lunes, 23 de septiembre de 2013

El Formalismo de la Instancia


INTRODUCCIÓN
En el antiguo Derecho Romano imperaba el sistema de las legislactiones, en el cual los procedimientos se encontraban sometidos a fórmulas sacramentales, cuyo incumplimiento acarreaba la pérdida del Derecho.
Posteriormente, bajo los métodos formulario y extraordinario se fueron flexibilizando los rigores formalistas y el procedimiento se ha ido transformando en un utensilio práctico para garantizar derechos de las partes en conflicto, algunos de los cuales son considerados como fundamentales, como sería el derecho a la defensa.
Pero, no podemos olvidar que el proceso es medio idóneo para establecer la verdad de lo discutido en la contienda que él regula, o sea, el proceso es al derecho sustantivo, no el derecho sustantivo al proceso. Resultaría inaceptable un proceso plagado de ritos sin finalidad alguna, es decir, las formas de procedimiento deben aproximar la verdad procesal a la verdad real, por lo que cuando ella tiende a separar ambos conceptos, el proceso pierde eficacia, desvirtuándose de su propósito final.
Sin embargo, tal y como se ha explicado, un proceso sin formalidades no es proceso, pues ellas conforman su naturaleza y accionar, regulándolo y garantizando derechos de las partes.
En el presente trabajo se tratará el formalismo de la instancia desde las dos vertientes abordadas por los doctrinarios sobre la materia: los actos de procedimiento y los plazos procesales.
Este tema ha sido desarrollado de manera literal por el autor francés GERARD COUCHEZ en su obra Procedure Civile, Dalloz, 1998, y como netamente dominicano, por el Doctor Artagñan Pérez Méndez, pero, aunque no aborde el tema con el título que figura en este trabajo de investigación, al Profesor F. Tavárez Hijo debe serle reconocida su eterno e inmenso aporte en todo lo que se refiera al Derecho Procesal Civil.
1. El formalismo de la instancia
Antes de abocarnos a desarrollar el tema objeto del presente estudio, consideramos oportuno, plasmar previamente, el concepto general de La Instancia, sin ánimo de profundizar al respecto, debido a que es objeto de otro trabajo de investigación.
1. 1 Concepto de Instancia:
“La Palabra Instancia en derecho tiene dos acepciones. Por la primera equivale a solicitud, petición o súplica, y en esta forma cuando se dice que el Juez debe proceder a instancia de parte”...Por la segunda, se designa con este nombre cada conjunto de actuaciones practicadas, tanto en la jurisdicción civil como en la criminal, las cuales comprenden hasta la sentencia definitiva”.
“Es el conjunto de actos, plazos y formalidades que tienen por objeto el planteamiento, prueba y juzgamiento de un litigio”.
En ese tenor, y para los fines de la presente investigación, podemos decir que la instancia, es la fase constituida por una serie de actos, plazos y formalidades que comienzan con la demanda y terminan con la sentencia.
1.2 El formalismo de la instancia:
El formalismo de la instancia, no es más que el conjunto de actos y plazos procesales que deben ser ejercidos y cumplidos, desde el inicio hasta el final de la instancia, obedeciendo las formas preestablecidas que no pueden ser dejadas a la voluntad de las partes en litis, y que el derecho moderno tiene a simplificar para evitar complicaciones en el proceso, que puedan constituirse en verdaderos obstáculos al momento de reclamar un derecho en justicia.
En ese sentido, en una primera fase pasamos a estudiar:
Los actos del procedimiento: Redacción, notificación, menciones propias, sanciones a su irregularidad, nulidades según vicios de forma o de fondo, agravio generado y probado, consecuencia de la nulidad, regularización del acto.
Los plazos del procedimiento, computo de los plazos, punto de partida, vencimiento y sanciones a su inobservancia.
1.3 Los actos de procedimiento:
Al hablar de acto de procedimiento, debemos hacer la distinción de que existen diferentes acepciones de la palabra acto, ya que puede ser un escrito donde queda plasmado un negocio jurídico, en este caso tendría el sentido de Instrumentum, y en otras ocasiones constituye la manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos, obteniendo en ese orden el sentido de negotium, como bien señala el Doctor Artagñan Pérez Méndez, en su obra de Procedimiento Civil; al poner como ejemplo de ello la operación de venta de inmueble, en la que la transferencia de propiedad constituye el negocio y el escrito el instrumento.
A los actos que nos referimos de manera principal en el presente trabajo de investigación, es a los instrumentos o actos procesales, que requieren del cumplimiento de ciertas formalidades para su validez, tanto de forma como de fondo, con los cuales las partes inician e impulsan el proceso, y cuya instrumentación generalmente la ley pone a cargo del ministerio de alguacil.
Sin que ello implique desconocer que existen otros actos, que aunque no son preparados por alguaciles a requerimiento de las partes o de sus abogados, caen dentro del ámbito de actos de procedimiento, y son otorgados por las mismas partes o sus abogados ante jueces y secretario de los tribunales, tales como: la inscripción en falsedad, la renuncia a la sucesión y a la comunidad; los recursos interpuestos por ante los tribunales represivos y el recurso de apelación en materia de trabajo.
En esta primera parte, tratamos básicamente los actos de alguacil, porque son los más comunes y estrechamente vinculados al formalismo de la instancia, no sin antes decir que siendo el alguacil un oficial público, conforme lo establece el artículo 81 de la Ley de Organización Judicial, sus actos son auténticos y hacen fe hasta inscripción en falsedad de todo lo que compruebe o afirme haber hecho en el ejercicio de sus funciones, tales como menciones relativas a la fecha del acto, o la persona a quien entregó copia del acto, pero no de las respuestas u observaciones hecha por ésta, lo cual puede ser combatido por la prueba en contrario conforme las disposiciones de los artículos 1319 y 1320 del Código Civil.
1.3.1 Actos judiciales y actos extrajudiciales:
Ambos actos emanan de auxiliares de la justicia, como lo es el alguacil y el abogado, sin embargo existen distinciones, y es que el acto judicial esta ligado a un procedimiento contencioso, gracioso o en ejecución forzosa y el prototipo de este es la citación y los emplazamientos, mientras que los actos extrajudiciales se encuentran al margen de todo proceso, tales como las intimaciones, los protestos, oposiciones y autorizaciones para trabar embargos.
1.3.2 La citación:
Es el acto instrumentado por un alguacil, a requerimiento de una parte, mediante el cual invita a otra a comparecer e la hora, día, mes y año indicado en el acto, por ante un tribunal determinado, a los fines medios indicados.
Es un nombre genérico que se aplica más particularmente al acto notificado para comparecer a hora y fecha fija, por ante un Juzgado de Paz, conforme lo establece el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, o ante el Juzgado de Primera Instancia en atribuciones comerciales.
1.3.2 El emplazamiento:
Es el acto instrumentado por un alguacil, a requerimiento del demandante, mediante el cual emplaza al demandado a comparecer por ante el tribunal indicado, en la octava franca de ley, constituyendo abogado, que lo defienda y postule por él, en la demanda que se indica en el acto, (Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil). Cuando el emplazamiento se hace para comparecer por ante el tribunal de segundo grado se llama Acto de apelación.
Es oportuno agregar que el artículo 456, del Código de Procedimiento Civil, exige que el recurso de apelación debe contener emplazamiento en los términos de ley, a pena de nulidad; por lo que ese acto debe contener la designación del abogado que defenderá al apelante, puesto que de lo contrario impediría la notificación que el abogado de la contraparte debe hacer.
1.3.3 La notificación:
Es el acto cuyo objeto consiste en llevar a conocimiento de una persona un acto que deba conocer. De ahí que la notificación de los actos de procedimiento es una condición, para que existan como tal. Consiste en hacer llegar una copia del acto a manos de la persona interesada.
1.3.4 La intimación:
Es el acto de alguacil de carácter imperativo, mediante el cual se intima a la parte requerida para que cumpla, haga o se abstenga de realizar algo dentro del plazo otorgado.
1.3.4 Comprobaciones y procesos verbales:
Son actos que pueden ser hechos por alguaciles o secretarios para dejar constancia de una situación que comprueban para facilitar la prueba y de una operación encomendada, como sería el caso del alguacil cuando fija edictos anunciando la venta de bienes embargados.
1.4 Redacción de los actos de procedimiento:
Tanto los actos de alguacil, como los de abogados, son similares, con la única diferencia en la práctica de que en los actos de abogados a abogados, el requeriente y el requerido son abogados, el primero firmará el acto al pie de la página conjuntamente con el alguacil y se realizan cuando se ha iniciado la instancia.
En los actos de alguacil deben ser observadas dos formalidades, una de forma o extrínseca y otra de fondo o intrínseca.
1.4.1 Formalidades intrínsecas:
En nuestro ordenamiento jurídico procesal, estas formalidades no se encuentran establecidas de manera general, sino para algunos actos tales como las citaciones y los emplazamientos, artículos 2, 61 y 415 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 61 del Código de procedimiento civil, deben ser observadas a pena de nulidad las siguientes formalidades:
  1. Lugar, municipio, día, mes y año del emplazamiento; nombres, profesión y domicilio del demandante, indicando el abogado que lo defenderá y postulará por él, su estudio profesional permanente o ad hoc, en la misma cuidad del tribunal que conocerá del asunto. En la práctica se indica además del municipio, el nombre de la ciudad, la provincia y la mención de República Dominicana, y además de los nombres y apellidos del requeriente, la nacionalidad, mayoría de edad, profesión, estado civil, cédula de identidad y electoral, domicilio y residencia.
  2. “Nombre y residencia del alguacil, así como el tribunal donde ejerce sus funciones; los nombres y residencias del demandado; y el nombre de la persona a quien se entrega la copia del emplazamiento”.
  3. El objeto de la demanda, con la exposición sumaria de los medios”
  4. “La indicación del tribunal que deba conocer de la demanda, así como la del plazo para la comparecencia”.
  5. En materia real o mixta, los emplazamientos expresaran, a pena de nulidad, la naturaleza de la heredad, la común, sección o lugar donde esté situado, si fuere una casa, la calle y el número, y de predio rustico, su nombre y situación, estos requisitos son en adicción a los previstos en el Artículo 61, antes enunciados.
  6. Los alguaciles están obligados a expresar el valor del emplazamiento, tanto en original como en la copia, bajo pena de multa, así como el número de fojas y copias, vacaciones y horas de ocupación cuando proceda.
  7. En cuanto a la firma del alguacil y el sello del tribunal al que corresponde, la ley no ha indicado nada de manera expresa, sin embargo esta es una formalidad sustancial que no debe faltar, porque es lo que le da el carácter de autenticidad y existencia al acto mismo, sin embargo en virtud de la famosa máxima por todos conocidas, “no hay nulidad sin agravio”, han sido declarados como válidos actos sin la firma del alguacil, (Cas. 5 de nov. 1957, B. J. 568,. Pág. 226).
  8. En relación a los actos de alguacil notificados por el alguacil al Estado o a requerimiento de éste debemos hacer la distinción que en virtud de los artículos 15 y 17 de la Ley 1486, del 1938, tanto el original, como las copias deben ser firmadas en cada una de sus fojas por el alguacil actuante y en su última página por el requeriente o su mandatario, así como por el funcionario o empleado en manos del cual se notifica el acto ( Artículo 1039, del Código de Procedimiento Civil).
Finalmente cabe destacar ante de culminar esta parte del trabajo, que las formalidades antes vistas en los actos de alguacil, no solamente deben ser observadas, sino que el ministerial actuante también indicará el cumplimiento de las mismas en el acto, debido a éste constituye por si mismo la prueba de su regularidad.

1.4.2 Formalidades extrínsecas:
Al lado de las formalidades intrínsecas precedentemente indicadas, el legislador ha establecidos, otras llamadas extrínsecas, que indicamos a continuación:

  • Los Actos deben ser redactados en papel de tamaño uniforme de 11 pulgadas de largo por 8 ½ de ancho numerados, quedando a cargo del alguacil conservar un ejemplar de cada uno de esos actos para el protocolo que deberá encuadernar cada año, así como registrar los actos que instrumenta dentro de los cinco días de la notificación, formalidad que debe de cumplir antes de entregar al requeriente.
  • El alguacil tiene que llevar un libro de registro, visado el Juez del Tribunal al que corresponda, en el cual debe transcribir un estrato de los diversos actos que instrumenta, con sus números y fecha, y un libro índice con el apellido de las partes en orden alfabético y número del acto.

1.5 Notificación de los actos de procedimiento:
Por medio de la notificación es que el acto llega a conocimiento de la persona a quien va dirigido, y consiste en la entrega de una copia del mismo, con las mismas menciones del original, constituyendo así la notificación un requisito esencial, porque independientemente de que es el medio por el cual el destinatario se entera del mismo, marca el inicio de los plazos en que deberá actuar.

Es de todos conocido que no se pueden hace notificaciones los días de fiestas legales o declarados no laborables, sin permiso del Juez que conozca del asunto, ni antes de las seis de la mañana ni después de la seis de la tarde, sin embargo en cuanto a los días feriados, la Doctrina y la Jurisprudencia coinciden en que no son nulos, porque la Ley no la declara de manera expresa.

1.5.1 Diversas formas de notificar los actos de alguacil:
Estas formalidades están establecidas básicamente en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil, orientadas siempre a ser posible la localización del destinatario, y en ese sentido el legislador primeramente parte de la persona misma o su domicilio y luego va presentando otras alternativas cuando no fuera localizable, veamos:

1.5.2 Notificación a la persona:
Al tenor del Artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, sin embargo esto casi nunca es posible, porque las personas no son tan fáciles de localizar para notificarlas personalmente, además, no siempre el destinatario es capaz de recibir el acto, como sería el caso de un menor, un interdicto y el quebrado, que deben ser emplazados por ante la persona de su representante.

1.5.3 Notificación en el domicilio de la persona:
Esta es una de las formas más socorridas de notificar los actos de alguacil, puesto que aún cuando el destinatario del acto no esté presente, puede ser notificado en manos de un pariente o sirviente, pero es necesario que estas personas reciban personalmente el acto en el domicilio del requerido al momento de la notificación, sin importar que se encuentren de manera accidental en ese lugar o aleguen una falsa calidad, porque el alguacil no puede comprobar esa situación.
Al domicilio que nos referimos es al principal establecimiento que posea la persona, conforme lo define el Artículo 102 del Código Civil, no su residencia; indicando por su parte el Ordinal 7mo, del Artículo 68, que en ausencia de domicilio conocido en el País, se notificará en su residencia actual, sin embargo en la práctica se usan los dos términos conjuntamente.

1.5.4 Notificación en la persona de un vecino:
El artículo 68, del Código de procedimiento Civil, le da la facultad al alguacil de notificar válidamente en manos de un vecino, cuando en el domicilio no se encontrare la persona a quien va dirigido el acto, algún pariente o afín de éste.
Cuando la notificación se realiza en manos de un vecino, la Ley exige su firma, en la práctica también se hace indicar su cédula de identidad y electoral, si el vecino se negaré a recibir el acto, entonces el alguacil entregará copia el Sindico Municipal o al alcalde Pedáneo, quienes visaran el original y las copias, debiendo el ministerial hacer mención de todo ello en el acto.

Sin embargo en esta parte cabe hacer la distinción de que en virtud del Artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, las citaciones para comparecer por ante el Juzgado de Paz, en ausencia del destinatario, parientes o afines, el alguacil lo entregará el Síndico Municipal o al Alcalde Pedáneo, quienes firmaran el original, de modo que las citaciones ante este tribunal no pueden hacerse en manos de un vecino.

1.5.5 Notificación en el domicilio elegido:
El Artículo 111, del Código Civil Dominicano establece:
“Cuando una acta contenga por parte de algunos de los interesados elección de domicilio para su ejecución en otro lugar que el del domicilio real, las notificaciones, demandas y demás diligencias, podrán hacerse en el domicilio convenido y ante el Juez del mismo”.
De modo que este texto legal permite notificar válidamente en el domicilio convenido entre las partes, y se rige por las mismas formalidades antes vistas, previstas por el Artículo 68 del Código de Procedimiento. Civil, para el domicilio real, respecto de las personas en manos de quienes se puede notificar válidamente en ausencia del destinatario.

1.5.6 Notificación por domicilio desconocido:
El Artículo 69, ordinal 7mo, del Código de Procedimiento Civil, regula la notificación para aquellos que no tienen ningún domicilio conocido en la República, en lugar de su actual residencia y si no fuera conocido este lugar, ordena fijar una copia en la puerta principal del local del tribunal que deba conocer de la demanda, entregándole una copia al Procurado Fiscal del Tribunal que deba conocer de la demanda, quien visará el original.

Cuando no se trata de una citación o emplazamiento, la copia del acto se fijara en la puerta principal del juzgado de Primera Instancia del último domicilio o residencia conocido del requerido o del domicilio del requeriente, entregando al fiscal correspondiente una copia del acto quien igualmente la visará.

1.5.7 Notificación por domicilio en el extranjero:
El artículo 68, del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 8vo, regula el procedimiento a seguir para las notificaciones de los que tienen su domicilio en el extranjero, estableciendo en ese sentido, que deben ser emplazados por ante el domicilio del fiscal correspondiente al tribunal que deba conocer de la demanda, quien visará el original y remitirá copia al Ministro de Relaciones Exteriores, sin embargo aunque dicho artículo no lo indica de manera expresa, además del cumplimiento de estas formalidades, el Ministro de Relaciones Exteriores debe enviar el acto por ante el Cónsul correspondiente a la localidad del domicilio del demando.

1.5.8 Notificaciones a las sociedades de comercio:
El artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5to, establece que las sociedades de comercio mientras existan deben ser emplazadas en la casa social y en su defecto en la persona o domicilio de uno de sus socios, siguiendo la regla general de los emplazamientos.

Por su parte, es oportuno agregar a lo antes expuesto, que en virtud de la Ley Alfonseca Salazar 13 , las personas morales que ejercen actos jurídicos en la República, pueden ser válidamente notificadas en uno de los establecimientos de estas en el País o ante su representante, con esta Ley se persigue dejar sin efecto las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en cuanto a las notificaciones de los que residen en el extranjero, cuando se trata de personas morales que ejercen actos de la vida jurídica en el País.
Consideramos pertinente referirnos a algunas notificaciones, que difieren un poco de las antes vistas, y que la Ley le ha dado un carácter especial por las personas envueltas en el asunto:

1.5.9 Notificaciones al Estado:
La Ley, 1486 del 1938, que regula la representación y la defensa del Estado en Justicia, en su artículo 13, establece que puede ser notificado por ante las oficinas del Ministerio Público, sus ayudantes y secretarios, es decir por ante el Procurador Fiscal, Procurador General de la Corte o Procurador General de la República, estableciendo además en su Artículo 16, que cuando se trata notificaciones en el curso de una instancia, donde el Estado se encuentra representado por un mandatario ad litem constituido, el alguacil debe hacer la notificación hablando personalmente con el mandatario; y cuando se trata de la notificación de un acto de oposición o embargo retentivo, de conformidad con el artículo 14 de la indicada Ley, la notificación también debe ser hecha por ante Impuestos Internos y la Secretaria de Estado de Finanzas.
En materia de divorcio por incompatibilidad de caracteres, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1306 bis, la notificación durante el divorcio debe ser hecha a la mujer en su persona, o al fiscal del tribunal que deba conocer de la demanda, luego que el demandante publique un aviso indicando que a falta de información sobre su domicilio se emplazará por ante dicho funcionario, quien hará las diligencias necesarias para que el acto llegue a la demandada.

1.6 Sanciones a las irregularidades de los actos de procedimiento.
Al tratar el tema del formalismo de la instancia, necesariamente tenemos que referirnos a las sanciones establecidas ante el incumplimiento de las formalidades previamente establecidas, para que las mismas sean respetadas y cumplan el objetivo para el cual fueron establecidas por el legislador.
La Ley ha establecido sanciones pecuniarios y disciplinarias contra el ministerial responsable de la irregularidad, y otras de gran importancia y trascendencia en el diario ejercicio del derecho que son las nulidades, que son a las que nos vamos a referir en lo adelante.

No sin antes decir que los artículos 71, 132, 1030, 1031 del Código de Procedimiento civil, y 137 de la Ley de Organización Judicial, establecen sanciones contra el ministerial que incurre en irregularidad, y en síntesis se traducen a las siguientes: El costo del acto debe ser soportado por el alguacil, aún cuando no sea declarado nulo. Puede ser condenado a pagar al requeriente una indemnización reparativa del perjuicio causado por la irregularidad del acto. Puede ser condenado a multa aún cuando el acto no sea anulado y perseguido disciplinariamente, sin embargo estas sanciones van a depender de si el acto ha sido preparado por el alguacil o por el contrario simplemente fue requerido para ello, como ocurre generalmente en nuestra practica procesal.
Dicho esto, pasamos a la parte más neurálgica de las sanciones a los actos de procedimiento, que son como ya habíamos anunciado Las Nulidades, pero bajo la premisa de que no es interés nuestro hacer grandes profundizaciones sobre las nulidades sino más bien orientado al tópico objeto nuestro estudio.
Son numerosas las disposiciones legales que señalan cuales formalidades deben ser observadas a pena de nulidad, entro de ellos encontramos los artículos 61, 68,69,70, 252 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; 22 y 41 de la Ley 1602bis de 1937, sobre divorcio etc.
Antes de la Ley 834, del 15 de julio del 1978, que hace suyas las más recientes y avanzadas reformas del Código de Procedimiento Civil Francés, y trata las excepciones de nulidad de forma en sus artículos del 35 al 38, y las nulidades de fondo desde el 39 al 43; regían en nuestro ordenamiento jurídico básicamente las disposiciones contenidas por los artículos 1029 y 1030 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, que en cuanto a las nulidades, consagran dos principios generales resumidos de la siguiente manera: a) “No hay nulidad de actos sin un texto”, que equivale a decir ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo en ausencia de un texto que lo establezca, y b) “Las nulidades en la ley no son conminatorias”, que es lo mismo decir el Juez no tiene poder de apreciación frente a la violación cometida.
De ahí que algunas leyes especiales como la Ley 1486 del 1938, relativa a los procesos en que figura el Estado Dominicano, en su artículo 20, la ley 637 del 1944, sobre contratos de trabajo en su artículo 56, (derogada y el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, comenzaban a consagrar el imperecedero principio “no hay nulidad sin agravio”.
Inclusive la Jurisprudencia Superior Dominicana comienza a hacer suyas algunos paliativos introducido por la Jurisprudencia Francesa desde antes de las reformas legislativas del 1933, en el sentido de que constituía un principio de interpretación que debía orientar todas las decisiones aún cuando no tuviera la fuerza de disposición legal aplicable a todos los casos.
En adicción a lo indicado en el párrafo anterior, la jurisprudencia dominante también comienza a establecer distinciones entre las formalidades esenciales o sustanciales y las secundarias o accesorias, para luego pronunciar la nulidad de ciertos actos aún cuando la Ley no la establezca de manera expresa, cuando fuera violentado el derecho de defensa, de este modo considera como formalidad sustancial las establecidas por leyes de orden público (ley de organización judicial en cuanto a la competencia del alguacil) y las que caracterizan el acto de procedimiento, y como secundaria la que no imprimen al acto el carácter especifico, sin embargo establecer estas diferencias a veces no resulta tan fácil.
Para finalmente establecer, mediante sentencia de fecha 9 de octubre del 1958, páginas 579, 2211, que la máxima no hay nulidad sin agravio debe aplicarse sin distinguir cuales son los vicios esenciales o secundarios que afectan el acto.

Señalando en ese sentido el Doctor Juan Manuel Pellerano Gómez, en la Guía del Abogado, en un magnifico trabajo hecho sobre el tema, textualmente lo siguiente: “La fórmula de las decisiones de principio de la Suprema Corte de Justicia que hacen aplicación de la Máxima establecen que “Sin preocuparse de la importancia objetiva de la formalidad omitida o irregularmente consignada en un acto de procedimiento, los jueces del fondo deben, en cada caso, investigar si la irregularidad del acto atacado ha perjudicado los intereses de la defensa”, ( Suprema Corte marzo 1955, 535,444; 13 febrero del 1956, 547, 269; 29 marzo 1963, 632, 311).
Pareciera que la Suprema Corte a través de sus múltiples decisiones sobre el tema, lo que persigue no es negar la sanción a los actos irregulares, ni dejar a la voluntad de los jueces la declaración de nulidad, sino admitir la nulidad solo en los casos en que sea violentado el derecho de defensa.
Bajo la reserva indicada al inicio del desarrollo de este tema pasamos a las disposiciones contenidas en la Ley 834 del 1978, que consagran dentro de las excepciones del procedimiento el régimen de las nulidades, regulando las de forma en sus artículos 35-38, y las de fondo en sus artículos 39-43. Ley que en lo que respecta al tema de nuestro estudio no hace más que confirmar como ya hemos visto lo que se venía aplicando desde antes de ser establecidas por el legislador.

1.6.1 Nulidades por vicio de forma:
Las nulidades de los actos de procedimientos pueden ser invocadas en la medida que estos se cumplan. Sin embargo quedará cubierta si el que las invoca ha hecho valer, con posterioridad al acto criticado, defensas al fondo o medio indivisión sin promover la nulidad (Artículo 35). Los medios de nulidad contra los actos de procedimientos ya hechos, deben ser invocados simultáneamente, bajo pena de inadmisibilidad . La mera comparecencia para proponer la nulidad no cubre ésta (Artículo 36). Ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo por vicios de forma, si la nulidad no esta prevista expresamente por la Ley, salvo el cumplimiento de una formalidad sustancial o de orden público. La nulidad no será pronunciada si quien la invoca no prueba el agravio que le ha causado, aún cuando se trate de una irregularidad sustancial o de orden público (Artículo 37). La nulidad quedará cubierta si no se ha producido caducidad y si la regularización no dejare subsistir ningún agravio (Artículo 38).

1.6.2 Nulidades por vicios de fondo:
Constituyen irregularidad de fondo que afectan la validez del acto: la falta de capacidad para actuar en justicia. La falta de poder de una parte o de una persona que figura en el proceso como representante, ya sea de una persona moral , ya sea de una persona afectada de una incapacidad de ejercicio. La falta de capacidad o de poder de una persona que asegura la representación de una parte en justicia (Artículo 39) . Las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento, pueden ser propuestas en todo estado de causa ..(Artículo 40).
Las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento, deben ser acogidas sin que el que las invoca tenga que justificar agravio y aunque la nulidad no resultare de ninguna disposición expresa (Artículo 41). Las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento deben ser invocadas de oficio cuando tienen carácter de orden público. El juez puede invocar la nulidad de oficio por falta de capacidad para actuar (Artículo 42). Y por último en el caso en que es susceptible de ser cubierta la nulidad no será pronunciada si su causa ha desaparecido en el momento que el juez estatuye (Artículo 43).
En conclusión la ley 834, ha venido ha establecer claramente, respecto de las nulidades de los actos por irregularidad de forma, que ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo, si la nulidad no esta prevista expresamente por la Ley, a excepción de una formalidad sustancial o de orden público que no tiene que estar prevista, que en ambos casos su nulidad no será pronunciada si quien la invoca no prueba el agravio que le ha causado, y la nulidad queda cubierta si no ha habido caducidad y si la regularización no dejare subsistir ningún agravio.
Contrario a las nulidades de forma que pueden ser propuestas en todo estado de causa, no les he aplicable el principio de “no hay nulidad sin agravio”, no hay que justificar perjuicios, pueden ser pronunciadas de oficio, pero son susceptibles de ser cubiertas si la irregularidad que las afecta desaparece antes de ser pronunciadas.
En cuanto a la labor de la Jurisprudencia, luego de la consagración formal del principio “No hay nulidad sin agravio”, ha permanecido prácticamente invariable cuando se invoca por ante un tribunal la nulidad de un acto por vicios de forma, aunque se trate de una formalidad sustancial; así vemos como en decisiones recientes mantiene su aplicación casi invariable:

Sentencia del 24 de junio del 1998. B. J. 1051. Págs. 141-148.
Sentencia del 6 de diciembre del 2000. B. J. 1081, Págs. 69-72.
Sentencia del 17 de octubre del 2001; B. J. 1091; Págs. 187-194.
Sentencia del 23 de junio del 1999. B. J. 1063; Págs. 275-282.
Sentencia del 13 de agosto del 2003. B. J. 1113, Págs. 9097.
Sentencias el 28 de noviembre del 2001. B. J. 1092 Págs. 55-69;
Esta última fue dictada en cámara reunida, la cual establece ciertas pautas a tomar en cuenta por los jueces cuando se le presentes casos de nulidad de acto de procedimientos, por su importancia procedemos a transcribirla:
“Considerando, que en el estado actual de nuestro derecho, que se inclina cada vez más a la eliminación de las formalidades excesivas en los actos de procedimiento, la máxima “no ha nulidad sin agravios” se ha convertido en una regla jurídica, hoy consagrada por el legislador en el artículo 37 de la Ley 834 de 1978; que en consecuencia ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo en virtud de dicha regla, si reúne sustancialmente las condiciones necesarias para su objeto, si llega realmente a la persona que se dirige y si no causa lesión en un derecho de defensa”...
Existe otra sentencia de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 22 de julio del 1998, B. J. 1052, páginas 83-85, bastante curiosa, en la cual declara que se ha violentado una formalidad sustancial en un acto de procedimiento, pero al reconocer que no ha habido agravio al derecho de defensa, no declara la nulidad, sino la inadmisibilidad del recurso contenido en dicho, veamos:
“Considerando, que el párrafo inicial del artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación expresa que el emplazamiento debe contener, a pena de nulidad, los nombres y residencias de las partes recurrida, y el nombre de la persona a quien se entregue copia de dicho emplazamiento; que, por otra parte el artículo 36 de la Ley 834 de 1978, de aplicación general, expresa en su parte final, que la mera comparecencia para proponer la nulidad de un acto de procedimiento no cubre la nulidad; que si el recurrido comparece en la forma indicada en el mencionado artículo 36, con el propósito de invocar la irregularidad del emplazamiento, como ha ocurrido en la especie, debe acogerse dicho pedimento si la irregularidad es comprobada y afecta, en la especie, una formalidad sustancial y de orden público. Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que las formalidades requeridas por la ley para la interposición de los recursos son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras; que la inobservancia de estas formalidades se sancionan con la inadmisibilidad del recurso, independientemente de que la misma haya causado o no agravio al derecho de defensa de la parte que la invoca”.

2. El TIEMPO DE LOS ACTOS
(Los plazos procesales)

2.1 NOCIONES BASICAS

La palabra plazo significa en procedimiento un lapso de tiempo, transcurrido el cual un acto deberá ser efectuado, o por el contrario, será imposible su formulación. Según que la duración del plazo sea fijada por la ley, Juez o convención, los plazos se dividen en legales, judiciales o convencionales.
En nuestro país tenemos otra clasificación que ya no existe en Francia: Plazos francos y Plazos no francos. El plazo franco no se cuentan los días extremos, o sea, ni el días aquo ni el a quem.
En dicho país, los plazos normales (a veces llamados de prescripción) son suceptibles de prescripción, de interrupción y de alargamiento en razón de la distancia. Los plazos de procedimiento que pueden ser aumentados en razón de la distancia, pero que no pueden ser suspendidos o interrumpidos, y los prefijados, llamados en Francia de forclusion, que no son susceptibles de ninguna de las anteriores situaciones. Este asunto, para el caso dominicano será tratado más adelante.
Los plazos prefijados están ligados indiscutiblemente al fondo del proceso, a diferencia de los de procedimiento, en los cuales tienen como única finalidad encerrar la actividad procesal de las partes dentro de un período de tiempo determinado. Los plazos de prescripción tienden a consolidar una situación de hecho, o a extinguir un derecho. Tienen, por tanto, una categoría intermedia.
Cuando un acto o una formalidad debe cumplirse antes de la expiración de un plazo, ésta tiene por origen la fecha del acto, del acontecimiento, de la decisión o de la notificación que lo hace correr.
Cuando un plazo se expresa en días, el día del acto, del acontecimiento, de la decisión o de la notificación que lo hace correr no cuenta. Cuando un plazo se expresa en meses, y días, primero se cuentan los meses y después los días.18

2.2 COMPUTACIÓN DE LOS PLAZOS
Los plazos son normalmente fijados en años, meses, días y horas. Normalmente la ley indica la duración del mismo, pero el Juez puede excepcionalmente, ya sea conceder un plazo y fijar su duración, o bien puede aumentar o prorrogar el mismo. Un ejemplo de esto lo constituye el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, el cual establece: “Art. 86.- Si un testigo justifica que está en la imposibilidad de comparecer el día indicado, el juez puede acordarle un plazo o trasladarse para recibir su declaración”.

La Corte de Casación Dominicana19 señaló que los plazos establecidos en meses se calculan de fecha a fecha, sea cual sea el número de días de que se compongan los meses incluidos dentro del plazo. Si el día en que vence el plazo no se encuentra dentro del mes en que habrá de vencer, se decidió que lo será el último día de ese mes20 Ej. Un plazo de un mes contado a partir del día 31 de enero, vence el último día del febrero siguiente.

Los plazos de días se computan de día a día completos, contándose como un día las 24 horas que comienzan y terminan a la media noche. Un plazo de 24 horas se cuenta diferenta a un plazo de un día. Ej. En un plazo de 24 horas cuyo punto de partida sean las 10:00 de la mañana vence a las 10:00 de la mañana del día siguiente. El plazo de un día comienza a correr a la media noche del día en que ocurre el acontecimiento que lo inicia y vence a 12:00 PM del mismo día.

En el cálculo de los plazos que se componen de días, de semanas, de meses, o de años, no se toma en cuenta el dies a quo, o sea el día en que ocurre el acto o el hecho que hace correr el plazo, porque ese día no contiene nunca 24 horas completas.21 Por esa misma razón se debe decidir que en los plazos de horas no se cuenta la hora en que se hace la notificación que sirve de punto de partida para el plazo, el que comienza a computarse a partir de la hora siguiente.22

Los Plazos expresados en meses y días, se calculan simplemente como se ha indicado anteriormente, contándose primero los meses y luego los días suplementarios.23

Los plazos indicados por semanas deben ser computados a partir del día de igual nombre de la semana siguiente. La Convención Europea prevé el cómputos de plazos en semanas y ratifica que el dies a-quo lo constituye el día a partir del cual un plazo comienza a correr, y por dies a quem, el día en donde el plazo termina.24



2.3 DISTINCION ENTRE PLAZOS FRANCOS Y PLAZOS NO FRANCOS.

Conforme al artículo 1033 del Código de Procedimiento Procesal Civil Dominicano, Modificado por la Ley No. 296 del 30 de mayo de 1940. “El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de las distancias. Las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo en un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente.
De la letra de dicho texto resulta que en el cómputo de los plazos francos, se deben sumar dos días adicionales con relación a los plazos normales, puesto que se ha indicado que no se toman en cuenta ni el día de su comienzo, ni el día de su vencimiento.
Al tenor del artículo 1033 antes citado, es franco todo plazo que se inicie con una citación a persona o domicilio, siendo no franco en caso contrario.
Según el Profesor Tavárez, la razón de ser del plazo franco es que se pretende desagravar la situación de la persona inexperta en asuntos judiciales, quien puede tener dudas sobre el momento del vencimiento del plazo en que deba realizar sus actuaciones procesales.
Con relación a si el plazo mediante el cual deben ser ejercidas las vías de recursos, resalta que la ley expresamente señala que son francos los plazos para ejercer el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia y para recurrir en casación (art. 443 del Código de Procedimiento Civil y 5 de la ley sobre Procedimiento de Casación), pudiéndose interpretar que no son franco los demás plazos de esta Naturaleza. Sin embargo somos de criterio que el planteamiento del artículo 1033 tiene un carácter general que hace francos todos plazos que correr a partir de la notificación de una sentencia.
La parte final del artículo 1033 expresa que si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente. Algunos consideran que esta disposición sólo aplica a los plazos francos, sin embargo, y de la misma manera, debido al alcance general con que se plantea, no podría el intérprete de esta norma distinguir donde ella no ha distinguido. Por consiguiente, debe considerarse que regula todo tipo de plazo.
El profesor Tavárez considera que el conjunto de disposiciones que se desprende del mencionado texto de ley, rigen únicamente los plazos de procedimiento, siendo extraño a los que no lo son. Esto definitivamente crea un controversia, pues tal y como sucede en materia de trabajo en donde existe un texto de ley que consagra igual situación (art. 495 del Código de Trabajo), subsiste una dificultad para determinar cuando un plazo es de procedimiento y cuando no.

2.4 AUMENTO EN RAZÓN DE LA DISTANCIA
El legislador ha previsto en el artículo 1033 del Código de Procedimiento civil, la distancia física que media entre el domicilio de la persona que ha sido notificada y el lugar en donde deba obtemperar al acto. Considera esta distancia una dificultad para realizar la actuación de que se trate y por eso otorga un plazo mayor a medida que ésta aumenta, a razón de un día por cada 30 kilómetros. Las fracciones mayores de 15 aumentan en un día y no se tomarán en cuenta salvo que la única distancia existente sea mayor de 8. En ese caso esos 8 kilómetros aumentan en un día más el plazo.

Eso es para las personas domiciliadas en el territorio dominicano, pues para los extranjeros rige la siguiente la escala del artículo 73 (Modificada por la Ley No. 1821 del 14 de octubre de 1948) del Código de Procedimiento civil, el cual dispone que Si el emplazado residiere fuera de la República, el término será como sigue: 1.- Alaska, Canadá y Terranova, treinta días. 2.- Estados Unidos de América, Cuba, Haití y Puerto Rico, quince días. 3.- México, América Central, incluyendo Panamá y demás Antillas, cuarenta y cinco días. 4.- Estados o territorios suramericanos con litoral en el Mar Caribe o en el Atlántico, sesenta días. 5.- Estados o territorios suramericanos con litoral en el Pacífico y demás partes de América, sesenta y cinco días. 6.- Estados o territorios de Europa, excluyendo Rusia, y Estados o territorios del norte de África, sesenta días. 7.- Rusia y demás puntos de la tierra, ciento veinte días.
En caso de celeridad los Jueces podrán reducir los plazos. Ello se advierte del análisis del artículo 72 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el término ordinario de los emplazamientos, para aquellos que estén domiciliados en la República, es el de la octava. En aquellos casos que requieran celeridad, el presidente podrá, por auto a instancia de parte, permitir que se emplace a breve término.
En los procedimiento en donde figure el Estado Dominicano rigen las disposiciones de la ley 1486 del 1938 en su artículo 18. “El plazo para la comparecencia del Estado en toda demanda o citación, cuando fuere notificada en alguna oficina situada fuera de la Capital de la República, será aumentado en un día por cada 6O kilómetros, o fracción de esa cantidad de la distancia existente entre el asiento de la oficina en que se haga la notificación y la Capital de la República, siguiendo el curso de los caminos o carreteras. Igual aumento se hará en el plazo señalado para intentar las vías de recurso contra las sentencias que le fueren notificadas al Estado, fuera de la Capital de la República”.

Si no se trata del caso en donde el Estado es un tercero embargado retentivamente, se aplica el Artículo 14 del la referida ley, que establece que “Tratándose de la notificación de algún embargo retentivo u Oposición en manos del Estado... PÁRRAFO I.-Cuando el embargo retentivo u oposición se notificare según lo arriba dicho en una Colecturía de Rentas Internas que no tenga su asiento en la Capital de la República, el embargo o la oposición no surtirán sus efectos respecto del Estado sino en la fecha que resulte añadiendo a día del embargo u oposición un día por cada doce kilómetros de distancia, por la vía terrestre entre la ciudad en que esté ubicada esa Colecturía y Capital de la República.

2.5 ¿CUÁLES PLAZOS AUMENTAN?
La doctrina clásica afirmó hace mucho tiempo en Francia, que los plazos francos que se contaban en días eran los únicos a los que se aplicaba el aumento, excluyendo por consiguiente los que se cuentan por meses o años.
Ello conllevaría en el caso dominicano que los plazos para la apelación y la casación no se les aplicaría dicha disposición. Sin embargo en Francia, desde el año 191126 la jurisprudencia consagrara lo contrario.
Para la Casación, la jurisprudencia Dominicana señaló primeramente que no se le aplicaba el aumento en razón de la distancia, y luego, optó por la contraria. Pero esa discusión con respecto al recurso de casación ha perdido vigencia conforma a la letra del Art. 67 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el cual estipula que los plazos que establece el procedimiento de casación y el término de la distancia, se calcularán del mismo modo que los fijados en las leyes de procedimiento.
Otro sistema procura establecer que sólo los plazos francos pueden ser aumentados en razón de la distancia. Esta tesis, que el profesor Tavárez señala como descartada, se produce de una interpretación muy exegética del texto del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil. Somos de criterio que no existe ninguna relación entre los motivos que se utilizan para establecer como franco y no franco determinado plazo, y si el mismo se aumenta o no en razón de la distancia; sus finalidades son muy diferentes según se ha visto más arriba.
En todo caso, si el criterio para la aplicación del aumento en razón de la distancia reposa en la dificultad de realización de las actuaciones requeridas al notificado, el mismo debe tener el campo de aplicación más amplio posible, incluyendo incluso los actos que no tengan como origen una notificación a persona o domicilio, o que no sean de procedimiento.

2.6 LA REGLA “NADIE SE EXCLUYE A SI MISMO”
Esta máxima de derecho se refiere al tema de a favor y contra quien corren los plazos. La persona que notifica un acto, pone a correr un plazo a favor del notificado, pero ello no significa que dicho acto inicia cualquier plazo a su respecto.
Cuando se notifica un acto que pone a correr un plazo a favor del notificado, dicho plazo en ese momento le beneficia a éste último. Ahora bien, una vez vencido, beneficia a la persona que realiza la notificación, pues puede requerir cualquier situación jurídica procesal en su provecho, en caso de que no se haya efectuado la actuación.
Excepcionalmente, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil dispone que la notificación al abogado escogido por los acreedores que en el orden hipotecario estuvieren con posterioridad a las colocaciones contestadas, en los casos del conocimiento de un procedimiento del orden en que deban ser pagado los acreedores, hará correr los plazos contra todas las partes, las unas respecto de las otras.

2.7 SANCIÓN A LA INOBSERVANCIA DE LOS PLAZOS
La sanción a la inobservancia de los plazos se le denomina inadmisibilidad, exclusión o caducidad indistintamente.27
Los medios de inadmisión previstos en la ley 834 del 1978 pueden ser considerados como intermedios entre las excepciones y las defensas al fondo.
Se parece a las defensas al fondo en cuanto a sus efectos, ya que tienden a impedir el ejercicio del derecho alegado. Se diferencia en que no ataca directamente el mismo, sino el derecho a ejercer la acción.
Se parece a las excepciones en lo que se refiere a que no toca el derecho, pero tiene efectos más contundentes.
La doctrina distingue tres hipótesis: a) Cuando el notificado tiene que realizar una actuación procesal dentro de determinado plazo. Por ej. la apelación. b) cuando un acto debe preceder a un acto. Por ej. el demandado en materia civil por ante el Juzgado de Primera instancia en el cual debe constituir abogado dentro de la octava franca de ley. En estos casos la no realización del acto no es sancionada, pues dicho demandado puede constituir abogado válidamente antes de que se le solicite el defecto. c) En los casos en los cuales se prohíbe que el acto se realice antes de la expiración de cierto plazo. En estos casos no se puede propiamente de caducidad, sino de inadmisiblidad por tardío. En este caso el derecho no se pierde si es hecho de manera regular.
Esta sanción según el artículo 1029 del código de procedimiento civil, no es conminatoria, por lo que debe ser pedida por la parte que desee beneficiarse de ella.
Se diferencia de la prescripción en que la última hace perder el derecho y acción, mientras que la caducidad impide simplemente la realización del acto declarado inadmisible, aunque algunas veces acarrea el mismo efecto. Otra diferencia es que afecta los incapaces al contrario de la prescripción. Como Ejemplo están el Art. 444 del C. De P. C. “No serán válidas las apelaciones promovidas fuera de dichos plazos: éstos se cuentan a todas las partes, salvo su recurso contra quien proceda en derecho. A los menores de edad no emancipados se les contará el término para apelar, del día de la notificación de la sentencia al tutor y al pro-tutor, aunque este último no haya figurado en la causa”, las del artículo 398 “La perención tiene efecto contra el Estado, los establecimientos públicos y toda clase de personas, incluso los menores de edad, quedando a todos su recurso abierto contra los administradores y tutores”.
Quien los invoca no está llamado a justificar un agravio. Pueden ser propuestos en todo estado de causa, incluso de oficio, salvo la facultad que el Juez tiene para condenar a la parte que con intención lo haya realizado con fines dilatorios.
Cuando la circunstancia que haya dado lugar a un fin de inadmisión, ha sido regularizada antes de que el Juez estatuya, no procede que sea pronunciada.28

BIBLIOGRAFIA
1. Boletines Judiciales Números 1052 de julio del 1998, 1092 de noviembre del año 2001, 1051, de junio del 1998, 1081 de Diciembre del 2000, 1091 de junio del 1999, y 1113 de agosto del 2003

3.- CAPITANT, HENRI, Vocabulario Jurídico, Buenos aires, 1975
4.- Código de Procedimiento Civil Dominicano.
5.- Código de Trabajo
6- COUTURE, EDUARDO, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Ediciones de Palma, Buenos Aires 1981.
7.- ESTEVEZ, NAPOLEON, Ley 834 anotada y comentada, Editorial Manatí, Sto.Dgo. 2004.
8.- GUINCHARD, SERGE, Nouveau Code de Procedure Civile Commenté, Dalloz 1999
9.- PEREZ MENDEZ, ARTAGÑAN, Procedimiento Civil, Tomo I, Edición Julio 2002
10.- PELLERANO GOMEZ, JUAN MANUEL, Guía del abogado, Ediciones Capeldom, Santo Domingo, 1968
11.- SUBERO ISA, JORGE, una muestra jurisprudencial de 5 años, 1997, 2001.
12.- TAVAREZ HIJO, FROILAN, Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano, Edición 1989
13 Pérez Méndez, Artagnan, Procedimiento Civil, Tomo I. Vol. 1. Pág. 227.
14 Artículo 218, del Código de Procedimiento Civil.
15 Artículo 997, del Código de Procedimiento Civil.
16 Artículo 622, del Código de Trabajo.
17Cas. Sent. 22 de julio del 1998. B. J. 1052. Pág. 83-85.
18 Tavares, Floilán, Procedimiento civil, Pág. 136.
19. Artículo 61, del Código de Procedimiento Civil.
20. Artículo 64, del Código de Procedimiento Civil.
21. Ley 1980 del 1935.
11 Artículo 39 de la Ley 1885 de Registro
12 Artículo 121 de la ley 834.
13 Ley No. 4575, del 7 de junio del 1905.
14 F. Taváres, Procedimiento Civil, vol.I, Pág189.
15 Pellerano Gómez Juan M. Guía del Abogado T. II, Pág. 143.
16 Pellerano Gómez Juan Ml. Guía del Abogado, Tomo II, Pág. 155.
17 Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil Francés.
18 Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil Francés.
19 Sent. 28 de octubre del año 1974, citada por F. Tavarez Hijo, Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano.

jueves, 12 de septiembre de 2013

Decreto 256-90

Decreto No. 256-90 que declara de utilidad pública e interés social la adquisición de varios terrenos por el Estado Dominicano para la ejecución del Proyecto Piloto de Desarrollo Rural Integrado, en la zona del Cibao Occidental.


JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 256-90
 CONSIDERANDO: Que el Gobierno Dominicano con la colaboración de la Comunidad Económica Europea, ha elaborado el Proyecto Piloto de Desarrollo Rural Integrado localizado en la zona del Cibao Occidental comprendiendo las Provincias de Mao, Valverde, Santiago Rodríguez, Montecristy y Dajabón;

  CONSIDERANDO: Que los terrenos sobre los cuales se está ejecutando el proyecto deben pasar a ser propiedad del Estado Dominicano a fin de lograr la integración de las poblaciones campesinas para promover su desarrollo social y comunitario;

 VISTO el Convenio 958/84-RD/1 firmado por el Gobierno Dominicano y la Comunidad Económica Europea, en fecha 4 de septiembre de 1985;

   En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,


D E C R E T O:

   Artículo 1.- Se declara de utilidad pública e interés social para la ejecución del Proyecto Piloto de Desarrollo Rural Integrado, a ser desarrollado en las zonas que se establecen a continuación:

   a) En el sitio de Los Tomines, del Municipio de Santiago Rodríguez, correspondiente al Distrito Catastral No.10, las Parcelas Nos.8, 256, 305, 315, 316, 317, 318, 321, 322, 323, 324, 337, 338, 339, 340 343, 344, 348, 349, 350 351, 352 y 361.

  b) En el sitio La Caya, correspondiente al Distrito Catastral No.2, del Municipio de Guayubín-Laguna Salada, las Parcelas Nos.841, 842, 843, 844 y 845.

  c) En el sitio Arroyo Lajas, en el Municipio de Loma de Cabrera, Dajabón, correspondiente al Distrito Catastral No.6, las Parcelas Nos.54, 55, 56, 57, 81, 82, 83, 84, 91-Parte y 92-Parte;

  d) En el sitio El Jaiquí-El Rodeo, del Municipio de Villa Vásquez, Montecristy, correspondiente al Distrito Catastral No.6, 400 tareas de la Parcela No.141;

 e) En el sitio Arroyo Caña, Municipio Guayubín, Montecristy, del Distrito Catastral No.13, un total de 200 tareas de la Parcela No.374;

Artículo 2.- En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios de los inmuebles precedentemente indicados para su adquisición de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con las leyes, para obtener la expropiación de los mismos.

Artículo 3.- Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión de los inmuebles indicados, a fin de que puedan iniciar en los mismos, de inmediato, los trabajos señalados, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 13 de la Ley No.344, del 29 de julio de 1943, modificada por la Ley No.471, del 2 de noviembre de 1964.

 Artículo 4.- La entrada en posesión por el Estado Dominicano de los mencionados inmuebles, será ejecutada por el Abogado del Estado, por tratarse de inmuebles registrados al tenor de lo dispuesto por la Ley No.486, del 10 de noviembre de 1964, que agrega un párrafo II al artículo 13 de la Ley No.344, de fecha 29 de julio de 1943.

Artículo 5.- Los pequeños y medianos propietarios y usufructuarios de los predios declarados de utilidad pública, quedan integrados en calidad de beneficiarios al Proyecto Piloto de Desarrollo Rural Integrado.

Artículo 6.- Se autoriza al Instituto Agrario Dominicano a entrar en posesión inmediata de todos los predios indicados en el artículo 1 del presente decreto a fin de dar pronta ejecución al Proyecto Piloto de Desarrollo Rural integrado.

 Artículo 7.- Queda constituida una comisión integrada por la Secretaría de Estado de Agricultura, quien la presidirá, el Instituto Agrario Dominicano y el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), la cual está encargada de la ejecución del presente decreto.

 Artículo 8.- Envíese a la Secretaría de Estado de Agricultura, al Instituto Agrario Dominicano (IAD), al Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), al Administrador General de Bienes Nacionales y al Abogado del Estado, para los fines correspondientes.

DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año mil novecientos noventa; año 147o de la Independencia y 127o de la Restauración.


JOAQUIN BALAGUER

lunes, 19 de agosto de 2013

El Referimiento Jurisdicción Inmobiliaria



REFERIMIENTO JURISDICCIÓN INMOBILIARIA
(Artículos 50 al 53, ley 108-05)
El Referimiento: es una figura jurídica nueva en la Jurisdicción Inmobiliaria. Se define como un trámite rápido y sencillo tendente a obtener una ordenanza que resuelva provisionalmente una incidencia, sin decidir sobre el fondo del asunto.

Henri Capitant en su Vocabulario Jurídico, define el término Reherimiento como “un trámite rápido y sencillo tendente a obtener del presidente del tribunal civil o comercio una ordenanza que resuelva provisionalmente una incidencia, sin decidir sobre el fondo del asunto, y en caso urgente o de dificultad en la ejecución forzada de un titulo ejecutivo”.

En ese sentido el Referimiento tiene ciertas particularidades:
1-Es un trámite rápido y sencillo,
2-Es una decisión provisional,
3-No incide sobre el fondo del asunto,
4-Busca prevenir un daño inminente,
5-Pretende hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita.

El Referimiento es una figura nueva en la jurisdicción inmobiliaria, ya que la ley anterior de Registro Inmobiliario no la contemplaba.
El artículo 50 de la ley de Registro Inmobiliario No. 108-05 dispone que “El juez del Tribunal de Jurisdicción Original apoderado del caso puede conocer en referimiento de toda medida urgente y de carácter provisional que se deba tomar respecto al inmueble.”.
Cuando la situación que justifica la demanda en referimiento se presenta durante el proceso de litis sobre derechos registrados el Juez de Jurisdicción Original apoderado del asunto debe actuar a pedimento de partes.
La decisión que emite el juez se llama “ordenanza”, y la misma como juez de los referimientos no puede prejuiciar el fondo del asunto, no adquiere en cuanto a lo principal la autoridad de la cosa juzgada, y es ejecutoria provisionalmente, no obstante cualquier recurso.
Según el artículo 51 de la ley que nos ocupa, “el juez de Jurisdicción Inmobiliaria apoderado del caso puede también ordenar en referimiento, todas las medidas conservatorias que se impongan para prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita o excesiva”.
El procedimiento es muy sencillo, y consiste en que el demandante en referimiento debe citar por acto de alguacil de la Jurisdicción Inmobiliaria a la parte demandada para que en el plazo de un (1) día franco comparezca por ante el juez apoderado, quien debe dictar su decisión en un plazo no mayor de quince (15) días contados a partir de la fecha de la audiencia.
La medida dictada en referimiento (ordenanza) es recurrible por ante el Tribunal Superior de Tierras correspondiente. El plazo para recurrir es de quince (15) días contados a partir de la notificación de la decisión.
El presidente del Tribunal Superior de Tierras tiene las mismas facultades previstas en los Artículos 140 y 141 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978. A continuación insertamos los artículos referidos:
Art. 140.- En todos los casos de urgencia, el presidente podrá ordenar en referimiento, en el curso de la instancia de apelación, todas las medidas que no colindan con ninguna contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo.
Art. 141.- El presidente podrá igualmente, en el curso de la instancia de apelación, suspender la ejecución de las sentencias impropiamente calificadas en última instancia o ejercer los poderes que le son conferidos en materia de ejecución provisional.
En conclusión podemos afirmar que la demanda en referimiento es una acción jurídica para evitar los abusos y proteger nuestros derechos, y a su vez resolver situaciones de emergencia.

informaciones obtenidas DrLeyes
Vocabulario Jurídico Henri Capitaint

lunes, 12 de agosto de 2013

Sistema de Contabilidad Turistica

La implementación de un sistema de contabilidad dentro de una empresa es fundamental, ya que este es la herramienta que permite llevar un control de las negociaciones mercantiles y financieras y además de satisfacer la imperante necesidad de información para así obtendrá mayor productividad y aprovechamiento de los recursos.

Partes introductivas
Muchas personas todavía creen que la contabilidad es una técnica de recopilación de información y solo basa sus fundamentos en un proceso rutinario de registrar, clasificar y resumir la información de cada una de las transacciones efectuadas por la empresa.
Pero esto no es verdad, la contabilidad es mucho más que eso, se constituye en la actualidad como una de las herramientas fundamentales del desarrollo de las organizaciones. 
La contabilidad se encarga de analizar y valorar los resultados económicos que obtiene la empresa agrupando y comparando resultados, también planifica y recopila los procedimientos a seguir en función del control y el cumplimiento de los objetivos empresariales, además registra y clasifica las operaciones de la empresa, para así informar los hechos económicos en forma pertinente, permitiendo ejecutar las tareas según los procedimientos preestablecidos todo bajo control y supervisión del contador es por todos estos motivo la importancia de un sistema de contabilidad.
Antes de iniciar con la implementación de un sistema de contabilidad debemos saber primero el concepto de sistema de contabilidad
Sistema de contabilidad: es una estructura organizada mediante la cual se recogen las informaciones de una empresa como resultado de sus operaciones, valiéndose de recursos como formularios, reportes, libros etc. y que presentados a la gerencia le permitirán a la misma tomar decisiones financieras.

Un sistema de contabilidad no es más que normas, pautas, procedimientos etc. para controlar las operaciones y suministrar información financiera de una empresa, por medio de la organización, clasificación y cuantificación de las informaciones administrativas y financieras que se nos suministre.

Para que un sistema de contabilidad funcione eficientemente es preciso que su estructura-configuración cumpla con los objetivos trazados. Esta red de procedimientos debe estar tan íntimamente ligada que integre de tal manera el esquema general de la empresa que pueda ser posible realizar cualquier actividad importante de la misma.

PROCEDIMIENTOS PARA INSTALAR UN SISTEMA DE CONTABILIDAD

  1. Tener conocimiento de la empresa (por medio de entrevistas, visitas, etc.)
  2. Preparar una lista de cheque
  3. Elaborar informes.
  4. Preparar Catalogo de Cuentas y Manual de Procedimiento
  5. Diseñar formularios para todas las operaciones.
  6. Diseñar reportes
  7. Preparar los libros. Balance inicial
Lista de chequeo: es un formulario que posee todos los datos de una empresa relativos a: su razón social, ubicación física, actividad comercial/industrial, cantidad de empleados, equipos, capital, datos generales, etc. Es suministrada por la persona que va a instalar el sistema de contabilidad.


Informes: expresan la situación de la empresa. Estos están integrados por:

  1. El Balance General.
  2. Estado de G y P
También pueden existir informes adicionales a criterio de la gerencia como son:
  1. Estado de Costo Estimado

  2. Estadísticas de ventas, etc.

La gerencia los utiliza para evaluar su actuación y determinar su posición financiera cada mes. Presentan cifras mensuales y acumuladas durante un ejercicio.
Cualidades.
  • Presenta propuestas para el buen funcionamiento de la empresa.
  • Contiene los parámetros de una buena comunicación: claridad, coherencia, estratificación, etc.
Catalogo de Cuentas: contiene todas las cuentas que se estima serán necesarias al momento de instalar un sistema de contabilidad. Debe contener la suficiente flexibilidad para ir incorporando las cuentas que en el futuro deberán agregarse al sistema.

Objetivos.

  • Permitir que distintos empleados puedan mantener registros coherentes con la implementación de un catalogo de cuenta similar. 
  • Facilitar el trabajo contable sobre todo cuando se trata de consolidad cifras financieras.
  • Facilitar y satisfacer la necesidad de registro diario de las operaciones de una empresa o entidad.
Las cuentas en el catalogo deben estar numeradas. La numeración se basa en el sistema métrico decimal. Se comienza por asignar un número índice a cada grupo de cuentas tanto del Balance General como del estado de resultado, de la manera siguiente:

Balance General

  1. Activo
  2. Pasivo
  3. Capital
Estado de Resultado

  1. Ingreso 7- Otro ingresos
  2. Costos 8- Otros egresos
  3. Gastos
Constitución de la Empresa

Juricont, S. A. 

Nace con la iniciativa del Lic. Rafael Antonio Rodríguez A. de incursionar en área de turismo especialmente en la prestación de servicio específicamente de alojamiento. 

Juricont, S. A. es una empresa prestadora de servicios turístico en el área de hotelería fundada el día 1 de Noviembre del 2008, la cual se rige por los estatutos ya aprobador por las leyes dominicanas sobres entidades de esta naturaleza. 

Esta empresa ubicada en el proyecto turístico de Playa Costa Verde, Montecristi, República Dominicana,. Cuenta con una expansión física de edificaciones de 30,000 mt², dividida en tres edificios, que suman un total de 406 habitaciones en un área de 60,000 mt² de terreno. Constituida por tiempo indefinido dando comienzo de sus operaciones en la fecha anteriormente mencionada. Los ejercicios sociales serán anuales, comenzando el día primero de Enero y terminando el treinta y uno de Diciembre de cada año, con excepción del primero que empezará el día de la constitución finalizando el treinta y uno de Diciembre siguiente. 

El capital social se fija en pesos dominicanos, moneda de curso legal.

De la junta de dirección el Sr. Rodríguez es el presidente y único dueño de esta empresa, el mismo será responsable en las tomas de decisiones. Existe un personal de gerentes departamentales dirigido por un gerente general, el cual depende directamente del mandato del Lic. Rafael Antonio Rodríguez Aren. 

Todos contratos y acuerdos de negociaciones son llevados a cabo por la administración de la gerencia, pero deberá ser aprobada y valida por el Sr. Rodríguez Aren.

Sistema de Contabilidad 
El departamento de contabilidad es el área de la empresa donde se clasifican, se registran e interpreta toda la información financiera, para la toma de decisiones.

En la actualidad la contabilidad es la herramienta que mejor muestra la realidad económica de las empresas, es por ello que su correcta implementación dentro de las organizaciones es de vital importancia para la toma de decisiones en todo lo referente a su actividad productiva. 

En este contexto la creación de un buen sistema contable surge de la necesidad de información por parte de todos los actores que componen el todo empresarial, ya que este sistema debe estar estructurado y hecho para clasificar todos los hechos económicos que ocurren en el negocio. 

Es así que, la implementación de sistemas en contabilidad, se constituye en la base para llevar a cabo los diversos procedimientos que conducirán a la obtención del máximo rendimiento económico que implica el constituir una empresa.

El sistema de contabilidad dentro de una organización, se constituye como una estructura ordenada y coherente mediante la cual se recoge toda la información necesaria de una entidad como resultado de sus actividades operacionales, valiéndose de todos los recursos que la actividad contable le provee y que al ser presentados a los directivos y accionistas le permitirán tomar las decisiones operativas y financieras que le ayuden a la gestión del negocio.

Lista de chequeo 
En esta ocasión por requerimiento del gerente general de la empresa Juricont, S. A. asistimos, a sus instalaciones para hacer el levantamiento de lugar para el desarrollo e implantación de un sistema de contabilidad. 
A través de entrevista al personal que tendrá la responsabilidad del manejo de las actividades financiera de la empresa, evaluando todos los requerimientos necesarios para facilitar el agilizamiento de las informaciones financieras.
En esta visita tomamos los siguientes datos a cerca de la empresa.
Nombre de la empresa o razón social: Juricont, S. A. RNC: 04400042818 Ubicación: Complejo Turístico de Playa Costa Verde, Montecristi República Dominicana Empresa de servicio Cantidad de empleados: 365 empleados, Capital social: RD$200,000,000.00 pesos 
Datos general: Juricont, S. A. es una empresa prestadora de servicios turístico en el área de hotelería fundada el día 1 de Noviembre del 2008.
Esta empresa ubicada en el proyecto turístico de Playa Costa Verde, Montecristi, República Dominicana, teléfono 809-000-0000 fax 809-0000-0000, pagina Web: Juricont.blogspot.com. Cuenta con una expansión física de edificaciones de 50,000 mt², dividida en cuatro (4) edificios, que suman un total de 470 habitaciones en un área de 80,000 mt² de terreno. 
Concepto de Catálogo de Cuentas :
Es el índice o instructivo, donde, ordenada y sistemáticamente, se detallarán todas las cuentas aplicables en la contabilidad de una negociación o empresa, proporcionando los nombres y, en su caso los números de las cuentas”.
Es importante al establecer un catálogo de cuentas, para un manejo adecuado de éste, que se acompañe de una guía que detalle los movimientos que afectarán a cada una de las cuentas contenidas en el mismo.
La elaboración de este catálogo puede ser de forma numérica, numérica decimal, alfabética, numérica alfabética o alfanumérica; todo esto dependerá siempre de las necesidades de la negociación o empresa, y esto indica que a las cuentas que se manejen, se le asignara un número en forma ordenada para su fácil manejo y control.


CATALOGO DE CUENTAS
J- JURICONT, S. A.
Código
Nombre de la cuenta
Origen  
1
ACTIVOS

10  
Activos Corrientes
Débito
101
Efectivo Caja & Banco
Débito
1010
Efectivos
Débito 
101000 
Caja General
Débito
101001  
Caja Chica
Débito  
1011
Bancos
Débito
101100
Banco de Reservas
Débito 
101101
Banco Popular
Débito
102
Documentos & Cuentas por Cobrar
Débito
1020
Cuentas por Cobrar
Débito
102100  
Cuentas por Cobrar, Clientes
Débito
102101  
Cuentas por Cobrar, Funcionarios
Débito
102102
Cuentas por Cobrar, Empleados
Débito
102109
Otras Cuentas por Cobrar
Débito
1021
Documentos por Cobrar
Débito
102100
Documentos por Cobrar, Clientes
Débito
102109
Otros documentos por Cobrar
Débito
1030
Inventarios
Débito
103000
Inventarios Alimentos
Débito
103001
Inventarios Bebidas
Débito
103002
Inventarios Suministros
Débito
104  
Activos Corrientes
Débito
1040
Seguros
Débito    
104000
Seguros Pagado por Anticipados
Débito    


Débito    
11  
Activos Fijos
Débito    
110
Activos Fijos Tangible
Débito    
1101
Propiedad Planta & Equipos
Débito    
110100
Terreno
Débito    
110101
Edificios
Débito    
110102
Mobiliarios & Equipos de Oficina
Débito
110103
Equipos de transporte
Débito
110199
Otros Activos Tangible
Débito
1102
Depreciación Activos Fijos Tangible
Débito
110201
Depreciación Acumulada Edificios
Débito
110202
Depreciación Acumulada Mobiliarios & Equipos de Oficina Débito  
Débito
110203
Depreciación Acumulada Equipos de Transporte
Débito
110199  
Depreciación Acumulada Otros Activos
Débito
120
Activos fijo Intangible
Débito
120000
Patentes
Débito
120001
Franquicia
Débito
1201
Depreciación Activos fijo Intangible 
Débito
120100
Depreciación Patentes  
Débito
120101
Depreciación Franquicia           
Débito
        


 2     
PASIVOS (Acreedor)

20  
Pasivos Corrientes
Crédito
201
Documentos & Cuentas por Pagar
Crédito
2010
Documentos por Pagar
Crédito
2010000
Documentos por Pagar
Crédito
2010001
Intereses por Pagar
Crédito
2010002
Sobre Giro Bancarios
Crédito
2011
Cuentas por Pagar
Crédito
201100
Cuentas por pagar Proveedores
Crédito
201101
Cuentas por Pagar Funcionarios
Crédito
201102
Cuentas por Pagar Empleados
Crédito 
201103
ITBIS por Pagar
Crédito
201199
Otras Cuentas por Pagar
Crédito 
2012  
Retenciones por Pagar
Crédito
201200
Impuesto Sobre la Renta Salariados 
Crédito  
201201
Seguro Familiar de Salud
Crédito 
201202
Seguro Complementario
Crédito
201203
AFP Descuento Empleados
Crédito
201204
ITBIS
Crédito
201205
ITBIS de Terceros
Crédito
201206
ITBIS Adelantado por Servicios
Crédito
2013
Gastos Acumulados por Pagar
Crédito
201300  
Auditoria externa
Crédito 
201301  
AFP Descuento Patronal
Crédito
201302
Agua
Crédito
201303
Electricidad
Crédito
201304
Teléfono
Crédito
201305
Sueldos y Salarios
Crédito
201306
Regalía Pascual
Crédito
201307
Vacaciones
Crédito
201308
Cesantía
Crédito
201309
Bonificación
Crédito



3
CAPITAL

30
Capital Contable
Crédito
3010
Capital Contable
Crédito
301000
Capital Autorizado
Crédito
301001
Acciones por Emitir
Crédito 
301002
Rectificativa Año Anterior
Crédito
301003
Reserva Legal
Crédito
301004
Utilidades sin Distribuir
Crédito
301005
Ganancia y/o Perdida Año Corriente
Crédito 



4
INGRESOS

40  
Ingresos
Débito  
4010  
Ingresos
Débito
401000
Habitaciones
Crédito 
401001
Alimentos
Débito
401002
Bebidas
Débito
401003
Banquetes
Crédito
401004
Teléfono
Crédito
401005
Lavandería
Crédito   
401099
Otros Ingresos   
Débito



5
COSTOS Débito

50
Costos
Débito
501
Costos
Débito
5010
Costos de Ventas
Débito
501000
Alimentos
Débito
501001  
Bebidas
Débito
501002
Teléfono
Débito
501003
Lavandería
Débito
501099
Otros Costos
Débito



6
GASTOS

601
Gastos Operacionales
Débito
6010
Nominas & Gastos Relacionados
Débito  
601000
Sueldos & Salarios
Débito
601001
Seguro Patronal
Débito
601002
Beneficios Empleados
Débito
601003
Teléfonos
Débito 
601004
Dietas
Débito
601005
Publicidad
Débito 
601006
Comunicación 
Débito
601007
Reparación y Mantenimiento Vehículos
Débito 
601008
Regalía Pascual
Débito
601009
Vacaciones
Débito
601010
Cesantía
Débito
601011
Bonificación
Débito
601012
Viáticos
Débito
601013
Comisiones
Débito
601014
Seguros Médicos
Débito
601015
Almuerzo
Débito
601016
Adiestramiento
Débito
601017
Materiales de Oficina
Débito
601099
Otros
Débito
602
Gastos Generales & Administrativos 
Débito
6020
Nominas & Gastos Relacionados
Débito
602000
Sueldos & Salarios
Débito
602001
Seguro Patronal
Débito
602002
Beneficios Empleados
Débito
602003
Teléfonos
Débito
602004
Dietas
Débito
602005
Publicidad
Débito
602006
Comunicación
Débito
602007
Reparación y Mantenimiento Vehículos
Débito
602008
Regalía Pascual
Débito
602009
Vacaciones
Débito
602010
Cesantía
Débito
602011
Bonificación
Débito
602012
Viáticos
Débito
602013
Comisiones
Débito
602014
Seguros Médicos
Débito
602015
Almuerzo
Débito
602016
Adiestramiento
Débito 
602017
Materiales de Oficina
Débito
602018
Prestaciones Laborales
Débito
602019
Transporte
Débito
602020
Agua
Débito
602021
Basura
Débito       
602022
Seguros Generales
Débito
602023
Seguros de Vehículos
Débito
602024
Material de Oficina
Débito
602025
Suministros de Oficina
Débito 
602026
Depreciaciones
Débito 
602027
Combustible y Lubricantes
Débito
602028
Reparación Equipos de Oficina
Débito 
602029
Reparación Mobiliario de Oficina
Débito 
602030
Mantenimiento de Equipos de Transporte
Débito
602031
Mantenimiento Edificios
Débito
602032
Donaciones
Débito
602099
Otros
Débito



603
GASTOS FINANCIEROS   
Débito 
603000
Gastos de Capital
Débito
603001
Interese por pagar


DESCRIPCIÓN Débito Crédito 
1010 Efectivo 
Es un activo circulante, el de mayor liquidez con el que cuenta una empresa para cubrir sus inmediatas obligaciones. 
Se considera como efectivo las partidas del activo circulante que se mencionan a continuación: 
Dinero de curso legal, propiedad de la Empresa, es decir, dinero de obligatoria aceptación en el país, con las limitaciones que la Ley impone, de acuerdo a lo especificado en la Ley del Banco Central y la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. 
Depósitos realizados en Bancos, en las Cuentas Corrientes y de Ahorros, a favor de la Empresa. 
Instrumentos de crédito de cobranza inmediata: cheques ordinarios, cheques de gerencia, cheques de viajeros, giros postales y telegráficos y otros instrumentos de crédito de cobro inmediato, aceptados por los bancos, que legalmente posea la Empresa. Divisas o monedas extranjeras de libre cotización en la Banca Nacional. 
Se débita: por los ingresos de dinero en moneda de curso legal o correspondientes de: 
  • Cobranzas
  • Extracciones de cuentas bancarias 
  • Retiro en efectivo por vencimiento de plazo fijo 
Se acredita: por los egresos de dinero en moneda de curso legal correspondientes de: 
  • Pagos 
  • Depósitos en cuentas bancarias. 
101000 Caja General 
Es la cuenta que registra todo el efectivo que ingrese y salga de la Empresa. Es una cuenta de saldo deudor, nunca acreedor. Indicará el efectivo, cheques o vales que se encuentran en la Caja. Se debita con los cheques y dinero en efectivo que recibe la empresa. Se acredita cuando se hace el depósito de cheque o efectivo en el Banco. 

1011 Bancos 

Es valor nominal del efectivo propiedad de la empresa depositado en instituciones financieras. Estas cuentas pueden ser, cuentas de ahorro y las cuentas corrientes. Tienen saldo deudor. 
Se debita cada vez que la empresa envía un deposito de efectivo o cheque, al banco o por los intereses ganado. 
Se acredita cuando se emite un cheque o por los intereses cobrado por el banco por el servicio que este ofrece. 

1020 Cuentas por Cobrar 
Activo Circulante exigible, comprende las cantidades por cobrar en cuenta abierta a los deudores por operaciones propias del negocio, las cuentas por cobrar a los accionistas funcionarios o empleados. 
Se debita cada vez que un cliente contrae una deuda con la empresa.
Se acredita cada vez que el cliente paga o hace abonos de su deuda que tiene con la empresa. 

Por Cobrar Representa el importe de las cuentas de clientes por cuyos importes se han aceptado como garantía colateral letras de cambio u otros documentos crediticios, que se convertirán en efectivo en un término superior a un año. Comprenden entre otros, los préstamos otorgados y las obligaciones de otras entidades. 
Las transacciones en esta cuenta deben sustentarse en la emisión o cobro de estos instrumentos de pago, debiendo mantenerse un riguroso control sobre las fechas de emisión y vencimiento de cada uno, a fin de ejercitar en su caso las acciones legales que la tenencia de la misma permite, si fuere necesario.
  1. Por los documentos que se admitan como respaldo de las ventas realizadas.
  2. Por los documentos que se admitan como respaldo de las cuentas por cobrar a largo plazo. 
  3. Por los cobros efectuados antes del término de largo plazo.
  4. Al protestarse el efecto dentro de los días establecidos para dicho acto (al negarse el girado a su aceptación o a su pago).
  5. Por la reclasificación de las cuentas que correspondan, al final de cada ejercicio económico, que se transfieren a Efectos, Cuentas y Partidas por Cobrar a Corto Plazo. 
1030 Inventarios 
El inventario consta de todos los bienes propios y disponibles para la venta a los clientes. Se convierte en efectivo dentro del ciclo operacional de la empresa, por lo que se considera como un activo corriente. Los inventarios están constituidos por los bienes de una entidad que se destinan a la venta o a la producción para su posterior venta, tales como son la materia prima,
la producción en proceso, los artículos terminados y otros materiales que se utilicen en el empaque, envase de mercancía o las refacciones para el mantenimiento que se consuman en el ciclo de operaciones.
  • Por la adquisición de materias primas y materiales. 
  • Por sobrantes detectados.
  • Por recepción de materias primas y materiales que habían sido reclamados a los suministradores. 
  • Por devoluciones al almacén de materias primas y materiales que habían sido extraídos para el proceso de productivo. 
  • Por devoluciones al almacén de materiales que habían sido extraídos para el consumo no productivo. 
  • Por la salida del almacén con destino al consumo productivo. 
  • Por la salida del almacén con destino al consumo no productivo. 
  • Por faltantes, roturas, averías o mermas detectadas. 
  • Por devoluciones a los proveedores.
104000 Seguros Pagados por Anticipados 
Representan desembolso pagados por adelantado, que deben ser absorbidos en partes alícuotas por los costos o gastos de períodos posteriores, no superiores a un año. Por los gastos en que se incurren. Por la proporción que se incluye en los gastos o costos de períodos posteriores. 

110 Activo Fijo Tangible 
Representan propiedades físicamente tangibles que han de utilizarse por un período largo en las operaciones regulares de la entidad y que normalmente no se destinan a la venta. Estos activos, con excepción del terreno, se trasladan su valor paulatinamente, durante su vida útil, a la producción de bienes y a la prestación de servicios. 
  1. Por la compra de AFT 
  2. por Reposición. 
  3. Por sobrantes de Activos Fijos Tangibles.
  4. Por la recepción del traspaso de AFT de otra entidad.
  5. Por los avalúo que implican aumentos en los valores actuales de los activos fijos tangibles, en sociedades o emperras. 
  6. Por el traspaso de AFT a otra entidad. 
  7. Por las bajas definitivas de los AFT – cuando la depreciación acumulada es menor que su valor inicial. 
  8. Por las bajas definitivas de los AFT – cuando la depreciación acumulada es igual que su valor inicial. 
  9. Por las ventas de los AFT – cuando se vende por su valor actual. 
  10. Por las ventas de los AFT – cuando se vende por encima de su valor actual. 
  11. Por las ventas de los AFT – cuando se vende por debajo de su valor actual. 
  12. Por las bajas por faltantes.
  13. Baja por pérdida por desastres.
  14. Por los avalúo que implican disminución en los valores actuales de los activos fijos tangibles, en una empresa. 
1102 Depreciación fijo Tangible 
Estas cuentas se corresponden con la pérdida del valor que sufren los Activos Fijos Tangibles y que se registra en ellas, debido al desgaste ocasionado por el uso normal o extraordinario durante los períodos que presten servicios o participen en la producción o a su obsolescencia tecnológica. 
  1. Por la baja de los Activos Fijos tangibles por desastres. 
  2. Por la baja definitiva del Activo Fijo Tangible, cuando la depreciación acumulada es igual que su valor inicial. 
  3. Por la baja definitiva del Activo Fijo Tangible, cuando la depreciación acumulada es menor que su valor inicial.
  4. Por la venta del Activo Fijo Tangible, cuando se vende por su valor actual.
  5. Por la venta del Activo Fijo Tangible, cuando se vende por encima de su valor actual. 
  6. Por el traspaso de Activo Fijo Tangible a otra entidad.
  7. Por la baja del AFT por pérdida por desastres. 
  8. Por la venta del Activo Fijo Tangible, cuando se vende por debajo de su valor actual. 
  9. Por las tasas de depreciación del Activo Fijo Tangible para reposición. 
  10. Por la recepción de Activos Fijos Tangibles traspasado de otra entidad. 
120 Activo Fijo Intangible 
Comprenden los bienes no materiales que se poseen por las entidades para llevar a cabo las actividades operativas. Su característica fundamental es que no adoptan forma corpórea y sólo son visibles en el instrumento legal que justifica el derecho a su usufructo. 
Los Activos Intangibles se registran sólo si se ha tenido que pagar algún costo de adquisición o desarrollo para obtenerlos. En algunos casos se amortizan, lo que equivale a recuperar lo por los pagos efectuados por estos bienes, excepto en los arrendamientos con opción de compra en que se debitan por el importe de la deuda del principal o de éste más los intereses.
  • Por su valor inicial al darse de baja.
  • Al finalizar el contrato de la marca de fábrica y del nombre comercial.
  • Invertido mediante su absorción como costos o gastos. 
  • Incluyen entre otros, patentes, marcas de fábricas, nombres comerciales, franquicias, propiedad intelectual, arrendamiento financiero con opción de compra, programas computacionales, etc
1203 Depreciación Fijo Intangible 
Se registra en estas cuentas la pérdida de valor que sufren ciertos Activos Fijos Intangibles, por el vencimiento del tiempo establecido como término de su usufructo.
  • Por la baja de los Activos Fijos Intangibles. 
  • Al finalizar el contrato de la marca de fábrica y del nombre comercial. 
  • Por el cargo sistemático de la proporción de su valor a costos o gastos del período.

2010 Documentos por Pagar 

Representa la ascendencia de las obligaciones a pagar a terceros por las cuales se han extendido o están respaldadas por letras de cambio u otros documentos crediticios. 

Comprenden, entre otros, las letras de cambio y los pagarés recibidos y aceptados de suministradores. 



El control y registro de las operaciones que se contabilicen en esta cuenta debe basarse indefectiblemente en los documentos suscritos por la entidad que la obliguen jurídicamente, de acuerdo a lo estipulado en la legislación vigente, al pago de los importes convenidos en la forma y plazos acordados. 

  • Por los pagos de los documentos señalados anteriormente. 
  • Al conocerse del Protesto del efecto por pagar. 
  • Por los documentos aceptados. 
  • Al final de cada año se transferirá el valor de la letra o pagaré, cuando éstos se deban al año siguiente.


2011 Cuentas por pagar 
Representan los importes pendientes de pago a proveedores por operaciones corrientes a corto plazo, independientemente que su pago se efectúe previa o posteriormente a la recepción o aceptación de las mercancías, materiales, servicios recibidos, etc. 

  • Comprende los importes pendientes por mercancías suministradas debidamente recepcionadas, o servicios prestados por los proveedores de acuerdo con los convenios o contratos suscritos, así como los gastos de transportación y otros derivados de la manipulación de las mercancías.
  • Por los pagos efectuados o realizados. 
  • Por la aceptación de letras de cambio. 
  • por la deuda contraída a corto plazo. 
  • Por devoluciones a los proveedores aceptados por éstos. 
  • Por ajustes a los importes previamente facturados por los proveedores por acuerdo entre las partes. 
  • Por las notas de créditos emitidas por el proveedor, por las reclamaciones efectuadas. 
  • Por la recepción de productos o servicios acreditados a cuentas por pagar, cuyo pago lo originó un pago anticipado que por vencimiento del plazo (más de 30 días) se pasa a la cuenta de Depósitos y Fianzas. 
  • Por la cancelación de Cuentas por Pagar a Proveedores con Cuentas por Cobrar a Clientes. 
  • Por las obligaciones contraídas al efectuar las compras de productos. 
  • Por los servicios recibidos de terceros. 
  • Por el traslado de la parte de la deuda a pagar a largo plazo por el arrendamiento el próximo año. 
  • Si al finalizar el contrato de arrendamiento el activo fijo se adquiere por un valor de tasación mayor que su valor actual en Libros, se registrará la diferencia. 
  • Contabilizando los trabajos recibidos por la reparación general. 
  • Por gastos incurridos por compras a terceros a diferir en un corto plazo.
  • Por gastos de operaciones corrientes incurridas por compras a terceros a diferir a un largo plazo.

2012 Retenciones por Pagar 
Se registran en estas cuentas los importes de las retenciones efectuadas a partir de los salarios a los trabajadores, en virtud de las disposiciones legales establecidas. 

  1. Por el pago a las entidades o beneficiarios de las mismas. 
  2. Por el registro de la nómina por pagar, creando la provisión para vacaciones y las obligaciones con el presupuesto. 
  3. Por el registro de la Nómina de Vacaciones. 
  4. Por el registro de la Nómina de Seguridad Social por invalidez parcial y jubilación.
1213 Gastos Acumulados por Pagar 
Comprenden, al final de cada período económico, los gastos incurridos que se encuentran en proceso de pago e incluyen conceptos tales como: rentas, intereses, igualas, comisiones de ventas o cobros, fletes, almacenaje, primas de seguros, servicio de energía, teléfono, gas, agua, etc. 
En los casos donde no se hayan recibido los importes reales de los mismos, se deben hacer estimaciones de gastos que se realizan por la entidad, a fin de computar correctamente los gastos que correspondan a cada período mensual. Esta cuenta se ajusta al gasto real en el momento de realizar los pagos y/o registrar la obligación a partir de los documentos recibidos.
  • Por los pagos efectuados. 
  • Por la cancelación de las estimaciones realizadas una vez que se han recibido las cuentas reales. 
  • Por las estimaciones efectuadas. 
  • Por la acumulación de los gastos incurridos en el período en proceso de pago. 
  • Cuando el estimado realizado el año anterior es inferior al gasto real facturado.
301000 Capital Social Autorizado 

  1. Representa el importe total del Capital en Acciones Autorizado a la entidad. 
  2. Según su escritura Pública de Constitución o Acta de incorporación. 
  3. Esta cuenta se mantiene con su valor original, salvo que se modifique el Capital en Acciones de la entidad por Acuerdo de la Asamblea General de Accionistas debidamente legalizado. 
  4. Por disminución del Capital en Acciones. 
  5. Por el total del Capital en acciones autorizado a la entidad. 
  6. Por el aumento del Capital en Acciones.
301001 Acciones por emitir 
Representa el saldo en acciones de la empresa pendiente de vender a los futuros accionistas. 
Se crea por el total del Capital Autorizado y se va rebajando en la medida en que se venden las acciones. Igualmente se rebaja por el importe de los bonos convertidos a acciones en los casos en que este tipo de operación se realice. 
  • Por el importe del capital en acciones autorizado a la entidad en su creación. 
  • Por el aumento del Capital en Acciones. 
  • Por la venta y cobro de acciones, es decir por su puesta en circulación. 
  • Por disminución del Capital en Acciones. 
  • Por la conversión de Bonos en Acciones. 
  • Simultáneamente, al entregar las acciones suscritas pagadas. 
  • Al entregar acciones de fundadores a los organizadores de la empresa. 
  • Al registrar la venta de contado de acciones por un valor superior a su valor nominal. 
  • Al contabilizar la venta de acciones por un valor inferior a su valor nominal.
4010 Ingresos 
Comprenden los importes, por las entregas a clientes, de productos terminados, trabajos efectuados, servicios prestados y mercancías adquiridas para este fin.
  • Por la cancelación de esta cuenta al final del período contable. 
  • Por el precio de venta de las mercancías entregadas. 
  • Al recibirse aceptada la Letra de Cambio o el pagaré a corto plazo por la venta realizada. 
  • Al recibirse aceptada la Letra de Cambio o el Pagaré a largo plazo por la venta realizada.
5010 Costos de Ventas 
Incluyen los costos de las producciones terminadas, servicios prestados, trabajos ejecutados y mercancías vendidas, entregadas a los clientes. 
Los débitos a estas cuentas se efectúan a costo real, aunque durante el mes pueden registrarse las entregas a costo planificado o a precio fijo de registro, siempre que se efectúen los ajustes correspondientes al final del mes, para registrar dichos importes al costo real. 
En el caso de las ventas de mercancías que se controlan en inventario a precios de venta a la población, pueden debitarse incluyendo en sus costos los importes de los descuentos comerciales y del Impuesto de Circulación, siempre que dichos importes se disminuyan al final de cada mes. 
  • Por la venta de mercancías y fijando el coto. 
  • Por ajustes de precio por disminución de la Mercancía para la Venta. 
  • Por ajuste de precios por aumento de la Mercancía para la Venta 
  • Por la devolución de mercancías para la venta, y la disminución del costo.
  • Los saldos de esta cuenta se cancelan, al final del año, contra la cuenta de resultado.
601 Gastos Operacionales 
Es toda aquella erogación que llevan a cabo los entes económicos para adquirir los medios necesarios en la realización de sus actividades de producción de bienes o servicios, ya sean públicos o privados. Estos se debitan cuan son consumidos Se acreditan para el cerrar esta cuentas 
603 Gastos Financieros 
Comprenden los gastos en que se incurran, relacionados con las operaciones financieras. 
Incluyen, entre otros, conceptos tales como: intereses, gastos y comisiones bancarias pagados, por gastos por fluctuaciones de las tasas de cambio, multas, sanciones, morosidad e indemnizaciones, descuentos por pronto pago y bonificaciones concedidas a los clientes y cancelación de cuentas por cobrar, cuando no se ha creado la provisión correspondiente. 
  1. Contabilizando los Gastos de Comisiones y Servicios Bancarios. 
  2. Registrado en el Estado de Cuentas del Banco. 
  3. Al descontarse en Banco la Letra de Cambio, antes de su vencimiento. 
  4. Mensualmente se registran los intereses sobre efectos por pagar devengados. 
  5. Por los gastos de los intereses y fijando la obligación de los intereses por el préstamo recibido del Banco. 
  6. Se acredita par el cierre de esta cuenta. 
  7. Control Interno sobre las cuentas por pagar
CUENTAS POR PAGAR 
Son obligaciones de pago que deben hacerse en el futuro y que se originan en la compra de bienes y servicios a crédito, obtención de préstamos, retenciones, etc. 
CONTROLES INTERNOS DE LAS CUENTAS POR PAGAR 
Las requisiciones, ordenes de compras de bienes y servicios, que dan origen a las cuentas por pagar deben estar aprobadas por el incúmbente superior jerárquico. 
  1. Las requisiciones y órdenes de compra que le dan origen, deben estar pre numeradas de imprenta, y utilizadas en rigurosa secuencia numérica. 
  2. Deben estar segregadas las funciones de compra, recepción y registro de las cuentas por pagar. 
  3. La mercancía recibida debe ser rigurosamente examinada, para determinar si hay faltantes, y se informará al departamento de compra de tal situación. 
  4. Las facturas se enviarán directamente al departamento de contabilidad y se registrarán de inmediato las cuentas por pagar. 
  5. Auditoria interna supervisará en todos los casos, que se comparen las facturas contra las órdenes de compras y los reportes de recepción que dan origen a las cuentas por pagar. 
  6. Tanto la factura como la orden de compra deben ser canceladas en el mismo momento en que se efectúa el pago de la deuda. 
  7. Los estados de cuentas de los proveedores deben ser revisados y conciliados con los saldos del departamento de contabilidad. 
  8. Los cheques para saldar estas cuentas serán registrados, con un concepto claro que explique los desembolso. 
  9. Todas las cuentas por pagar deben registrarse antes de efectuar el pago. 
  10. Se deben atender las solicitudes de confirmación de cuentas por pagar. 
  11. Se debe preparar una relación mensual de cuentas por pagar con sus respectivos comprobantes y conciliarla con la cuenta control. 
  12. Es responsabilidad del incúmbente de mayor jerarquía, el encargado del área financiera, y el auditor interno velar por el cumplimiento de estos controles.
Las cuentas por cobrar se originan por la venta de los productos de la organización o por la venta de determinada clase de servicio, el establecimiento de las mismas esta enfocado hacia el elemento originador de la cuenta por cobrar y al correspondiente soporte del embarque del producto o la ejecución del servicio, es necesario asegurarse de que las cuentas por cobrar han sido debidamente registradas. 
CONTROLES INTERNOS CUENTAS POR COBRAR 
  1. El otorgamiento de crédito a clientes, funcionarios y empleados se efectuará sobre la base de las políticas establecidas por la institución. 
  2. Debe habilitarse una cuenta auxiliar para cada cliente, funcionario y empleado. 
  3. Deben realizarse arqueos periódicos de los documentos al cobro, para conciliarlos con los libros de contabilidad. 
  4. Las autorizaciones para descargo de cuentas malas, deben ser aprobadas en atención a las normas contables y leyes que existen para tales fines. 
  5. Auditoria interna enviará estado de cuentas con regularidad a todos los deudores e investigará todas las partidas reportadas con discrepancias. 
  6. Todos los cheques de clientes o relacionados que sean devueltos por falta de provisión de fondos se anotarán en un registro especial con los detalles que identifiquen a quienes los emitieron: fecha, nombre del emisor, banco girado, importe, etc. además una columna de “observaciones” para cualquier detalle adicional. 
  7. No se recibirán cheques personales, o de empresas que les hayan devuelto cheques en dos ocasiones anteriores sin ninguna explicación o justificación válida. 
  8. El Departamento de Contabilidad, deberá registrar las devoluciones de cheques con las notas de débito bancarias recibidas, realizando un asiento deudor a la cuenta de cheques devueltos por el monto del mismo, y deberá pasar el departamento de cobros para la gestión de su cobranza en efectivo inmediatamente se reciba. 
  9. No se otorgarán créditos a empleados que tengan menos de tres (3) meses trabajando en la institución. 
  10. Es responsabilidad del incúmbente de mayor jerarquía, el encargado del área financiera y del auditor interno velar por el cumplimiento de estos controles.
Control Interno Sobre Inventarios 
El control interno sobre los inventarios es importante, ya que los inventarios son el aparato circulatorio de una empresa de comercialización. Las empresas exitosas tienen gran cuidado de proteger sus inventarios. Los elementos de un buen control interno sobre los inventarios incluyen. 
  1. Conteo físico de los inventarios por lo menos una vez al año, no importando cual sistema se utilice. 
  2. Mantenimiento eficiente de compras, recepción y procedimientos de embarque. 
  3. Almacenamiento del inventario para protegerlo contra el robo, daño ó descomposición. 
  4. Permitir el acceso al inventario solamente al personal que no tiene acceso a los registros contables. 
  5. Mantener registros de inventarios perpetuos para las mercancías de alto costo unitario. 
  6. Comprar el inventario en cantidades económicas. 
  7. Mantener suficiente inventario disponible para prevenir situaciones de déficit, lo cual conduce a pérdidas en ventas. 
  8. No mantener un inventario almacenado demasiado tiempo, evitando con eso el gasto de tener dinero restringido en artículos innecesarios.
Conclusión 
En este trabajo aprendí mucho más acerca de los sistemas de contabilidad, además también aprendí como elaborar e implementar un sistema de contabilidad en una empresa, así, como elaborar todo los diferentes tipos formularios y reportes usados en la información financiera.
Pude darme cuenta la importancia que tiene un sistema de contabilidad dentro de cualquier entidad que lleve registros financieros, sin importar su naturaleza, espero que el lector y los estudiantes le saquen mucho provecho a casos tan importes como éste