REPÚBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Resolución núm. 3461-2010
Reglamento para la
Actualización Parcelaria y Registral de Inmuebles Complejos
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, El Pleno de la Suprema Corte de
Justicia, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución:
Visto, los artículos 51, 149, 152 y 154 de la Constitución de la
República;
Visto, la Ley núm. 675 sobre Urbanización, Ornato Público y
Construcciones, del 14 de agosto de 1944, y sus modificaciones;
Visto, la Ley de Organización Judicial núm. 821 y sus
modificaciones, del 21 de noviembre de 1927, Gaceta Oficial núm. 3921;
Visto, la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de
Justicia, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10
de julio de 1997;
Visto, la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, promulgada en
fecha 23 de marzo de 2005 y publicada en la Gaceta Oficial núm. 10316, de fecha
2 de abril de 2005 y sus Reglamentos;
Visto, la Ley núm. 51-07, del 23 de abril de 2007, que modifica la
Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, del 23 de marzo del 2005;
Atendido, que en fecha 4 de abril de 2007 entró en vigencia la Ley núm.
108-05 sobre Registro Inmobiliario.
Atendido, que la Ley de Registro Inmobiliario dentro de sus Principios
Generales dispone que su aplicación se complementa con su reglamento y normas
complementarias, que serán aquellas que dicte la Suprema Corte de Justicia de
acuerdo a las características y necesidades del medio en el cual se aplica.
Atendido, que la Ley núm. 108−05 en su artículo 122, establece la facultad
reglamentaria de la Suprema Corte de Justicia para dictar los reglamentos y
normas complementarias requeridos para la aplicación y desarrollo de las
previsiones contenidas en dicha Ley.
Atendido, que se hace indispensable que las normas complementarias que se
dicten en virtud de las disposiciones de la Ley núm. 108-05 de Registro
Inmobiliario y sus reglamentos, constituyan un marco jurídico unitario,
coherente y sistemático, no obstante la diversidad de órganos que intervienen
en su administración;
Atendido, que el artículo 129 de la misma Ley establece la prohibición de
expedir Constancias, Constancias Anotadas y/o Cartas Constancias a partir de su
entrada en vigencia, a excepción de aquellas emitidas sobre inmuebles sometidos
al régimen de condominio;
Atendido, que el párrafo I del artículo 108 de la Ley citada establece que
“para aquellas parcelas que sean consideradas complejas por razones técnicas o
jurídicas la Suprema Corte de Justicia dictará el procedimiento a seguir por la
vía reglamentaria”;
Atendido, que históricamente el deslinde ha sido el principal procedimiento
utilizado para individualizar y determinar una porción de parcela sustentada en
una Constancia Anotada;
Atendido, que las reformas llevadas a cabo con la puesta en vigencia de la
Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, procuran agilizar y eficientizar los
procesos por ante la Jurisdicción Inmobiliaria, mejorando las operaciones,
negocios legales y el crédito territorial sobre los bienes inmuebles;
Atendido, que uno de los grandes desafíos del proceso de reforma lo
constituye el control y reducción de las constancias anotadas y la
determinación de los derechos en ellas contenidos, mediante procedimientos
sencillos sin menoscabo de las debidas garantías y la seguridad jurídica;
Atendido, que en determinadas circunstancias no existe contradicción en
relación a la ubicación de los derechos sustentados en Constancias, Constancias
Anotadas y/o Cartas Constancias, por lo que no es necesario judicializar el
proceso;
Atendido, que el Reglamento para la Regularización Parcelaria y el
Deslinde, Resolución núm. 355-2009, estableció un proceso especial para
individualizar y determinar las porciones de parcelas sustentadas en Constancia
Anotadas, que permitiera cumplir con el principio de especialidad en relación
al objeto, mediante un procedimiento administrativo;
Atendido, que la figura de la Regularización Parcelaria exige el acuerdo
expreso de todos los titulares de derechos vigentes sobre la parcela, lo que ha
permitido dar una solución ágil a los casos de parcelas con pocas Constancias
Anotadas, no así en el caso de inmuebles complejos tal como se definen en el
presente Reglamento;
Atendido, que existen parcelas en las que, por la gran cantidad de
Constancias Anotadas resulta prácticamente imposible aplicar la Regularización
Parcelaria;
Atendido, que en la mayoría de estos casos el propietario originario de la
parcela mantiene derechos vigentes o un resto, y la regularización de los
mismos sólo puede realizarse mediante el procedimiento de deslinde, el cual
resulta ser inadecuado, sino inviable;
Atendido, que bajo tales condiciones es posible aplicar un procedimiento
técnico que permita, por la vía administrativa, actualizar catastral y
registralmente los denominados inmuebles complejos, y de esta manera contribuir
a esclarecer la situación de áreas del dominio público que a nivel registral
están incluidas en la superficie del resto;
Atendido, que la Suprema Corte de Justicia tiene el propósito de minimizar el
impacto que, sobre el tráfico inmobiliario y los planes gubernamentales de
transferencias inmobiliarias, puede causar la prohibición de la emisión de
nuevas Constancias Anotadas, prevista en la Ley 108-05 de Registro
Inmobiliario;
Por tales motivos,
R E S U E L V E:
Primero: Dicta el Reglamento
para la Actualización Parcelaria y Registral de Inmuebles Complejos, que dice
de la siguiente manera:
REGLAMENTO PARA LA ACTUALIZACIÓN
PARCELARIA Y REGISTRAL DE INMUEBLES COMPLEJOS
CAPÍTULO I
DEFINICIONES
Actualización Parcelaria y Registral
Artículo 1. Se denomina Actualización Parcelaria y Registral al procedimiento
técnico y administrativo por el cual se individualizan y determinan las
distintas porciones de un inmueble complejo y se emiten los correspondientes
Certificados de Títulos sobre las parcelas resultantes.
Georreferenciación Aproximada
Artículo 2. Se denomina georreferenciación aproximada al proceso técnico por
el cual se determinan las coordenadas de un inmueble, utilizando técnicas de
ubicación y medición con GPS en posicionamiento absoluto o GPS de navegación, o
mediante el uso de técnicas cartográficas basadas en imágenes remotas o
combinando ambas técnicas. La georreferenciación aproximada se admite de manera
excepcional en los casos de levantamientos para Actualización Parcelaria y
Registral previstos en el presente Reglamento.
Párrafo I. Cuando se emplean las técnicas previstas anteriormente, éstas
deben utilizar el sistema de referencia y de proyección establecidos en el
Reglamento General de Mensuras Catastrales.
Inmueble Complejo
Artículo 3. Se denomina inmueble complejo aquella parcela resultado de un
saneamiento, localización de posesión, deslinde o modificación parcelaria
registrada con anterioridad al 4 de abril de 2007, dentro de la cual existen
derechos de propiedad sustentados en Constancias Anotadas y donde se realizaron
aperturas de calles, caminos, amanzanamientos, aparcelamientos, siendo posible
identificar de manera inequívoca los límites de las posesiones, y además,
cumple con las condiciones siguientes:
a) La parcela tiene registradas y vigentes diez (10) o más
Constancias Anotadas.
b) La superficie de la parcela de que se trate supere los veinte mil
metros cuadrados (20,000 m2).
c) La parcela o su resto tiene cinco (5) o más colindantes.
Levantamiento para Actualización Parcelaria y Registral
Artículo 4. Se denomina Levantamiento para Actualización Parcelaria y
Registral al acto de levantamiento parcelario por el cual se individualizan y
determinan las distintas porciones de un inmueble complejo. Párrafo. El Levantamiento para Actualización Parcelaria y Registral sólo aplica
para inmuebles declarados complejos de conformidad con este Reglamento.
Porción Individual
Artículo 5. Se denomina porción individual o porción de parcela al inmueble
ubicado dentro del ámbito de una parcela, objeto de un derecho de propiedad
registrado y sustentado en una Constancia Anotada, cuyas dimensiones, ubicación
y designación catastral individual no han sido determinadas mediante un acto de
levantamiento parcelario, ni ha sido verificada su existencia real en el
terreno. Párrafo I. Exclusivamente a los
fines de este Reglamento se considera porción individual aquella porción que ha
sido transferida por el propietario originario.
Párrafo II. El propietario de la porción individual no se reputa como
propietario originario.
Párrafo III. En ningún caso se admite para la georreferenciación aproximada el
uso de imágenes remotas con un tamaño de píxel (resolución) de más de diez (10)
metros.
Propietario Originario
Artículo 6. Se denomina propietario originario a la persona física o moral, pública
o privada, a nombre de quien se registró el derecho de propiedad de un inmueble
complejo. El propietario originario se distingue por haber sido quien
transfirió las porciones individuales vinculadas al inmueble complejo.
Párrafo I. Quienes suceden en derecho al propietario originario tienen todas
las prerrogativas y facultades que este Reglamento prevé para el mismo.
Párrafo II. Se considera que suceden en derecho al propietario originario los
herederos siempre que el inmueble esté registrado a su nombre.
Resto de Inmueble Complejo
Artículo 7. Se denomina Resto de Inmueble Complejo a las porciones amparadas
en Constancia Anotada vigente en la que figura como dueño el propietario
originario, luego de rebajar todas las ventas parciales registradas bajo
Constancia Anotada y las superficies destinadas al dominio público.
Párrafo I. El Estado Dominicano o cualquiera de sus dependencias, puede
actualizar su Resto de Inmueble Complejo, con independencia de quien ha sido el
propietario originario, las porciones amparadas en Constancias Anotadas
vigentes a nombre del Estado Dominicano o cualquiera de sus dependencias, luego
de rebajar todas las ventas parciales registradas y las superficies destinadas
al dominio público, con independencia de quién ha sido el propietario
originario. En este caso el titular del Resto no goza de las prerrogativas
conferidas al propietario originario en lo que respecta a la actualización de
porciones individuales.
Artículo 8. Se entiende por Estado Dominicano o cualquiera de sus
dependencias, aquellas entidades propias de la Administración Pública del
Estado, cuya operación depende del presupuesto del Gobierno Dominicano,
independientemente de que se trate de entidades centralizadas, descentralizadas
o autónomas, incluyendo los Municipios.
CAPÍTULO II
GENERALIDADES
Alcance
Artículo 9. La Actualización Parcelaria y Registral de Inmuebles Complejos
habilita la posibilidad de normalizar por la vía administrativa la situación de
los inmuebles complejos, tal como se definen en este Reglamento. El
procedimiento permite, por un lado, individualizar y determinar el inmueble con
el registro de los planos en la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, y
por otro, actualizar la situación de los derechos de propiedad registrados en
los Registros de Títulos.
Ámbito de aplicación
Artículo 10. El presente Reglamento regula los casos, define las técnicas
aplicables, los efectos registrales y los procedimientos generales para
actualizar el registro de los derechos y planos dentro del ámbito de Inmuebles
Complejos. Párrafo. La Actualización
Parcelaria y Registral de Inmuebles Complejos es un procedimiento de excepción.
El Reglamento General de Mensuras Catastrales es de aplicación en todo aquello
que no esté expresamente regulado en esta Norma Reglamentaria.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO PARA LA ACTUALIZACIÓN PARCELARIA Y REGISTRAL DE
INMUEBLES COMPLEJOS
Etapas
Artículo 11. La Actualización Parcelaria y Registral de inmuebles complejos
consta de tres etapas:
a)
Preparatoria, en la que se
determina si el inmueble reúne los requisitos para ser considerado como
inmueble complejo. Esta etapa finaliza con la Declaración de Inmueble Complejo.
b)
Técnica, en la que mediante
un acto de levantamiento parcelario se determinan e individualizan las
porciones que componen el inmueble complejo. Esta etapa finaliza con la
aprobación técnica del Levantamiento para Actualización Parcelaria y Registral
de Inmuebles Complejos.
c)
Registral, en la que se
registran los derechos que recaen sobre las parcelas resultantes del
levantamiento para Actualización Parcelaria y Registral. Esta etapa finaliza
con la expedición del Certificado de Título sobre las parcelas resultantes y la
habilitación de los correspondientes Registros Complementarios.
SECCIÓN I DEL PROCEDIMIENTO DE LA
DECLARACIÓN DE INMUEBLE COMPLEJO
Legitimación del solicitante
Artículo 12. La condición de propietario originario se demuestra mediante una
Certificación para Actualización Parcelaria y Registral emitida por el Registro
de Títulos correspondiente, en la que se hace constar la identidad del titular
del inmueble.
Párrafo I. Cuando el propietario originario es el Estado Dominicano o
cualquiera de sus dependencias, el funcionario que actúa como representante
debe acreditar poder suficiente para realizar la actuación.
Párrafo II. El Estado Dominicano o cualquiera de sus dependencias están
facultados para solicitar la Declaración de Inmueble Complejo, aún cuando no
sea el propietario originario, y siempre que posea derechos registrados dentro
del mismo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 4 del presente Reglamento.
Certificación para Actualización Parcelaria y Registral
Artículo 13. El Registro de Títulos, a los fines de expedir la Certificación
para Actualización Parcelaria y Registral, hace constar lo siguiente:
a)
Identidad del propietario
originario y, si aplica, quienes le suceden en derecho, del inmueble que se
pretende sea declarado como complejo.
b)
Superficie del inmueble
originario.
c)
Superficie del resto en caso
de existir.
d)
Validación de que el
inmueble tiene diez (10) o más Constancias Anotadas vigentes.
e)
Existencia o no de litis
sobre terrenos registrados que afecten los derechos del propietario originario.
Párrafo. La solicitud de esta Certificación sólo puede ser realizada por el
propietario originario o quienes le suceden en derecho, sin perjuicio de las
disposiciones legales relativas a la representación.
Solicitud de Declaración de Inmueble Complejo
Artículo 14. Para hacer aplicable lo establecido en el presente Reglamento, el
propietario originario solicita a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales
correspondiente que declare al inmueble como complejo.
Párrafo I. No procede la Actualización Parcelaria y Registral en los
siguientes casos:
a)
Cuando existen anotaciones
de litis vigentes que afectan los derechos del propietario originario.
b)
Cuando el inmueble no reúne
las condiciones establecidas en el artículo 3 del presente Reglamento.
c)
Cuando las constancias
anotadas vinculadas al inmueble se generan con el registro de una sentencia de
adjudicación producto de un saneamiento.
Párrafo II. El procedimiento de Actualización Parcelaria y Registral no aplica
para actualizar derechos registrados sobre mejoras, apartamentos o unidades
funcionales.
Requisitos
Artículo 15. La solicitud de Declaración de Inmueble Complejo se presenta
acompañada de lo siguiente:
a)
Certificación para
Actualización Parcelaria y Registral expedida por el Registro de Títulos
correspondiente.
b)
Declaración jurada del
propietario originario, o quienes le suceden en derecho, en la que conste que
no tiene litigios pendientes sobre sus derechos en el inmueble complejo.
c)
Croquis del inmueble a
actualizar, firmado por el agrimensor, donde se identifiquen claramente los
espacios de dominio público y su superficie, y los inmuebles que colindan con
el mismo, indicando la cantidad de colindancias.
d)
Coordenadas de los vértices
del inmueble mediante el Módulo de Ingreso a Mensuras (MIM). Las mismas podrán
ser determinadas mediante georreferenciación aproximada.
e)
Copia de la documentación
relacionada con los trabajos técnicos que dieron origen al inmueble complejo.
Declaración de Inmueble Complejo
Artículo 16. El Director Regional de Mensuras Catastrales debe pronunciarse
sobre la solicitud dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles de
presentada.
Párrafo I. Una vez que verifica que se cumplen los requisitos establecidos en
el presente Reglamento, procede mediante oficio a declarar al inmueble como complejo.
Párrafo II. La Declaración de Inmueble Complejo habilita al propietario
originario a acogerse al procedimiento especial establecido en el presente
Reglamento a los fines de actualizar el resto. Del mismo modo, habilita a los
titulares de derechos de porciones individuales para iniciar el proceso de
actualización de su porción de conformidad con lo dispuesto en el presente
Reglamento.
Párrafo III. La Declaración de Inmueble Complejo impide el inicio del proceso
de deslinde de derechos amparados en actos de transferencia de conformidad con
el párrafo I del artículo 10 de la Resolución núm. 355-2009 de la Suprema Corte
de Justicia, que establece el Reglamento para la Regularización Parcelaria y el
Deslinde. En estos casos, los adquirientes retienen el derecho de acudir por
ante su causante a los fines de que éste les ponga en condiciones para
transferir.
Párrafo IV. En el caso del párrafo I del artículo 4 del presente Reglamento,
la prohibición del párrafo anterior aplica exclusivamente a los derechos
amparados en actos de transferencia efectuados por el titular del Resto.
Vigencia de la Declaración de Inmueble Complejo
Artículo 17. Una vez declarado el inmueble como complejo, el solicitante tiene
un plazo improrrogable de tres meses, a partir de la fecha de Declaración de
Inmueble Complejo, para solicitar la correspondiente autorización para el
levantamiento. Vencido este plazo, la Declaración de Inmueble Complejo caduca
de pleno derecho.
Párrafo I. Una vez autorizado el levantamiento, el Agrimensor tiene los
mismos plazos y prórrogas establecidos en el Reglamento General de Mensuras
Catastrales para presentar los trabajos. Vencidos estos plazos, la Declaración
de Inmueble Complejo caduca de pleno derecho.
Párrafo II. La caducidad de la Declaración de Inmueble Complejo no impide que
se la solicite nuevamente, debiendo cumplirse todos los requisitos establecidos
para la misma y debiendo el solicitante aportar una nueva Certificación para
Actualización Parcelaria y Registral.
Párrafo III. Una vez que se ha finalizado la Actualización Parcelaria y
Registral del Resto de un Inmueble Complejo, la Declaración de Inmueble
Complejo no es susceptible de caducidad y sirve de base para la presentación de
trabajos de Actualización de las porciones individuales que contenga el
inmueble.
SECCIÓN
II DEL LEVANTAMIENTO PARA LA ACTUALIZACIÓN PARCELARIA Y REGISTRAL
Precedencia de la Actualización del Resto de Inmueble Complejo
Artículo 18. El Levantamiento para Actualización Parcelaria y Registral de
porciones individuales dentro de un inmueble complejo queda habilitado una vez
que el propietario originario haya finalizado el procedimiento para actualizar
el Resto.
Solicitud de Autorización para la Actualización del Resto de un
Inmueble Complejo
Artículo 19. Una vez declarado el inmueble como complejo, el propietario
originario solicita a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales que
autorice la realización de los trabajos y habilite al Agrimensor propuesto. Párrafo. La solicitud de autorización debe ir acompañada de la Declaración
de Inmueble Complejo.
Solicitud de Autorización para la Actualización de una Porción
Individual
Artículo 20. Los titulares de porciones individuales dentro de inmuebles
complejos pueden acogerse a esta Norma Reglamentaria y presentar a la Dirección
Regional de Mensuras Catastrales correspondiente, una solicitud de autorización
para realizar trabajos de Levantamiento para Actualización de su porción, siempre
que el propietario originario dé su consentimiento o acceda a llevar a cabo el
procedimiento en su nombre.
Párrafo I. El consentimiento del propietario originario se considera otorgado
con la firma conjunta o separada de la solicitud de autorización que se
presenta ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondiente.
Párrafo II. En los casos en que el propietario originario quiera realizar un
proceso masivo de Actualización Parcelaria y Registral de porciones
individuales, la solicitud de autorización para presentar estos trabajos debe
ser iniciada por éste, en cuyo caso la Dirección Regional de Mensuras
Catastrales otorga un plazo excepcional de hasta un año para la culminación de
los trabajos.
Párrafo III. En el caso del párrafo anterior, la presentación de los trabajos
debe estar acompañada de un poder especial en el que el propietario de la
porción individual autoriza a la realización de los trabajos de actualización.
La conformidad con los trabajos se considera otorgada mediante el depósito de
la constancia anotada y de la carta de conformidad firmada por el propietario
de la porción individual.
Párrafo IV. En cualquier caso, la porción a actualizar debe estar identificada
en un plano índice o de lotificación en el que figure la totalidad de las
porciones individuales transferidas por el propietario originario.
Requisitos de Publicidad
Artículo 21. Para garantizar la publicidad del proceso de Actualización
Parcelaria y Registral, se debe cumplir con las siguientes previsiones:
a)
Comunicación por escrito del
agrimensor dirigida a los colindantes con acuse de recibo, indicando que el
inmueble será sometido a un proceso de Actualización Parcelaria y Registral,
siguiendo los principios establecidos en el Reglamento General de Mensuras
Catastrales para este tipo de comunicaciones.
b)
Publicación en un periódico
de circulación nacional, indicando la designación catastral del inmueble
complejo, el nombre del propietario originario y del titular de la porción
individual que se pretende actualizar cuando corresponda, indicando además la
superficie y la dirección postal o física del inmueble, conforme a las
siguientes previsiones:
1)
Nombre de la calle, número,
sector, municipio y provincia en caso de inmuebles urbanos;
2)
Nombre de la carretera o camino
vecinal donde se encuentra el inmueble, sector, sección o paraje, municipio,
provincia y distancia a la localidad más cercana, en caso de inmuebles rurales.
Párrafo. El incumplimiento de estas formalidades de publicidad da lugar al
rechazo del trabajo técnico.
Facultad del Director Nacional de Mensuras Catastrales
Artículo 22. El Director Nacional de Mensuras Catastrales puede, mediante
Disposición, establecer otros requisitos para la presentación de la solicitud.
Medición y Georreferenciación de los Inmuebles
Artículo 23. En los Levantamientos para Actualización Parcelaria y Registral
del Resto de Inmueble Complejo es admisible la georreferenciación aproximada
tanto para la ubicación como para el dimensionamiento de las parcelas
resultantes.
Párrafo I. Cuando en el Acto de Levantamiento para Actualización Parcelaria y
Registral se utilice georreferenciación aproximada, en los planos individuales
se coloca la siguiente leyenda: “Levantamiento para Actualización Parcelaria
y Registral realizado con Georreferenciación Aproximada”.
Párrafo II. El agrimensor puede optar por presentar los trabajos
georreferenciados con los niveles de precisión establecidos en el Reglamento
General de Mensuras Catastrales, en cuyo caso los títulos que se obtengan del
proceso de Actualización no tienen restricciones a futuras transferencias.
Párrafo III. El agrimensor, en el informe técnico, debe indicar la fuente
cartográfica o de imágenes utilizada para los trabajos técnicos.
Prohibición para el Empleo de Georreferenciación Aproximada
Artículo 24. En los casos de porciones individuales, el levantamiento
parcelario debe realizarse con las precisiones y exigencias establecidas en el
Reglamento General de Mensuras Catastrales.
Responsabilidad del Propietario Originario
Artículo 25. El propietario originario, a propósito de la presentación de los
Trabajos Técnicos para la Actualización Parcelaria y Registral del Resto de
Inmueble Complejo, tiene la responsabilidad ineludible de identificar aquellas
porciones que hubiese transferido y que aún no estuvieren registradas,
independientemente de que tenga posesión o no sobre las mismas. El
incumplimiento de esta disposición es causa para el rechazo del procedimiento
en cualquiera de las etapas en que se encuentre.
Presentación de Trabajos Técnicos
Artículo 26. Una vez realizados los trabajos, los mismos se presentan a la
Dirección Regional de Mensuras correspondiente para su revisión.
Párrafo I. Sin perjuicio de las facultades de la Dirección Nacional de
Mensuras Catastrales en relación a los documentos y requisitos exigibles para
la presentación de los trabajos, el Agrimensor deberá presentar en el
expediente lo siguiente:
a)
Duplicado del Dueño del
Resto de Inmueble Complejo o de las porciones individuales a actualizar.
b)
Copia de la Certificación
para Actualización Parcelaria y Registral expedida por el Registro de Títulos
correspondiente;
c)
Copia de la Declaración de
Inmueble Complejo;
d)
Declaración jurada del
propietario originario donde identifique, si existieren, las porciones que
hubiere transferido y aún no estuvieren registradas, indicando si tiene la
posesión sobre las mismas;
e)
Acta de Hitos y Mensura;
f)
Informe Técnico;
g)
Plano índice o de
lotificación de las porciones que hubiere transferido, tanto de las que estén
sustentadas en Constancias Anotadas como las contenidas en actos de
transferencia no registrados.
h)
Plano General de conformidad
con el Reglamento General de Mensuras Catastrales, que contenga:
1)
En el caso de actualización
de Resto Inmueble Complejo, la parcela origen y una clara identificación de los
espacios de dominio público y su superficie, y los inmuebles que colindan con
el mismo, indicando la cantidad de colindancias.
2)
En el caso de porciones
individuales, se vincula geométricamente la porción a la parcela origen y se
grafica el entorno geográfico de la misma, indicando las vías de acceso.
i)
Plano Individual;
j)
Coordenadas de los vértices
del inmueble mediante el Módulo de Ingreso a Mensuras (MIM).
Párrafo II. La Dirección Regional de Mensuras Catastrales califica los
documentos presentados, verifica la georreferenciación y controla las
superficies destinadas a vías de acceso y de comunicación, y demás áreas que
sean consideradas del dominio público dentro del inmueble.
Párrafo III. El proceso de revisión de los trabajos y el resultado del mismo,
se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de Mensuras
Catastrales.
Resultado del Levantamiento para Actualización Parcelaria y
Registral
Artículo 27. Una vez aprobado el Levantamiento, la Dirección Regional de
Mensuras Catastrales correspondiente remite al Registro de Títulos el oficio de
aprobación, los Duplicados del Dueño y los planos individuales a los fines de
que proceda a cancelar los derechos objeto de la Actualización y emita tantos
Certificados de Títulos como parcelas resulten del Acto.
Párrafo I. Cuando en el Acto de Levantamiento para Actualización Parcelaria y
Registral se opte por la Georreferenciación Aproximada, el Registro de Títulos
emite los Certificados de Títulos y Duplicados del Dueño con la siguiente nota:
“Parcela individualizada y determinada por Georreferenciación Aproximada”; en
los Registros Complementarios correspondientes coloca el siguiente asiento: “Parcela
individualizada y determinada por Georreferenciación Aproximada. Posterior a la
primera transferencia, el inmueble es intransferible hasta tanto se realice la
Actualización de la Mensura.”.
Párrafo II. Luego de la primera transferencia, en los Registros Complementarios
correspondientes se coloca el siguiente asiento: “NOTA DE INTRANSFERIBILIDAD: Parcela individualizada y determinada
por Georreferenciación Aproximada. Se requiere la Actualización de la Mensura
previo a la transferencia.”.
SEGUNDO: Se ordena comunicar la
presente resolución a la Procuraduría General de la República, a la Dirección
General de la Carrera Judicial, y a los órganos de la jurisdicción inmobiliaria
y sus dependencias, para fines de su cumplimiento y su publicación para conocimiento
general.
Así
ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara
de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital
de la República, el nueve (09) de diciembre de 2010, años 167° de la Independencia
y 148° de la Restauración.
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