DEL
16 DE ABRIL DE 1948
PUBLICADA
EN LA G.O. No.6782
ACTUALIZADA CON TODAS SUS
MODIFICACIONES
HECHA HASTA LA FECHA DE ESTA
PUBLICACION
EL
CONGRESO NACIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
HA DADO LA SIGUIENTE LEY
CAPITULO I
DE
LA NATURALIZACION ORDINARIA
ART. 1. (Modificado por la Ley 4063,
del 3355. G.O. 7811). Puede adquirir la  nacionalidad 
Dominicana  por naturalización,  toda  persona 
extranjera mayor de edad: 
a)    Que haya 
obtenido  fijación de domicilio  en la República  de 
conformidad con el  artículo 13 del  Código Civil, seis meses después
de la concesión del domicilio.
b)    Que justifique
una residencia no interrumpida de dos años por
lo menos en la República;  
c)     Que justifique
seis meses por lo menos de residencia no interrumpida en el
país, si ha fundado y sostenido  industrias urbanas o  rurales,
o  si  es propietaria  de bienes inmuebles radicados en la 
República;  
d) Que
haya residido sin interrupción en el país por seis meses
o más, si ha contraído  matrimonio con una dominicana
y está casado con ella al tiempo de solicitar
la naturalización;  
e)  Que haya obtenido
del Poder Ejecutivo la concesión domicilio de conformidad
con el Artículo 13 del Código Civil, al cumplir tres
meses por lo menos de
la concesión, siempre que justifique tener en cultivo una
parcela de terreno de no menos de 30 hectáreas. 
Párrafo  I.  Las interrupciones de residencia  por viajes
al  extranjero  de no más de  un año  de duración, con
intención de retorno, se computarán en la residencia en el país.
Asimismo podrá computarse una residencia de no más de
un año en el extranjero si ha sido en misión o función
referida por el gobierno dominicano.
Párrafo  II requisitos y condiciones establecidos en 
este  Capítulo, y con  exoneración de los derechos previstos más
adelante, después de seis meses de residencia en el país. (Los dos
Párrafos siguientes fueron agregados por la Ley
No 5322, del 10360. Gaceta Oficial No.  8458). 
Párrafo  I.  El 
Secretario  de Estado  de Interior y Policía  podrá,  en
estos casos, tramitar la consiguiente solicitud, aun cuando no se
hubiese dado cumplimiento a  las otras formalidades del 
Artículo 6 de esta Ley, modificado por la No. 4063
del 3 de marzo de 1955, y recomendar al Poder Ejecutivo que se acuerde la naturalización aun con exclusión del requisito de la residencia                                             
Párrafo  II.  Una vez concedida
la  naturalización de  que  se  trata, el Decreto 
correspondiente  se  publicará en la Gaceta Oficial, y el impetrante quedara investido en
la nacionalidad dominicana sin  necesidad
del cumplimiento de  las demás formalidades exigidas por
esta  Ley, siempre que por el  mismo Decreto no se dispusiera lo contrario. 
Art. 3.  La mujer casada  con
un extranjero que se naturaliza dominicana podrá obtener la 
naturalización sin ninguna condición de permanencia en
el país, siempre que
la solicite  conjuntamente con su marido y
se encuentre en la República en el momento en
que la  solicite. Posteriormente a la naturalización
del marido, ella podrá naturalizarse sin estar
sometida  a ninguna otra condición, siempre que resida en
el país al hacer la solicitud y esté  debidamente 
autorizada  por él;  esta  autorización no será 
necesaria  si  al  solicitar la  mujer la 
naturalización  justifica  en su  instancia  que su ley
nacional no exige,  para  la  obtención  de otra
nacionalidad, la autorización marital.  En ambos casos,
deberán ser pagados los derechos correspondientes. 
Párrafo I.  Los hijos mayores de
dieciocho años del naturalizado podrán obtener, su 
naturalización, con solo un año de
residencia en el país si la solicitan
conjuntamente con su madre. 
Art. 4.  Los hijos menores de dieciocho
años, solteros, legítimos, legitimados o naturales reconocidos, adquieren 
de pleno  derecho por la  naturalización de su padre la nacionalidad
dominicana; pero tendrán el derecho, cuando lleguen a  la
mayor edad,  y durante  un año,  de renunciar a 
ella,  declarando por acta redactada por un
oficial público remitida al Poder Ejecutivo, que desean
tener su  nacionalidad de origen. Sé publicará un aviso de
esta declaración en la Gaceta Oficial y se hará un
asiento del caso en los registros previstos más adelante.
Párrafo. Los mismos efectos produce la naturalización de
la madre cuando no exista el padre, o 
cuando, existiendo, tenga la madre la guarda de sus hijos. 
Artículo 5. (Modificado por
el Art. 10 de la Ley 4999, del 19958. Gaceta Oficial No. 
8287). No será necesaria la mayoridad de dieciocho
años para pedir
la naturalización, cuando se estuviere  casado,
o  cuando  siendo  el impetrante  mayor de dieciséis años,
estuviere  autorizado por sus padres, y a falta de éstos, por
la persona que tenga su representación legal. 
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO PARA
LA NATURALIZACION ORDINARIA
Art. 6.  (Modificado por la Ley
4063, del 3355. G.O. 7811). La naturalización se
solicitará del Poder Ejecutivo por conducto
del Secretario de Estado de Interior y Policía, y deberán
anexarse a la solicitud los documentos siguientes: 
a)    Un Certificado de no delincuencia expedido por
el Procurador Fiscal del Distrito             Judicial correspondiente; y
b)    El Acta de
Nacimiento, con la traducción oficial, si no está escrita en lengua
castellana. A falta de Acta de Nacimiento por imposibilidad
material de obtenerse, podrá aceptarse
como equivalente un acta especial rescata ante el Juez
de Paz, suscrita por tres personas mayores de edad, que den fe 
de que conocen al solicitante, de su nacionalidad y de la edad,
aproximada del interesado.                                                          
Párrafo I.  En caso  de
que  el interesado  tenga una nacionalidad que  no
sea  su  nacionalidad de origen,
deberá hacerse en la solicitud un
historial sumario de esta circunstancia.  
Art. 7.Aunque se hayan cumplido
todos los requisitos y condiciones exigidos por esta Ley, el Poder
Ejecutivo  podrá  abstenerse de conceder la  naturalización
cuando lo estime  conveniente, entendiéndose  que esta  facultad
no reza  con la readquisición de nacionalidad en el caso 
previsto  más adelante.  
Art. 8. Si la 
naturalización es concedida, el Decreto  se  publicará en la Gaceta
Oficial, tan pronto  como sea pagado el derecho de
publicación correspondiente. Párrafo. Transcurridos seis meses sin 
pagarse  el  derecho  de publicación,  el 
Decreto  no será  publicado y
se tendrá como no expedido. 
Art. 9. (Modificado por la Ley
5972, del 22662. G.O. 9677). Una vez publicado 
el Decreto  en la Gaceta Oficial, el Secretario 
de Estado  de Interior y Policía,  asistido
del Oficial Mayor de dicho Departamento, quien
actuará para estos fines como Secretario, si  el 
interesado  reside en el  Distrito  Nacional,  o  el
Gobernador Civil, asistido  del  Secretario  de la Gobernación, si el
interesado reside en una Provincia, tomará juramento al naturalizado de
ser fiel a la República, y le entregará una copia certificada por
el funcionarlo actuante y el Secretario, copia 
que  deberá  llevar adherido y sellado  un retrato del 
naturalizado  y de los miembros de su  familia que se hayan
naturalizado con él, según fuere el caso.  
Art. 10. Las Secretarías  de Estado
de Interior y Policía  y Relaciones Exteriores, deberán  llevar
sendos registros de todos los decretos
que se expidan de acuerdo con esta Ley. 
Art. 11. De  la  entrega 
de la  copia  certificada  y del juramento correspondiente, previstos en el  Artículo
9, se redactará acta, copia certificada de la cual se enviará         a las Secretarías de
Estado de Interior y Policía y de Relaciones Exteriores
para el archivo correspondiente.  
Párrafo.  El acta de
juramento deberá ser publicada en la Gaceta Oficial,
enviada por la Secretaría  de Estado de Interior y
Policía. La publicación estará sujeta al pago
del derecho correspondiente.  
Art. 12. Las personas que  al 
solicitar su  naturalización utilicen certificados u  otros
documentos falsos o  pertenecientes a  personas extrañas, serán
castigadas con prisión  correccional  de seis meses a  dos años
y con igual pena serán castigados  aquellos que expidan 
certificaciones falsas para ayudar a otro a obtener
la naturalización.  
Párrafo I.  La
naturalización obtenida con documentos falsos o pertenecientes
a personas extrañas, será revocada por el  Poder Ejecutivo
cuando la  sentencia  que se  pronuncie  sobre el 
caso haya  adquirido la autoridad de
la cosa irrevocablemente juzgada.  
Párrafo  II.  (Modificado  por
la  Ley 4996,  del  19958.  G.O.  8286). El 
Poder Ejecutivo tendrá  capacidad para revocar cualquier
naturalización cuando al favorecido:  
a)   Tome las
armas contra la República o preste ayuda en cualquier
atentado contra ella; así como la  tentativa y
la trama para tomarlas o ayudar en un atentado; 
b)    Participe como
autor o  cómplice  en actos o  empresas destinados a derrocar
el  Gobierno legalmente constituido o atenté contra la persona
del Jefe del Estado  o de los
Dignatarios que gocen de las mismas prerrogativas, así como la tentativa
y la trama para cometerlos;                                 
c)  Cometa actos
de infidelidad, desafección, deslealtad, ingratitud o indignidad contra   la República,  sus dirigentes,
dignatarios o instituciones;
d)    
Traslade su domicilio al exterior
dentro del año de obtenida la naturalización; 
e)   Se ausente después
de obtenida la naturalización hacia el exterior
sin regresar al país dentro de los 10 años de su partida; 
f)    Admita  en
el  territorio  dominicano  función o empleo  de
algún  Gobierno extranjero,  sin previa 
autorización del Poder Ejecutivo; 
g)  Mantenga 
una  conducta  notoriamente  inmoral,  realice  actos de 
perversión o  contrarios a  las buenas costumbre; y 
h)     
Hubiera ejecutado
maniobras fraudulentas para obtener su naturalización.       
CAPITULO III
DE LA NATURALIZACION
CONDICIONAL DE INMIGRANTES
Art. 13. (Modificado por
el Art. 10 de la Ley 4999, del 199-59 (Gaceta Oficial No. 8287).
 A los extranjeros mayores de 18 años que
vengan a la Republica  para dedicarse a la agricultura u otra
actividad productiva en las colonias agrícolas
del Estado, mediante acuerdos especiales que regulen y
garanticen su  conducta, y que sean establecidos
como colonos, pueden serles concedido  el beneficio de la 
naturalización con  sujeción a  las formalidades, condiciones y
restricciones establecidas en la presente Ley. 
Art. 14. En  este 
caso, la  solicitud deberá  estar acompañada de una 
certificación expedida por el  Administrador de la colonia en la cual esté
establecido al solicitante, visada  por el Secretario  de
Estado de Agricultura, haciendo constar que
el solicitante pertenece a dicha colonia y
que observa  buena conducta.  
Art. 15. A esta  clase  de
naturalización,  así como  a  la  de la  esposa 
e  hijos de los extranjeros establecidos en las colonias agrícolas
del Estado, se aplicarán las disposiciones de los
Artículos 3,  4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de
la presente Ley. 
Art. 16. La naturalización concedida en
conformidad con este Capítulo está esencialmente      sujeta a la condición de que el naturalizado
observa buena conducta, acatando y
cumpliendo la Constitución y las leyes de la República,
absteniéndose de toda actividad ilícita y  de
actos contrarios u hostiles al  Gobierno de
la República o a Gobiernos extranjeros amigos y
dedicándose a las labores para las cuales ha sido admitido
en el país. 
En consecuencia, la
naturalización podrá ser revocada cuando el naturalizado se 
haga autor o cómplice  de 
crimen o delito; Cuando se entregue a   propagandas o hechos contrarios
u hostiles al  Gobierno  de la República  o a  Gobiernos extranjeros
amigos; y cuando deje de cumplir sus obligaciones como colono. 
Art. 17. La revocación de la 
naturalización se  dictará  por decreto, en el  cual 
se  indicarán sumariamente las causas de la revocación. 
Párrafo. Transcurridos cinco años
desde la fecha de la naturalización sin que el naturalizado haya dado
motivo para revocarla, la naturalización se hará definitiva.                               
CAPITULO IV
DE LA NATURALIZACIÓN PRIVILEGIADA
DE LA NATURALIZACIÓN PRIVILEGIADA
Art. 18. (Reformado por la Ley 46,
del 81166. G.O. 9011). El Presidente de la República podrá    investir por decreto con la racionalidad
dominicana, a título de Naturalización Privilegiada, a aquellos extranjeros
que a su juicio sean merecedores de
la dispensa  de los requisitos  necesarios ordinariamente 
para  obtener la naturalización  dominicana,  por haber
prestado  servicios eminentes a  la  República  o 
haberse  distinguido  por servicios sobresalientes prestados
a la humanidad.  
Art. 19. Los extranjeros que así
obtengan la nacionalidad dominicana, no necesitaran llenar
ningún requisito ni cumplir ninguna formalidad
para que el decreto correspondiente  sea ejecutorio. Párrafo.
 A la publicación del decreto,
se asentará en los registros previstos en el  Artículo 10
de esta Ley.
Art. 20.  La naturalización en
este caso no podrá ser concedida a más de cinco
personas por cada año calendario.  
Art. 21.  (Modificado por
la Ley 4996, del 18958. G.O. 8286). Los decretos
que concedan la Nacionalidad Privilegiada de acuerdo con
la presente Ley o con la Ley anterior sobre 
esta  materia, podrán ser revocados por el  Presidente  de la 
República,  cesando completamente en sus efectos,
cuando la persona en favor de
quien se hubiera expedido:  
1.  Haya realizado cualquiera de
los actos indicados en los apartados a), b), c), f), y g)
del Párrafo II del Artículo 12 de
la presente Ley; 
2.     Adoptado otra
nacionalidad; y 
3.     
Sea condenada
a pena criminal,
aflictiva e infamante o infamante solamente.  
CAPITULO V
DE
LA READQUISICION DE LA NACIONALIDAD
Art. 22. La mujer dominicana por
nacimiento u origen que celebre matrimonio con un
extranjero que  haya  adquirido por voluntad  expresada en
el  acta correspondiente, o por naturalización, la nacionalidad
de su marido, o que haya adquirido dicha consecuencia del 
matrimonio de acuerdo con la legislación anterior
a la Ley No.  485, del 15
de enero de 1944, que modificó el Artículo 19 del Código Civil, podrá, mientras
esté  casada o  en caso  de disolución del matrimonio, readquirir la nacionalidad
dominicana siempre que haga una
declaración en tal sentido en la Secretaría de
Estado de Interior y Policía y al mismo tiempo fije su residencia en
el país, si no lo ha hecho antes.
Art. 23. Cuando la declaración
de la mujer se haga sin estar disuelto el matrimonio  será referida al 
Poder Ejecutivo,  el cual, en  este  caso  podrá 
decidir que  la  declaración no tendrá  ningún 
efecto,  conservando la mujer la nacionalidad del marido. 
Art. 24. La efectividad de
la declaración se comprobará por un aviso publicado   en la Gaceta Oficial. 
Art. 25. Se harán los asientos de lugar en los registros previstos en el Artículo 10 de esta Ley.
Art. 25. Se harán los asientos de lugar en los registros previstos en el Artículo 10 de esta Ley.
CAPITULO VI
DE LA OPCION DE
NACIONALIDAD
Art. 26. Los nacidos en
el extranjero que, de acuerdo con el articulo 8, inciso 3, de la constitución, opten por la nacionalidad dominicana, encaminarán
su manifestación al Poder Ejecutivo por el Ministerio de
Interior y Policía, si estuvieren en el país, o por
el Consulado Dominicano más próximo a su residencia,
si estuvieren en el extranjero, en el plazo fijado por
dicho texto.
Después de tomarse  constancia,
si todo estuviere en regla, la
Secretaría de Estado de Interior y Policía publicará un
aviso  al respecto  en la Gaceta Oficial  y
se  harán los asientos debidos en los registros previstos en el 
Artículo 10 de esta Ley.
Párrafo I. (Agregado por
la Ley 2665, del 311250 G.O. 7231). El Presidente de la
República podrá  conceder la  nacionalidad dominicana provisionalmente,
por naturalización  a  los hijos de
padre o madre dominicanos nacidos en el extranjero y
menores de dieciocho años, que por efecto  de la ley del país
de  su  nacimiento  hubieren adquirido  la 
nacionalidad de origen, mediante  solicitud dirigida por conducto de la
Secretaría de Estado de Interior y Policía, si se encontraren
en el  país, y de la Secretaría de
Estado de Relaciones Exteriores, si se encontraren en
el extranjero. La solicitud, acompañada de los documentos
pertinentes, deberá ser hecha por
el padre o la madre del  menor,
o a falta de éstos, por el tutor o guardián si fueren de nacionalidad dominicana.
Cuando  los menores alcancen la 
edad de dieciocho años, podrán optar definitivamente  por la 
nacionalidad dominicana en la  forma  prevista  por el 
artículo  8  inciso  3ro. de la  Constitución. 
La actuación estará libre de todo derecho. La concesión de
la nacionalidad en este caso no requerirá  más
formalidades que la publicación en la Gaceta
Oficial y su registro en las Secretarías de Estado 
ya mencionadas. 
Párrafo II.  (Agregado por
la Ley 5523, del 1246.., G.O. 8567). Asimismo, en caso de
adopción ordinaria  o  privilegiada, el Presidente de
la República podrá  conceder la nacionalidad dominicana 
provisionalmente,  por naturalización, a  los extranjeros
menores  de 18 años, adoptados  por dominicanos, mediante solicitud
dirigida por conducto de la Secretaría de Estado de Interior
y policía, si  se  encontraren  en el  país, y de la 
Secretaría  de  Estado  de Relaciones Exteriores, si 
se  encontraren en el extranjero. La solicitud,
acompañada de los documentos pertinentes, deberá ser hecha por el 
adoptante, o  a  falta  de éste  por el  tutor o 
guardián si  fueran de nacionalidad
dominicana. Dentro de los dos años subsiguientes. 
CAPITULO VII
 IMPUESTOS
Art. 27. (Última modificación por
la Ley No. 4063 del 6355. Gaceta Oficial No. 
7811). Los extranjeros que  soliciten la naturalización dominical 
a,  deberán enviar en calidad  de  derecho 
fiscal junto con su solicitud y los documentos necesarios
para los fines de esta Ley, la cantidad de
RD$ 10.00, por todo impuesto, incluyendo el impuesto de documentos.            
Párrafo I.  Esta cantidad
será depositada en la correspondiente Colecturía de Rentas
internas, enviándose el recibo obtenido, con
la solicitud. Párrafo II.  La cantidad así enviada 
ingresará  en la Tesorería Nacional, si la 
naturalización  fuera  concedida, y
devuelta al solicitante en caso contrario.  
Art. 28. Las declaraciones
para readquirir la nacionalidad dominicana estarán sujetas
a un impuesto  fijo de diez pesos, en sellos de Rentas Internas,
que se aplicarán a la declaración.  
Art. 29. (Derogado por el Art.
2 de la Ley No. 4063 del 63-55 Gaceta Oficial No.7811).. 
CAPITULO VIIIEXENCIONES Y REDUCCIONES
Art. 30. La Naturalización
Privilegiada  y la  de los extranjeros que  presten servicios
técnicos o  especiales en las Fuerzas Armadas, estarán exentas de todo impuesto
o derecho.                                                  
Art. 31. Las mujeres casadas y los hijos
que soliciten la naturalización conjuntamente con el marido, 
pagarán por la naturalización le mitad de los impuestos
establecidos por esta Ley. 
Art. 32. Cuando la naturalización
sea solicitada por nacionales de nacimiento u origen de los países de
la América Latina, los impuestos y derechos previstos por
esta Ley se reducirán a la mitad.
Art. 33. La presente  Ley
deroga  y sustituye  la  Ley No.  1227, del 4 de diciembre
de         1929; la 
No.1029, del 14 de noviembre de 1935; la No. 1083;
del 1ro. de abril de 1936; la No. 64, del 3 de
febrero, de 1939; la No. 508, del 25 de julio de 1941;
la No. 484, del 15 de enero de 1944; la No. 
961 del 3 de Agosto de 1945, la No. 1144, del 5.
de abril de 1946 publicada en la Gaceta Oficial No. 
6424, del 10 de abril de 1946, y
toda otra contraria a sus disposiciones.          
DADA en la Sala de Sesiones
del Palacio del Senado, en Ciudad Trujillo,
Distrito de Santo Domingo, Capital de
la República Dominicana, a los diez días del mes  de marzo del año Mil Novecientos
Cuarenta y Ocho; años 105 de la Independencia, 85 de la
Restauración y 18 de la Era  de Trujillo. M. de J.
Troncoso de la Concha Presidente  R. Emilio Jiménez
Secretario  Germán Soriano Secretario  DADA en la  Sala de
Sesiones  de la Cámara  de Diputados, en Ciudad Trujillo, 
Distrito  de Santo  Domingo,  Capital  de la 
República  Dominicana,  a  los siete  días del  mes de
Abril  del  año  Mil Novecientos Cuarenta y Ocho, anos 105 de
la Independencia, 85 de la Restauración y 18 de
la Era  de Trujillo.
M.
de J. Troncoso de la Concha
Presidente
R.
Emilio Jiménez                                                           German Soriano
Secretario
                                                                     Secretario
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA             Presidente de la República Dominicana,
en ejercicio de la 
atribución  que me  confiere  el  inciso  3o.
del  artículo 49 de la  Constitución de la 
República; PROMULGO la presente Ley, y
mando que sea publicada en
la Gaceta Oficial para su conocimiento  y
cumplimiento.
DADA en  Ciudad  Trujillo,
Distrito  de  Santo  Domingo, Capital  de la
República  Dominicana, a los dieciséis días del mes de
abril del año Mil Novecientos Cuarenta y Ocho; años
105 de la Independencia, 85 de la Restauración y 18 de
la Era de Trujillo.
Porfirio Herrera
Presidente
Federico Nina hijo                                                         M.
C. Peña Morros
Secretario                                                                           
Secretario
DADA en  Ciudad  Trujillo,
Distrito  de  Santo  Domingo, Capital  de la
República  Dominicana, a los dieciséis días del mes de
abril del año Mil Novecientos Cuarenta y Ocho; años
105 de la Independencia, 85 de la Restauración y 18 de
la Era de Trujillo.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO
 
 
 
