miércoles, 17 de abril de 2013

Plazos Procesales

DIFERENTES TIPOS DE COMPETENCIA EN LOS PLAZOS PROCESALES

¿Qué es la competencia en sentido amplio?

La competencia es la atribución jurídica otorgada a ciertos y especiales órganos del Estado de una cantidad de jurisdicción respecto de determinadas pretensiones procesales con preferencia a los demás órganos de su clase. Ese órgano especial es llamado tribunal.

Henri Capitant, la define como la aptitud de una autoridad pública para otorgar actos jurídicos. Con este sentido amplio se puede hablar de la competencia de un prefecto, alcalde o rector de academia, tanto como de la competencia de un tribunal o corte. En último caso, la expresión significa el poder reconocido a una jurisdicción para instruir y juzgar un proceso. Este orden dividido las jurisdicciones en civiles, penales y administrativas; el grado las divide en jurisdicciones de primera instancia y de apelación (el recurso de casación no constituye un tercer grado de jurisdicción); la naturaleza de lugar a la distinción entre las jurisdicción de derecho común (tribunales civiles) y las excepciones (justicia de paz, tribunales de comercio, concejos de prudhommes, etc.) (Vocabulario Jurídico Henri Capitant pag.132)

La competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Así, las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad.

Competencia territorial
La competencia territorial de los jueces o tribunales se determina por el lugar donde se haya consumado la infracción o espacio territorial de la localidad en la que se encuentra el tribunal.

Delimitación específica: si se trata de una corte, el límite está fijado por el territorio provincial o departamento judicial. Si de un tribunal de primera instancia, sus límites serán los de la provincia. Si el juzgado de Paz, se tomará en cuenta los límites del Distrito Municipal, el Municipio o la circunscripción, cuando en un mismo municipio haya más de un Juzgado de Paz.

  • En aquellas ciudades donde debido a la densidad poblacional, el juzgado de Paz está dividido en circunscripciones, el imputado será juzgado por ante la circunscripción que corresponda a esa jurisdicciones;
  • En caso de tentativa, es competente el del lugar en que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión de la infracción; 
  • En los casos de infracciones continuas o permanentes el conocimiento corresponde al Juez o tribunal del lugar en el cual se haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido de la infracción; y
  • En casos de infracciones cometidas parcialmente dentro del territorio nacional, es competente el Juez o tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.
En el antiguo sistema procesal existían tres tribunales competentes para conocer de un hecho, los cuales se determinan por:

  1. Por el lugar de la comisión del hecho;
  2. Por el lugar donde fuere detenido el autor; y
  3. El lugar donde reside en autor, sin embargo mediante la aplicación de la regla del artículo 60 del c.p.p, establecido que el tribunal natural competente territorialmente, sólo es aquel donde se consuma el hecho punible.
Competencias subsidiarias: cuando no se conoce el lugar de la consumación de la infracción o el de la realización del último acto dirigido a su comisión, o aquel donde haya cesado la continuidad o permanencia, el conocimiento del caso correspondiente, según su orden, al juez o tribunal.

  • Del lugar donde se encuentren elementos que sirvan para la investigación del hecho y la identificación de los autores o cómplices; y 
  • De la residencia del primer investigado.
Aun cuando la redacción de este artículo no usa los términos “deban conocer” después de tribunales nacionales, ciertamente que debe ser así, ya que sea apoderado de un proceso con las características que plantea este artículo, deberá declarar su incompetencia y enviarlo al Distrito Nacional. De manera exclusiva se otorga competencia al Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Nacional para conocer de los hechos punibles que se haya cometidos en el extranjero. Sin distingo de que los hechos sean atribuidos a nacionales o extranjeros. “Hechos punibles cometidos fuera del territorio nacional” Pag. 86/89 plazos procesales

Competencia durante la investigación: es competente el juez donde se desarrolla la investigación principal, salvo cuando el imputado se oponga formalmente porque se dificulta el ejercicio de la defensa o se produce retardo procesal.

Competencia especial o privilegio de jurisdicción

En los casos cuyo conocimiento en primera o única instancia compete excepcionalmente a las cortes de apelación o a la suprema corte de justicia en razón de la función que desempeña el imputado, se aplica el procedimiento común, salvo las excepciones previstas en el código procesal penal.

Gozan de ese privilegio de jurisdicción ante la suprema corte de justicia, conforme a la de la constitución de la República, el presidente y vice-Presidente de la República, los senadores, diputados, los ministro y vice ministro, jueces de la suprema corte de justicia, procuradores generales de las Cortes de Apelación, abogados del estado ante el tribunal de tierras, a los miembros del cuerpos diplomático, de la junta central electoral, de la cámara de cuentas y de los jueces del tribunal contencioso tributario; por su parte gozan de ese privilegio por ante las cortes de apelación, conforme a la constitución del 2010, los jueces de primera instancia, procuradores fiscales y los gobernadores provinciales.

La inobservancia de las reglas de las reglas de competencia sólo produce la ineficacia de los actos cumplidos después de resuelto el conflicto de competencia. El planteamiento de una cuestión de competencia no suspende el procedimiento preparatorio ni la audiencia preliminar, pero sí las resoluciones conclusivas.

Caso de la Fusión y separación de juicios. Cuando dos o más juicios puedan ser conocidos simultáneamente por el mismo o por distinto jueces o tribunales, el ministerio público o la víctima en la acusación, o la defensa pueden solicitar la fusión o separación de los juicios. El juez o tribunal deciden la realización fusionada o separada según convenga a la naturaleza de los casos. La fusión o separaciones no proceden cuando pueda producir un grave retardo en alguno de los procedimientos.

Caso de las excepciones: los procedimientos por hechos punibles de acción privada siguen las reglas de la conexidad, pero no pueden ser acumulados con procedimientos por hechos punibles de acción pública.

Relación entre las nulidades y la competencia.
Competencia, es la facultad legal que le otorga la misma ley a un tribunal del orden judicial para que conozca y falle de infracciones específicas. En sentido lato, poder de quien tiene la autoridad o la jurisdicción necesaria para obrar, juzgar o imponer alguna obligación. En sentido escrito, derecho que posee un tribunal de conocer acerca de una causa.

Para coutere, competencia es la medida de jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efectos de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar. Se entiende que un juez o tribunal es competente para conocer de un determinado litigio, cuando combina los criterios de competencia objetiva, funcional y territorial puede hablarse de:

- De la competencia territorial;
- De la competencia en razón de la materia; y
- De la competencia del Ministerio Público durante la investigación.

Casos conflictivos subsistentes relacionados con las nulidades

La Ley 50-00, que la pueden observar en la página Juricont del Internet esta ley divide en salas e implementa un nuevo sistema de apoderamiento de los tribunales de Primera Instancia de Santo Domingo y Santiago, constituyó decisivamente a eliminar los constantes conflictos de competencia en razón del territorio. Sin embargo, subsisten en derecho procesal penal algunos inconvenientes sobre la competencia, de los cuales se ha hecho mención jurisprudencial. A saber: 
  1. El conflicto de la violación de propiedad o lanzamiento de lugares, o desalojo de inmuebles registrados;
  2. El conflicto de minoría de edad;
  3. El conflicto sobre el recurso contra el auto de apertura a juicio; y
  4. El conflicto planteado por la ley 3143, trabajo pagado y no realizado; realizado y no pagado. Pag.92/94
Principios generales. Los actos procesales deben ser cumplidos en los plazos establecidos por este código. Los plazos son perentorios e improrrogables y vencen a las doce de la noche del último día señalado, salvo que la ley permita su prórroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o declaración.

Los plazos determinados por horas comienzan a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción.

Los plazos determinados por días comienzan a correr al día siguiente de practicada su notificación. A estos efectos, sólo se computan los días hábiles, salvo disposición contraria de la ley o que se refiera a medidas de coerción, caso en el que se computan días corridos. 

Los plazos comunes comienzan a correr a partir de la última notificación que se haga a los interesados. (Art. 143 C.P.P.D.)

Actos Procesales.

Son actuaciones de contenido procesal que ejecutan indistintamente los alguaciles y los magistrados. En cuanto concierne a los actos de alguacil hay dos reglas que los rigen:

  1. Deben ser escritos y en idioma español.
  2. Deben ser claros y no dejar duda alguna en la persona que los reciba y aunque no hay fórmulas sacramentales deben ser suficientemente claras pudiendo el redactor de los mismos utilizar palabras equivalentes.
Por otra parte se dice que los actos de procedimiento deben bastarse a sí mismos y que la prueba del mismo se realiza con la muestra del acto.


Actos de Alguaciles.
Existen diversos actos tales como el acto de citación que es aquel que llama a una parte a discutir un litigio en un Juzgado de Paz. Cuando el llamamiento es para cualquier otro tribunal se le designa con el nombre de aplazamiento. Los actos de alguacil están revestidos de autenticidad o fe pública, o lo que es lo mismo son fedatarios (que dan fe) hasta inscripción en falsedad.

De igual manera se exigen determinadas formalidades intrínsecas o extrínsecas. Entre las últimas está que debe utilizarse papel 8 ½ x 11y entre las primeras las formalidades que exige la ley son:

  1. Numeración del acto.
  2. Indicación del sitio o lugar donde se realiza.
  3. Fecha.
  4. Nombres y datos generales del requeriente o persona a cuyo requerimiento se instrumenta el acto.
  5. Nombre, cédula y dirección del estudio del abogado que representa al requeriente si lo hubiese.
  6. Nombre y datos personales del alguacil; lugar de traslado.
  7. Nombre de la persona a quien va dirigido el acto.
  8. Domicilio.
  9. Objeto del acto.
  10. Fecha de comparecencia.
  11. Designación del tribunal con su dirección.
  12. Costo y firma del Ministerial.
Se denomina plazo al espacio de tiempo que debe transcurrir para la realización de un acto o la toma de una decisión. El concepto de plazos y actos están íntimamente relacionados de ahí que todos los actos deben ser cumplidos en un determinado plazo. Los plazos están fijados en el Art. 1033 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, esto no es óbice para que otros artículos fijen sus propios plazos para actuaciones determinadas.

Los plazos puedes ser francos o no francos. En Francia se ha simplificado el asunto al adoptar el criterio de que todos los plazos son francos.

En los plazos francos no se cuentan ni el diez ad quo (primer día) ni el diez ad quem (ultimo día). De manera que cuando se demanda en la octava franca se dispone de diez días para comparecer porque no se cuenta ni el primero ni el último. De igual manera cuando se otorga un plazo de un día franco por todo término deberá interpretarse que el plazo es de tres días.

Los plazos pueden ser de hora a hora, de día a día, de mes a mes o de años, sin embargo, hay que tener en cuenta que no es lo mismo, un plazo de treinta días que un plazo de un mes.

Clases de Plazos Procesales 
Para clasificar los plazos procesales, es importante conocer el concepto de plazo, Henri Capitant, define los plazos como el espacio de tiempo fijado por la ley, el juez o la convención, para el cumplimiento de ciertos hechos o actos jurídicos. Ej.: plazos de prescripción, plazo dentro del cual se debe declarar un hecho; plazo del embarazo; plazos procesales."Henri Capitant"

Los plazos procesales se computaran con arreglo a lo dispuesto en el código civil. En los señalados por días quedarían excluidos los inhábiles. Si el último día del plazo fuera inhábil. Se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. Diccionario Jurídico Espasa pag. 1128

  1. Plazo Legal
  2. Plazo Convencional
  3. Plazo Judicial
  4. Plazo Común
  5. Plazo Particular
  6. Plazo Prorrogable 
  7. Plazo Improrrogable
  8. Plazos Razonables
  9. Plazo Perentorio o Preclusión.
  10. Plazo No Perentorio
Plazo Legal o judicialmente: Cuando la ley permite la fijación de un plazo judicial, los jueces lo fijan conforme a la naturaleza del procedimiento y a la importancia de la actividad que se debe cumplir, teniendo en cuenta los derechos de las partes. Art. 145 Cppd.

Plazos para decidir: Las decisiones judiciales que sucedan a una audiencia oral son pronunciadas inmediatamente después de concluida la audiencia, sin interrupción alguna, salvo cuando este código disponga un plazo distinto.

En los demás casos, el juez o el ministerio público, según corresponda, resuelve dentro de los tres días de la presentación o planteamiento de la solicitud, siempre que este código no disponga otro plazo. Art. 146 Cppd.

Plazo Convencional: Aquel establecido por las partes en algún contrato o en el proceso pero sin ser mayor a los establecidos por ley. 

Plazo Judicial: Cuando la ley permite la fijación de un plazo judicial, los jueces lo fijan conforme a la naturaleza del procedimiento y a la importancia de la actividad que se debe cumplir, teniendo en cuenta los derechos de las partes. Art. 145 CPP.

Plazo Común: Aquel que corre para las dos partes procesales, desde alguna resolución judicial. Por ejemplo, prueba corre desde el auto de apertura de plazo de prueba. El plazo para tachar testigos también es común desde el día siguiente de la notificación con la proposición de testigos art. 143 cppd.

Plazo Particular: Aquel que corre para una sola de las partes. Por ejemplo, el plazo de apelación sólo corre para una de las partes, para quien se siente agraviado con el fallo. Los alegatos también son plazos particulares, porque alegan una parte tras la otra en 8 días cada una.

Plazo Prorrogable: Las partes pueden solicitar la reposición total o parcial del plazo, cuando por defecto de la notificación, por razones de fuerza mayor o por caso fortuito, no hayan podido observarlo. Art. 147 Cppd.

Plazo Improrrogable: Aquel que no puede ampliarse a no ser que medie alguna circunstancia insalvable.

Plazo razonable: Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad. Art. 08 cppd.

Plazo Perentorio o Preclusivo: Vencido el plazo de la investigación, si el ministerio público no acusa, no dispone el archivo ni presenta otro requerimiento conclusivo, el juez, de oficio o a solicitud de parte, intima al superior inmediato y notifica a la víctima, para que formulen su requerimiento en el plazo común de diez días. Si ninguno de ellos presentan requerimiento alguno, el juez declara extinguida la acción penal. Art.151 CPP

En los plazos perentorios el derecho a realizar un acto procesal se pierde sólo por efecto de la ley.

Plazo No Perentorio: Aquel que, vencido, necesita un acto de parte contraria para producir la caducidad del derecho. Por ejemplo, la contestación. La no-contestación en ese plazo no hace caducar el derecho de contestación.

Para hacer perder el derecho, es necesario que la otra parte pida al juez que lo declare rebelde a la ley (siempre y cuando se conozca su domicilio y no conteste en plazo. Porque si no se conoce su domicilio nunca se le declara rebelde, el juez le nombra un representante judicial - defensor de oficio -). En los plazos no perentorios para que se pierda la oportunidad de realizar el acto la otra parte, además, debe realizar otro acto.

Guía de los plazos y nulidades
Lic. Rafael Antonio Rodríguez Aren
CONTADOR / ABOGADO

martes, 16 de abril de 2013

Legislación Agraria



1.1.-ELABORAR UNA DEFINICIÓN DE REFORMA AGRARIA, DE ACUERDO CON EL DICCIONARIO ESPECIALIZADO. 

La Reforma Agraria Es un proceso de repartición de tierras a los campesinos emprendido por el Estado, tiene como objeto primordial el de mejorar las condiciones de vida y trabajo del sector campesino, a través de la distribución y consolidación de tierras en varios de los buenos labradores.

1.2.- ELABORAR UNA DEFINICIÓN DE LEGISLACIÓN AGRARIA.

Es un conjunto de leyes, decretos, reglamentos y resoluciones que rigen el sector agrario, la cual tiene como finalidad elevar las condiciones de vida de los campesinos.

1.3.- INDICAR POR LO MENOS 5 DE LAS LEYES AGRARIAS QUE RIGEN ACTUALMENTE EN LA REPÚBLICA DOMINICANA.

· Ley 361- sobre procedimiento para la captación de las tierras baldías

· Ley 283 y 292 del 20 y 29 de Marzo de 1972, que ponen a disposición del I.A.D. las tierras del estado con el fin de proveer el asentamiento de los campesinos sin tierras.

· Ley 363- sobre segregación de predios estatales recuperados y subdivisión de predios, captación de tierras baldías.

· Ley 381- sobre cultivo colectivo de las tierras arroceras

2.1.- SEÑALAR EN QUE AÑO FUE PROMULGADA LA LEY DE REFORMA AGRARIA Y CUAL ES SU NUMERO.

La Ley General de Reforma Agraria fue promulgada el 27 de Abril del año 1962 y su número es 5879.

2.2.- ¿QUÉ ES EL “I.A.D.” Y CUALES SON SUS PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS?

Es una Institución descentralizada adscrita del Ministerio de Agricultura, con personalidad jurídica, patrimonio propio y puede demandar y ser demandada a su propio nombre y derecho, podrá además emitir sus propias obligaciones con la garantía del Estado Dominicano, mediante Ley No.5879, del 27 de Abril de 1962.

CARACTERÍSTICAS:

a) tiene facultad para contratar en su propio nombre y derecho,

b) emitir sus propias obligaciones con la autorización expresa del Poder Ejecutivo, y c) c) tiene un patrimonio propio bajo su dependencia directa

2.3.- SEÑALAR, POR LO MENOS, 10 DE LAS PRINCIPALES MOTIVACIONES QUE MOTIVARON LA LEY GENERAL DE REFORMA AGRARIA

Considerando las condiciones actuales de la población agraria de la Repúblicana Dominicana, tanto los agricultores de escasos recursos como los labreros o trabajadores agrícolas asalariados, son sumamente precaria.

Que las cifras estadísticas demuestran que el 70% de la población total del país deriva su subsistencia de las faenas agrícolas y que las mejores tierras laborables propias para la explotación agrícola de intensidad han sido centradas en manos de un reducido número de corporación y personas latifundios.

·Que frente el enorme latifundio (gran porción de tierra en manos de pocos poseedores) de la propiedad e las tierras laborables existentes son centradas en pocas manos y existe un extenso minifundio (pequeña porción de tierra en manos de muchos poseedores), en manos de agricultores pobres.

· Que la concentración de las mejores tierras labrativas en manos limitado número de latifundio ha estimulado una migración constante en tierras urbanas del país han tenido un aumento de población en los últimos 10 años que crea graves problemas de tipo socio económico, tanto en zona urbana como rural.

· Que lo más importante para la vida de la Nación consiste en lograr el arraigo de sus poblaciones campesinas con el fin de fomentar la creación de centros permanentes de producción que eleven el poder económico de la R.D.

2.4.- INDICAR CUALES SON LAS INSTITUCIONES QUE CONFORMAN EL CONSEJO DE DIRECTORES DEL IAD, TOMANDO EN CUENTA LAS MODIFICACIONES QUE HAN SIDO HECHAS PARA SU CONFORMACIÓN.
  • Secretaria de Estado de Agricultura, quien la preside
  • Banco Agrícola de la República dominicana
  • Secretaria de Estado de Obras Públicas
  • Secretaria de Estado de finanzas
  • Secretaria de Estado de Trabajo
  • Corporación de Fomento Industrial
  • Miembro designado por el poder ejecutivo para representar a los campesinos
  • Director general del Instituto Agrario Dominicano.

2.5 SEÑALAR ALGUNAS DE LAS FUNCIONES, ATRIBUCIONES Y DEBERES QUE DEBE CUMPLIR EL IAD DEL PROCESO QUE SE LLEVA A CABO EN LA R.D.
  •  Como función primordial llevar a feliz término la reforma agraria en el territorio de la República Dominicana. 
  •  Desarrollar proyectos específicos que crea necesario para llevar a efecto los programas a ejecutar. 
  •  Solicitar del poder ejecutivo las propiedades del Estado que sean necesarias para el desarrollo de los programas proyectados. 
  •  Tendrá facultad de adquirir propiedades en arrendamientos. 
  •  Establecer áreas y oficinas locales de reforma agraria con el personal y las facilidades necesarias para lograr los fines de esta ley. 
  • Podrá adquirir por donación de personas particulares, entidades jurídicas u organizaciones locales o internacionales, los derechos de propiedades muebles e inmuebles. 
3.1.- SEÑALAR POR LO MENOS 5 DE LAS ATRIBUCIONES, FUNCIONES Y DEBERES DEL DIRECTOR GENERAL DEL IAD. INDIQUE ADEMÁS CUAL ES SU PRINCIPAL FUNCIÓN.
  • Será el Ejecutivo del Instituto Agrario Dominicano (principal función)
  • Tendrá y ejecutará los poderes y funciones que le delegue el Directorio.
  • Pondrá en ejecución las ordenes, instrucciones y autorizaciones del directorio.
  • A nombre del IAD instrumentara y firmara los contratos, escrituras y otros documentos que fueren necesarios para ejecutar las acciones delegadas por el Directorio.
  • Preparará presupuesto anual de los programas a ejecutar el cual se someterá a aprobación del Directorio.

3.2.- SEÑALAR POR LO MENOS 8 DE LAS FUNCIONES Y DEBERES DEL DIRECTORIO DEL IAD Y QUIEN LO PRESIDE.

  1. Determinar u autorizar la organización administrativa y personal que opera el instituto.
  2. Delegar en el Director General aquellos poderes y funciones que el directorio juzgue propio y necesario para el buen desarrollo de los programas de la Reforma Agraria.
  3. Aprobar los reglamentos que fuesen necesarios para regir los destinos del IAD.
  4. Dictar pautas y la política general para el establecimiento y desarrollo de la Reforma Agraria.
  5. Aprobar los programas confeccionados para las labores del siguiente año y determinar sobre los presupuestos que tales programas requieren.
  6. Aprobar cualquier programa o proyecto que el director general decida someter.
  7. Podrá intervenir y decidir, si así lo desea, sobre cualquier detalle u operación del IAD.

3.3.- ¿QUÉ ES EL FONDO DE LA REFORMA AGRARIA? 

Es un fondo económico, este se designara al incremento de los trabajos y programas necesarios para el cumplimiento de la finalidad de la reforma agraria en la RD.

3.4.- SEÑALAR POR LO MENOS 8 DE LAS FUENTES QUE NUTRE EL FONDO DE LA REFORMA AGRARIA. 
  • Fondos y propiedades hasta ahora o de cualquier otro modo aseguradas y la dirección general de la reforma agraria.
  • El producto de la venta de las propiedades muebles e inmuebles asignados por el Estado a la Dirección General de Reforma Agraria
  • Las ventas provenientes de las propiedades y actividades bajo su control.
  • El producto de la venta de las derivadas y productos de las propiedades bajo su control.
  • De los préstamos bancarios de las instituciones.

3.5.- INDICAR 10 DE LAS METAS QUE DEBE CUMPLIR LA REFORMA AGRARIA DE ACUERDO CON LA LEY GENERAL QUE LA RIGE. 
  1. · Distribución y consolidación de tierras en manos de buenos labradores campesinos. 
  2. · Construcción de hogares para agricultores y labriegos asalariados. 
  3. · Concesión de crédito barato, ayuda y consejos técnicos, educación a estos y a sus familias. 
  4. · Instalación de buenos servicios de riego que proporcionen el agua necesaria para su faena. 
  5. · Construcción de carreteras y caminos vecinales 
  6. · Establecimiento de cooperativas que faciliten las operaciones de las fincas y educación 
  7. · Discusión y solución de sus problemas 
  8. · Asistencia médica para estos y sus familias 
  9. · Herramientas para las faenas agrícolas 
3.6.-ESTABLEZCA ALGUNA DIFERENCIA ENTRE LA FUNCIONES QUE DEBE CUMPLIR EL DIRECTOR GENERAL Y EL DIRECTORIO DEL IAD. 

Su diferencia se puede decir que radica en que el Directorio es un organismo colegiado y el Director general actúa como un ejecutivo que cumple y ejecuta lo ordenado por el del Directorio,

4.1.-SEÑALAR CUALES FUERON LAS PRINCIPALES MOTIVACIONES QUE ORIGINARON LA LEY DE COLONIZACIÓN NO.197, DEL AÑO 1967. 
  • Que la Dirección General de Colonización de la Secretaria de Estado de Agricultura pasó a ser una dependencia del I.A.D en virtud de la Ley No.9 de fecha 8 de Septiembre de 1965. 
  • Que el Estado Dominicano es propietario de una gran cantidad de terrenos saneados catastralmente y presunto propietarios de otros que se encontraban en proceso de saneamiento, ubicados todos dentro de las antiguas colonias agrarias del Estado. 
  • Que los referidos terrenos, así como viviendas y edificaciones y obras de infraestructura construida para el uso exclusivo de los colonos, son ocupadas por personas pudientes e inescrupulosas en detenimiento de las justas aspiraciones de los campesinos humildes y desposeídos. 
  • Que muchos colonos no habían recibido título definitivo de propiedad sobre la parcela que ocupan, según lo dispuesto Art. 3 Ley 3589 del 27 de junio de 1953,. Encontrándose por ello bajo la tutela del I.A.D. 
  • Que el I.A.D está empeñado en efectuar un plan acelerado de asentamiento de campesinos y para ello utilizaría los terrenos propiedad del Estado Dominicano dentro del perímetro de las antiguas colonias. 
4.2.-¿QUÉ ERA LA DIRECCIÓN GENERAL DE COLONIZACIÓN Y BAJO QUE DEPENDENCIA FUNCIONABA? 

Era una institución del estado, adscrita a la Secretaria de Estado de agricultura, que tenía en su poder la administración de la totalidad de los terrenos del territorio nacional, y funcionaba bajo la dependencia del Instituto Agrario Dominicano, en virtud de la Ley 197, del 1967.

4.3.- SEÑALAR POR LO MENOS 5 DE LAS ANTIGUAS COLONIAS QUE FUERON TRASPASADAS EN VIRTUD DE ESTA LEY.
  1. “La Colora”, Higüey, Provincia La Altagracía.
  2.  “El Cedro”, Miches, Provincia El Seybo.
  3.  “Estero Hondo”, Luperón, Provincia Puerto Plata.
  4. “Vallejuelo”, Vallejuelo, Provincia San Juan.
  5. “La Carbonera”, Montecristi, Provincia Montecristi.

4.4.-INDICAR CUALES FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEBÍA CUMPLIR EL ADMINISTRADOR DE BIENES NACIONALES CON MOTIVO DE ESTA LEY. 

Tendrá bajo su guarda los certificados de títulos, que amparen el derecho de propiedad del Estado Dominicano sobre los referidos inmuebles, y deberá hacer entrega de dichos títulos al Director del I..A.D inmediatamente, para que sin ningún otro trámite legal los registradores procedan a ejecutar las transferencias

4.5.-SEÑALE CUAL ERA EL PLAZO QUE DISPONÍA EL REGISTRADOR DE TÍTULOS CON MOTIVO DE LA APLICACIÓN DE ESTA LEY.

El plazo que disponía el registrador de títulos para hacer la transferencia era de 15 días

4.6.- EN QUE CONSISTÍA EL DERECHO DE SUBROGACIÓN QUE TENÍA EL ESTADO A TRAVÉS DEL IAD Y CON RELACIÓN A LAS ANTIGUAS COLONIAS.

El IAD se subroga en lugar del Estado Dominicano en su derecho dentro del perímetro de las antiguas colonias, en particular las que estén en proceso de saneamiento para que los Certificados de Títulos sean expedidos a nombre del IAD.

PAREAR 
  • _____Función principal del Director del Instituto Agrario Dominicano.
  • _____Es una de las instituciones que componen el Directorio Central Ejecutivo.
  • _____Una de las motivaciones que originó la Ley General de Reforma Agraria.
  • _____deberá hacer entrega de dicho título al Director del I.A.D para que sin ningún otro trámite legal  los registradores procedan a ejecutar las transferencias.
  • _____Es una de las metas de la reforma agraria.

1.-El Administrador General de Bienes Nacionales.
2.-Será el ejecutivo del Instituto Agrario
3.-La Corporación de Fomento Industrial
4.-Promoverá y estimulara y desarrollara industria que puedan utilizar la cosecha de los agricultores
5.-Que los fracasos de las mal llamadas Reforma Agraria tanto en nuestro país como en otras naciones han tenido su causa fundamental el haberse limitado a una mera distribución de tierras.

ESCRIBE FALSO O VERDADERO SEGÚN EL CASO.
  1. La Dirección General de Colonización era una dependencia de la Secretaria de Estado de Agricultura en virtud de la Ley 197 del año 1967_______.
  2. Las rentas provenientes de las propiedades y actividades constituyen una de las fuentes del Fondo de la Reforma Agraria_____.
  3. La Ley General de Reforma Agraria fue promulgada en el año 1962 y dicha ley tiene el no.5879________.
  4. La Enumeración de las colonias que fueron traspasadas a la Secretaria de Estado de Agricultura al I.A.D es ilimitada, es decir, que están contenidas todas en el 1 de la Ley 197_______.
  5. La función primordial del I.A.D será llevar a feliz término la reforma agraria en el territorio de la República Dominicana________.

DEFINIR TRES (3) DE LOS SIGUIENTES TEMAS:
  • LEGISLACIÓN AGRARIA: Es un conjunto de leyes, decretos, reglamentos y resoluciones que rigen el sector agrario, la cual tiene como finalidad elevar las condiciones de vida de los campesinos.
  • REFORMA AGRARIA: La Reforma Agraria Es un proceso de repartición de tierras a los campesinos emprendido por el Estado, tiene como objeto primordial el de mejorar las condiciones de vida y trabajo del sector campesino, a través de la distribución y consolidación de tierras en varios de los buenos labradores

· REQUISITOS PARA OBTENER LA ASIGNACIÓN DE UNA PARCELA
  • Debe saber leer y escribir 
  • Tener más de 18 años y menos de 50 
  • Debe comprometerse a administrar la tierra personalmente con ayuda de su familia 
  • No debe poseer otras tierras u otra forma de sustento que le sea suficiente para mantener su familia 
FONDO DE LA REFORMA AGRARIA:
Es un fondo económico, este se designara al incremento de los trabajos y programas necesarios para el cumplimiento de la finalidad de la reforma agraria en la República Dominicana Este se nutre de los préstamos bancarios de las instituciones, de fondos y propiedades hasta ahora o de cualquier otro modo aseguradas y la dirección general de la reforma agraria, productos de la venta de las propiedades muebles e inmuebles asignados por el Estado a la Dirección General de Reforma Agraria, etc.

LEY QUE TRASPASO LAS ANTIGUAS COLONIAS:
Ley de Colonización No.197, Del Año 1967, a través de esta ley El IAD se subroga en lugar del Estado Dominicano en su derecho dentro del perímetro de las antiguas colonias, en particular las que estén en proceso de saneamiento para que los Certificados de Títulos sean expedidos a nombre del I.A.D. 

FUNCIONES DE DIRECTOR DE BIENES NACIONALES CON MOTIVO DE LA LEY 197.

Tendrá bajo su guarda los certificados de títulos, que amparen el derecho de propiedad del Estado Dominicano sobre los referidos inmuebles, y deberá hacer entrega de dichos títulos al Director del I.A.D inmediatamente, para que sin ningún otro trámite legal los registradores procedan a ejecutar las transferencias.

CONSEJO DIRECTIVO DEL IAD:
Este consejo está formado por las siguientes instituciones:
  • Ministerio de Agricultura, quien la preside
  • Banco Agrícola de la República dominicana
  • Ministerio de Obras Públicas
  • Ministerio de Acienda
  • Ministerio de Trabajo
  • Corporación de Fomento Industrial
  • Miembro designado por el poder ejecutivo para representar a los campesinos
  • Director general del Instituto Agrario Dominicano.

Examen 2 1er. Parcial Legislación Agraria

PAREAR 
  1. ____ Función principal del Director del Instituto Agrario Dominicano.
  2. _____Es una de las instituciones que componen el Directorio Central Ejecutivo del I.A.D.
  3. _____Una de las fuentes que nutre el fondo de la reforma agraria.
  4. _____Es el plazo que tiene el Administrador de Bienes Nacionales para hacer entrega de los certificados de títulos por aplicación de la Ley 197 sobre colonización.
  5. _____Es una de las metas de la reforma Agraria.

1.-Inmediatamente
2.- La J. C. E.
3.-Llevar al feliz término la reforma agraria
4.-Desarrollar los proyectos específicos que sean necesarios.
5.-Fomentara y ayudará a establecer servicios de créditos supervisados para la nueva parcela.
6.-Quince (15)
7.-El Secretario de Estado de Finanzas.
8.- Las rentas provenientes de las propiedades y actividades bajo su control.

Escriba falso o Verdadero según convenga: 
  1. La Dirección General de Colonización era un dependencia del Ministerio de Agricultura en el año 1969_______.
  2. Las rentas provenientes de las propiedades y actividades constituyen una de las fuentes del Fondo de la Reforma Agraria_____.
  3. La Ley General de Reforma Agraria fue promulgada en el año 1966 y dicha ley tiene el no.5879________.
  4. La Enumeración de las colonias que fueron traspasadas por el Ministerio de Agricultura al I.A.D es ilimitada, es decir, que no están contenidas todas en el 1 de la Ley 197_______.
  5. La función primordial del I.A.D será llevar a feliz término la reforma agraria en el territorio de la República de Colombia________.

domingo, 14 de abril de 2013

Embargo Inmobiliario


EL EMBARGO INMOBILIARIO DE DERECHO COMÚN


   GENERALIDADES
Lic. Rafael Ant. Rodríguez ArenPuede definirse como la vía de ejecución en virtud de la cual el acreedor pone en manos de la justicia y hace vender el o los inmuebles de su deudor, a fin de obtener el pago de su crédito del precio de venta del o de los inmuebles embargados.     

Este embargo está sujeto a algunas reglas de los embargos ejecutivos, por ejemplo:
1. Debe tenerse un título ejecutorio        
2. Estar precedido de un mandamiento de pago        
3. El crédito debe ser cierto, líquido y exigible. 
Generalmente este embargo se practica en manos del deudor, pero en caso de practicarse en manos de un tercero, se le notificara el mandamiento de pago al deudor, y al tercero se le entregará una notificación en la cual se le indicara abandonar el inmueble o pagar la deuda. El tercero solo podrá escapar al embargo por uno de los siguientes medios:        

• Principio de excursión  El tercero puede solicitar al persiguiente que persiga otros bienes del deudor, esta oposición se hace mediante citación por ante el tribunal que conocerá del embargo, bajo forma de acto de abogado a abogado, si hay un proceso en curso. Esta oposición debe presentarse antes de la denuncia del embargo. Este medio no libera al tercero, porque si el deudor no tiene más bienes sobre los cuales el acreedor pueda ejecutar, el acreedor procederá a ejecutar sobre el inmueble.  

• Desinteresar al deudor hasta la concurrencia del pago. Después de la notificación del mandamiento de pago, el tercero puede evitar el embargo, bien sea pagando, haciendo oposición al mandamiento de pago, o realizando ofertas reales de pago. Las ofertas reales de pago serán conocidas por el tribunal que conocerá del embargo. La purga de la hipoteca. Aquí lo que corresponde es el pago de las obligaciones contraídas por el deudor. El abandono. En caso de no poder realizar ninguna de las opciones anteriores, el tercero puede abandonar el inmueble, la excepción de excusión no puede oponerse al acreedor privilegiado o que tenga hipoteca especial sobre el inmueble  (articulo 2171 del Código Civil Dominicano)

BIENES EMBARGABLES          

Según el artículo 2118 del Código Civil puede ser objeto de embargo inmobiliario todos los bienes del deudor susceptibles de hipoteca.          

• Bienes inmuebles y sus accesorios reputados inmuebles.          
• El usufructo que recae sobre bienes inmuebles.    
• Inmuebles por su naturaleza, los heredares y los edificios son inmuebles por su naturaleza    (Art. 518 C.C.)  
• Inmuebles por destino Las cosecha pendientes y los frutos aún no cogido de los árboles son también inmuebles. (Art. 520 C.C.) 

¿QUIEN PUEDE EMBARGAR? 

Puede embargar todo acreedor provisto de un título ejecutorio. El titulo ejecutorio es el que permite la ejecución, es decir el embargo.  

Títulos ejecutorio  

• Duplicado del dueño      
• Certificado de título         
• Copia de la sentencia condenatoria que ha adquirido la autoridad de la cosa juzgada.
• Copia de los actos notariales que contienen obligación de pagar sumas de dinero en una fecha fija.           

TRIBUNAL COMPETENTE.     

Es el tribunal de primera instancia, en sus atribuciones civiles. En razón del territorio corresponde al tribunal del lugar de ubicación del inmueble.
En el caso de que la competencia sea de Santo Domingo o Santiago, deberá acogerse a las previsiones de la Ley 50-00 que refunde en una sola cámara los tribunales de primera instancias civiles y comerciales, designado un juez presidente, quien será apoderado del caso en cuestión.  


PROCEDIMIENTO DEL EMBARGO INMOBILIARIO DE DERECHO COMÚN       

EL PROCESO DEL EMBARGO 

DEL MANDAMIENTO DE PAGO

El embargo inmobiliario debe estar precedido de un mandamiento de pago, por medio de este se le ordena al deudor cumplir con el crédito que tiene con quien le notifica el mandamiento, si el inmueble fue adquirido por un tercero deberá advertirle  por medio de una intimación.
Este mandamiento de pago debe contener:

1. Constitución del abogado       
2. Domicilio 
3. Designación del deudor          
4. Plazo para el pago de la deuda          
5. Monto de la deuda        
6. Copia del título ejecutorio        
7. Amenaza 
El mandamiento de pago es necesario y obligatorio, generalmente el deudor es propietario del inmueble a embargarse. Junto con el mandamiento de pago deberá entregarse una copia del título en base al cual se practicara el embargo.  
El mandamiento de pago deberá contener las menciones de un acto de alguacil, así como también la elección de domicilio en la ciudad donde este establecido el tribunal que deberá conocer del embargo. El mandamiento se notifica a persona o en su domicilio. El alguacil deberá estar dotado de un poder especial para poder practicar el embargo inmobiliario.
           
El plazo que deberá establecer el mandamiento de pago es de 30 días francos, a partir del día de la notificación y el día de su vencimiento. El deudor tiene 30 días para pagar, a partir de estos 30 días el acreedor tendrá 90 días para embargar, si en este plazo no traba el embargo, deberá reiterar el mandamiento de pago, con la forma y los plazos antes dichos.

DEL ACTA DE EMBARGO      
Si el deudor no paga dentro de los 30 días establecidos se procederá al embargo del inmueble, este embargo se hace por medio de un acta levantada por alguacil.     
El acta de embargo se levanta fuera del conocimiento del embargado, este se enterara por medio de una denuncia que deberá hacérsela en su persona o en su domicilio.   
La denuncia se hará dentro de los 15 días en que se hubiese cerrado el acta de embargo, la denuncia convierte el embargo en una verdadera acción judicial y el deposito del pliego de condiciones representa el enrolamiento de la causa. La denuncia se hace por medio de un acto de alguacil el cual llevara a la cabeza una copia del acta de embargo.  

DE LA INSCRIPCIÓN O TRANSCRIPCIÓN     
Dentro de los 15 días de la fecha de la denuncia, el acta de esta, junto al acta de embargo y copia del título ejecutorio deberán transcribirse a la conservaduría de hipotecas del distrito judicial donde radiquen los bienes embargados. Si el ejecutante notificare la denuncia tardíamente o la transcripción resultare nula, este deberá empezar de nuevo el proceso del embargo a partir del último acto valido, si hubiere bienes en más de un distrito judicial deberá mediar un plazo de 10 días entre la última transcripción valida y la nueva.  

Si el embargo se hiciere sobre un terreno registrado deberá la inscripción hacerse por medio del registrador de títulos, esta inscripción produce los mismos efectos que la transcripción por ante el conservador de hipotecas.           
Si hubiere otro embargo inscrito el conservador o el registrador de títulos no inscribirá el nuevo embargo, pero hará mención de quien es el ejecutante del embargo anterior, fecha, día, y también cual es el abogado persiguiente.        

El efecto que produce la transcripción o inscripción es poner en manos de la justicia el embargo ejecutado. Para la inscripción y transcripción deberá presentarse el acta de embargo, el mandamiento de pago, el título en base al cual se practica el embargo. De presentarse dos transcripciones deberá dársele preferencia al título más antiguo. El deudor luego de la transcripción no podrá enajenar la cosa.           

Otras restricciones que sufre el embargado es acerca del inquilinato y de la percepción de frutos de los inmuebles.  

Generalmente el embargado queda como secuestrario del bien embargado pero los acreedores podrán solicitar al juez de los reherimientos que se nombre otro secuestrario, este secuestrario recibirá los frutos por cuenta de los acreedores y los venderá en pública subasta. Los frutos naturales o industriales recogidos después de la transcripción o inscripción o en defecto su precio, tendrán el carácter de inmueble para distribuirse junto con el precio del inmueble en el orden establecido por la ley.        

Si el inmueble se encontrare arrendado o alquilado, los acreedores podrán hacer un acto de oposición, esta oposición valdrá como embargo retentivo en manos del inquilino, es decir este no podrá entregar al embargado los fondos provenientes del alquiler. A falta de oposición serán válidos los pagos hechos al deudor y este será responsable como secuestrario por las sumas recibidas.     

FORMALIDADES PREPARATORIAS DE LA VENTA 

DE LA REDACCIÓN Y DEPOSITO DEL PLIEGO DE CONDICIONES    

Dentro de los 20 días de haber realizado la inscripción o transcripción, el persiguiente deberá depositar en la secretaria del tribunal competente, el pliego de condiciones. Este pliego deberá contener las siguientes enunciaciones:          
1. La enunciación del título en virtud del cual se ejecutó el embargo y los demás actos que precedieron a este, así como también las actas o sentencias que le sucedieron.        
1.    La designación de los inmuebles embargados           .
2.    Las condiciones de la venta.
3.    Ofrecimiento de un precio por el persiguiente.
4.    Relación de las inscripciones que hubiere sobre los inmuebles embargados o mención  de la certificación de que no existen inscripciones  .
5.    Deberá el persiguiente así mismo establecer que todo licitador deberá presentar por ante secretaria, ya sea en efectivo o cheque certificado por lo menos el 10% del monto de la primera puja, el persiguiente es libre de fijar el precio.
           
Dentro de los 8 días del depósito del pliego de condiciones, el persiguiente deberá notificar el deposito del pliego al embargado, así como también a los demás acreedores inscritos, así mismo en este plazo deberá notificar el día en el que el juez dará lectura al pliego de condiciones, que no podrá ser menos de 20 días, ni más de 30 días después de depositado el pliego.    
Por medio de esta notificación se invitara a los intimados a tomar comunicación del pliego de condiciones, para que así hagan sus observaciones y decires con relación al pliego. Las observaciones y decires se insertaran en el pliego, el embargado y los acreedores que pretendan oponerse a algunas de las cláusulas del pliego deberán presentar un escrito 10 días antes de la audiencia para lectura del pliego. Este escrito deberá notificarse a todas las partes envueltas en el embargo e intimándoles a comparecer en un plazo no menor de 2 días a la audiencia que celebre el juzgado de primera instancia, el cual fallara a más tardar el día designado para la lectura del pliego, este fallo no será sujeto de ningún recurso.        
Las personas que deben intimarse en este procedimiento son:    

1.    El embargado         
2.    Los acreedores privilegiados e hipotecarios inscritos sobre el inmueble embargado.  
3.    El vendedor del inmueble no pagado o vendedores precedentes no pagados. 

En lo general se celebran 2 audiencias, una para la lectura del pliego y las reparaciones a este y otra para la adjudicación.         
Por lo menos 20 días antes de la adjudicación deberá el abogado del persiguiente insertar en uno de los periódicos del distrito judicial donde radican los bienes embargados, un extracto firmado por el, que deberá contener:    

1.    La fecha del embargo, la de la denuncia y la de la transcripción    .
2.    Los nombres, profesión, domicilio o residencia del embargado y del persiguiente.
3.    La designación de los inmuebles, tal como se hubiere insertado en el acta de embargo.
4.    Lugar donde será efectuada la subasta.
5.    El precio puesto por el persiguiente para la adjudicación.
6.    La indicación del tribunal y la del día y la hora de la adjudicación.
7.    Mención de la garantía que se haya estipulado para poder ser licitador.

Si no se cumplen con los requisitos de la publicidad, la venta será nula, pero esta nulidad no es de orden público y se puede renunciar a prevalerse de ella.    

LA ADJUDICACIÓN          
El día de la audiencia para la lectura del pliego el juez fijara el día de la adjudicación. Esta audiencia deberá celebrase antes de 30 días, ni después de 40 del día de la lectura del pliego.   

Las razones por las cuales podría sobreseerse la audiencia de adjudicación son las siguientes:    

  1. Si fallece el deudor, el persiguiente podrá ejecutar en contra de sus herederos, pero deberá notificar y esperar 8 días para poder ejecutar. Podría darse el caso de que el deudor fallezca 1 o 2 días antes de la audiencia de adjudicación.          
  2. Si el vendedor no pagado decide actuar por vía de resolución.   
  3. Cuando el titulo ejecutorio es argüido de falsedad y se origina una persecución penal      
  4. Si el deudor solicitare un plazo de gracia y este lo obtuviere       

La sentencia que pronuncia el sobreseimiento es susceptible de las vías de recurso, a excepción de que esta demanda se presentare como un incidente del embargo.          

También podrá, a petición de parte interesada un sobreseimiento, osea, aplazar por quince (15) días solamente la adjudicación  por causa graves debidamente justificadas. la petición se hará en esa misma audiencia y será resuelta inmediatamente sin oír al fiscal. en caso de que se acordare, se fijará la fecha y se indicarán las veces que debe publicarse el nuevo anuncio. Cuando el emplazamiento fuere solicitado por el persiguiente será concedido.  art 702 del CPCD, pero solo podrá sobreseerse el procedimiento por 15 días y deberá ser por causas graves debidamente justificadas. Si el sobreseimiento es solicitado por el persiguiente deberá ser obligatorio otorgarlo. La decisión que acordare el juez será insertada en el pliego de condiciones, y será ejecutoria en el acto sin necesidad de registrarla, notificarla o ni siquiera motivada.        

El acreedor no está en la obligación de recibir en parte el pago de la deuda aunque esta sea divisible, pero el deudor podrá solicitar al juez, quien con mucha discreción podrá facilitar plazos moderados para efectuar el pago de la deuda, creando un sobreseimiento en las ejecuciones de apremio dejando todo en un mismo estado. Este plazo no excederá nunca de 6 meses y solo gozaran de este beneficio los deudores que al momento de solicitarlo hayan pagado los intereses devengados. De no cumplirse con el pago el procedimiento se iniciara en el mismo estado en que hubiere quedado al momento de obtener el plazo.     

Para poder licitar la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción. Las incapacidades pueden ser especiales y las de derechos común. La incapacidad de derecho común establece que ni los menores, mayores en tutela y los interdictos judiciales podrán licitar. El representante legal de estas personas podrá licitar en su nombre.
           
La incapacidad especial se dirige hacia los encargados de realizar la venta, así como los administradores de los municipios o de los establecimientos públicos, los oficiales públicos de los bienes nacionales. También esta incapacidad se dirige hacia el abogado del persiguiente quien no podrá licitar, so pena de nulidad y de ser condenado en daños y perjuicios.      

Toda licitación se presentara por medio de un abogado, so pena de nulidad. La adjudicación se realizara por medio de audiencia de pregones, las pujas son ofertas sucesivas y el bien será adjudicado al último y mayor subastador. Después de iniciada la subasta no podrá realizarse la adjudicación hasta que no transcurran 3 minutos, si no hubiere licitaciones en ese tiempo el persiguiente será declarado adjudicatario. Si en el lapso de los 3 minutos se hiciere alguna puja deberá esperarse 2 minutos sin nuevas pujas para poder realizar la adjudicación.     

El abogado que hubiere hecho la última puja deberá declarar inmediatamente el nombre de quien representa y el poder de la representación. Si el abogado no declarase quien es el adjudicatario o no presentare el poder, estaría violando las condiciones de la venta, y podría ser condenado disciplinariamente con la suspensión del ejercicio por 5 años máximo y 1 a;o mínimo.          
Luego de terminar la audiencia se declara adjudicatario al mayor y último subastador, o al persiguiente de no haber licitadores. Se emitirá una sentencia administrativa declarando el adjudicatario, esta sentencia no es sujeto de ningún recurso ordinario y no tendrá la autoridad de cosa juzgada. Esta sentencia no es más que la copia del pliego de condiciones redactada conforme al art 690, y ordenara al embargado a abandonar la posesión de los bienes.        

Para que la sentencia sea entregada al adjudicatario este deberá probar por medio de recibo que cumplió con la obligación del pago de la licitación. La constancia del pago se anexara al original de la sentencia y se copiaran a un renglón seguido de esta. El adjudicatario deberá cumplir las condiciones dentro de los 10 días siguientes a la adjudicación, de no hacerlo se le apremiara por la vía de la falsa subasta sin perjuicio de las demás vías de derecho. La sentencia en adjudicación es un acto traslativo de propiedad, por lo tanto debe someterse a la formalidad de la inscripción o de la transcripción, así como también del pago de impuestos. 

Los efectos que produce la adjudicación tiene dos concepciones. Las concepciones de donde surgen los efectos de la adjudicación son las siguientes:     

• La adjudicación es una venta ordinaria. La única diferencia es que la adjudicación está sometida a ciertas formalidades, entre las cuales se destacan la presencia del tribunal.     

• La adjudicación confiere la investidura de una propiedad nueva. Según esta teoría no hay una transmisión de propiedad, sino la investidura de una nueva, la intervención de la justicia se explica como testigo dando su aval a la investidura de la propiedad.         

Pero en si la adjudicación produce los siguientes efectos:       
• Transporte al adjudicatario de los derechos del embargado sobre el inmueble adjudicado.
• La adjudicación confiere al adjudicatario los derechos de un comprador.        
• La publicación paraliza las inscripciones a realizarse.       
• La inscripción purga las hipotecas y privilegios.      


LA PUJA ULTERIOR        

El persiguiente luego de la adjudicación tiene el derecho de vender el inmueble a un mejor postor, por un precio mayor claro está, a esto se le llama la puja ulterior. Quien desee comprar luego de la adjudicación, podrá presentar ante la secretaria del tribunal, dentro de los 8 días de la adjudicación, una oferta de compra que no deberá ser menos de un 20% sobre el precio de la primera adjudicación. Con este ofrecimiento se abre nuevamente una subasta, partiendo del nuevo precio establecido.          

Cabe mencionar que el plazo de 10 días que tiene el adjudicatario para cumplir con las condiciones corre junto al plazo de 8 días que tiene el interesado de la puja ulterior. De celebrarse la puja ulterior el primer adjudicatario pierde los derechos sobre el bien adjudicado.          

Para solicitar esta puja, el interesado deberá presentar además de la petición, la suma total ofrecida como nuevo precio, puede ser en efectivo o en un cheque certificado, además deberá notificar al adjudicatario, a los otros acreedores inscritos y al embargado.      

Luego de hacer la declaración en secretaria y de haber notificado a las personas antes mencionadas, el juez al término de 3 días, después de haberse hecho la petición, emitirá un auto designando el día en que se realizara la nueva subasta. El secretario publicara en la prensa la nueva fecha de la subasta, la cual no podrá ser de más de 15 días después de haber dictado el auto. Luego de la puja ulterior no habrá espacio para otra subasta.
De no presentarse nuevos licitadores, el inmueble será adjudicado al nuevo postor. El solicitante debe cumplir con todas las formalidades. Si el nuevo postor no cumpliese con las condiciones de pago, el antiguo adjudicatario retomara su lugar como propietario.

Los efectos que produce la puja ulterior son los mismos que los de la primera puja.

EL EMBARGO DE LA LEY DE FOMENTO AGRICOLA           
(INMOBILIARIO ABREVIADO)


PROCEDIMIENTO

El proceso se inicia con un mandamiento de pago notificado a la persona o en su domicilio, el plazo para proceder a embargar es de 15 días, si el deudor no paga dentro de los 15 días especificados, el persiguiente tendrá el derecho de embargar y el mandamiento de pago se convertirá en acta de embargo. El mandamiento de pago se constituirá en acta de embargo y denuncia al mismo tiempo.
           
Dentro de los veinte días de su fecha, el mandamiento de pago deberá inscribirse en la conservaduría de hipotecas, o en el registrador de títulos, si el inmueble es registrado. Si se trata de bienes ubicados en más de un distrito judicial, cada inscripción deberá efectuarse dentro de los días que siguen a la última inscripción. 

Pasados los plazos de 15 días para el mandamiento de pago y de 20 (corren juntos) para la inscripción de este como hipoteca, se procederá a la redacción de un pliego de condiciones. Los plazos antes mencionados corren juntos.       


Si el persiguiente así lo deseare, el juez de 1ra instancia, actuando como juez de los reherimientos, nombrara un nuevo guardián. De no ser así el embargado mantendrá la posesión de la cosa hasta la venta.

El pliego de condiciones deberá depositarse dentro de los 10 días, que siguen a los plazos anteriores. Este pliego se depositara por ante la secretaria del tribunal de primera instancia del lugar donde se encuentre el inmueble embargado.      
En este embargo no existe audiencia para la lectura del pliego de condiciones, pero el persiguiente deberá dentro de los 30 días que siguen al depósito del pliego, publicar 1 anuncio por lo menos en uno de los periódicos de circulación nacional.

El aviso al deudor y a los otros posibles acreedores de este, deberán hacerse en la octava franca, en un domicilio elegido por ellos, intimándoseles a que tomen comunicación del pliego de condiciones.

15 días después de cumplidas las formalidades y en la fecha que el persiguiente determine, se procederá a la venta del inmueble. La venta tendrá lugar por ante el tribunal de la situación de los bienes y se hará en presencia del deudor debidamente llamado.
           
El mandamiento de pago, los ejemplares del periódico, la intimación a tomar comunicaciones del pliego y de asistir a la venta se anexaran al proceso verbal de adjudicación.     

Los reparos y observaciones deberán consignarse 8 días antes de la venta. Estos reparos deberán contener constitución de abogado, con elección de domicilio, so pena de nulidad. El tribunal se apoderara por medio de un acto de abogado a abogado. Se estatuirá sumariamente y en última instancia, es decir instancia única, sin que pueda surgir ningún retardo para la adjudicación.         

En la octava de la venta, el adquiriente estará obligado a pagar a título provisional el monto del capital e intereses debidos. Después de los plazos para una nueva puja, el sobrante del precio debe ser entregado hasta la concurrencia de lo que se le deba.        


DIFERENCIAS ENTRE EL EMBARGO INMOBILIARIO ABREVIADO Y EL EMBARGO INMOBILIARIO DE DERECHO COMÚN.

1.    El embargo abreviado como su nombre lo indica se ejecuta en menos tiempo que el embargo de derecho común, debido a que no cuenta con tantos plazos como el de derecho común.      
2.    Los actos procesales del embargo abreviado son menores que en el embargo de derecho común llegando a unirse en algunos casos. En el embargo abreviado El mandamiento de pago constituye además acta de embargo y denuncia todo esto en un solo acto, en el embargo de derecho común estos serían tres actos procesales cada uno con su plazo determinado.       
3.    El embargo abreviado solo puede ser ejecutado por ciertos acreedores, mientras que el embargo de derecho común puede ser ejecutado por cualquier acreedor.  
4.    Las formalidades con relación a la publicidad son diferentes, el inmobiliario de derecho común es más estricto que el abreviado.           
5.    Aunque en el embargo abreviado se pueden presentar incidentes, su naturaleza misma lo hace difícil, mientras que en el embargo de derecho común, es la misma ley que indica cuales incidentes se pueden presentar.
6.    No existe audiencia para la lectura del pliego de condiciones.      
7.    En el embargo de derecho común el mandamiento no constituye parte formal del embargo, pero en el abreviado si, por que este vale como acta de embargo y denuncia.


CRONOLOGÍA DE LOS PLAZOS DEL EMBARGO INMOBILIARIO DE DERECHO COMÚN


PLAZOS DEL EMBARGO
·         Mandamiento de pago: 30 días para el deudor pagar            .
·         Embargo: 90 días para trabar embargo.
·         Denuncia: dentro de los 15 días a partir de cerrada el acta de embargo.
·         Inscripción o transcripción: dentro de los 15 días de la denuncia, si existen más de 1 inmueble en diferentes distritos judiciales, se deberán inscribir dentro de un plazo de 10 días partiendo de la última inscripción o transcripción valida.         

PLAZOS DE LA PREPARACION DE LA VENTA   

·         Preparación y depósito del pliego de condiciones: dentro de los 20 días de haber realizado la inscripción o transcripción.         
·         Notificación del pliego al embargado y los demás acreedores, así como también del día de la audiencia de lectura del pliego de condiciones: dentro de los 8 días de la inscripción del pliego de condiciones.      
·         Audiencia de lectura del pliego de condiciones: no menos de 20 días, ni más de 30 después de depositado el pliego.         
·         Oposición al pliego de condiciones: 10 días antes de la lectura del pliego.        
·         Plazo de la publicación en el periódico: 20 días antes de la audiencia de adjudicación.        

PLAZOS DE LA VENTA  
·         Audiencia de adjudicación: no antes de 30 días, ni después de 40 de haber leído el pliego de condiciones.
·         Sobreseimiento: no podrá exceder de 15 días
·         Plazo de gracia: no podrá excederse de 6 meses.
·         Plazo para el adjudicatario cumplir con el pliego: dentro de los 10 días a partir de la audiencia en adjudicación.
·         Plazo para solicitar la puja ulterior: dentro de los 8 días a partir de la audiencia en adjudicación.
·         Plazo del juez para designar la fecha de la nueva subasta: 3 días a partir de la petición.
·         Fecha de la audiencia de la nueva subasta: no más de 15 días a partir del auto.         



CRONOLOGÍA DE LOS PLAZOS DEL EMBARGO INMOBILIARIO ABREVIADO.

Ø  Mandamiento de pago: 15 días para saldar la deuda.
Ø  Embargo: a partir de los 15 días de la fecha de vencimiento del mandamiento de pago.
Ø  Inscripción o transcripción: dentro de los 20 días de la fecha del embargo (corre junto al plazo de pago)       
Ø  Deposito del pliego de condiciones: dentro de los 10 días de la inscripción o transcripción.
Ø  Publicidad: dentro de los 30 días que siguen a la inscripción del pliego, por lo menos 1 publicación en un diario nacional.
Ø  Audiencia de adjudicación: 15 días después de cumplidas las formalidades y en la fecha que el persiguiente así lo deseare.
Ø  Reparos y observaciones: 8 días antes de la audiencia de adjudicación.