La Suprema
Corte de Justicia
En Nombre De La República
En
Nombre de la República
la Suprema Corte de Justicia regularmente constituida por los Jueces Jorge A. Subero Isa, Presidente; Rafael Luciano Pichardo, Primer Sustituto de Presidente, Eglys Margarita Esmurdoc, Segundo Sustituto de Presidente, Hugo Álvarez Valencia, Juan Luperón Vásquez, Margarita A. Tavares, Enilda Reyes Pérez, Dulce Ma. Rodríguez de Goris, Julio Aníbal Suárez, Víctor José Castellanos Estrella, Ana Rosa Bergés Dreyfous, Darío O. Fernández Espinal, Pedro Romero Confesor y José E. Hernández Machado, miembros, asistidos de la Secretaria General, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 22 de marzo de 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución: Visto, los artículos 63 y 67 de la Constitución de la República;
Visto,
la Ley núm. 821 de Organización Judicial y sus modificaciones, del 21de
noviembre de 1927, Gaceta Oficial núm. 3921;
Visto,
la
Ley núm. 1542 de Registro de Tierras, del 7 de noviembre de 1947;
Visto,
la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, del 15 de octubre
de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de
julio
de 1997;
Visto,
la Ley núm.108-05 de Registro Inmobiliario, promulgada en fecha 23 de marzo de
2005 y publicada en la Gaceta Oficial núm. 10316, de fecha 2 de abril de 2005;
Vistos,
los Reglamentos de la Jurisdicción Inmobiliaria;
Atendido,
que el artículo 131 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, establece
que la misma entrará en vigencia plena en un plazo no mayor de dos años, a
partir de su promulgación y publicación, y otorga facultades a la Suprema Corte
de Justicia para disponer su entrada en vigencia parcial y progresiva;
Atendido,
que el artículo 129 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, establece la
prohibición de expedición de Constancias, Constancias Anotadas y/o Cartas
Anotadas a partir de su entrada en vigencia, a excepción de aquellas emitidas
sobre inmuebles sometidos al régimen de condominios;
Atendido,
que se hace indispensable que las normas complementarias que se dicten en
virtud de las disposiciones de la Ley núm. 108-05 de Registro
Inmobiliario
y sus reglamentos, constituyan un marco jurídico unitario, coherente y sistemático,
no obstante la diversidad de órganos que intervienen en su administración;
Atendido,
que
es necesario establecer un plazo para que los usuarios regularicen, ante los
Registros de Títulos, las operaciones realizadas con anterioridad a la vigencia
de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario y sus Reglamentos;
Atendido,
que se hace indispensable salvaguardar la seguridad jurídica y la protección de
los derechos reales de los ciudadanos para garantizar el desarrollo inmobiliario
de la República Dominicana, constituyendo el derecho de propiedad un derecho
fundamental protegido por nuestra Constitución;
Atendido,
que la base de nuestro sistema inmobiliario es el Sistema Torrens, siendo uno
de sus principios rectores el de especialidad, que consiste en la correcta
determinación e individualización de los sujetos, objeto y causa del derecho a
registrar;
Atendido,
que históricamente la interpretación extensiva del artículo 170 y 195 de la Ley
núm. 1542 de Registro de Tierras, del 7 de noviembre de 1947, generó la emisión
continua y desmedida de Constancias Anotadas para amparar derechos de propiedad
nacidos de transferencias parciales de inmuebles;
Atendido,
que la propia Ley núm. 1542 de Registro de Tierras, del 7 de noviembre de 1947,
preveía en su artículo 195, que cuando el número de ventas parciales excediese
de tres, el Registrador de Títulos podría retener en su oficina el Certificado
Duplicado de Título, hasta tanto se haga la subdivisión, en pro de garantizar
la correcta individualización del inmueble, constituyendo la expedición de
Constancias Anotadas una situación provisional y de excepción;
Atendido,
que los derechos amparados por Constancias Anotadas no se encuentran realmente
individualizados, por no contar la porción de terreno objeto de registro con
una designación catastral propia ni un plano que la identifique, lo que atenta contra
el principio de especialidad del Sistema Torrens, el cual es nodal para el correcto
registro de los derechos reales;
Atendido,
que las sucesivas transferencias parciales del derecho de propiedad inmobiliaria
amparadas en Constancias Anotadas han generado una situación de hecho en los
Registros de Títulos dominicanos que dificulta el control de la situación
registral de un inmueble;
Atendido,
que es necesario regular todos aquellos procedimientos que generan Constancias
Anotadas, para garantizar su control y reducción;
Atendido,
que con la entrada en vigencia la Ley núm. 108-05 de Registro
Inmobiliario
y sus Reglamentos, resulta indispensable establecer los mecanismos de cómo se
aplicará el artículo 129 de la mencionada ley;
Por
tales motivos,
DICTA
EL SIGUIENTE:
REGLAMENTO
PARA EL CONTROL Y REDUCCIÓN DE CONSTANCIAS ANOTADAS
CAPÍTULO
I
GENERALIDADES
Denominación
Artículo
1. El presente Reglamento se denomina Reglamento para el Control y Reducción de
Constancias Anotadas, y complementa a la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
del 23 de marzo del 2005, al Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras
y de Jurisdicción original de la Jurisdicción Inmobiliaria, al Reglamento
General de Registros de Títulos y al Reglamento General de Mensuras y Catastro,
y es de aplicación en todo el territorio de Constancia Anotada Artículo 2.
Constancia Anotada es el documento emitido por el Registro de Títulos que, sin
contar con designación catastral propia ni con un plano individual de mensura
debidamente aprobado, acredita la existencia de un derecho de propiedad sobre
una porción de parcela.
Párrafo
I. Independientemente de que los derechos sobre un inmueble estén consignados
en un mismo asiento registral o en varios, cuando se consignan derechos sobre
superficies determinadas a favor de una o más personas se considera que hay una
Constancia Anotada por cada superficie determinada, la que se denomina porción de parcela.
Párrafo
II. Los derechos sobre un resto de parcela que resultan como consecuencia del registro
de ventas parciales se consideran como sustentados en Constancias Anotadas y se
le aplican las disposiciones de este Reglamento.
Párrafo
III. Cuando, en función de las excepciones previstas en el presente
Reglamento,
se acepte el ingreso de una transferencia parcial sustentada en un Certificado
de Título, el Registro de Títulos competente procede a cancelar el Duplicado del
Dueño correspondiente a la parcela de origen, emitiendo en consecuencia, una Constancia
Anotada por la parte vendida y otra por la superficie restante, deducida la totalidad
de las ventas parciales. La cancelación del Duplicado del Dueño no supone la cancelación
del Certificado de Título original.
Párrafo
IV. Cuando, en función de las excepciones previstas en el presente Reglamento,
se acepte el ingreso de una transferencia parcial de derechos sustentados en
una Constancia Anotada, el Registro de Títulos competente procede a cancelar tanto
el original como el Duplicado del Dueño de la Constancia Anotada, emitiendo en
consecuencia nuevas Constancias Anotadas, por la transferencia parcial y por el resto.
Excepción
Artículo
3. Las disposiciones del presente Reglamento, no aplican a las Constancias Anotadas
que sustenten derechos sobre unidades de condominio.
Objeto
Artículo
4. Este Reglamento tiene por objeto suspender la emisión de nuevas Constancias
Anotadas, controlar y regular las existentes, limitando su otorgamiento a casos
de excepción y sentando las bases para que con el tiempo se logre la reducción del
inventario de las existentes.
Órganos
de Aplicación
Artículo
5. Los Tribunales Superiores de Tierras y los Tribunales de Jurisdicción Original,
la Dirección Nacional de Registros de Títulos, los Registros de Títulos, la
Dirección Nacional de Mensuras y Catastro y las Direcciones Regionales de
Mensuras y Catastro son los órganos de aplicación del presente Reglamento y
están obligados a cumplir y hacer respetar sus disposiciones.
Criterio
de Interpretación
Artículo
6. El presente Reglamento regula casos de excepción, por lo que su interpretación
es restringida a los casos expresamente previstos.
Inmuebles
Registrados
Artículo
7. A los fines del presente Reglamento, se considera inmueble registrado toda
extensión determinada de superficie terrestre, individualizada mediante un
plano de mensura registrado en la Dirección Regional de Mensuras y Catastro,
sobre la que existe un derecho de propiedad
registrado en el Registro de Títulos competente, el que abarca todo lo clavado,
plantado y edificado sobre o bajo el suelo dentro del espacio definido por la
proyección vertical de la extensión sobre la que se detenta el derecho.
Párrafo
I. Para los casos de partes o porciones de terrenos registrados con
anterioridad a la vigencia del presente Reglamento y aquellas que se registren
por única vez de acuerdo con este Reglamento, y sólo para esos casos, se
considera inmueble registrado toda porción determinada de superficie terrestre
sobre la que existe un derecho de propiedad registrado en los Registros de
Títulos, con independencia de que esté sustentado en un Certificado de Títulos
o en una Constancia Anotada.
Párrafo
II. Una porción está determinada, aunque no individualizada ni ubicada, cuando
la misma está descrita sólo en unidades de medida de superficie y se encuentra
amparada en una Constancia Anotada sin el respaldo de un plano registrado en la
Dirección Regional de Mensuras y Catastro que la individualice.
Párrafo
III. Un mismo inmueble puede pertenecer a varias personas en copropiedad,
correspondiéndole a cada copropietario una parte indivisa del inmueble
expresada en términos de porcentaje o razón. En este caso, no estando
establecida la superficie que corresponde a cada titular, se trata de un único
inmueble en copropiedad.
Párrafo
IV. Los términos porcentuales que le corresponden a un copropietario, se
refieren a porcentajes sobre el valor de los derechos registrados. No procede
el deslinde para determinar lo que le corresponde a cada copropietario; en
estos casos procede la partición de la totalidad de los derechos de que se trata,
estén éstos amparados en un Certificado de Título o en una Constancia Anotada.
Unidades
Objeto de Registro
Artículo
8. Las unidades objeto de registro son aquellos inmuebles sobre los que se
realizan todas las inscripciones y anotaciones de derechos, cargas y
gravámenes, distinguiéndose:
a)
La Parcela, denominándose así a la extensión territorial continua,
delimitada por un polígono cerrado de límites, objeto de un derecho de
propiedad o copropiedad registrado, cuya existencia y elementos esenciales han
sido comprobados y determinados mediante un acto de levantamiento parcelario documentado,
aprobado y registrado en la Dirección Regional de Mensuras y Catastro y en el
Registro de Títulos correspondientes.
b)
La Unidad de Condominio, denominándose así a la unidad resultante de la
afectación de una parcela al régimen de condominio, cuya existencia y elementos
esenciales han sido aprobados y registrados en la Dirección Regional de
Mensuras y Catastro y en el Registro de Títulos correspondientes. Se reconocen
igualmente como unidades de condominio a las unidades resultantes de la afectación
de una parcela al régimen de condominio, generadas con anterioridad a la
vigencia de la Ley 108-05 de
Registro
Inmobiliario y sus reglamentos, que se encuentran registradas en los Registros
de Títulos y sustentadas en Constancias Anotadas.
c)
Las porciones de parcelas, denominándose así al inmueble objeto de un derecho
de propiedad o copropiedad registrado sólo en los Registros de
Títulos
y sustentado en una Constancia Anotada, cuyas dimensiones geométricas,
ubicación y designación catastral individual no han sido determinadas mediante
un acto de levantamiento parcelario, ni ha sido verificada su existencia real
en el terreno.
Copropiedad
Artículo
9. Existe copropiedad, cuando los derechos de los cotitulares están expresados
en términos de porcentajes o razón, o simplemente no están determinados de
ninguna forma, con independencia de que los mismos estén consignados en un
mismo asiento registral o en varios asientos, o estén sustentados en un
Certificado de Títulos o en una Constancia Anotada.
Párrafo
I. Los términos porcentuales que le corresponden a cada copropietario, se
refieren a porcentajes sobre el valor de los derechos registrados y no a la
superficie del inmueble. Corresponde a los copropietarios determinar cómo se divide el
inmueble en caso de existir acuerdo amigable entre ellos, o a los Tribunales de
Jurisdicción.
Inmobiliaria
en caso de no existir acuerdo
Párrafo
II. Cuando los derechos están consignados en forma genérica a favor de varias
personas, sin estar determinada la participación que le corresponde a cada una
de ellas, se presume, salvo prueba en contrario, que el derecho corresponde a
todos los cotitulares en cuota partes iguales.
Párrafo
III. No existe copropiedad cuando los derechos están expresados en unidades de
medida de superficie, sino propiedad exclusiva amparada en una Constancia
Anotada sobre una parte determinada no individualizada de un inmueble.
Indivisión
forzosa
Artículo
10. Existe indivisión forzosa, y por lo tanto ninguno de los copropietarios del
inmueble puede pedir la división, en los siguientes casos:
a) Cuando
la ley o los reglamentos prohiben la subdivisión de un inmueble, como el caso
de la copropiedad derivada del vínculo matrimonial o las unidades de
condominio.
b) Cuando
la indivisión hubiese sido pactada válidamente por los copropietarios de
conformidad con el artículo 815 del Código Civil y por el plazo que éste
establece. El pacto de indivisión entre copropietarios debe ser por unanimidad
y es renovable, y puede ser renunciado por unanimidad en cualquier momento.
c) Cuando
la copropiedad recaiga sobre inmuebles independientes, vinculados jurídicamente
a otros y afectados como accesorios indispensables al uso común de ellos, como
el caso de pasajes o pasos comunes que permiten la salida a la vía pública.
d) La
copropiedad sobre las partes o sectores comunes de una parcela afectada al
régimen de condominio.
Indivisión
del inmueble
Artículo
11. No es posible dividir el inmueble en los siguientes casos:
a) Cuando
la división fuere material o jurídicamente imposible, como en el caso de las
unidades de condominio o los edificios en altura sin afectarlos al régimen de
condominio.
b) Cuando
las partes resultantes no fueren aprovechables en forma independiente, como en
el caso en que no fuere posible dar una salida cómoda y razonable a la vía
pública a las partes resultantes ya sea en forma directa o a través de un paso
común o una servidumbre de paso.
c) Cuando
el uso o aprovechamiento de las partes resultantes fuere manifiestamente
dificultoso o imposible en razón de las dimensiones, forma y/o características
topográficas del suelo.
d) Cuando
las partes resultantes no cumplen las dimensiones mínimas fijadas por las
normas que regulan el uso del suelo y la división de la tierra.
e) Cuando
la división fuere perjudicial por cualquier motivo debidamente fundado; esta
causal sólo puede ser invocada por los copropietarios, y el juez interviniente
goza de amplia discrecionalidad para evaluar los fundamentos y aceptar o
rechazar la condición de indivisibilidad del inmueble.
Párrafo.
En todos los casos de indivisibilidad del inmueble la única forma de partición
viable se aprecia en dinero, distribuyendo proporcionalmente el precio de venta
entre los cotitulares, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 827 y 1686
del Código Civil.
CAPÍTULO
II
DE
LAS CONSTANCIAS ANOTADAS
Prohibición
general
Artículo
12. A partir de la vigencia del presente Reglamento no se admiten nuevas “porciones
de parcelas”, salvo en los casos de excepción expresamente previstos.
Párrafo
I. Cuando se pretende transferir la propiedad de una parte de una parcela
sustentada en un Certificado de Título, se debe previamente subdividir el inmueble
o afectarlo al régimen de condominio, si fuere posible, según el propósito del
propietario.
Párrafo
II. Se permite por única vez, el registro de una transferencia total de los
derechos sustentados en Constancias Anotadas, siempre que la porción a transferir
esté totalmente contenida en una única Constancia Anotada, registrada con
anterioridad a la entrada en vigencia del presente Reglamento.
Párrafo
III. No se registra ninguna transferencia parcial de derechos sustentados en
una Constancia Anotada, sobre la base de actos realizados con posterioridad a
la entrada en vigencia del presente Reglamento.
Párrafo
IV. En los casos de partición de derechos registrados puede disponerse la
adjudicación en copropiedad de la totalidad de los derechos consignados en la
Constancia Anotada o en su defecto deberá procederse al deslinde y subdivisión
para la partición en naturaleza, todo ello sin perjuicio de la que la partición
pueda apreciarse en dinero conforme se establece en el presente Reglamento.
Ventas
Parciales Preexistentes
Artículo
13. A partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento se habilita un
período de excepción de dos años, no renovables, en el que se pueden
regularizar los siguientes casos:
a) Actos
de ventas parciales o de cualquier tipo de transferencia de derechos
sustentados en un Certificado de Título realizados con anterioridad a la
entrada en vigencia del presente Reglamento.
b) Actos
de ventas parciales o de cualquier tipo de transferencia de derechos
sustentados en Constancias Anotadas realizados con anterioridad a la entrada en
vigencia del presente Reglamento.
c) Decisiones
judiciales de fecha anterior a la entrada en vigencia del presente Reglamento,
en que se hayan adjudicado derechos sobre porciones determinadas de terrenos.
Párrafo.
En estos casos se permite por única vez la emisión de nuevas constancias
anotadas, a las que se les agrega la leyenda prevista en el artículo siguiente.
Para que proceda la excepción prevista en el presente artículo, los documentos
privados que sustenten las transferencias, deben estar hechos bajo acto
auténtico o firma privada legalizadas por notario con fecha anterior a la
entrada en vigencia del presente Reglamento.
Fondo
de Garantía y Leyenda de Advertencia
Artículo
14. Las Constancias Anotadas que se emitan a partir de la vigencia del presente
Reglamento no están protegidas por el Fondo de Garantía de Inmuebles
Registrados establecido en la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, y por lo
tanto no están sujetas al pago de la contribución especial prevista en el
artículo 40 de la mencionada Ley.
Párrafo.
En los casos previstos en que se permite una transferencia sustentada por
Constancia Anotada, al emitir la constancia, el Registrador de Títulos deberá
incorporar al final del texto y antes de su firma la siguiente leyenda: “CONSTANCIA
ANOTADA INTRANSFERIBLE Y SIN PROTECCIÓN DEL FONDO DE GARANTÍA: Para transferir
los derechos consignados en esta Constancia Anotada, los mismos deberán
individualizarse mediante un acto de levantamiento parcelario aprobado y
registrado en la Dirección Regional de Mensuras y Catastro. Los derechos
consignados en esta Constancia Anotada no cuentan con la protección del Fondo
de Garantía conforme a lo dispuesto por la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
y sus Reglamentos”. Asimismo, esta leyenda debe ser incorporada en el
original de la Constancia Anotada, en el Registro Complementario y en toda certificación
que emita el Registro de Título.
CAPÍTULO
III
DE
LOS PROCESOS JUDICIALES
Partición
Artículo
15. Partición es el procedimiento mediante el cual se hace cesar el estado de
indivisión entre los copropietarios y/o coherederos de un inmueble registrado,
sustituyendo la cuota parte que cada uno de ellos tiene sobre el inmueble por
su equivalente en numerario o en una parte material determinada e
individualizada del inmueble.
Formas
de Partición en Relación al Inmueble
Artículo
16. Según sea posible dividir o no el inmueble, la partición puede ser en
naturaleza o en numerario.
Párrafo.
La división para partición en naturaleza puede resolverse mediante subdivisión,
urbanización parcelaria o división para la constitución de condominio. Estas
operaciones pueden presentarse combinadas con refundiciones y con deslindes.
Partición
en Naturaleza
Artículo
17. La partición en naturaleza o en especie supone la división del inmueble en
partes materiales determinadas e individualizadas mediante un acto de
levantamiento parcelario aprobado por la Dirección Regional de Mensuras y
Catastro territorialmente competente.
Párrafo.
Para que proceda la partición en naturaleza, el inmueble no debe tener las
causales de indivisibilidad, y deben verificarse las condiciones establecidas
en los artículos 827, 832 y 1686 del Código Civil y el artículo 974 del Código
de Procedimiento Civil.
Partición
en Numerario
Artículo
18. La partición en numerario supone la venta o licitación del inmueble así
como la distribución del dinero obtenido, en forma proporcional a los derechos
de cada copropietario.
Principio
de Autonomía de la Voluntad
Artículo
19. La partición puede ser solicitada en cualquier momento, salvo los casos de
indivisión forzosa, por cualquiera de los titulares sin necesidad de acuerdo
entre ellos. La acción en partición es imprescriptible, a excepción de la que
se refiere a la partición de comunidad por causa de divorcio de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 815 del Código Civil.
Párrafo
I. En caso de acuerdo entre todos los copropietarios y no habiendo menores o
incapaces entre ellos, el juez debe respetar la voluntad unánime de los mismos,
salvo los casos en que el inmueble fuese indivisible y se hubiera acordado la
división, o que la división pactada no fuera viable.
Párrafo
II. Si existen copropietarios que quieren permanecer en indivisión, pueden
solicitar que subsista la indivisión entre ellos, siempre que fuera posible
dividir el inmueble de la manera propuesta.
Principio
de Integridad del Inmueble
Artículo
20. La partición involucra la totalidad del inmueble. En caso de varios inmuebles
involucrados en un mismo proceso, el juez puede fallar parcialmente por
inmueble.
Párrafo.
En ningún caso se pueden adjudicar partes de un inmueble que no estén
debidamente determinadas e individualizadas mediante un acto de levantamiento
parcelario y su correspondiente plano debidamente aprobado por la Dirección Regional de Mensuras y
Catastro territorialmente competente.
Principio
de Partición en Naturaleza
Artículo
21. En caso de partición litigiosa, si es posible dividir el inmueble y
adjudicar partes determinadas e individualizadas a cada uno de los copropietarios,
el juez debe optar por la partición en naturaleza salvo que se demuestre que la
división del inmueble produce, cierta y objetivamente, un daño patrimonial a
alguno de los copropietarios.
Principio
de Equivalencia Patrimonial
Artículo
22. Al realizar la partición litigiosa se debe tener en cuenta el valor del inmueble
involucrado y el porcentaje sobre ese valor que le corresponde a cada
copropietario. Como resultado de la partición, en función de la equivalencia
patrimonial que rige la misma, los copropietarios deben beneficiarse en la
misma proporción del valor de sus derechos sobre el inmueble indiviso.
Párrafo.
En toda partición litigiosa se debe determinar la proporción que le corresponde
a cada copropietario sobre el valor total del inmueble; sobre la base de ese
porcentaje así determinado, se efectúa la partición y la adjudicación a cada
copropietario.
Informe
Pericial
Artículo
23. En toda partición litigiosa, una vez notificados todos los copropietarios y
verificado que no existen causales de indivisión forzosa, el Juez competente
puede designar uno o más peritos en números impares, que pueden ser los
propuestos por las partes en caso de acuerdo o los que designe el Tribunal en
caso contrario. El o los peritos a designar deben tener idoneidad en materia de
tasación y subdivisión de inmuebles.
Párrafo
I. Una vez designados, en el acta de aceptación del cargo, el o los peritos
deben fijar domicilio y establecer un plazo no mayor de treinta (30) días
calendarios para elaborar su informe. Dicho plazo puede ser prorrogado por el
Juez a solicitud debidamente justificada del perito o las partes por un lapso
no mayor de quince (15) días.
Párrafo
II. Dentro del plazo establecido, el o los peritos deben estudiar el caso
considerando las alternativas posibles, las salidas a la vía pública y las
normas que limitan las dimensiones de las parcelas, e inspeccionar in situ los
inmuebles involucrados para evaluar si las características topográficas
permiten la división. Asimismo, las partes, pueden aportar al perito todas sus
pretensiones y propuestas.
Párrafo
III. El o los peritos deben elaborar un escrito en el que informan al Juez si
es posible dividir el o los inmuebles conforme a la participación que le
corresponde a cada copropietario, haciendo las propuestas de división con el
valor estimado de las parcelas resultantes.
Párrafo
IV. Presentado el informe, se le incorpora al expediente y el Juez fija fecha
de audiencia para su revisión y aprobación si procede. Las partes pueden
acceder al informe en cualquier momento luego de presentado.
Prohibición
General
Artículo
24. A partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, las decisiones
de los tribunales que resuelvan la partición, no pueden contener ninguna
asignación individual de extensión superficial de parte de inmuebles
registrados ya sea sustentados en Certificados de Títulos o Constancias
Anotadas ni tampoco asignación de porciones específicas que no estén descriptas
en un plano individual aprobado en la Dirección Regional de Mensuras y Catastro
territorialmente competente.
Párrafo
I. Cuando el inmueble se asigne en copropiedad a varias personas, debe
establecerse la participación o derechos de cada uno de los copropietarios en
valores porcentuales o de razón o fracción sobre el valor del inmueble.
Párrafo
II. Cuando un inmueble involucrado en una partición esté sustentado en una
Constancia Anotada, y no se trate de una unidad de condominio, previo o
conjuntamente con la partición, sea ésta en naturaleza o en numerario, debe
procederse al deslinde para su correcta individualización.
Localización
de Posesiones
Artículo
25. Cuando una parcela objeto de saneamiento es reclamada por distintas
personas en porciones independientes y se reconozca la posesión efectiva sobre
la misma, el juez competente dispone el cierre del proceso, quedando
habilitados los reclamantes para iniciar nuevos procesos de saneamiento
limitados al área efectivamente poseída.
Párrafo
I. En el dispositivo que ordene el cierre del proceso, el juez debe dejar
debida constancia de las pruebas aportadas por los reclamantes. La decisión
puede ser utilizada como prueba en los nuevos procesos sin necesidad de
desglosar los documentos probatorios. La decisión debe ser comunicada a la
Dirección Regional de Mensuras y Catastro territorialmente competente.
Párrafo
II. Cuando en un saneamiento estén en curso localizaciones de posesiones,
dentro de un plazo de noventa (90) días a partir de la vigencia del presente
Reglamento, se debe presentar el expediente técnico y los planos para fines de
revisión y aprobación por la Dirección Regional de Mensuras y Catastro. Pasado
este plazo, el juez ordena el registro de los derechos que correspondan y
dispone el cierre del proceso.
Párrafo
III. Se entiende que una localización de posesión está en curso cuando la
Dirección Regional de Mensuras y Catastro ha otorgado la correspondiente
designación catastral.
Párrafo
IV. A partir de la entrada en vigencia del presente reglamento los
Tribunales
de la Jurisdicción Inmobiliaria no pueden ordenar localización de posesiones.
Párrafo
V. Como medida procesal, pueden ordenar la constatación de ocupaciones, a cargo
del Agrimensor Contratista o un Perito Agrimensor designado por el Juez, quién
como resultado de su trabajo eleva un escrito informando si en el inmueble
objeto del saneamiento existe efectivamente una ocupación distinta a la del
reclamante. El escrito se limita a describir la situación de hecho, los elementos
materiales que encierran la ocupación y si la misma está dentro del inmueble
objeto de saneamiento; se pueden acompañar croquis ilustrativos pero no se mide
la ocupación ni se confecciona un plano. La intervención de la Dirección
Regional de Mensuras y Catastro se limita a una inspección, si así lo creyere
procedente el Juez.
Párrafo
VI. Cuando en un inmueble objeto de saneamiento se han adjudicado parcialmente
derechos reclamados y por el dispositivo de la sentencia se ha ordenado
localizar posesiones, con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento,
los derechos adjudicados de manera definitiva sólo pueden regularizarse
mediante la presentación a la Dirección Regional de Mensuras y Catastro
territorialmente competente, de los planos definitivos de manera individual
para cada porción adjudicada.
Párrafo
VII. En todos los casos las adjudicaciones de derechos deben referirse a
parcelas debidamente determinadas e individualizadas mediante el correspondiente
plano individual aprobado y registrado en la Dirección Regional de Mensuras y
Catastro territorialmente competente.
Párrafo
VIII. El cierre del proceso implica la cancelación de las designaciones
catastrales otorgadas y no utilizadas.
CAPÍTULO
IV
DEL
REGISTRO COMPLEMENTARIO
Registro
complementario
Artículo
26. Registro Complementario es el documento físico o electrónico que acredita
el estado jurídico de un inmueble. Por cada unidad objeto de registro existente
en el Registro de Títulos y por cada nueva unidad que se registre ya sea por
saneamiento, por modificaciones parcelarias, deslinde o por constitución de
condominios, se habilita un registro complementario donde constan los elementos
y asientos detallados en el artículo 95 del
Reglamento
General de Registros de Títulos.
Párrafo.
Dentro de una misma designación catastral se deben habilitar tantos Registros
Complementarios como constancias anotadas vigentes existan sobre la parcela.
Dentro de un mismo inmueble afectado al régimen de condominio se deben
habilitar tantos Registros.
Organización
de los registros complementarios
Artículo
27. Los registros complementarios se habilitan sobre la base del inmueble, no
pudiendo haber más de un registro complementario por inmueble, sea soportado
por un Certificado de Título o una Constancia Anotada. Se identifican con una
matrícula que es única, la que a su vez permite su ubicación sin perjuicio de
la existencia de índices de acceso por designación catastral u otra vía.
Habilitación
de los registros complementarios
Artículo
28. A partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, toda nueva
actuación solicitada sobre un inmueble, implica la habilitación del Registro
Complementario, con la asignación del número de matrícula que lo identifique,
el que debe ser incorporado obligatoriamente en todos los documentos que se
emitan con relación al inmueble.
Párrafo
I. La habilitación del Registro Complementario, implica que se hagan en el
mismo todos los asientos de derechos reales accesorios, cargas y gravámenes
vigentes sobre el inmueble a la fecha de habilitación.
Párrafo
II. En los casos de actuaciones con Constancias Anotadas, se procede a una
habilitación parcial del Registro Complementario de la parcela de origen o de
la Constancia Anotada de origen según corresponda, donde solamente se completan
los datos referidos a la parcela y los derechos que corresponden, se le asigna
un número de matrícula, se hace referencia a la Constancia Anotada, la
superficie que le corresponde y la matrícula que se le asigna.
Párrafo
III. El Registro Complementario permanece vigente mientras no se produzcan
modificaciones parcelarias del inmueble. Todas las actuaciones referidas al
inmueble que no supongan una modificación parcelaria o una constitución de
condominio, deben ser asentadas en el Registro Complementario, incluidas las
transferencias de propiedad con identificación del Certificado de Título o la
Constancia Anotada correspondiente.
Párrafo
IV. No se considera modificación parcelaria, la variación de superficie por
haber sido determinada la misma con mayor precisión mediante una actualización
de mensura.
Subdivisión
Artículo
29. Cuando una parcela se subdivide o urbaniza, se habilitan tantos Registros
Complementarios como parcelas resulten de la modificación parcelaria
consignando en cada uno de ellos el inmueble origen.
Refundición
Artículo
30. Cuando dos o más parcelas se unifican para formar una nueva parcela, se
habilita un nuevo Registro Complementario para la parcela resultante
consignando los inmuebles que la originan.
Deslinde
Artículo
31. Cuando se hace el deslinde de un inmueble soportado por una
Constancia
Anotada, se habilita un nuevo Registro Complementario para la parcela
resultante, consignando el inmueble de origen.
Constancias
anotadas
Artículo
32. Cuando en virtud de las excepciones establecidas en este
Reglamento,
ingrese una Constancia Anotada para su registro, se procede de la siguiente
forma:
a) Por
cada nueva Constancia Anotada emitida se habilita un Registro Complementario.
b) Se
habilita el Registro Complementario para la Constancia Anotada que sustenta los
derechos sobre el resto del inmueble origen.
Actualización
de mensura
Artículo
33. Cuando se hace una actualización de mensura de un inmueble, su asiento se
hace en el mismo Registro Complementario del inmueble, correspondiendo
habilitarlo sólo en caso que el mismo no estuviese habilitado previamente.
CAPITULO
V
DISPOSICION
FINAL
Vigencia
de la presente resolución
Artículo
34. La presente resolución entrará en vigencia a partir del día dos
(2)
de abril del año dos mil siete (2007).
Jorge
A. Subero Isa.
Rafael
Luciano Pichardo
Eglys
Margarita Esmurdoc
Hugo
Álvarez Valencia
Juan
Luperón Vásquez Margarita A. Tavares
Enilda
Reyes Pérez
Dulce
María Rodríguez de Goris
Julio
Aníbal Suárez
Víctor
José Castellanos Estrella
Darío
O. Fernández Espinal
Pedro
Romero Confesor
José
E. Hernández Machado
Ana
Rosa Bergés Dreyfous
La
presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su
encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados, lo que yo, Secretaria
General, certifico.-
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