determinación e individualización de las
porciones de parcela sustentadas en constancias anotadas.
Órganos de Aplicación
Artículo 3. Los órganos de aplicación del presente reglamento son: los
Tribunales Superiores de Tierras, los Tribunales de Jurisdicción Original, la
Dirección Nacional de Registro de Títulos, los Registros de Títulos, la
Dirección Nacional de Mensuras Catastrales y las Direcciones Regionales de
Mensuras Catastrales.
Principios Generales
Artículo 4. Se considera como inmueble registrado, toda porción determinada de
superficie terrestre sobre la que existe un derecho de propiedad debidamente
registrado en el Registro de Títulos correspondiente, independientemente de si
el mismo está sustentado en un Certificado de Títulos o en una Constancia
Anotada.
Párrafo
I. Se entiende
por porción de parcela, la que está expresada en unidades de superficie.
Párrafo
II. Varias
personas pueden tener la propiedad de un inmueble, correspondiéndole a cada una
de ellos, una parte indivisa del inmueble expresada en términos de porcentaje o
de proporción. Cuando el asiento del registro de un inmueble en copropiedad no
especifica el porcentaje o proporción de participación de cada copropietario,
se presume que es en partes iguales, salvo acuerdo contrario entre los mismos.
Párrafo
III. Cuando los
derechos sobre un inmueble están expresados en términos de porcentaje o de
proporción, procede la partición total del mismo, no así el deslinde ni la
regularización parcelaria.
Párrafo
IV. Se
considera que hay una Constancia Anotada por cada superficie determinada,
independientemente de que los derechos sobre un inmueble se encuentren
consignados en un mismo asiento registral o en varios, cuando se consignan
derechos sobre superficies determinadas a favor de una o más personas.
Párrafo
V. No procede
el deslinde ni la regularización parcelaria, cuando la Constancia Anotada
sustente un derecho de propiedad sobre una unidad de condominio.
Párrafo
VI. La
regularización parcelaria y el deslinde se realizan de manera completa y en un
único acto, no pudiendo quedar en las Constancias Anotadas porciones o restos
sin deslindar o regularizar. El registro de las parcelas resultantes implica la
cancelación total de las Constancias Anotadas involucradas en la operación, y
su sustitución por el o los Certificados de Títulos correspondientes.
CAPÍTULO II
DE LA REGULARIZACIÓN PARCELARIA
Definición.
Condiciones esenciales
Artículo
5. La
regularización parcelaria es el acto de levantamiento parcelario por medio del
cual la totalidad de los titulares de Constancias Anotadas de común acuerdo,
ubican, determinan e individualizan una o varias de sus porciones de parcelas
por la vía administrativa. El trabajo técnico debe ser aprobado por la
Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondiente, siguiendo el
procedimiento establecido para las modificaciones parcelarias, para luego ser
remitido al Registro de Títulos correspondiente.
Párrafo
I. Este
procedimiento se aplica siempre que exista un acuerdo o no objeción voluntaria
por escrito de todos los titulares de Constancias Anotadas vigentes dentro del
ámbito de la parcela a regularizar.
Párrafo
II. La calidad
de propietario debe estar establecida en una Certificación de Derechos de
Propiedad Vigentes en la parcela objeto del procedimiento, expedida por el
Registro de Títulos correspondiente.
Párrafo
III. La
Certificación de Derechos de Propiedad Vigentes puede ser solicitada
exclusivamente por uno o más titulares de Constancias Anotadas de la parcela de
que se trate. La Dirección Nacional de Registro de Títulos regula la expedición
de la misma, pudiendo identificar aquellas parcelas sobre las que, por su
complejidad, no se puede expedir la Certificación.
Párrafo
IV. La
regularización parcelaria puede ser sometida conjuntamente con otras
operaciones técnicas, incluyendo modificaciones parcelarias y división para
constitución de condominios.
Párrafo
V. Se admite
utilizar la figura de la regularización parcelaria con la finalidad de ubicar,
determinar e individualizar los derechos de propiedad adjudicados a nombre de
dos o más personas, con indicación de su área o superficie, en un proceso de
saneamiento, presentando como fundamento la sentencia definitiva debidamente
certificada. En este caso no se solicita la Certificación de Derechos de
Propiedad Vigentes.
Párrafo
VI. En los
casos en que los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria se encuentren
apoderados de expedientes de deslinde que reúnan las condiciones previstas para
iniciar el trámite de la regularización parcelaria, el solicitante, previo
cumplimiento de las formalidades previstas para la regularización, podrá
solicitarle al Juez o Tribunal, el desistimiento de la acción y la remisión del
expediente a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondiente.
Del
Acto de No Objeción a la Regularización Parcelaria
Artículo
6. El Acto de
No Objeción a la Regularización Parcelaria debe ser hecho mediante acto
auténtico, el cual puede ser realizado de manera conjunta o individual por la
totalidad de los titulares de derechos amparados en Constancias Anotadas de la
parcela, y debe contener las siguientes especificaciones:
a) A modo de preámbulo se indica la designación catastral de la
parcela original y su superficie, tal como consta en el Certificado de Título
originario;
b) Indicación de la calidad de las partes que dan su conformidad, con
sus generales de ley cumpliendo con el principio de especialidad, haciendo
constar los derechos de los cuales son titulares, su extensión superficial y el
Duplicado de Constancia Anotada en el que avalan sus derechos, cuya vigencia
está determinada por Certificación de Derechos de Propiedad Vigentes del
Registro de Títulos;
c) La conformidad o no objeción expresa de cada una de los titulares
sobre el resultado de los trabajos técnicos, tal como consta en los planos que
sustenten el acto de levantamiento parcelario ejecutado por el Agrimensor;
d) Se debe dejar constancia expresa a nombre de quiénes deben
registrarse las parcelas resultantes, según un informe suscrito por el
agrimensor contratista y cada uno de los propietarios.
Párrafo. Cuando el
procedimiento de regularización parcelaria involucre un solo titular, o dos o
más propietarios indivisos sobre una única porción, o único propietario sobre
la totalidad de los derechos de un resto de parcela; no es necesario el acto de
no objeción, siendo suficiente la carta de conformidad del o los propietarios
con los trabajos.
De
las Especificaciones técnicas
Artículo
7. Al realizar
una regularización parcelaria, el agrimensor debe cumplir con lo dispuesto en
el Título IV del Reglamento General de Mensuras Catastrales, referido a los
Actos de Levantamiento Parcelario en General, con las siguientes
especificaciones especiales:
a)
Se debe comunicar fecha y
hora de comienzo de los trabajos de campo a la Dirección Regional de Mensuras
Catastrales correspondiente;
b)
Las parcelas resultantes
deben estar vinculadas a la parcela originaria, debiendo graficarse esta
circunstancia en el Plano General. En caso de imposibilidad de la
reconstrucción geométrica de la parcela originaria, ya sea por inexistencia del
plano individual o por deterioro del mismo, se debe dejar constancia tanto en
el plano general como en el informe técnico;
c)
Para lograr coincidencia con
los límites materiales de la ocupación, se admite un incremento, de hasta un
cinco por ciento (5%) en la superficie real de la porción a regularizar
respecto de la superficie identificada en la Constancia Anotada. Esta variación
sólo es permitida para lograr coincidencia con los límites materiales de la
ocupación. Aun cuando exista acuerdo entre todas las partes, no se acepta un
incremento superior al 5% que no esté técnicamente justificado en un error en
la determinación de la superficie de la parcela originaria, de lo que se debe
dejar constancia en el informe técnico;
d)
En la regularización
parcelaria, las exigencias previstas para el levantamiento planimétrico de la
parcela, son aplicables sólo a la superficie a regularizar.
De los documentos necesarios para la aprobación
Artículo 8. La regularización parcelaria se documenta de conformidad con lo
dispuesto en el Capítulo VIII del Título IV del Reglamento General de Mensuras
Catastrales con las siguientes especificaciones y agregados:
a)
Duplicado(s) de la(s)
Constancia(s) Anotada(s) a cancelar;
b) Primera(s) copia(s) del Acto de No Objeción a la Regularización
Parcelaria o conformidad del propietario;
c) Certificación de Derechos de Propiedad Vigentes expedida por el
Registro de Títulos correspondiente;
d) Acta de Hitos y Mensura;
e) Informe Técnico;
f) Plano general donde se representen todos los inmuebles que se
regularizan en el acto y su vinculación, si se pudiere, a la parcela
originaria; asimismo, se graficarán las vías de comunicación existentes
ubicadas en base a la Cartografía de la Dirección Nacional de Mensuras
Catastrales, y los deslindes y regularizaciones parcelarias aprobados;
g) Plano Individual por parcela;
h) Coordenadas de cada parcela resultante.
Artículo
9. En el
proceso de revisión del trabajo técnico, se debe constatar la calidad de las
partes que suscriben el acuerdo y comprobar que éstas constituyen la totalidad
de las personas con derechos sobre la parcela de que se trata, según la
Certificación de Derechos de Propiedad Vigentes expedida por el Registro de
Títulos correspondiente.
Párrafo. Una vez
aprobado el trabajo, la Dirección Regional de Mensuras Catastrales remite al
Registro de Títulos competente los siguientes documentos:
a) Solicitud de autorización del trabajo técnico;
b) Documento de aprobación del trabajo técnico;
c) Planos individuales;
d) Duplicado(s) de Constancias Anotadas depositada(s);
e) Acto(s) de No Objeción a la Regularización Parcelaria;
f) Certificación de Derechos de Propiedad Vigentes.
CAPÍTULO
III
DEL
DESLINDE
Artículo
10. El deslinde es el proceso contradictorio mediante el cual se
ubican, determinan e individualizan los derechos amparados en Constancias
Anotadas.
Párrafo
I. En caso de
que los derechos de una persona están sustentados en un contrato de
transferencia de derechos amparados en Constancias Anotadas, anterior a la
entrada en vigencia del presente Reglamento, el adquiriente puede iniciar el
proceso de deslinde por ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales
competente, presentando la documentación propia del deslinde, así como copia
del documento de transferencia. Dicha copia debe estar acompañada de una
Certificación de Estado Jurídico del inmueble en la que conste la existencia
del derecho de propiedad del disponente.
Párrafo
II. El juez que
resulte apoderado del deslinde establece la legalidad de la documentación que
le sea sometida.
Etapas
del deslinde
Artículo
11. El deslinde
consta de tres etapas:
a) Técnica, en la que mediante un acto
de levantamiento parcelario se ubica, determina e individualiza el terreno
sobre el que se consolida el derecho de propiedad. Esta etapa finaliza con la
aprobación técnica de las operaciones por la Dirección Regional de Mensuras
Catastrales territorialmente competente.
b) Judicial, en el que mediante un
proceso se dan las garantías necesarias para que todos los titulares de
Constancias Anotadas sobre la misma parcela y los titulares de cargas y
gravámenes, puedan hacer los reclamos que consideren pertinentes. Esta etapa
finaliza con la sentencia de aprobación del deslinde.
c) Registral, consistente en el acto
del registro de los derechos que recaen sobre la parcela y donde se acredita la
existencia del derecho. Esta etapa finaliza con la expedición del Certificado
de Título y la habilitación del correspondiente Registro Complementario.
De
las condiciones particulares de publicidad
Artículo
12. Con la
finalidad de garantizar una mayor publicidad del proceso técnico del deslinde,
es necesario que el mismo cumpla con las siguientes condiciones de publicidad:
a) Comunicación dirigida por el agrimensor a los colindantes y a la
Dirección Regional de Mensuras Catastrales por escrito con acuse de recibo,
indicando la fecha y hora de inicio de los trabajos técnicos con las siguientes
previsiones:
1) Entrega del original de la comunicación al colindante, quién firma
la copia como constancia de recibo;
2) Cuando alguno de los colindantes se niega a recibir la
comunicación, o a firmar el acuse de recibo, o no estuviere presente, o no se
conociere el nombre o éste se niega a darlo, el agrimensor hará constar dicha
situación en la copia de la comunicación, indicando dónde fue dejada;
3) Todos los colindantes deben ser indicados con sus respectivos
nombres y apellidos en la representación gráfica del plano individual,
igualmente se colocará la designación catastral de las parcelas colindantes;
4) En caso de colindancia con el dominio público debe señalarse en la
representación gráfica, consignando el nombre o designación que le corresponda.
En este caso sólo se comunica a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales
territorialmente competente, sin necesidad de tener que notificar por acto de
alguacil al Estado Dominicano o sus dependencias;
b) Fijación de un aviso en el terreno, el cual debe colocarse a
partir de la autorización, antes de la realización de los trabajos, con las
siguientes características:
1) Estar sobre
el límite de la parcela y visible desde la vía de acceso.
2) Contener
la siguiente leyenda:
“AVISO: Este inmueble está
siendo objeto de un proceso de deslinde. Para cualquier información o
reclamación dirigirse al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original o a la
Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondientes.”
c) Publicación en un periódico de circulación nacional, indicando la
designación catastral de la parcela, nombre del titular de la Constancia
Anotada, superficie y la dirección física de la porción a deslindar, conforme a
las siguientes previsiones:
1) Nombre
de la calle, número, sector, municipio y provincia en caso de inmuebles
urbanos;
2) Nombre
de la carretera o camino donde se encuentra el inmueble, sector, sección o
paraje, municipio, provincia y distancia a la localidad más cercana, en caso de
inmuebles rurales.
Párrafo
I. El
incumplimiento de estas formalidades de publicidad, da lugar al rechazo del
trabajo técnico, quedando abiertos los recursos establecidos.
Párrafo
II. La forma,
dimensiones y material del aviso son establecidas por la Dirección Nacional de
Mensuras Catastrales.
De
las especificaciones técnicas
Artículo
13. Al ejecutar
un deslinde, el agrimensor debe cumplir con las disposiciones del Título IV del
Reglamento General de Mensuras Catastrales, sobre Actos de Levantamiento
Parcelario en General, con las siguientes especificaciones:
a) Para la
ubicación de la porción a deslindar, el Agrimensor se rige en primer lugar, por
la ocupación material del propietario, y en segundo, por los linderos indicados
en la constancia anotada. En los casos de inmuebles asignados por el Instituto
Agrario Dominicano o por cualquier otro organismo del Estado Dominicano, la
ubicación resulta de los antecedentes de la asignación, los que tendrán que ser
incorporados al expediente; en los demás casos, los antecedentes podrán ser
incorporados al expediente pero no serán determinantes para la ubicación.
b) Si es
posible, se vincula geométricamente la parte a deslindar con algún vértice de
la parcela originaria o con un deslinde previamente registrado.
c) Salvo
causa debidamente justificada, mediante informe escrito ante la Dirección
Regional de Mensuras Catastrales territorialmente competente, no se deslindan
porciones de terreno separadas para cubrir una misma constancia anotada. Es
admisible realizar el deslinde de varias porciones contiguas sustentadas en
varias Constancias Anotadas.
d) Para
lograr coincidencia con la ocupación material, se admite una variación en más
de hasta un cinco por ciento (5 %) en la superficie real de la porción a
deslindar respecto de la superficie indicada en la Constancia Anotada. Esta
variación sólo es permitida para lograr coincidencia con los límites materiales
de la ocupación.
e) Cuando
el inmueble no se encuentra totalmente cerrado por límites materiales, sólo se
permiten diferencias entre la Constancia Anotada y la superficie deslindada que
se encuentre dentro de las tolerancias.
f) En el
deslinde, las exigencias previstas para el levantamiento planimétrico de la
parcela son aplicables sólo a la superficie a deslindar.
g) En el
mismo acto de levantamiento parcelario se pueden realizar varios deslindes simultáneamente
referidos a la misma parcela. En tales casos se puede unificar la documentación
que no sea requerida en forma individual por parcela.
De la aprobación del trabajo técnico del deslinde
Artículo 14. A partir de la solicitud de autorización hasta la remisión del
trabajo al Tribunal de Jurisdicción Original competente, el Director Regional
de Mensuras Catastrales recibe cualquier objeción que se presente, estando
facultado para conocer los asuntos relativos a los aspectos técnicos.
Párrafo. En caso de que se presenten objeciones que cuestionen el derecho
de propiedad, las mismas son anexadas al expediente técnico y remitidas al
Tribunal de Jurisdicción Original competente, a fin de que conozca del proceso
una vez aprobado el trabajo técnico.
Artículo 15. Una vez aprobados los trabajos, se remiten al Tribunal de
Jurisdicción Original competente los siguientes documentos:
a)
Solicitud de autorización
del trabajo técnico.
b)
Documento de aprobación del
trabajo técnico
c)
Planos individuales
aprobados en que consta cómo están materializados los límites y las
colindancias.
d)
Constancia de comunicación a
los colindantes, de fijación del aviso y de la publicidad en el periódico.
e)
Objeciones recibidas por la
Dirección Regional de Mensuras Catastrales si las hubiere.
f)
Duplicado de la Constancia
Anotada o copia del contrato de transferencia que sustenta los derechos del
inmueble objeto de deslinde.
Del
proceso judicial del deslinde
Artículo
16. El proceso
de deslinde se conoce de manera contradictoria por el Tribunal de Jurisdicción
Original competente, aplicando para el mismo los principios del saneamiento, en
consecuencia, no es obligatorio el ministerio de abogado, salvo que el proceso
se torne litigioso.
Párrafo
I. El proceso
de deslinde se torna litigioso desde el momento en que la operación técnica de
mensura, el derecho de propiedad o cualquier otro derecho real accesorio
relativo al inmueble o inmuebles objeto de deslinde, se encuentra en discusión
entre dos o más personas físicas o jurídicas.
Párrafo
II. El Tribunal
fija audiencia a solicitud de parte interesada, la cual debe celebrarse en un
plazo no mayor de 30 días calendarios, contados a partir de la fecha de la
solicitud.
Párrafo
III. Una vez
fijada la audiencia, la parte interesada notifica a los colindantes
identificados en la etapa técnica y a quienes hubieren presentado objeciones al
proceso conforme a las reglas del derecho común.
Párrafo
IV. El juez
celebra una sola audiencia cuando tenga constancia del cumplimiento de todas
las medidas de publicidad antes indicadas y siempre que no se haya presentado
objeción o contestación alguna, o que éstas puedan ser resueltas en la
audiencia.
Disposiciones Finales
Artículo
17. La presente
resolución será de aplicación obligatoria y uniforme a todos los órganos de la
Jurisdicción Inmobiliaria.
Artículo
18. La presente
resolución entra en vigencia a partir del 23 de marzo de 2009.
Artículo
19. Ordena
comunicar la presente resolución al procurador General de la República, la
Dirección General de Carrera Judicial, los órganos de la Jurisdicción
Inmobiliaria y sus dependencias, para fines de cumplimiento, y que sea
publicada para su general conocimiento.
Así
ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara
de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital
de la República, el 5 de marzo de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de
la Restauración.
Jorge A. Subero Isa
Rafael Luciano Pichardo Eglys Margarita Esmurdoc
Hugo Álvarez Valencia Juan Luperón
Vásquez
Margarita A. Tavares Julio Ibarra Ríos
Enilda Reyes Pérez Dulce Ma. Rodríguez de Goris
Julio Aníbal Suárez Víctor José Castellanos Estrella
Ana Rosa Bergés Dreyfous Edgar Hernández Mejía
Darío O. Fernández Espinal Pedro Romero Confesor
José E. Hernández Machado
Nos.,
Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada
por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año
expresados.-
Grimilda
Acosta
Secretaria
General
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