martes, 28 de mayo de 2019

LEY NO. 1683 Sobre Naturalización

DEL 16 DE ABRIL DE 1948
PUBLICADA EN LA G.O. No.6782
ACTUALIZADA CON TODAS SUS MODIFICACIONES
HECHA HASTA LA FECHA DE ESTA PUBLICACION
EL CONGRESO NACIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

HA DADO LA SIGUIENTE LEY

CAPITULO I
DE LA NATURALIZACION ORDINARIA

ART. 1. (Modificado por la Ley 4063, del 3­3­55. G.O. 7811). Puede adquirir la  nacionalidad  Dominicana  por naturalización,  toda  persona  extranjera mayor de edad:
a)    Que haya  obtenido  fijación de domicilio  en la República  de  conformidad con el  artículo 13 del  Código Civil, seis meses después de la concesión del domicilio.
b)    Que justifique una residencia no interrumpida de dos años por lo menos en la República; 
c)     Que justifique seis meses por lo menos de residencia no interrumpida en el país, si ha fundado y sostenido  industrias urbanas o  rurales, o  si  es propietaria  de bienes inmuebles radicados en la  República; 
d) Que haya residido sin interrupción en el país por seis meses o más, si ha contraído  matrimonio con una dominicana y está casado con ella al tiempo de solicitar la naturalización; 
e)  Que haya obtenido del Poder Ejecutivo la concesión domicilio de conformidad con el Artículo 13 del Código Civil, al cumplir tres meses por lo menos de la concesión, siempre que justifique tener en cultivo una parcela de terreno de no menos de 30 hectáreas.
Párrafo  I. ­ Las interrupciones de residencia  por viajes al  extranjero  de no más de  un año  de duración, con intención de retorno, se computarán en la residencia en el país. Asimismo podrá computarse una residencia de no más de un año en el extranjero si ha sido en misión o función referida por el gobierno dominicano.
Párrafo  II requisitos y condiciones establecidos en  este  Capítulo, y con  exoneración de los derechos previstos más adelante, después de seis meses de residencia en el país. (Los dos Párrafos siguientes fueron agregados por la Ley No 5322, del 10­3­60. Gaceta Oficial No.  8458).
Párrafo  I. ­ El  Secretario  de Estado  de Interior y Policía  podrá,  en estos casos, tramitar la consiguiente solicitud, aun cuando no se hubiese dado cumplimiento a  las otras formalidades del  Artículo 6 de esta Ley, modificado por la No. 4063 del 3 de marzo de 1955, y recomendar al Poder Ejecutivo que se acuerde la naturalización aun con exclusión del requisito de la residencia                                             
Párrafo  II. ­ Una vez concedida la  naturalización de  que  se  trata, el Decreto  correspondiente  se  publicará en la Gaceta Oficial, y el impetrante quedara investido en la nacionalidad dominicana sin  necesidad del cumplimiento de  las demás formalidades exigidas por esta  Ley, siempre que por el  mismo Decreto no se dispusiera lo contrario. 
Art. 3.  ­La mujer casada  con un extranjero que se naturaliza dominicana podrá obtener la  naturalización sin ninguna condición de permanencia en el país, siempre que la solicite  conjuntamente con su marido y se encuentre en la República en el momento en que la  solicite. Posteriormente a la naturalización del marido, ella podrá naturalizarse sin estar sometida  a ninguna otra condición, siempre que resida en el país al hacer la solicitud y esté  debidamente  autorizada  por él;  esta  autorización no será  necesaria  si  al  solicitar la  mujer la  naturalización  justifica  en su  instancia  que su ley nacional no exige,  para  la  obtención  de otra nacionalidad, la autorización marital.  En ambos casos, deberán ser pagados los derechos correspondientes.
Párrafo I. ­ Los hijos mayores de dieciocho años del naturalizado podrán obtener, su  naturalización, con solo un año de residencia en el país si la solicitan conjuntamente con su madre. 
Art. 4. ­ Los hijos menores de dieciocho años, solteros, legítimos, legitimados o naturales reconocidos, adquieren  de pleno  derecho por la  naturalización de su padre la nacionalidad dominicana; pero tendrán el derecho, cuando lleguen a  la mayor edad,  y durante  un año,  de renunciar a  ella,  declarando por acta redactada por un oficial público remitida al Poder Ejecutivo, que desean tener su  nacionalidad de origen. Sé publicará un aviso de esta declaración en la Gaceta Oficial y se hará un asiento del caso en los registros previstos más adelante. Párrafo.­ Los mismos efectos produce la naturalización de la madre cuando no exista el padre, o  cuando, existiendo, tenga la madre la guarda de sus hijos.

Artículo 5. (Modificado por el Art. 10 de la Ley 4999, del 19­9­58. Gaceta Oficial No.  8287). No será necesaria la mayoridad de dieciocho años para pedir la naturalización, cuando se estuviere  casado, o  cuando  siendo  el impetrante  mayor de dieciséis años, estuviere  autorizado por sus padres, y a falta de éstos, por la persona que tenga su representación legal.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO PARA LA NATURALIZACION ORDINARIA
Art. 6. ­ (Modificado por la Ley 4063, del 3­3­55. G.O. 7811). La naturalización se solicitará del Poder Ejecutivo por conducto del Secretario de Estado de Interior y Policía, y deberán anexarse a la solicitud los documentos siguientes:
a)    Un Certificado de no delincuencia expedido por el Procurador Fiscal del Distrito            Judicial correspondiente; y
b)    El Acta de Nacimiento, con la traducción oficial, si no está escrita en lengua castellana. A falta de Acta de Nacimiento por imposibilidad material de obtenerse, podrá aceptarse como equivalente un acta especial rescata ante el Juez de Paz, suscrita por tres personas mayores de edad, que den fe  de que conocen al solicitante, de su nacionalidad y de la edad, aproximada del interesado.                                                       
Párrafo I. ­ En caso  de que  el interesado  tenga una nacionalidad que  no sea  su  nacionalidad de origen, deberá hacerse en la solicitud un historial sumario de esta circunstancia. 
Art. 7.­Aunque se hayan cumplido todos los requisitos y condiciones exigidos por esta Ley, el Poder Ejecutivo  podrá  abstenerse de conceder la  naturalización cuando lo estime  conveniente, entendiéndose  que esta  facultad no reza  con la readquisición de nacionalidad en el caso  previsto  más adelante. 
Art. 8. ­Si la  naturalización es concedida, el Decreto  se  publicará en la Gaceta Oficial, tan pronto  como sea pagado el derecho de publicación correspondiente. Párrafo. Transcurridos seis meses sin  pagarse  el  derecho  de publicación,  el  Decreto  no será  publicado y se tendrá como no expedido.
Art. 9. (Modificado por la Ley 5972, del 22­6­62. G.O. 9677). Una vez publicado  el Decreto  en la Gaceta Oficial, el Secretario  de Estado  de Interior y Policía,  asistido del Oficial Mayor de dicho Departamento, quien actuará para estos fines como Secretario, si  el  interesado  reside en el  Distrito  Nacional,  o  el Gobernador Civil, asistido  del  Secretario  de la Gobernación, si el interesado reside en una Provincia, tomará juramento al naturalizado de ser fiel a la República, y le entregará una copia certificada por el funcionarlo actuante y el Secretario, copia  que  deberá  llevar adherido y sellado  un retrato del  naturalizado  y de los miembros de su  familia que se hayan naturalizado con él, según fuere el caso. 
Art. 10. ­Las Secretarías  de Estado de Interior y Policía  y Relaciones Exteriores, deberán  llevar sendos registros de todos los decretos que se expidan de acuerdo con esta Ley.
Art. 11. ­De  la  entrega  de la  copia  certificada  y del juramento correspondiente, previstos en el  Artículo 9, se redactará acta, copia certificada de la cual se enviará        a las Secretarías de Estado de Interior y Policía y de Relaciones Exteriores para el archivo correspondiente. 
Párrafo. ­ El acta de juramento deberá ser publicada en la Gaceta Oficial, enviada por la Secretaría  de Estado de Interior y Policía. La publicación estará sujeta al pago del derecho correspondiente. 
Art. 12. ­Las personas que  al  solicitar su  naturalización utilicen certificados u  otros documentos falsos o  pertenecientes a  personas extrañas, serán castigadas con prisión  correccional  de seis meses a  dos años y con igual pena serán castigados  aquellos que expidan  certificaciones falsas para ayudar a otro a obtener la naturalización. 
Párrafo I. ­ La naturalización obtenida con documentos falsos o pertenecientes a personas extrañas, será revocada por el  Poder Ejecutivo cuando la  sentencia  que se  pronuncie  sobre el  caso haya  adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. 
Párrafo  II. ­ (Modificado  por la  Ley 4996,  del  19­9­58.  G.O.  8286). El  Poder Ejecutivo tendrá  capacidad para revocar cualquier naturalización cuando al favorecido: 
a)   Tome las armas contra la República o preste ayuda en cualquier atentado contra ella; así como la  tentativa y la trama para tomarlas o ayudar en un atentado;
b)    Participe como autor o  cómplice  en actos o  empresas destinados a derrocar el  Gobierno legalmente constituido o atenté contra la persona del Jefe del Estado  o de los Dignatarios que gocen de las mismas prerrogativas, así como la tentativa y la trama para cometerlos;                                
c)  Cometa actos de infidelidad, desafección, deslealtad, ingratitud o indignidad contra   la República,  sus dirigentes, dignatarios o instituciones;
d)     Traslade su domicilio al exterior dentro del año de obtenida la naturalización;
e)   Se ausente después de obtenida la naturalización hacia el exterior sin regresar al país dentro de los 10 años de su partida;
f)    Admita  en el  territorio  dominicano  función o empleo  de algún  Gobierno extranjero,  sin previa  autorización del Poder Ejecutivo;
g)  Mantenga  una  conducta  notoriamente  inmoral,  realice  actos de  perversión o  contrarios a  las buenas costumbre; y
h)      Hubiera ejecutado maniobras fraudulentas para obtener su naturalización.     
CAPITULO III
DE LA NATURALIZACION CONDICIONAL DE INMIGRANTES
Art. 13. ­(Modificado por el Art. 10 de la Ley 4999, del 19­9-59 (Gaceta Oficial No. 8287).  A los extranjeros mayores de 18 años que vengan a la Republica  para dedicarse a la agricultura u otra actividad productiva en las colonias agrícolas del Estado, mediante acuerdos especiales que regulen y garanticen su  conducta, y que sean establecidos como colonos, pueden serles concedido  el beneficio de la  naturalización con  sujeción a  las formalidades, condiciones y restricciones establecidas en la presente Ley.
Art. 14. ­En  este  caso, la  solicitud deberá  estar acompañada de una  certificación expedida por el  Administrador de la colonia en la cual esté establecido al solicitante, visada  por el Secretario  de Estado de Agricultura, haciendo constar que el solicitante pertenece a dicha colonia y que observa  buena conducta. 
Art. 15. ­A esta  clase  de naturalización,  así como  a  la  de la  esposa  e  hijos de los extranjeros establecidos en las colonias agrícolas del Estado, se aplicarán las disposiciones de los Artículos 3,  4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de la presente Ley.
Art. 16. ­La naturalización concedida en conformidad con este Capítulo está esencialmente      sujeta a la condición de que el naturalizado observa buena conducta, acatando y cumpliendo la Constitución y las leyes de la República, absteniéndose de toda actividad ilícita y  de actos contrarios u hostiles al  Gobierno de la República o a Gobiernos extranjeros amigos y dedicándose a las labores para las cuales ha sido admitido en el país.
En consecuencia, la naturalización podrá ser revocada cuando el naturalizado se  haga autor o cómplice  de  crimen o delito; Cuando se entregue a   propagandas o hechos contrarios u hostiles al  Gobierno  de la República  o a  Gobiernos extranjeros amigos; y cuando deje de cumplir sus obligaciones como colono.
Art. 17. ­La revocación de la  naturalización se  dictará  por decreto, en el  cual  se  indicarán sumariamente las causas de la revocación.
Párrafo. Transcurridos cinco años desde la fecha de la naturalización sin que el naturalizado haya dado motivo para revocarla, la naturalización se hará definitiva.                               
CAPITULO IV
DE LA NATURALIZACIÓN PRIVILEGIADA
Art. 18. (Reformado por la Ley 46, del 8­11­66. G.O. 9011). El Presidente de la República podrá    investir por decreto con la racionalidad dominicana, a título de Naturalización Privilegiada, a aquellos extranjeros que a su juicio sean merecedores de la dispensa  de los requisitos  necesarios ordinariamente  para  obtener la naturalización  dominicana,  por haber prestado  servicios eminentes a  la  República  o  haberse  distinguido  por servicios sobresalientes prestados a la humanidad. 
Art. 19. ­Los extranjeros que así obtengan la nacionalidad dominicana, no necesitaran llenar ningún requisito ni cumplir ninguna formalidad para que el decreto correspondiente  sea ejecutorio. Párrafo. ­ A la publicación del decreto, se asentará en los registros previstos en el  Artículo 10 de esta Ley.
Art. 20. ­ La naturalización en este caso no podrá ser concedida a más de cinco personas por cada año calendario. 
Art. 21. ­ (Modificado por la Ley 4996, del 18­9­58. G.O. 8286). Los decretos que concedan la Nacionalidad Privilegiada de acuerdo con la presente Ley o con la Ley anterior sobre  esta  materia, podrán ser revocados por el  Presidente  de la  República,  cesando completamente en sus efectos, cuando la persona en favor de quien se hubiera expedido: 
1.  Haya realizado cualquiera de los actos indicados en los apartados a), b), c), f), y g) del Párrafo II del Artículo 12 de la presente Ley;
2.     Adoptado otra nacionalidad; y
3.      Sea condenada a pena criminal, aflictiva e infamante o infamante solamente. 
CAPITULO V
DE LA READQUISICION DE LA NACIONALIDAD
Art. 22. ­La mujer dominicana por nacimiento u origen que celebre matrimonio con un extranjero que  haya  adquirido por voluntad  expresada en el  acta correspondiente, o por naturalización, la nacionalidad de su marido, o que haya adquirido dicha consecuencia del  matrimonio de acuerdo con la legislación anterior a la Ley No.  485, del 15 de enero de 1944, que modificó el Artículo 19 del Código Civil, podrá, mientras esté  casada o  en caso  de disolución del matrimonio, readquirir la nacionalidad dominicana siempre que haga una declaración en tal sentido en la Secretaría de Estado de Interior y Policía y al mismo tiempo fije su residencia en el país, si no lo ha hecho antes.
Art. 23. ­Cuando la declaración de la mujer se haga sin estar disuelto el matrimonio  será referida al  Poder Ejecutivo,  el cual, en  este  caso  podrá  decidir que  la  declaración no tendrá  ningún  efecto,  conservando la mujer la nacionalidad del marido.
Art. 24. ­La efectividad de la declaración se comprobará por un aviso publicado   en la Gaceta Oficial. 
Art. 25. ­Se harán los asientos de lugar en los registros previstos en el Artículo 10 de esta Ley.
CAPITULO VI
DE LA OPCION DE NACIONALIDAD
Art. 26. Los nacidos en el extranjero que, de acuerdo con el articulo 8, inciso 3, de la constitución, opten por la nacionalidad dominicana, encaminarán su manifestación al Poder Ejecutivo por el Ministerio de Interior y Policía, si estuvieren en el país, o por el Consulado Dominicano más próximo a su residencia, si estuvieren en el extranjero, en el plazo fijado por dicho texto.
Después de tomarse  constancia, si todo estuviere en regla, la Secretaría de Estado de Interior y Policía publicará un aviso  al respecto  en la Gaceta Oficial  y se  harán los asientos debidos en los registros previstos en el  Artículo 10 de esta Ley.
Párrafo I. (Agregado por la Ley 2665, del 31­12­50 G.O. 7231). El Presidente de la República podrá  conceder la  nacionalidad dominicana provisionalmente, por naturalización  a  los hijos de padre o madre dominicanos nacidos en el extranjero y menores de dieciocho años, que por efecto  de la ley del país de  su  nacimiento  hubieren adquirido  la  nacionalidad de origen, mediante  solicitud dirigida por conducto de la Secretaría de Estado de Interior y Policía, si se encontraren en el  país, y de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, si se encontraren en el extranjero. La solicitud, acompañada de los documentos pertinentes, deberá ser hecha por el padre o la madre del  menor, o a falta de éstos, por el tutor o guardián si fueren de nacionalidad dominicana.

Cuando  los menores alcancen la  edad de dieciocho años, podrán optar definitivamente  por la  nacionalidad dominicana en la  forma  prevista  por el  artículo  8  inciso  3ro. de la  Constitución.  La actuación estará libre de todo derecho. La concesión de la nacionalidad en este caso no requerirá  más formalidades que la publicación en la Gaceta Oficial y su registro en las Secretarías de Estado  ya mencionadas.
Párrafo II. ­ (Agregado por la Ley 5523, del 12­4­6.., G.O. 8567). Asimismo, en caso de adopción ordinaria  o  privilegiada, el Presidente de la República podrá  conceder la nacionalidad dominicana  provisionalmente,  por naturalización, a  los extranjeros menores  de 18 años, adoptados  por dominicanos, mediante solicitud dirigida por conducto de la Secretaría de Estado de Interior y policía, si  se  encontraren  en el  país, y de la  Secretaría  de  Estado  de Relaciones Exteriores, si  se  encontraren en el extranjero. La solicitud, acompañada de los documentos pertinentes, deberá ser hecha por el  adoptante, o  a  falta  de éste  por el  tutor o  guardián si  fueran de nacionalidad dominicana. Dentro de los dos años subsiguientes.
CAPITULO VII
 IMPUESTOS
Art. 27. (Última modificación por la Ley No. 4063 del 6­3­55. Gaceta Oficial No.  7811). Los extranjeros que  soliciten la naturalización dominical  a,  deberán enviar en calidad  de  derecho  fiscal junto con su solicitud y los documentos necesarios para los fines de esta Ley, la cantidad de RD$ 10.00, por todo impuesto, incluyendo el impuesto de documentos.          
Párrafo I. ­ Esta cantidad será depositada en la correspondiente Colecturía de Rentas internas, enviándose el recibo obtenido, con la solicitud. Párrafo II. ­ La cantidad así enviada  ingresará  en la Tesorería Nacional, si la  naturalización  fuera  concedida, y devuelta al solicitante en caso contrario. 
Art. 28. ­Las declaraciones para readquirir la nacionalidad dominicana estarán sujetas a un impuesto  fijo de diez pesos, en sellos de Rentas Internas, que se aplicarán a la declaración. 
Art. 29. (Derogado por el Art. 2 de la Ley No. 4063 del 6­3-55­ Gaceta Oficial No.7811).. 
CAPITULO VIII
EXENCIONES Y REDUCCIONES
Art. 30. ­La Naturalización Privilegiada  y la  de los extranjeros que  presten servicios técnicos o  especiales en las Fuerzas Armadas, estarán exentas de todo impuesto o derecho.                                                 
Art. 31. ­Las mujeres casadas y los hijos que soliciten la naturalización conjuntamente con el marido,  pagarán por la naturalización le mitad de los impuestos establecidos por esta Ley.
Art. 32. ­Cuando la naturalización sea solicitada por nacionales de nacimiento u origen de los países de la América Latina, los impuestos y derechos previstos por esta Ley se reducirán a la mitad.
Art. 33. La presente  Ley deroga  y sustituye  la  Ley No.  1227, del 4 de diciembre de         1929; la  No.1029, del 14 de noviembre de 1935; la No. 1083; del 1ro. de abril de 1936; la No. 64, del 3 de febrero, de 1939; la No. 508, del 25 de julio de 1941; la No. 484, del 15 de enero de 1944; la No.  961 del 3 de Agosto de 1945, la No. 1144, del 5. de abril de 1946 publicada en la Gaceta Oficial No.  6424, del 10 de abril de 1946, y toda otra contraria a sus disposiciones.        
DADA en la Sala de Sesiones del Palacio del Senado, en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los diez días del mes  de marzo del año Mil Novecientos Cuarenta y Ocho; años 105 de la Independencia, 85 de la Restauración y 18 de la Era  de Trujillo. M. de J. Troncoso de la Concha Presidente  R. Emilio Jiménez Secretario  Germán Soriano Secretario  DADA en la  Sala de Sesiones  de la Cámara  de Diputados, en Ciudad Trujillo,  Distrito  de Santo  Domingo,  Capital  de la  República  Dominicana,  a  los siete  días del  mes de Abril  del  año  Mil Novecientos Cuarenta y Ocho, anos 105 de la Independencia, 85 de la Restauración y 18 de la Era  de Trujillo.

M. de J. Troncoso de la Concha
Presidente

R. Emilio Jiménez                                                           German Soriano
Secretario                                                                      Secretario

RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA             Presidente de la República Dominicana,

en ejercicio de la  atribución  que me  confiere  el  inciso  3o. del  artículo 49 de la  Constitución de la  República; PROMULGO la presente Ley, y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial para su conocimiento  y cumplimiento.
DADA en  Ciudad  Trujillo, Distrito  de  Santo  Domingo, Capital  de la República  Dominicana, a los dieciséis días del mes de abril del año Mil Novecientos Cuarenta y Ocho; años 105 de la Independencia, 85 de la Restauración y 18 de la Era de Trujillo.

Porfirio Herrera
Presidente

Federico Nina hijo                                                         M. C. Peña Morros
Secretario                                                                            Secretario
DADA en  Ciudad  Trujillo, Distrito  de  Santo  Domingo, Capital  de la República  Dominicana, a los dieciséis días del mes de abril del año Mil Novecientos Cuarenta y Ocho; años 105 de la Independencia, 85 de la Restauración y 18 de la Era de Trujillo.


RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO

sábado, 30 de marzo de 2019

Nuevas Regulaciones Fiscales IT-I

REPÚBLICA DOMINICANA 
MINISTERIO DE HACIENDA 
DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS 
RNC 401-50625-4
“Año del Fomento de las Exportaciones” 

NORMA GENERAL No. 06-2018 
CONSIDERANDO: Que en virtud del artículo 34 del Código Tributario, la Dirección General de Impuestos Internos (en lo adelante DGII) goza de facultad para dictar las normas generales necesarias para la administración y aplicación de los tributos, así como para interpretar administrativamente las leyes tributarias. 
CONSIDERANDO: Que en virtud del artículo 35 del Código Tributario, la DGII puede dictar normas generales tendentes a instruir sobre libros, anotaciones, documentos y registros que, de manera especial y obligatoria, deberán llevar los contribuyentes y demás responsables del pago del impuesto y los terceros, sobre deberes formales de unos y otros y cualquier otra medida conveniente para la buena administración y recaudación de los tributos. 
CONSIDERANDO: Que el Código Tributario, en el literal j del artículo 50, establece el deber de presentar o exhibir a la Administración Tributaria las declaraciones, informes, documentos, formularios, facturas, comprobantes de legítima procedencia de mercancías, recibos, listas de precios, etc., relacionados con hechos generadores de obligaciones y, en general, dar las aclaraciones que les fuesen solicitadas. 
CONSIDERANDO: Que el Código Tributario, en el literal k del artículo 50, establece que todos los contribuyentes, personas físicas o jurídicas que realicen operaciones de transferencia de bienes o presten servicios, a título oneroso o gratuito, están obligados a emitir comprobantes fiscales de legítima procedencia. 
CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto nº 254-06 para la Regulación de la impresión, emisión y entrega de Comprobantes Fiscales, se establece la obligación de expedir los comprobantes fiscales que sustentan créditos fiscales, costos y gastos. 
CONSIDERANDO: Que en los últimos 10 años el uso de comprobantes fiscales ha facilitado el control de las operaciones realizadas por los contribuyentes, el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los agentes de retención y percepción, así como la transparencia del sistema tributario dominicano. 
CONSIDERANDO: Que los comprobantes fiscales son instrumentos para reducir la evasión y permiten incrementar los niveles de eficiencia y las recaudaciones de la Administración Tributaria. Sin embargo, para el 2015 el nivel de evasión en el Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) en nuestro país se estimó en un 42.9%. 
CONSIDERANDO: Que uno de los mayores retos que ha afrontado la Administración Tributaria al momento de supervisar el uso de los comprobantes fiscales está basado en la distorsión que se genera con los diferentes tipos de comprobantes, sobre todo aquellos válidos para crédito fiscal y aquellos que deben ser otorgados al consumidor final. 
CONSIDERANDO: Que durante el primer semestre del 2017 se han autorizado 8,015,764,550 Números de Comprobantes Fiscales para crédito fiscal, consumidor final, gubernamental, regímenes especiales, proveedores informales, notas de crédito, notas de débito, gastos menores y registro único de ingresos, de los cuales solo han sido remitidos 161,136,984. 
CONSIDERANDO: Que asimismo se reconoce que en la relación entre los contribuyentes y la Administración Tributaria es necesaria la implementación de normas y procedimientos claros, con el fin de contribuir a la seguridad jurídica de los contribuyentes y de las actuaciones de la Administración Tributaria. 
CONSIDERANDO: Que, además, la actuación de la Administración Tributaria debe estar fundamentada en los criterios de racionabilidad y proporcionalidad, por lo que la asignación de Números de Comprobantes Fiscales a los contribuyentes debe responder a la realidad económica de los mismos. 
CONSIDERANDO: Que dado todo lo anterior, la DGII está llamada a implementar mejoras en los mecanismos de asignación, control y uso de los comprobantes fiscales, con miras de reducir los niveles de evasión tributaria y garantizar la recaudación efectiva de los impuestos. 
CONSIDERANDO: Que la Administración Tributaria utiliza las nuevas tecnologías y medios electrónicos, informativos y telemáticos como instrumentos destinados a mejorar la eficiencia, productividad y la transparencia de los procesos. 
CONSIDERANDO: Que en ese mismo tenor, con la finalidad de crear mecanismos modernos que garanticen la facilidad del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, fue promulgado el Decreto nº 451-08, mediante el cual se regula el uso de las impresoras fiscales, en adición al uso de comprobantes fiscales. 
CONSIDERANDO: Que la Norma General nº 04-2014 establece la obligación a todos los contribuyentes para la utilización de soluciones fiscales, ya sean personas físicas o jurídicas, cuya actividad comercial incluya la transferencia de bienes o prestación de servicios a consumidor final. 
CONSIDERANDO: Que la DGII, en cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 50 del Decreto No. 130-05, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública No. 200-04, así como el Art. 31 de la Ley No.107-13 sobre los Derechos de las Personas frente a la Administración, publicó en fecha 30 de octubre del 2017 el borrador de la presente Norma General. 
VISTA: La Ley nº 11-92 que instituye el Código Tributario de la República Dominicana, promulgado el 16 de mayo del 1992 y sus modificaciones, así como sus Reglamentos de aplicación. 
VISTA: La Ley nº 107-13 sobre los Derechos de las Personas frente a la Administración, de fecha 06 de agosto de 2013. 
VISTA: La Ley nº 200-04 General de Libre Acceso a la Información Pública, de fecha 13 de abril de 2004. 
VISTO: El Decreto nº 254-06 que promulga el Reglamento para la Regulación de la Impresión, Emisión y Entrega de Comprobantes Fiscales, de fecha 19 de junio de 2006. 
VISTO: El Decreto nº 451-08 que promulga el Reglamento para uso de Impresoras Fiscales, de fecha 2 de septiembre de 2008. 
VISTO: El Decreto nº 130-05, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, de fecha 25 de febrero de 2005. 
VISTA: La Norma General nº 04-2014 de Facilidades para Soluciones Fiscales, de fecha 04 de junio de 2014. 
VISTA: La Norma General nº 05-2014, que sustituye la Norma General 03-2011 sobre uso de medios telemáticos de la DGII, de fecha 14 de julio 2014. 
VISTA: La Norma General nº 06-2014, que sustituye la Norma General nº 01-07 sobre Remisión de Informaciones, de fecha 21 de septiembre de 2014. 
Sección I
NORMA GENERAL SOBRE COMPROBANTES FISCALES 
Artículo 1. Objeto y Alcance. La presente Norma General tiene por objeto regular aspectos relativos a la facturación, de conformidad con el Decreto nº 254-06. 
Artículo 2. Definiciones. Para fines de aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Norma General, los términos y expresiones que se indican se remitirán a las definiciones establecidas en el Decreto nº 254-06, con excepción de los siguientes conceptos: a) Factura de Consumo: aquellos comprobantes fiscales que se emitan para el consumidor final. b) Factura de Crédito (Fiscal): aquellos comprobantes fiscales que se emiten con valor fiscal. Sección I Autorización de Emisión de Comprobantes Fiscales para Nuevos Contribuyentes 
Artículo 3. Autorización de emisión de Comprobantes Fiscales para nuevos contribuyentes. En adición a lo dispuesto en el Artículo 23 del Decreto nº 254-06, las personas físicas o jurídicas que tengan por objeto dedicarse a la transferencia de bienes, entrega en uso, así como la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, deben solicitar a la DGII, presencial o virtualmente, la autorización para emitir comprobantes fiscales, conforme lo establecido en la presente Norma General. 
Párrafo I. Previo a la autorización de emisión de comprobantes fiscales, cuando se trate de solicitudes de comprobantes con valor fiscal, se llevará a cabo una validación de la documentación que haya sido aportada por el depositante y las informaciones contenidas en el Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) no procediendo a su autorización, en caso de detección de informaciones que no se correspondan con la realidad, conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Norma. 
Párrafo II. La DGII informará al contribuyente en un plazo máximo de diez (10) días laborales, el estatus de su solicitud, a través de los mecanismos de notificación habilitados. 
Párrafo III. La DGII autorizará a los contribuyentes la emisión de comprobantes a consumidor final, atendiendo a su actividad económica. 
Artículo 4. Requisitos para la solicitud de autorización para la emisión de Comprobantes Fiscales con valor fiscal. La DGII autorizará la solicitud de emisión a los contribuyentes en los casos siguientes: 
1. Cuando hayan depositado las informaciones que sustenten la solicitud. 
2. Cuando a través de la validación de los documentos contenidos en la solicitud y visita, se pueda constatar las informaciones suministradas por el contribuyente. 
3. Cuando la actividad económica registrada del contribuyente corresponda con la realizada al momento de la solicitud. 
4. Cuando no exista incumplimiento de deberes formales u obligaciones tributarias del contribuyente o responsables solidarios, conforme a lo dispuesto en el Código Tributario. Párrafo. En caso de que la solicitud sea rechazada por alguna de las causas anteriores, el contribuyente podrá realizar una nueva solicitud de autorización para la emisión de comprobantes con valor fiscal una vez regularice su situación o haya subsanado el motivo del rechazo. 
Sección II 
Asignación y Uso de Secuencias de Números de Comprobantes Fiscales (NCFs) 
Artículo 5. Asignación de secuencia de NCFs. Los contribuyentes deben solicitar las secuencias de NCFs a utilizar. Una vez realizada la solicitud, la DGII autorizará la cantidad y tipo de NCFs atendiendo a los siguientes factores: actividad económica registrada en el Registro Nacional de Contribuyente (RNC), volumen operacional, nivel de cumplimiento del contribuyente, así como perfil de riesgo del contribuyente, de conformidad con los parámetros dispuestos por la DGII. 
Artículo 6. Uso de secuencia de NCFs. A los fines de sustentar los ingresos y gastos, las secuencias de NCFs autorizadas podrán ser emitidas dentro de un período de vigencia de hasta dos años calendarios, incluyendo el año en el que fue autorizado por la DGII. Párrafo. Antes de agotar las secuencias autorizadas, el contribuyente podrá solicitar nuevas secuencias por tipo de comprobante, siempre y cuando haya reportado, al momento de la solicitud, los NCFs emitidos del mismo tipo, en los formatos de envío de información dispuestos en la normativa vigente, según corresponda. 
Sección III 
De los formatos 
Artículo 7. Formato de Comprobante. Los requisitos y características del comprobante indicado en el artículo 7 del Decreto nº 254-06 deben presentarse en el formato único y obligatorio de la manera siguiente: Encabezado En la parte superior del encabezado, lado derecho del documento, deben estar contenidas las siguientes informaciones: 
a) Denominación del tipo de comprobante fiscal según corresponda, de acuerdo a la clasificación establecida en el Artículo 4 del Decreto nº 254-06. Deberá identificarse si el documento emitido corresponde a un comprobante para consumidor final o con valor fiscal, conforme lo dispuesto en el Artículo 2 de la presente Norma General. 
b) Número secuencial de comprobante fiscal autorizado por la DGII. 
c) Fecha del vencimiento del número de la secuencia. Este requisito sólo aplicará para los comprobantes con valor fiscal. En los casos de comprobantes fiscales de nota de crédito o débito, adicionalmente debe indicarse el número secuencial del comprobante fiscal modificado por la nota correspondiente. En la parte superior del encabezado, lado izquierdo del documento, deben estar contenidas las siguientes informaciones: 
a) Número de Registro Nacional de Contribuyente (RNC) 
b) Nombre o Razón Social del emisor como consta en el Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) 
c) Nombre Comercial del emisor si lo hubiera 
d) Punto de emisión (Sucursal) 
e) Fecha de emisión En la parte inferior del encabezado, lado izquierdo, la factura debe contener los datos del cliente o destinatario: a) Número de Registro Nacional de Contribuyente b) Nombre o Razón Social como consta en el Registro Nacional de Contribuyentes Parte central En la parte central el documento debe contener los datos indicados en el artículo 8 del Decreto nº 254-06, según el bien o servicio transado. Parte final En la parte final del documento debe incluirse los datos de quien imprime los comprobantes fiscales (en caso de que sea distinto de quien los emite) y el destino. Es decir, si se trata de la original o la copia. 
Párrafo I. La DGII pondrá a disposición del público en general, la representación impresa del documento descrito en el presente artículo. Además, podrá actualizar dicha representación mediante su publicación en los medios de comunicación general, incluyendo los medios digitales, con al menos dos meses de anticipación a la fecha en que se requieran. 
Párrafo II. El comprobante que acredita la transacción deberá ser entregado al consumidor del bien o servicio, y la copia o duplicado deberá ser conservada, conforme lo dispuesto en el literal h) del artículo 50 del Código Tributario. 
Artículo 8. Disposiciones especiales para contribuyentes con soluciones fiscales. Los contribuyentes con soluciones fiscales deben utilizar el formato de comprobante predefinido por la DGII para este dispositivo. 
Sección IV 
Cesación de Negocios 
Artículo 9. Cancelación de autorización de emisión y uso de NCFs. La DGII procederá a anular aquellos NCFs que no hayan sido declarados o utilizados por el contribuyente, en los casos en que ocurra cese temporal, cierre definitivo o reorganización societaria que implique la disolución de la empresa. 
Párrafo I. Cuando se produzca la muerte de una persona física registrada en la DGII se procederá a la inhabilitación definitiva de los comprobantes fiscales. 
Párrafo II. Cuando se produzca la muerte de una persona física registrada bajo el tipo societario de Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL) y la obligación tributaria recaiga de manera exclusiva sobre éste, los herederos deberán notificar a la DGII en un plazo de 60 días, su deseo de continuar con el negocio e iniciar el proceso de modificación societario correspondiente, de lo contrario la DGII procederá a la inhabilitación definitiva de los comprobantes fiscales. 
Sección V 
Transitorio 
Artículo 10. Los NCFs que se encuentren autorizados por la DGII al momento de la entrada en vigencia de la presente Norma, podrán ser emitidos y utilizados por los contribuyentes hasta el 30 de abril del 2018. Párrafo. Los contribuyentes deberán hacer su solicitud de nuevas secuencias de NCFs, de acuerdo con el calendario publicado por la DGII, los cuales entrarán en vigencia a partir del 01 de mayo de 2018. 
Artículo 11. Los contribuyentes que, al momento de la entrada en vigencia de la presente Norma General, cuenten con autorización para emitir facturas con NCFs sin importar el tipo de comprobante de que se trate, contarán con un plazo de tres (03) meses para realizar los ajustes necesarios en sus sistemas de facturación, con el fin de adaptarlos a los requerimientos de la presente Norma.
Sección VI 
Disposiciones finales 
Artículo 12. Sanciones. Las obligaciones establecidas en la presente Norma General constituyen deberes formales que deben ser cumplidos por los contribuyentes y responsables, de acuerdo con el artículo 50 del Código Tributario, por lo que el incumplimiento de las mismas será sancionado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 257 del Código Tributario y sus modificaciones. 
Artículo 13. Entrada en vigencia. Las disposiciones de la presente Norma General son de aplicación inmediata. Dada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). 

MAGÍN J. DÍAZ DOMINGO
Director General

DECLARACIÓN JURADA DEL IMPUESTO SOBRE LAS TRANSFERENCIAS DE BIENES INDUSTRIALIZADOS Y SERVICIOS (ITBIS) – (IT-1-2019) 
Resumen de Cambios: 
Formulario: Anexo A (ITA) 
a) Inclusión de validaciones para completar el Renglón II: OPERACIONES REPORTADAS EN EL 607/LIBRO DE VENTAS POR TIPO DE NCF, con los datos del Formato de Envío 607. 

b) Inclusión de la casilla “COMPROBANTES PARA EXPORTACIONES (16)” en el Renglón II: OPERACIONES REPORTADAS EN EL 607/LIBRO DE VENTAS POR TIPO DE NCF. 

c) Se eliminan los siguientes renglones y casillas: • Renglón V: ITBIS PAGADO EN IMPORTACIONES 
  • Casilla 26 “ITBIS PAGADO EN IMPORTACIONES” 
  • Casilla 27 “ITBIS PAGADO EN IMPORTACIONES DESTINADO A LA PRODUCCIÓN DE BIENES EXENTOS (Llevado al Costo)” 
  • Casilla 28 “TOTAL ITBIS PAGADO EN IMPORTACIONES” • Renglón VI: CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD (Art. 349 de Código Tributario) 
  • Casilla 29 “ITBIS EN COMPRAS DE BIENES O SERVICIOS SUJETOS A PROPORCIONALIDAD” 
  • Casilla 30 “ITBIS EN IMPORTACIONES SUJETOS A PROPORCIONALIDAD” 
  • Casilla 31 “TOTAL DE ITBIS SUJETOS A PROPORCIONALIDAD” 
  • Casilla 32 “PORCENTAJE DE PROPORCIONALIDAD NO ADMITIDO” 
  • Casilla 33 “ITBIS NO ADMITIDO APLICACIÓN PROPORCIONALIDAD” 1 
d) Se elimina el valor de la columna “Total Facturado” para la casilla 43 “ASESORIAS / HONORARIOS” (Casilla 35 en ITA 2019). 
e) Cambio de nombre a la casilla 46 “VENTAS DE BIENES EN CONCESIÓN” por “VENTAS DE BIENES POR COMISION” (Casilla 38 en ITA 2019). 
f) Eliminación de la casilla 52 “ITBIS LLEVADO AL COSTO (Proviene del Formato de Envío de Datos 606)”. 
g) Inclusión de validación en la Casilla 54 “COEFICIENTE DE PROPORCIONALIDAD”: Se verificará el detalle de los Ingresos por Operaciones en el Formulario IT-1, utilizando sumatoria de las casillas 2, 5 y 10, dividido entre la casilla 1 de este formulario para realizar el cálculo de dicho coeficiente. En caso de validarse incorrectamente, se le mostrará una alerta indicando que este valor no corresponde con la distribución de las operaciones. 
h) Inclusión del renglón “ITBIS PAGADO” (Renglón IX en ITA 2019): Inclusión de casillas detalladas en el requerimiento. 

Formulario: IT1 
a) Se incluye nueva validación en la Casilla 1 “TOTAL DE OPERACIONES DEL PERIODO”. Verificará el monto declarado en esta casilla para un periodo determinado, con los ingresos reportados por terceros en el mismo periodo: 
  • Ingresos por tarjetas de crédito/débito 
b) Cambio de nombre a la casilla 2 “INGRESOS POR EXPORTACIONES DE BIENES O SERVICIOS” por “INGRESOS POR EXPORTACIONES DE BIENES SEGUN Art. 343 CT”. 
c) Se incluye la casilla “INGRESOS POR EXPORTACIONES DE SERVICIOS SEGUN Art. 344 CT y Art. 14 Literal j), Reglamento 293-11” (Casilla 3 en IT1 2019). 2 
d) Se incluye la casilla “INGRESOS POR VENTAS LOCALES DE BIENES O SERVICIOS EXENTOS Art. 343 CT” (Casilla 4 en IT1 2019). 
e) Se incluye la casilla “INGRESOS POR VENTAS LOCALES DE BIENES EXENTOS SEGUN Párrafo III, Art. 343 CT” (Casilla 8 en IT1 2019). 
f) Modificación para incluir vinculación con casillas del anexo A: a. Casilla 22 “ITBIS PAGADO EN COMPRAS LOCALES” b. Casilla 23 “ITBIS PAGADO POR SERVICIOS DEDUCIBLES” c. Casilla 24 “ITBIS PAGADO EN IMPORTACIONES” 
g) Cambio de nombre a la casilla 20 “TOTAL ITBIS PAGADO” por “TOTAL ITBIS DEDUCIBLE” (Casilla 21 en IT1 2019). 
h) Eliminación de las casillas: 
     a. Casilla 24 “ITBIS NO ADMITIDO APLICACIÓN PROPORCIONALIDAD” 
     b. Casilla 25 “ITBIS PAGADO NETO PROPORCIONALIDAD” 
i) Se incluye nueva validación en la Casilla 39 “SERVICIOS SUJETOS A RETENCIÓN PERSONAS FÍSICAS”. Se verificará que el contribuyente posea una declaración presentada del IR-17 para el periodo en cuestión, mostrándole un mensaje de advertencia en caso de que no haya declarado estas retenciones. 
j) Se incluye nueva validación en la Casilla 60 “IMPUESTO A PAGAR”: Se verificará con la sumatoria de la columna “ITBIS Retenido” reportado en el Formato 606 para el periodo a presentar. En caso de validarse incorrectamente, se le mostrará una alerta indicando que este valor no corresponde con total del ITBIS Retenido informado en su Formato de Envío 606.

martes, 8 de enero de 2019

División de los bienes en el concubinato y Unión Libre


La división de los bienes en el concubinato, unión de hecho o unión libre es uno de los temas que más interrogantes generan entre los ciudadanos, es un fenómeno social muy común en nuestra sociedad. 
El tema del concubinato, unión de hecho o unión libre, es un tema amplio, que genera muchas preguntas, por lo que en el día de hoy hablaremos sobre la división de los bienes en el concubinato y de los derechos adquiridos por los concubinos a la luz de la legislación vigente en la República Dominicana. 

Definición y trascendencia del Concubinato, la Unión de Hecho o Unión Libre 

Para tratar el tema del Concubinato, la Unión de Hecho o Unión Libre, iniciaremos diciendo que este término, está basado en la convivencia de dos personas: un hombre y una mujer, los cuales no están unidos por un matrimonio válido de acuerdo a las leyes del país, pero que una vida juntos de manera común basada en una relación afectiva, estable y permanente, les permite tener ciertos derechos. 

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia Dominicana, en su sentencia de fecha 17 de Octubre del año 2001, estableció los siguientes elementos constitutivos: 

Cohabitación, en base a esta característica, la pareja debe de poseer un domicilio común, y si la pareja carece de un domicilio común no es posible sostener la existencia de un concubinato. 

Notoriedad, en base a esta característica, deben tener una relación pública, o sea de conocimiento público. 

Singularidad, esta característica que debe ser una relación en la que solo deben de ser parte dos personas, o sea no deben existir relaciones parecidas con concubinato dentro del mismo concubinato, y más aún, no puede existir un matrimonio real y legal por uno de concubinos. 

Permanencia y tiempo, la relación de los concubinos debe ser duradera, incluso se ha establecido cierta cantidad de años para poder entender que existe una relación de concubinato. (Como mínimo 3 años de relación) 

Derechos de las personas unidas en Concubinato 

El concubinato o unión libre en principio no tiene ningún valor legal y tampoco entraña consecuencias jurídicas y a diferencia de lo que muchas personas creen este tipo de unión no crea ninguna comunidad de bienes entre los concubinos. 

Ahora bien, la Jurisdicción Dominicana admite que puede resultar una sociedad de hecho entre los concubinos, si dicha unión perdura por cierto tiempo y si se encuentran reunidos los elementos constitutivos de los cuales ya hemos hecho referencia, y cuando se establecen aportes comunes. 

Daños y perjuicios en caso de muerte en un accidente de uno de los concubinos 

En la República Dominicana, se presentan numerosas Litis relacionadas en demanda sobre indemnizaciones de daños y perjuicios sufridos por un concubino en caso de muerte del cónyuge, y de manera general se puede concluir con que en estas demandas suelen ser favorecidas al demandante en su gran mayoría. 

Por lo general los jueces fallan en beneficio del concubino basándose en el artículo base de la responsabilidad civil, o sea el artículo 1382 del Código Civil, que protege a las víctimas de un daño causado por un hecho del hombre, pero este artículo no distingue, sino que establece como principio general el daño que se causa a otro simplemente. 

Hay una famosa sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, en base a un recurso de casación elevado por la señora Fidelina María Suazo, en fecha 17 de Octubre del 2001, quien fue favorecida en su parte dispositiva de manera fundamental, con una sentencia indemnizatoria en daños y perjuicios avalada por el artículo 1382 del Código Civil Dominicano. 

Otras legislaciones que reconocen el Concubinato o Unión de Hecho 

Además de legislar sobre los bienes, la legislación Dominicana también ha tratado el tema del concubinato en otras vertientes, por ejemplo la ley 136-03, reconoce el concubinato como una modalidad familiar, que protege su descendencia. 

Además en la Ley 136-03, también establece a existencia de las uniones de hecho al tipificar como infracciones graves los actos de violencias doméstica, de agresión sexual y de abandono en que pueda incurrir un conviviente o ex conviviente en perjuicio del otro. 

Otra ley que se refiere al concubinato, es el Código de Trabajo, en donde se establece en su artículo 54 que el empleador está obligado a conceder al trabajador cinco días de licencia con disfrute de salario con motivo de la celebración del matrimonio de este; tres días en los casos de fallecimiento de cualquiera de sus abuelos, padres e hijos, o de compañera, y dos días para el caso de alumbramiento de las esposa o de la compañera debidamente registrada en la empresa. 

Diferencias entre el Matrimonio y el concubinato, en cuanto a los derechos existentes dentro de la comunidad. 

Tanto en el matrimonio como en el concubinato, los esposos se deben mutuamente fidelidad, socorro y asistencia, de manera que en ambos casos (Matrimonio y el Concubinato), las parejas se obligan mutuamente a una comunidad de vida. 

Pero hay diferencias entre los derechos y obligación dentro de un Matrimonio y un concubinato. 

Las personas unidas bajo contrato de matrimonio, dependiendo del régimen bajo el cual se hayan unido en matrimonio, gozan de todos los derechos establecidos a partir del artículo 1399 del Código Civil Dominicano, donde comienza diciendo que la comunidad, sea legal o convencional, inicia desde el día en que el matrimonio se ha contraído ante el Oficial del Estado Civil. 

En el caso de la comunidad la cual se forma de los activos y los pasivos, la legislación dominicana establece como activos de la comunidad los siguientes: 
  1. Todo el mobiliario que los esposos poseían en el día de la celebración del matrimonio y el que les correspondió durante el matrimonio a título de sucesión o de donación, si el donante no ha expresado lo contrario. 
  2. Todos los frutos, rentas, intereses y atrasos de cualquier naturaleza que sean vendidos o percibidos durante el matrimonio y provenientes de los bienes que pertenecían a los esposos desde su celebración, o que les han correspondido durante el matrimonio por cualquier título que sea. 
  3. Todos los inmuebles que adquieran durante el matrimonio. 
En cuanto al pasivo de la comunidad, este se forma: 
  1. De todas las deudas mobiliarias en que los esposos estaban grabados el día de la celebración del matrimonio y las que les vienen durante el matrimonio. 
  2. Deudas de capitales, rentas o intereses contraídos por uno de los esposos. 
  3. Rentas e intereses solamente de rentas o deudas pasivas que sean personales a los dos esposos. 
  4. Reparaciones usufructuarias de los inmuebles que no entran en comunidad. 
  5. Los alimentos de los esposos, de la educación y sostenimiento de los hijos y cualquier otra carga del matrimonio. 

División de los bienes en el Concubinato o Unión Libre. 

En el ordinal quinto del artículo 55 de la Constitución Dominicana, en principio con su lectura se puede ver que las relaciones concubinarias van a crear el mismo efecto de un matrimonio, sobre todo con respecto a lo que tiene que ver con el patrimonio de los concubinos y la comunidad de bienes, pero, en realidad no es así, pues ese mismo ordinal 5to. en su parte in fine, relega dichos aspectos de la unión libre o consensual a la ley, es decir cuando dice “DE CONFORMIDAD CON LA LEY“, se refiere a que todo cuanto tenga que ver con la comunidad de bienes, seguirá rigiéndose por lo que actualmente dice la ley de manera que no basta con la simple existencia del concubinato, también es necesario que se forme una SOCIEDAD DE HECHO entre el hombre y la mujer unidos de esta manera, para que pueda generar vínculos de participación patrimonial. 

Toda mujer u hombre que tenga una unión de monogamia, permanencia, singularidad y estabilidad que se pueda demostrar, podrá reclamar el cincuenta por ciento (50%) de los bienes comunes, que son los adquiridos durante su tiempo de vida en unión libre en concubinato, es bueno tomar en cuenta que al igual que en el matrimonio, los bienes heredados no se consideran bienes comunes. 

Finalmente, podemos decir que la consagración de la figura del concubinato permite ayuda a la violencia patrimonial o económica que con frecuencia ejercía el hombre contra la mujer, en la cual, los hombres entendían que las mujeres no tenían derecho a ningún bien, pero este hecho ya no es aceptado, pues la mujer independientemente de que sea empleada o ama de casa, es socia común en bienes de su esposo.

Como reclamar una herencia

El proceso para reclamar una herencia en la República Dominicana, está regulado por el artículo 718 y siguientes del Código Civil Dominicano.
Por lo general en la República Dominicana las personas fallecen sin dejar testamento, por lo que es bueno dejar claro que no es necesario figurar en un testamento para poder tener derecho a heredar.

También es importante dejar claro que la ley establece un orden de prioridad para poder heredar, estableciendo que los primeros con el derecho a heredar son:
  • Los Descendientes directos (hijos y nietos).
  • Los Ascendientes (padres y abuelos).
  • Por último, Los Colaterales (hermanos, primos y tíos).
LOS DERECHOS DE LOS HIJOS SOBRE LOS BIENES DE SUS PADRES.

De acuerdo al artículo 14 de la Ley 14-94, también llamada del Código del Menor, todos los hijos e hijas, ya sean nacidos de una relación consensual, de un matrimonio o de una adopción, gozaran de iguales derechos y calidades, incluyendo los relativo al orden sucesoral.

De manera que como puede leerse todos los hijos tienen los mismos derechos y todos deben de ser tratados como si fueran hijos legítimos.

Pero esto no siempre fue así, pues antes de la promulgación del Código del Menor (Ley 14-94), los derechos sucesorales de un hijo “natural”, y un hijo “legitimo”, no eran iguales, pues al natural le correspondía tan solo la mitad de lo que le correspondía al legítimo.

CUAL ES EL PROCEDIMIENTO PARA RECLAMAR UNA HERENCIA EN REPÚBLICA DOMINICANA

Cuando una persona muere hay un plazo de 30 días para declarar el fallecimiento y liquidar los impuestos a pagar por ante la DGII, brevemente detallo los pasos a seguir:
JC-JURICONT
  1. Después de la muerte de la persona de la cual se heredará (de cujus), lo primero que se debe de realizar es levantar un acto notarial de Determinación de Herederos, el cual debe detallar a todos los beneficiados y bienes que serán objeto de la sucesión.
  2. Luego se debe de realizar una declaración sucesoral en la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).
  3. Luego de esta declaración se pagan los impuestos sucesorales, los cuales corresponden al 3% del valor total de los bienes objeto de la herencia. (Ley 2569 de Impuestos Sobre Sucesiones y Donaciones del 4 de diciembre de 1950 y sus modificaciones).
  4. Luego del pago de estos impuestos los herederos tomarían posesión de sus bienes en partes iguales. (posteriormente hablare de los conyugues en el proceso de partición).
Es muy importe tener en cuenta el plazo de 30 días para declarar el fallecimiento y liquidar los impuestos, pues cuando se agota este tiempo hay que pagar una mora que puede aumentar el 3% inicial a un 4.5%, con el agravante de que vencida la última prórroga de 60 días la suma aumentará un 10% de impuestos por cada mes que se retrase.

ALGUNOS PUNTOS IMPORTANTES PARA TENER EN CUENTA A LA HORA DE RECLAMAR UNA HERENCIA SON LOS SIGUIENTES:

De acuerdo al Código Civil la sucesión inicia cuando muere la persona de quien se va a heredar (esta persona es llamada de cujus).

Los extranjeros tienen el derecho de suceder, de disponer sobre sus bienes y de recibir de la misma manera que los dominicanos.
Una persona está en capacidad para rechazar una herencia si así lo quiere. (artículos 774 y 775 del Código Civil).
  • No pueden optar por una herencia quienes hayan sido sentenciados por asesinato o por intentar asesinar a quien le otorgaría la herencia, quien dirigiese contra el de cujus una declaración calumniosa y también aquel heredero que sabiendo la muerte violenta de su progenitor, no denunciar el crimen a la justicia. (Estas personas son consideradas indignas)
  • A nadie se le puede obligar a permanecer en el estado de indivisión de bienes y siempre puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que se presenten en contrario.
  • Sin embargo, se puede llegar a un acuerdo para suspender la partición durante un tiempo limitado. Este convenio no es obligatorio pasados cinco años, aunque puede renovarse.
  • En caso de no aparecer ningún sucesor la herencia pasa a manos del Estado.
  • En caso de que presenten alguna duda, o deseen una asesoría profesional adecuada, no duden en contactarnos puede escribirnos más abajo o contactarnos y con gusto le atenderemos su solicitud.