miércoles, 20 de agosto de 2014

CÓDIGO LABORAL -PREGUNTAS Y REPUESTAS-



APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE TRABAJO

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  1. ¿Cuáles personas se benefician de las disposiciones del Código de Trabajo?. Todas aquellas personas que a cambio de una retribución, prestan un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta (Art. l).
  2. ¿Un profesional liberal, como lo es un médico, un abogado, un ingeniero, etc., se beneficia del Código de Trabajo?  Si el profesional liberal presta sus servicios bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de una persona, se le aplicará el Código de Trabajo. En cambio, no se beneficiará del Código de Trabajo, si ejerce su profesión en forma independiente, esto es, sin que su trabajo le sea dirigido por otra persona (Art. 5, ordinal l).
  3. ¿Están sujetos al Código de Trabajo los funcionarios y empleados públicos? No lo están, a menos que una ley especial así lo disponga. Sin embargo, el Código de Trabajo se aplica a los trabajadores que prestan servicios en empresas del Estado y en sus organismos autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte (Principio III). Por lo tanto, se benefician del Código de Trabajo, todos los empleados y obreros de las empresas de CORDE y de los ingenios azucareros del Consejo Estatal del Azúcar (CEA). Igualmente, las personas que prestan servicios en instituciones autónomas del Estado como el Banco Agrícola, el Banco de Reservas, etc., en razón de que éstas tienen un carácter comercial.
  4. ¿Y los chóferes de concho se benefician del Código de Trabajo?. Si el chófer de un carro de concho es dueño del automóvil o lo alquila a su dueño, no se beneficia del Código de Trabajo (Art. 5, ordinal 4.
  5. ¿Y los vendedores y viajantes de comercio? Sí, se benefician del Código de Trabajo, siempre que presten sus servicios en forma permanente en subordinación a un empleador (Art. 309). Por ejemplo: un visitador a médico, el vendedor de una casa comercial, etc.
  6. ¿Se aplica el Código de Trabajo a los trabajadores del campo? A los trabajadores del campo, esto es, que prestan servicios en una empresa agrícola, agrícola-industrial, pecuaria o forestal (Art. 278), se les aplican todas las disposiciones del Código de trabajo, con excepción de las relativas a las jornadas de trabajo y cierre de establecimientos. Sin embargo, la jornada de trabajo no debe exceder de diez horas diarias (Art. 281).
  7. ¿Están sujetas al Código de Trabajo las servidoras domésticas? Las servidoras domésticas están sometidas a un régimen especial que únicamente les reconoce un reposo interrumpido de nueve horas por lo menos cada día; un descanso semanal de treinta y seis horas interrumpidas; y dos semanas de vacaciones remuneradas cada vez que cumplan un año de servicio (Arts. 259, 261, 262 y 263). Debe advertirse que no son domésticos los trabajadores al servicio del consorcio de propietarios de un condominio (Art. 258).
EL CONTRATO DE TRABAJO
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  1. ¿Cómo el trabajador ingresa a la empresa? El trabajador ingresa a una empresa gracias al contrato de trabajo que conviene con el dueño del negocio o establecimiento (Art.15).
  2. Pero, ¿de qué convenio se está hablando, ya que en la gran mayoría de los casos el trabajador no firma ningún papel ni sabe cuáles son las condiciones en que prestará sus servicios?. Lo que sucede es que el contrato de trabajo puede convenirse verbalmente, esto es, de palabra, lo que significa que cuando un trabajador solicita un empleo y la empresa lo llama a trabajar, desde ese momento tiene un contrato de trabajo, aunque no haya firmado ningún papel (Art. 19).
  3. ¿Y tiene el mismo valor el contrato de trabajo verbal que el escrito? Tiene el mismo valor y produce los mismos efectos.
  4. ¿Y si el contrato de trabajo es verbal, cómo lo probará el trabajador? El trabajador no tiene que probar la existencia del contrato de trabajo. Se presume que dicho contrato existe desde el momento en que el trabajador demuestre que él presta servicios a una persona (Art. 15).
  5. ¿Pero cómo probará el trabajador las estipulaciones de ese contrato verbal, esto es, el tiempo que tiene trabajando, el salario que gana, las horas extras trabajadas, etc.? Las estipulaciones del contrato de trabajo, así como los hechos relativos a su ejecución pueden probarse por todos los medios, o sea, por testigos, por sobres de pago, etc. Por lo demás, el trabajador no está obligado a probar aquellos hechos que el empleador debe hacer figurar en las planillas, carteles y demás documentos exigidos por la ley (Art. 16).
Por ejemplo, si se discute la duración del contrato, es al empleador a quien le corresponderá probar al juez el tiempo que tiene el trabajador en la empresa, presentándole la planilla de personal fijo. Asimismo, si se discute el número de horas extras trabajadas, corresponderá al empleador probar ese número, presentando al tribunal la notificación mensual hecha a la Secretaría de Estado de Trabajo de las horas extras trabajadas.

CLASES DE CONTRATO
  1. ¿Hay varias clases o modalidades de contrato de trabajo? El contrato de trabajo puede ser por tiempo indefinido, por cierto tiempo o para una obra o servicio determinados. (Art.25).
  2. ¿Cuándo se forma un contrato de trabajo por tiempo indefinido?.Se forma cuando el trabajo que se va a ejecutar es de naturaleza permanente, esto es, tiende a satisfacer las necesidades que son propias y habituales de la empresa, y se ejecuta todos los días laborables (Arts. 26, 27 y 28). Por ejemplo, en una fábrica de pastas alimenticias realizan una labor permanente todos los trabajadores que participan en el proceso de elaboración del producto, como los que trabajan en las tolvas, como los que trabajan en las mezcladoras, en los moldes, e los hornos de secado, en el empaque del producto terminado y en el pesaje de las cajas; asimismo, ejecutan una labor permanente los empleados que la empresa necesita para poder cumplir sus fines de fabricar y vender sus productos, como son los técnicos, los contadores, los oficinistas, los chóferes o los mensajeros.
  3. ¿El contrato de trabajo por tiempo indefinido se forma desde que el trabajador ingresa a trabajar en la empresa o hay que esperar tres meses para que sea fijado?  No. Desde el primer día de trabajo se forma el contrato por tiempo indefinido y el trabajador está fijo. Ahora bien, en los primeros tres meses de trabajo, el trabajador podrá ser desahuciado (esto es, sacado de la empresa) sin que el empleador tenga que pagarle ni preaviso ni cesantía, pero durante esos tres primeros meses de trabajo el empleador tiene que cumplir con todas las obligaciones que le impone el Código de Trabajo, por lo que tendrá que pagar al trabajador el salario mínimo de ley, respetar la jornada de trabajo, pagar las horas extras, otorgar el descanso semanal, etc. Esos tres primeros meses de trabajo se cuentan para calcular la antigüedad del trabajador en la empresa: por ejemplo, si el trabajador ingresó a la empresa el 1ro. De junio de 1992, el 31 de mayo de 1993 habrá cumplido un año de trabajo, y el empleador no podrá decirle que sólo tiene nueve meses de fijo, pues desde el primer día es trabajador fijo y el empleador está obligado a incluirlo en la planilla del personal fijo.
  4. ¿Cuándo se forma un contrato de trabajo para obra o servicio determinados o por cierto tiempo? Se forma cuando el trabajo que se va a ejecutar es de naturaleza temporal. Por ejemplo, en la construcción de un edificio, se forma entre el ingeniero constructor y sus obreros (albañiles, plomeros, electricistas, pintores, etc.), contratos para obra o servicio determinados (Art. 31); el dueño de un establecimiento nocturno que contrata un artista para que le cante durante cinco días, acuerda con éste un contrato por cierto tiempo (Art. 33). 
  5. ¿Qué sucede si un obrero trabaja con un mismo empleador en más de una obra determinada? Si el constructor de una obra determinada contrata un obrero para que le trabaje en la construcción de un edificio y terminada la labor de este obrero lo vuelve a contratar para que le trabaje en otra obra, se considerará que entre ese constructor y el obrero existe un contrato de trabajo por tiempo indefinido, siempre que entre la terminación del primer contrato y el inicio del segundo no haya pasado un período mayor de dos meses (Art. 31).
  6. ¿Puede convenirse un contrato de trabajo por cierto tiempo si la labor que se va a ejecutar es de naturaleza permanente? En principio no es válido, pero se admite si el trabajador contratado por cierto tiempo lo ha sido para sustituir a otro de manera provisional o si conviene a sus intereses (Art. 33).
  7. ¿Es válido el contrato de trabajo por cierto tiempo para ejecutar una labor de naturaleza permanente cuando se paga la cesantía al terminar el tiempo por el cual fue contratado el trabajador? El nuevo Código derogó esta disposición, la cual ya no figura en el artículo 33, que es el equivalente al artículo 14 del viejo Código. Por consiguiente, la llamada liquidación anual de un trabajador que ejecuta una labor permanente no ha sido consagrada en el nuevo Código de Trabajo y se puede decir que la misma atenta contra los derechos que se le conceden al trabajador en razón del tiempo de trabajo (Arts. 80, ordinal 4; Art. 177, ordinal 2; Art. 223).
  8. ¿Qué tipo de contrato de trabajo tiene el trabajador que presta servicios durante la Zafra azucarera?Tiene un contrato de trabajo por tiempo indefinido, lo que significa que al terminar la zafra su contrato únicamente se suspende y vuelve a reanudarse en la próxima zafra. Todos los meses trabajados en cada zafra se van acumulando para la determinación de la antigüedad del trabajador, lo que es muy importante para el cálculo del auxilio de cesantía (Art. 30).
  9. ¿Tienen también un contrato de trabajo por tiempo indefinido los trabajadores que prestan servicios en otras empresas que al igual que los ingenios azucareros sólo funcionan una parte del año? Estos trabajadores que por la naturaleza de la empresa a la que prestan los servicios sólo trabajan una parte del año, tienen un contrato de trabajo especial que termina sin responsabilidad para el empleador cuando finaliza la temporada de trabajo. Sin embargo, si los trabajos se extienden por encima de cuatro meses, el trabajador tendrá derecho a una asistencia económica (Art. 29).
  10. ¿Cuánto representa en dinero esta asistencia económica? Si el trabajador ha prestado servicios 4 o 5 meses, recibirá una asistencia económica equivalente a cinco días de salarios ordinarios y si ha prestado servicios 6, 7, 8, 9, 10 y 11 meses, recibirá diez días de salarios ordinarios (Art. 82). Esta asistencia económica debe pagarse al terminar la temporada de trabajo.
  11. ¿Y si al trabajador lo han contratado porque la empresa tiene necesidad de incrementar temporalmente la producción o por causa de una necesidad extraordinaria? En este caso, el contrato termina tan pronto se prestan los servicios y el empleador no tendrá que pagar la cesantía siempre y cuando esto ocurra antes de los tres meses de iniciarse los trabajos. Si la terminación ocurre a partir de los tres meses, el trabajador recibirá la cesantía, pero no el preaviso (Art.32).

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SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL CONTRATO
  1. ¿Qué es lo que se quiere decir cuando se habla de que el contrato está suspendido? Lo primero que debe aclararse es que el contrato que está suspendido no ha terminado. Una cosa es suspensión y otra terminación. Durante la suspensión, el tiempo de duración del contrato sigue corriendo y se toma en cuenta para los fines de calcular la antigüedad del trabajador en la empresa (Art. 84). Ahora bien, durante la suspensión, el trabajador no presta los servicios y el empleador no paga los salarios (Art. 50).
  2. ¿Queda liberado el empleador de pagar los salarios en todos los casos en que se produzca una suspensión de contrato? No. Hay casos en que el empleador tendrá que pagar los salarios al trabajador aunque el contrato esté suspendido. Estos casos son los siguientes: durante el descanso pre y post-natal, o sea, en las seis semanas que preceden a la fecha presumible del parto y a las seis semanas que siguen al parto (Art. 239) y durante la prisión preventiva del trabajador si ésta ha sido ocasionada por una denuncia del empleador, por un hecho no intencional del trabajador cometido durante el ejercicio de sus funciones o por un acto realizado por el trabajador en defensa de los intereses del empleador, siempre que el trabajador sea descargado o declarado inocente (Art. 53).
  3. ¿Quién decide la suspensión del contrato? La ley establece cuáles son las causas que autorizan la suspensión. De estas causas, unas se refieren a la persona del trabajador, como la enfermedad contagiosa o que le impide temporalmente asistir al trabajo, el accidente de trabajo la prisión preventiva; pero otras se relacionan con el funcionamiento mismo de la empresa, como la falta o insuficiencia de materia prima que no es el resultado de una culpa del empleador, la falta de fondos para la continuación normal de los trabajos cuando el empleador justifica plenamente la imposibilidad de obtener estos fondos o el caso fortuito o de fuerza mayor (Art. 51).
  4. ¿Qué hacer cuándo se producen las causas de suspensión establecidas por la ley? Si la suspensión tiene que ver con la persona del trabajador (enfermedad contagiosa, accidente de trabajo, prisión preventiva, asistencia como vocal al tribunal de trabajo), éste debe dar aviso al empleador de la causa que le impide asistir a su trabajo dentro de las veinticuatro horas de ocurrir el hecho que provoca la suspensión (Art. 58).
  5. ¿Y si la suspensión es provocada por un acontecimiento o hecho relacionado con la empresa? Si se presenta una situación de caso de fuerza mayor o fortuita, de insuficiencia de materia prima, de exceso de producción, de incosteabilidad en la explotación o de falta de fondos, el empleador decidirá la suspensión, pero tiene tres días para comunicarlo a la Secretaría de Estado de Trabajo y a los trabajadores afectados con la suspensión (Art. 55).
  6. ¿Por qué tiene el empleador que comunicar su decisión a la Secretaría de Estado de Trabajo? Porque la Secretaría de Estado de Trabajo debe investigar si la suspensión decidida por el empleador es o no válida. Por tanto, las autoridades del trabajo dictarán una resolución autorizando o rechazando la suspensión (Art. 56).
  7. ¿Qué sucede si la Secretaría de Estado de Trabajo autoriza la suspensión? Si la autoriza, la suspensión será válida.
  8. ¿Qué tiempo durará la suspensión que ha sido autorizada? Durará el tiempo que fije la resolución de la Secretaría de Estado de Trabajo, pero la duración máxima será de noventa días en un período de doce meses (Art. 55).
  9. ¿Puede prorrogarse el tiempo de la suspensión concedido por la Secretaría de Estado de Trabajo? Si el empleador lo solicita, la Secretaría de; Estado de Trabajo puede prorrogar el tiempo de la suspensión que ha concedido, siempre que se mantengan las causas que han provocado esa suspensión (Art. 55).
  10. ¿Qué sucede si la Secretaría de Estado de Trabajo niega la suspensión? En este caso, el empleador debe reanudar de inmediato los trabajos y pagar los salarios que no pagó desde el día en que dispuso la suspensión hasta el día en que reanuda las labores. Si el empleador no lo hace, los trabajadores afectados pueden dimitir, esto es, poner fin al contrato de trabajo con responsabilidad para el empleador, quien tendrá que pagarles el preaviso, la cesantía, más los salarios adeudados y los que se vencieron durante el litigio sin exceder de seis meses.(Art. 97, ordinal 3 y Art. 101).
  11. ¿Qué debe hacer un trabajador a quien se le comunica que su contrato de trabajo ha sido suspendido? Debe dirigirse a la Secretaría de Estado de Trabajo y solicitar una certificación en la que se le señale si la suspensión de su contrato de trabajo ha sido autorizada y cuál es el período de la suspensión.
  12. ¿Qué más debe hacer después de recibir la certificación?. Si la suspensión ha sido autorizada debe esperar que pase el tiempo concedido y al finalizar ese tiempo presentarse a la empresa. Si ésta alega que ha pedido una prórroga, debe visitar de nuevo a la Secretaría de Estado de Trabajo y reclama otra certificación en la cual se señale si 1a prórroga ha sido o no concedida. 
  13. ¿Y si la suspensión ha sido negada? En este caso, el trabajador debe buscar un abogado o dirigirse a una confederación obrera para que mediante acto de alguacil se intime al empleador a reanudar el trabajo en un plazo de 24 ó 48 horas. Si en ese tiempo el empleador no lo reintegra al trabajo, el trabajador debe presentar su dimisión y lo más conveniente es que lo haga mediante acto de alguacil notificado a la empresa y a la Secretaría de Estado de Trabajo.
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TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO
  1. ¿Cuáles son los casos en que el contrato de trabajo termina sin responsabilidad para el empleador, esto es, sin tener que pagar el auxilio de cesantía al trabajador? Estos casos son los siguientes: el mutuo consentimiento; la ejecución de la obra o la prestación del servicio convenidos en un contrato para la ejecución de una obra o la prestación de un servicio determinado; la llegada del plazo convenido en un contrato por cierto tiempo; y el caso fortuito o de fuerza mayor si extingue la relación laboral.
  2. ¿Qué es el mutuo consentimiento? Es el acuerdo a que llegan el empleador y el trabajador para poner fin al contrato de trabajo. Para que este acuerdo sea válido es necesario que se firme ante un notario público o ante un funcionario de la Dirección General de Trabajo (Art. 71). La Suprema Corte de justicia considera que si no se cumplen las condiciones requeridas por la ley, el mutuo consentimiento se transforma en un despido injustificado que compromete la responsabilidad del empleador.
  3. ¿Qué es la ejecución de la obra o la prestación del servicio convenidos? Cuando en un contrato para la ejecución de una obra o la prestación de un servicio determinado, se ejecuta la obra convenida o se presta el servicio prometido, el contrato termina y el empleador no tendrá que pagar el auxilio de cesantía (Art. 72).
  4. ¿Qué es la llegada del plazo convenido? Cuando en un contrato de trabajo por cierto tiempo se cumple el tiempo por el cual se contrató al trabajador, el contrato termina y el empleador no tendrá que pagar el auxilio de cesantía. Sin embargo, si el trabajador continúa prestando los mismos servicios después de la llegada del plazo convenido, su contrato será por tiempo indefinido y se considerará que ha tenido este carácter desde el comienzo de la relación de trabajo (Art. 73).
  5. ¿Qué es el caso fortuito o de fuerza mayor? Se trata de un acontecimiento extraño o ajeno a la voluntad del empleador que no se puede evitar ni resistir. Por ejemplo: un ciclón, un incendio, un terremoto que destruya las instalaciones y las maquinarias de la empresa. Cuando se presenta una situación de esta naturaleza, el contrato de trabajo termina, pero si el empleador está asegurado contra el riesgo que le afecta, deberá reconstruir la empresa con el dinero que recibe de su seguro.Si no reconstruye la empresa en proporción al valor recibido, deberá indemnizar equitativamente a sus trabajadores (Art. 74).  En este caso, los trabajadores deben acercarse a la Secretaría de Estado de Trabajo y pedirle que realice todas las investigaciones que sean necesarias con la finalidad de determinar la suma que corresponderá a cada trabajador por concepto de la indemnización (Reglamento de aplicación del Código de Trabajo).
  6. ¿Cuáles son los casos en que el contrato de trabajo termina y el empleador está obligado a pagar al trabajador una asistencia económica? Estos casos son: La muerte del empleador o su incapacidad física o mental, siempre que estos hechos conduzcan al cierre definitivo del negocio. La muerte del trabajador o su incapacidad física o mental o inhabilidad para el desempeño de los servicios que se obligó a prestar. La enfermedad del trabajador u otra causa justificada que le impida concurrir a sus labores por un período total de un año, desde el día de su primera inasistencia. El agotamiento de la materia prima objeto de una industria extractiva. La quiebra de la empresa, siempre que cese totalmente la explotación del negocio o el cierre o reducción definitiva de su personal, resultantes de falta de elementos para continuar la explotación, incontestabilidad u otra causa análoga, con la aprobación de la Secretaría de Estado de Trabajo (Art. 82).
  7. ¿En qué consiste la llamada asistencia económica? Se trata de una suma que el empleador deberá pagar al trabajador que queda sin empleo por una de las causas señaladas en el artículo 82 del Código de Trabajo (enumeradas en la respuesta anterior) y la cual consiste en: Cinco días de salario ordinario después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis; Diez días de salario ordinario después de un trabajo continuo no menor de seis meses ni mayor de un año; Quince días de salario ordinario por cada año de servicio prestado después de un año de trabajo continuo (Art. 82). 
  8. ¿En caso de muerte del trabajador, a quién le pagará el empleador la asistencia económica? Deberá pagarse a la persona que el trabajador hubiere designado, sea ésta pariente o no. Esta designación la hará el trabajador mediante declaración escrita y firmada (si no sabe firmar estampará sus huellas digitales) hecha ante un Notario o ante la Secretaría de Estado de Trabajo. Hacerla ante la Secretaría de Estado de Trabajo resulta mejor porque el trabajador no tendrá que pagar un solo centavo.Es conveniente que el trabajador entregue copia de su declaración a la persona designada para recibir la asistencia económica y otra copia al empleador (Art.82). 
  9. ¿Qué es el desahucio? Es el acto por el cual el empleador o el trabajador, mediante aviso previo y sin alegar causa, ejerce el derecho de poner término a un contrato de trabajo por tiempo indefinido (Art. 75).
  10. ¿Cuáles son las obligaciones que debe cumplir el empleador que ejerce el desahucio? Debe dar aviso previo al trabajador (preaviso) y pagarle el auxilio de cesantía (Art. 76 y 80). 
  11. ¿Cuáles son las obligaciones que debe cumplir el trabajador que ejerce el desahucio? Debe dar aviso previo al empleador (preaviso) (Art. 76).
  12. ¿Qué es el aviso previo o preaviso? Es un aviso que se da a la parte que va a sufrir el desahucio, informándole que se va a dar por terminado el contrato de trabajo (Art. 76).
  13. ¿Con qué tiempo de anticipación debe darse este aviso? Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, con un mínimo de siete días de anticipación; Después de un trabajo continuo que exceda de seis meses y no sea mayor de un ano, con un mínimo de catorce días de anticipación; Después de un año de trabajo continuo, con un mínimo de veintiocho días de anticipación (Art. 76).
  14. ¿Durante el plazo del preaviso sigue vigente el contrato? Sí. Por consiguiente, el empleador debe seguir pagando el salario y el trabajador debe seguir prestando sus servicios con diligencia y esmero. Sin embargo, durante el plazo del preaviso el trabajador tendrá derecho, sin reducción de su salario, a gozar de una licencia de dos medias jornadas a la semana (Art. 78).
  15. ¿Y qué sucede si la parte que ejerce el desahucio no se lo avisa previamente a la otra? Si esto sucede, se deberá pagar una indemnización equivalente a la remuneración que correspondería al trabajador durante el plazo que se ha omitido, esto es, siete, catorce o veintiocho días de salario ordinario según el tiempo de vigencia del contrato (Art. 79). En la práctica es frecuente que el empleador ponga fin al contrato de inmediato y sin aviso previo, caso en el cual deberá pagar la indemnización sustitutiva que indica el artículo 79. Si el trabajador ejerce el desahucio y omite el plazo del preaviso, también deberá pagar esta un sustitutivo.
  16. ¿Qué es el auxilio de cesantía? Es una indemnización que el empleador que ejerce el desahucio debe pagar al trabajador (Art. 80).
  17. ¿Si es el trabajador que ejerce el desahucio, debe el empleador pagarle el auxilio de cesantía? No. El trabajador que ejerce el desahucio, o como se dice en la práctica, el trabajador que renuncia a su empleo, no tiene derecho al auxilio de cesantía. Sin embargo, por acuerdo entre las partes o por decisión del empleador, podría recibir el auxilio de cesantía..
  18. ¿Cuál es el importe o monto del auxilio de cesantía? El importe o monto del auxilio de cesantía es el siguiente: Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, una suma igual a seis días de salario ordinario; Después de un trabajo continuo no menor de seis meses ni mayor de un año, una suma igual a trece días de salario ordinario; Después de un trabajo continuo no menor de un año ni mayor de cinco, una suma igual a veintiún días de salario ordinario, por cada año de servicio prestado; Después de un trabajo continuo no menor de cinco años, una suma igual a veintitrés días de salario ordinario, por cada año de servicio prestado. Toda fracción de un año, mayor de tres meses, debe pagarse de conformidad con lo dicho en los párrafos primero y segundo de esta respuesta (Art. 80).
  19. ¿Y los años que se hayan trabajado con anterioridad a la vigencia del nuevo Código de Trabajo (antes del 17 de junio de 1992), también deben pagarse conforme a las reglas explicadas en la pregunta anterior? No. Los años trabajados con anterioridad a la vigencia del nuevo Código de Trabajo (antes del 17 de junio de 1992) deben pagarse en base a quince días de salario ordinario por cada año de servicio prestado (Art. 80).

lunes, 7 de julio de 2014

DERECHO ROMANO "LA TUTELA Y LA CURATELA"

Tutela
La palabra tutela proviene del sustantivo latino "tutela ae", que significa protección o defensa y tutela ae proviene de "tutoraris ari" verbo que significa fundamentalmente defender, guardar, preservar, sostener, sustentar, socorrer. Podemos considerarla como el poder otorgado por el derecho civil a una persona con el objeto de que ésta proteja a otra incapaz por razones de edad o de sexo. En esta situación se encontraban los impúberes sui juris y las mujeres púberes sui juris.
CLASES DE TUTELAS
Existían diferentes clases de tutela, a mencionar:
TUTELA TESTAMENTARIA: Cuando el paterfamilias nombraba un tutor en su testamento para sus hijos impúberos. Esta designación del tutor hecha en su testamento por el paterfamilias para asistir a los impúberes y a las mujeres, también para hijo póstumo los que se convertían en sui juris al morir el paterfamilias.
El impúber debe ser contemplado por el testador ya sea como heredero o legatario.
Se admite la renuncia del tutor.
El tutor que cometa fraude en la gestión de los bienes del pupilo puede ser separado de la tutela mediante el ejercicio de una acción pública (accusatio suspecti tutoris)
TUTELA DE IMPÚBERES: Es la necesaria para asistir a los impúberes en la ejecución de actos de disposición en tanto que estos no gozan de plena capacidad de obrar. Distinguimos:
a) infantes: no pueden hablar razonablemente ( 5 a 7 años ) y por ende no pueden obligarse civil ni penalmente. La tutela es completa.
b) Infantes mayores: son responsables de los delitos y pueden intervenir en actos jurídicos pero asistidos por el tutor mediante la auctoritas
TUTELA LEGÍTIMA: Aquella que por disposición de la ley de las XII Tablas se le otorgaba al agnado más cercano del impúber o a falta de éste a los gentiles, siempre y cuando no existiera tutela testamentaria. Dicho en otras palabras la Ley le confiere la tutela al adgnatus proximus, pariente varón y púber más próximo, o en defecto los gentiles. Varios adgnados de mismo grado, son todos tutores.
Puede transmitir la tutela a otra persona mediante la in iure cessio, pero el tutor originario era quien mantenía la titularidad ya que si moría o incapacitaba el nuevo tutor, volvía al cedente.
No puede renunciar ni ser removido de la tutela.
Se puede ejercitar contra él al final de la gestión una actio rationibus distrahendis por el doble del daño que haya ocasionado a los bienes del pupilo.
Hubo otras divisiones de tutela legítima, que son las siguientes:
TUTELA LEGÍTIMA DEL PATRONO: En la cual los libertos o esclavos, manumitidos tienen por tutor a su patrón y a la muerte de éste, a sus descendientes.
TUTELA DEL ASCENDIENTE EMANCIPADOR: Era la que se reservaba al ascendiente al emancipar a su hijo
TUTELA FIDUCIARIA: Que se daba a los terceros que habían intervenido en la emancipación, al realizar la tercera manumisión de acuerdo al derecho clásico y desde la época del emperador Justiniano a los hijos agnados del paterfamilias emancipador, cuya tutela sobre sus antiguos hermanos es denominada tutela fiduciaria.
TUTELA DATIVA: Esta era otorgada por el magistrado a falta de tutor testamentario y tutor legítimo. A Este tutor, se le llamo tutor atilianus o datibus.
Significado de Agnados
La Agnación o Parentesco Agnaticio, se trata o describe como el parentesco civil o jurídico, que se fundamenta en la potestad del Paterfamilias y no supone necesariamente relación de sangre. Así, los agnados son aquellas personas que están sometidas a la potestad del pater o que lo estarían si viviese aún el pater familias. En efecto, la mujer no es agnada de sus hijos sino en el caso de hallarse unida al paterfamilias en matrimonio cum manus, caso en el cual su condición es la de hermana agnaticia de sus hijos.
FACULTADES DEL TUTOR
La función primordial del tutor no es cuidar de la persona del pupilo, sino más bien de la administración de su patrimonio. Las funciones del tutor se resumen en la auctoritatis interpositio y en la gestio del patrimonio pupilar. La intervención del tutor en los negocios del menor sigue sus cauces diversos según se trate de impúberes que hayan rebasado la infancia o de infantes.
Si el pupilo ha salido de la infancia, el tutor, presente en el acto o negocio del que se trate, le presta su asentimiento. El tutor complementa la deficiente capacidad del impúber, o lo que es lo mismo, le capacita para actuar. Sin embargo, los actos realizados por el impuber infantia maior sin la asistencia del tutor son válidos en la parte que importan ganancia y nulos en la desfavorable. Así el negocio realizado sin su asentimiento, sólo valen parcialmente, en lo que le favorece al menor.
En cambio, el propio pupilo infantia maior puede realizar sin necesidad de asentimiento del tutor (auctoritatis interpositio) todos aquellos negocios que signifiquen una adquisición, sin contrapartida (donación)
La negotorium gestio tiene lugar en los casos de absentia e infantia del pupilo, así como siempre que se prefiera recurrir a ella. Presupone la administración de los negocios del impúber como si fuesen propios: no se trata de cooperar con éste en los actos jurídicos, sino de celebrarlos sin su propia presencia, recayendo los efectos de los mismos en la cabeza del tutor. Es el tutor quien se constituye en situación de propietario, deudor, o acreedor. Es decir, los efectos se producen en cabeza del tutor y deben ser trasladados al pupilo con un nuevo acto.
Las facultades del tutor son muy amplias. En principio, como resabio de una vieja concepción, se considera que actúa "como si fuera él el dueño" (domini loco) Y el único límite es que actúe en interés del pupilo y no para expoliarle. Pero, luego, se siente la necesidad de establecer frenos: una oratio del emperador Septimio Severo prohibe al tutor enajenar los praedia rustica et suburbana, y, al fin de la evolución, Justiniano sólo permite enajenar al tutor cosas perecederas o de escaso valor.
ACCIONES DERIVADAS DE LA TUTELA
Se comprende que a las amplias facultades del tutor deba corresponder responsabilidad muy acentuada y toda una gama de acciones para exigirla. El pretor obliga a concluir una stipulatio de que "las cosas del pupilo quedarán a salvo". A fin de proteger y amparar aún más al incapaz, se derivaron varias acciones de tutela; se entendía por ello, en sentido general, el derecho de perseguir en justicia lo debido cuando el derecho había sido lesionado.
Además, hay dos acciones, procedentes de la época de las XII Tablas:
actio suspecti tutoris: es una acción expedita para todos (acción popular), menos para el pupilo; lleva aparejada una nota de infamia, y se dirige contra el tutor testamentario que obra dolosamente. En la época imperial se llega a la remoción del cargo, y no ya sólo de la administración, mediante el nombramiento de un nuevo tutor por el magistrado. Por último, es permitida la remoción sin accusatio, siempre que el tutor sea inepto o traiga en abandono la gestión. Dentro del Derecho justinianeo, puede dirigirse la accusatio contra toda clase de tutores, quienes incurren en infamia en el caso de haber obrado con dolo.
actio rationibus distrahendis: es de carácter penal y tiende a proteger al pupilo contra las sustracciones del tutor legítimo. La pena se cifra en el doble del valor de la cosa sustraída. En el Derecho justinianeo se aminora su carácter penal, pudiendo dirigirse contra cualquier tutor, y no ya sólo contra el legítimo.
A estas acciones vino a añadirse, al final de la época republicana, otra sanción de carácter infamante:
actio tutelae: es una sanción de carácter infamante, y se ejercita por el pupilo al término de la tutela. Por medio de ésta, el pupilo exige al tutor la reparación de los daños que éste le hubiera ocasionado en su patrimonio con una mala gestión. Creada con relación al tutor dativo, se extendió después a los demás tutores.
Al principio, el tutor sólo responde del dolo pero más tarde le alcanza también la culpa. Así contra el tutor dativo inoperante se concede, bajo Marco Aurelio, una actio utilis tutelae.
Por razón de los desembolsos hechos durante el desempeño de su cargo, se otorga al tutor una acción, llamada actio tutelae contraria en los textos justinianeos.
EXTINCION DE LA TUTELA
La tutela, se extinguía por causas referentes al pupilo y al tutor.
Entre las primeras, o sea, referidas al pupilo, encontramos:
El arribo del pupilo a la pubertad.
  La muerte del pupilo.
           La capitis deminutio del pupilo, máxima, media y mínima.
                         La llegada del término o de la condición resolutoria.
Entre las causas de extinción de la tutela, relacionadas con el tutor, encontramos:
a) La muerte del tutor.
b) La capitis deminutio máxima y media.
c) La remoción del tutor.
d) La renuncia del tutor.
e) Excusas tales como, él haber cumplido 70 años, pobreza del tutor o posesión de un número de hijos superior a tres.
LA CURATELA
La curatela es un sistema de protección y guarda de las siguientes personas y es la institución jurídica creada por el amparo de la persona y los bienes del mayor de edad incapacitado.
  1. Los emancipados cuyos padres fallecieron o quedaren impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida en la ley.
  2. Los que obtuvieron el beneficio de la mayoría de edad.
  3. Los declarados pródigos.
  4. Las personas a quienes la sentencia de incapacitación coloquen bajo esta forma de protección en atención a su grado de discernimiento.
La curatela no tendrá otro objeto que la intervención al curador en los actos que los menores o pródigos no puedan realizar por sí solos. Esto es para los mayores de edad ósea los ancianos que no se pueden habilitar por si solos.
Los actos jurídicos realizados sin la intervención del curador, cuando esta sea necesaria, serán anulables. 
Curatela
Se define como una institución del derecho civil que permite representar y asistir a aquellas personas que por una causa particular o accidental, se encontraban incapacitadas para administrar su patrimonio.
Dichas personas eran confiadas a un curador, quien para desempeñar su cargo debía poseer cualidades similares al tutor, es decir, ser libre, ciudadano romano y del sexo masculino.
¿QUIÉNES ESTABAN SUJETOS A TUTELA Y A CURATELA?
Los que estaban sujetos a la tutela eran los infantes (menores de 7 años) y, los impúberes (aquellos hombres y mujeres que no hubiesen alcanzado la edad de 14 y 12 años). Asimismo las mujeres púberes sui juris (tutela mulierum).
Estaban sujetos a curatela eran los furiosi (enfermos de sus facultades mentales con intervalos de lucidez), del pródigo (persona que dilapidaba los bienes que hubiera recibido de sus parientes paternos ab intestato y más tarde a todos aquellos que también dilapidaran bienes recibidos por testamento), del menor púber de 25 años (la cura minorum). Existían en casos especiales una curatela de impúberes.
CLASES DE CURATELA
La curatela pude ser legítima, cuando la ley la otorga al agnado más próximo y a falta de éste a los gentiles; o bien puede ser honoraria, cuando el magistrado, a falta de curador legítimo, hace las designaciones.
Por disposición de las Doce Tablas, se da un curador a las personas púberas y "sui iuris" afectadas de locura o interdictas por prodigalidad. Después esta curatela fue extendida a los sordos, mudos, "mente capti" y a los enfermos graves. Comúnmente se da también curador a los menores de veinticinco años y excepcionalmente a los pupilos.
Cuando los locos tenían un intervalo lúcido se consideraban como plenamente capaces, no siendo así, son nulos sus actos sin distinguir si hacen mejor o peor su condición. Mientras el loco tiene intervalos lúcidos, el curador conserva su título, pero pierde sus funciones, para asumirlas en cuanto vuelva a manifestarse la locura.
a) Curatela de los Pupilos. El impúbero en tutela puede por excepción tener un curador en los siguientes casos: 1) Cuando el tutor logra excusarse temporalmente da lugar al nombramiento de un curador, que sólo administra; si hiciere falta autorizar, entonces se procede a nombrar un tutor especial. 2) Cuando ha sido rechazada una excusa al tutor y éste apela al magistrado superior, mientras se resuelve su apelación se da un curador al pupilo. 3) Cuando el tutor sostiene un proceso contra su pupilo. 4) Cuando un tutor es incapaz, aun siendo fiel, se le adjunta un curador.
b) Curatelas Especiales. Fuera de los casos comunes, había curatelas especiales: 1) Como la que se da al impúbero que está en tutela, para ciertos actos en los cuales el derecho antiguo le daba un tutor "praetorius" (cuando había un proceso entre el tutor y el pupilo). 2) Como la del "alieni iuris" que tiene bienes adventicios cuya administración le ha sido quitada al padre. 3) También es una curatela especial la que se da por el magistrado al simplemente concebido llamado a una sucesión. 4) Finalmente las curatelas propuestas para la administración de los bienes de un cautivo, de una herencia yacente o de un deudor insolvente.
Los Derechos Reales
CONCEPTO: En la antigua Roma se reguló la propiedad, distinguiéndose entre la propiedad quiritaria y la bonitaria. La primera de ellas estaba protegida a través de la actio reivendicatio.
Con los pueblos germánicos se comienzan a elaborar teorías de copropiedad, como consecuencia de la titularidad por parte de todos los integrantes de la tribu de determinados bienes.
Por derecho real entendemos derecho de bienes o de cosas. Por tanto, en una primera aproximación, podemos decir que el derecho real supone una relación entre persona y cosa.
Para completar el concepto de derecho real se suele hacer referencia a la distinción entre este y el derecho de crédito u obligación. Derechos reales son aquellos que atribuyen a su titular un derecho pleno o limitado sobre una cosa, un bien. Derecho de obligación es aquel que atribuye a su titular la facultad de exigir una prestación (de dar hacer o no hacer) a un tercero.
Hay teorías que niegan los derechos reales basándose en la inexistencia de relaciones entre personas y cosas. Para estas teorías las relaciones serían entre personas. Es cierto, que en todo derecho real hay una relación entre personas, derivada de la obligación de respetar las situaciones de titularidad o derechos sobre los bienes, pero esta es una obligación de Derecho público, de respeto de las situaciones jurídicas de los terceros y aplicable a todos los ámbitos de la normatividad.
Las notas características de los derechos reales son:
Inmediatividad. En los derechos reales hay una relación directa e inmediata entre una persona y una cosa.
Exclusividad. El titular de un derecho real excluye a cualquier otra persona en la relación con la cosa.
Reipersecutoriedad. El titular del derecho real tiene la facultad de perseguir la cosa cuando ha salido indebidamente de su patrimonio.
Diferencias entre los derechos reales y los de obligación
La doctrina científica ha fijado como diferencias más significativas las siguientes:
Por razón de las personas. En el derecho de obligación figuran dos sujetos, el que puede pedir la prestación (acreedor) y el obligado a su cumplimiento (deudor). En el derecho real interviene un solo sujeto que es el titular de la potestad sobre la cosa.
Por razón del objeto. En el derecho real el objeto es la cosa o el bien, mientras que en el derecho de crédito, el objeto es una prestación de dar, hacer o no hacer por parte del deudor.
Por razón del poder que atribuyen al sujeto. El derecho real implica un poder sobre una cosa, mientras que el de obligación implica un poder para exigir algo de otro.
Por razón de su eficacia. El derecho real es un derecho absoluto, oponible erga omnes. El derecho de obligación es un derecho relativo ya que solo puede exigirse frente al deudor.
Por razón de la aplicabilidad del principio de autonomía de voluntad de las partes. Los derechos reales toman su configuración del contenido de la ley. El derecho de crédito también tiene una configuración legal pero matizada por el principio de autonomía de voluntad de las partes.
Por razón de su origen. Los derechos de obligación nacen de la ley, los contratos, los cuasicontratos y las acciones u omisiones imputables por dolo o negligencia. Además no son susceptibles de usucapión. Los derechos reales precisan para constituirse del titulo y el modo (acto ostensible de transmisión de la posesión), y son susceptibles de ser adquiridos por usucapión.
Por razón de su duración y extinción. El derecho real tiene un carácter perpetuo mientras que el derecho de crédito tiene una naturaleza transitoria.
Por la protección registral. Los derechos reales, al contrario que los derechos de obligación, son inscribibles en el Registro de la Propiedad y gozan de su protección. No obstante esta distinción no puede considerarse en términos absolutos ya que por ejemplo la posesión no tiene cabida en el Registro de la Propiedad y en cambio si podrán acceder los mismos contratos de arrendamiento o derechos de crédito garantizados con hipoteca.
El ius ad rem, los derechos reales in faciendo y las obligaciones propter rem.
El ius ad rem se configura como una categoría intermedia entre el derecho real y el derecho de obligación. No implica una potestad directa e inmediata sobre una cosa sino la posibilidad de que ésta se produzca en el futuro.
Su origen hay que encontrarlo en el Derecho canónico. Así, por ejemplo, cuando se nombraba un nuevo Obispo y este no había tomado posesión del cargo se decía que no tenía el ius in re al Obispado pero tenía un ius ad rem, es decir, una expectativa al mismo.
El ius ad rem comprendería aquellos casos en que habiéndose adquirido una cosa esta no había sido aun entregada. La figura del ius ad rem ha sido tradicionalmente negada por la doctrina, no obstante lo cual hoy día se ha tratado de relanzar esta figura a través de dos supuestos:
La Doble venta del Código Civil. Dispone, que si una misma cosa se hubiese vendido a diferentes compradores, la propiedad se transferirá a la persona que primero haya tomado posesión de ella con buena fe, si fuere mueble. Si fuere inmueble, la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro. Cuando no haya inscripción, pertenecerá la propiedad a quien de buena fe sea primero en la posesión; y, faltando ésta, a quien presente título de fecha más antigua, siempre que haya buena fe. Se trata de explicar a través del concepto de ius ad rem la eficacia del derecho personal del comprador frente a otro comprador de la misma cosa.
La anotación preventiva. La anotación preventiva es un asiento registral de carácter provisional cuyo objeto es hacer constar una situación jurídica que, por no estar consolidada no puede acceder al Registro mediante un asiento definitivo. Por tanto, en estos casos no cabría hablar de un ius in re sino de un ius ad rem.
Los derechos reales in faciendo son aquellos que confieren a su titular el derecho a obtener una determinada conducta de otra persona. Al cuestionarnos si se tratan de derechos reales o de obligación, la doctrina científica es más partidaria de encuadrarlos dentro de los primeros pues la facultad de exigir la prestación no es autónoma sino que va ligada a la titularidad del bien. Como ejemplo de los derechos reales in faciendo están las denominadas cargas reales que otorgaban la facultad de exigir al poseedor de un fundo ciertas prestaciones periódicas.
Las Obligaciones propter rem. Es todo aquel derecho u obligación que tiene su origen en un bien y del cual una persona esta ligada mientras se es titular de dicha cosa y precisamente por serlo. Dentro de esta categoría habría que distinguir entre:
La titularidad ob rem. Es aquella titularidad de dominio o derecho real de la que se trae causa por ser titular de otro bien. Por ejemplo, en la propiedad horizontal la titularidad de los elementos privativos conlleva a su vez una titularidad sobre los elementos comunes.
Las Obligaciones propter rem. Estas se dan cuando la titularidad de un bien impone una obligación. Así por ejemplo en propiedad horizontal la titularidad de un elemento privativo conlleva un derecho de crédito a favor de la comunidad
Clases de derechos reales
  1. Derechos Reales sobre cosas incorporales
  2. Propiedad intelectual
  3. Propiedad industrial
  4. Derechos reales sobre cosas corporales
  5. De protección provisional por el ordenamiento jurídico. La posesión.
  6. De protección definitiva o De contenido Pleno. La propiedad.
  7. De contenido limitado:
  8. Derechos reales de goce. Usufructo, uso, habitación, servidumbre, censo y superficie.
  9. Derechos reales de garantía. Prenda, hipoteca, anticresis.
  10. Derechos reales de adquisición. Tanteo, retracto, opción para sufragar los gastos propios de esta.
Concepto de las cosas y clasificación de las cosas.
Sabemos bien que las personas somos los sujetos de derecho por excelencia y que ejercemos nuestro poder sobre todos los objetos que la naturaleza o la propia industria del hombre ponen a nuestro alcance. Pues bien este es el concepto de cosa: todo ente que puede ser objeto de un derecho por parte del hombre.
CLASIFICACIÓN GENERAL DE LAS COSAS DENTRO DEL DERECHO ROMANO.
Cosas fuera del patrimonio. Son las cosas que por su naturaleza misma hacen in susceptibles de apropiación individual, por ejemplo, las pertenecientes a una nación o a una ciudad, o ciertas cosas que pueden ser apropiadas, pero de las cuales nadie se ha apoderado todavía.
Cosas en el patrimonio de los particulares. Atendiendo a la definición anterior, serian todas aquellas cosas susceptibles de apropiarse.
Otras Clasificaciones:
  • De las cosas divini juris. Se consideran como pertenecientes a los dioses, y se colocan bajo su protección.
  • De las cosas humani juris. Todas las cosas que no sean de derecho divino tienen que ser de derecho humano, o profanas.
  • De las cosas mancipi. Esta división solo se aplica a las cosas susceptibles de propiedad privada, consideradas, según puedan o no, ser adquiridas por la mancipación.
  • De las cosas res nec mancipi. Los animales tales como los corderos, las cabras y todas las demás cosas conocidas por los Romanos, hasta el dinero y las joyas, son res nec mancipi.
  • De las cosas corporales. Muebles e inmuebles.
  • De las cosas incorporales. Son los Derechos.
Corpóreas e incorpóreas.
Es necesario diferenciar a la cosa propiamente dicha (como objeto definido en el espacio) de la relación jurídica que la liga a un sujeto determinado. La relación jurídica se llama derecho (por ejemplo el derecho de propiedad sobre una finca que es distinto de la finca en sí misma). Los romanos basándose en esta diferencia llamaron cosas corpóreas a las que se pueden tocar y que existen en nuestra realidad y cosas incorpóreas a los derechos que sobre ellas recaen.
Divisibles e indivisibles.
Esta clasificación se relaciona directamente con la posibilidad de dividir una cosa sin que deje de ser tal. La mejor manera de explicarlo es un ejemplo: Una tonelada de un cereal cualquiera es esencialmente divisible, una vez partida entre varios sujetos cada uno de ellos aún tendrá para sí cereal, la esencia de la cosa se ha preservado. En cambio, si es que entre varios individuos debiera partirse un asno, los pedazos obtenidos no constituyen un asno sino sólo carne, la esencia de la cosa ha desaparecido con la división. En el primer caso nos encontramos frente a una cosa divisible y en el segundo frente a una cosa indivisible.
Simples y compuestas
Una cosa puede estar hecha de una sola materia como un diamante o estar hecha de varias materias como un anillo de diamante. En el primer caso hablamos de una cosa simple y en el segundo caso de una cosa compuesta. Pueden tenerse también como cosas compuestas las que constituyen una universalidad por ejemplo una herencia o una dote y aquellas que se parecen a una universalidad por ejemplo un rebaño de ovejas o una colmena. En las primeras vemos que se trata de cosas de distinta índole cuya unión sólo es jurídica, en la segunda vemos que se trata de cosas similares cuya unión la dicta el instinto natural.
Consumibles e inconsumibles.
Esta clasificación se basa en la duración de la utilidad que las cosas pueden reportar al hombre. Las cosas cuya utilidad termina con el primer uso se llaman consumibles. Así la comida termina su utilidad al ingerirla y lo propio ocurre con el dinero cuando se lo entrega. Por otra parte, la ropa o un vehículo pueden utilizarse muchas veces es decir son cosas inconsumibles.
Así la comida termina su utilidad al ingerirla y lo propio ocurre con el dinero cuando se lo entrega. Por otra parte, la ropa o un vehículo pueden utilizarse muchas veces es decir son cosas inconsumibles. Sin embargo mal haría quien cambiase un cuadro de Da Vinci por un lienzo en blanco. O por un cuadro de menor valor
Los romanos llamaban a las primeras cosas fungibles (unas pueden fungir como otras) y a las segundas cosas no fungibles. En general las cosas fungibles son también cosas consumibles.
Aprovechando esta clasificación podemos diferenciar entre dos términos de uso habitual en el derecho: género y especie.
Llamase género a una agrupación de cosas que son similares (el trigo, el dinero). Se entiende por especie al individuo determinado (una cierta oveja dentro del rebaño). Entonces se puede adeudar en género un saco u otro de trigo. Y se puede adeudar en especie una determinada oveja de características específicas.
Muebles e inmuebles
Esta división no tiene ninguna complicación. Las cosas muebles pueden moverse de un lugar a otro, sea por sí mismas (semovientes) o por intermedio de la fuerza humana (muebles propiamente dichos).
Los inmuebles son bienes inamovibles por su misma naturaleza o porque tienen un vínculo físico o jurídico con otro inmueble. La tierra es el principal bien inmueble pero los romanos reconocían como tal también al subsuelo y a las superficies es decir los sembríos y las construcciones.
La división in patrimonium y extra patrimonium incluye algunas otras subdivisiones.
Esta clasificación se refiere fundamentalmente a las cosas que puede formar parte del patrimonio particular y a las cosas que no pueden ser parte del patrimonio particular.
Entre las cosas extra patrimonium se encuentran las de derecho humano y de derecho divino
La religión y el derecho siempre estuvieron muy ligados en la Roma antigua. Así existían cosas consagradas a los Dioses y que estaban bajo cuidado de los pontífices (de derecho divino) y otras cosas comunes que no pertenecían a la primera clasificación) de derecho humano).
Las cosas de derecho divino se clasificaban a su vez en: cosas sacras es decir las que estrictamente estaban dedicadas al culto de los dioses en etapa pagana y las del culto cristiano con posterioridad; Cosas religiosas que eran principalmente las tumbas (el verbo reliquo significa abandonar); y, cosas santas cuya denominación viene de sanción porque se castigaba con la muerte su traspaso no autorizado.
  1. Las cosas de derecho humano podían ser comunes si no existían restricciones para su uso y no existía propiedad determinada sobre ellas, por ejemplo el aire y el mar; y, públicas cuando son de propiedad del pueblo y su uso está destinado al público en general.
  2. Las cosas de las corporaciones se llamaban res universitatis y eran de uso común como los baños públicos o los teatros.
  3. En contraposición a todas estas clasificaciones se encontraban las cosas netamente pertenecientes al patrimonio de los particulares: res singolorum, también conocidas como bona o pecunia.
  4. Las cosas que los romanos no apreciaban tanto no requerían la mancipación: y entre ellas se encontraban -asombrosamente- el dinero y las joyas, los otros animales, y todas las demás cosas no comprendidas en la primera clasificación.
  5. In commertio y extra commertium
  6. res in commertio eran aquellas cosas que podían ser objeto de sucesiones y contratos y a su vez podían incluirse dentro de un patrimonio particular.
  7. Por res extra commertium se entendían las cosas que no podían formar parte de una sucesión o ser objeto de un contrato y que no podían considerarse como parte del patrimonio de una persona.
Propiedad y los derechos reales limitativos del dominio.
EL DERECHO DE PROPIEDAD
CONCEPTO: El derecho de propiedad es el derecho real de contenido pleno, ya que atribuye a su titular la más amplia potestad o señorío sobre una cosa el cual esta consagrado en el articulo 51 de la Constitución Dominicana. En el Código Civil aparece regulado y dice que "La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla".
La definición legal es criticada por que ofrece un concepto individualista del derecho de propiedad sin hacer referencia a las concepciones colectivas. Por otro lado, se critica también porque parece definir la propiedad como una suma de facultades sobre la cosa. La propiedad no se puede definir como una suma de facultades sino que habría que definirla como un centro unitario de inserción de facultades sobre la cosa. Esas facultades serían facultades de libre disposición (transmisión de la cosa), de libre aprovechamiento (uso y disfrute), y de exclusión (reivindicación).
LAS NOTAS CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE PROPIEDAD SON:
  1. Generalidad. El derecho de propiedad abarca la totalidad de usos y facultades sobre la cosa.
  2. Abstracción. El dueño de la cosa lo será con independencia de la concesión a terceros de otros derechos reales sobre la cosa.
  3. Elasticidad. La propiedad tiene fuerza para atraer para sí todas las facultades sobre la cosa.
  4. Exclusividad. Solo puede ser dueño el titular del bien, otorgándosele para la defensa del mismo una acción de reivindicación.
  5. Perpetuidad. El derecho de propiedad tiene vocación de durar indefinidamente.
Existen infinidad de teorías que tratan de fundamentar el derecho de propiedad:
  • Teorías clásicas. Como la teoría de la ocupación, que parte de la idea de que todas las cosas eran res nullius y la propiedad surge de la apropiación que los hombres hacían de las cosas que necesitaban, o la teoría de la convención, que fundamenta la propiedad en un acuerdo entre los hombres para respetar la propiedad de los demás.
  • Teorías modernas. El derecho de propiedad se fundamenta en que es un elemento de satisfacción de las necesidades humanas y prestas una utilidad o servicio a la sociedad.
TIPOS DE PROPIEDAD
 1. Dominium ex iure quiritium
  • Era el reconocido por el ius civile. Es la forma de propiedad que tenían los ciudadanos romanos. Tenía una serie de características:
  • El sujeto tenía que ser ciudadano romano o latino con ius comercii.
  • El objeto fuera mueble o inmueble tenía que estar situado en suelo itálico.
  • Para la adquisición de este tipo de propiedad había que reunir varios requisitos.
  • El transmitente tiene que ser domine ex iure quriitium y la transmisión tiene que hacer unas formalidades establecidas en el ius civile. Si se trata de res mancipii tiene que trasmitirse por medio de la mancipatio o in iure cessio. Si se trata res nec mancipii se puede transmitir por medio de traditio.
2. Propiedad pretoria o bonitaria
Cuando una res mancipii no era transmitida con las formalidades establecidas, el adquirente no se convertía en domine ex iure quritium y el antiguo propietario podía reclamarla. Hacía falta que pasara uno o dos años para que se convirtiera en verdadero propietario por usucapión y para evitar que esos palazos el propietario reclamara, el pretor concedía al poseedor una excepción que era la excpetio rei venditae et traditae.
Hubo un pretor que se llamaba Publiciu fue un pretor que concedió una acción, la actio publicana, al poseedor que había perdido la posesión para reclamar la cosa frente al propietario como a terceros. Esa actio publiciana en realidad es una reivindicatio en cuya fórmula se finge que ha transcurrido el tiempo necesario para la usucapión.
3. Propiedad provincial
Es la posesión de los fundos provinciales que pertenecen al pueblo romano o al emperador por los particulares para su disfrute a cambio de un impuesto llamado tributum. Este tipo de propiedad poco a poco se fue equiparando al dominium ex iure quirtium.
4. Propiedad peregrina
Era la de los no ciudadanos y fue amparado por el pretor basándose en el ius gentium.
DEFENSA DE LA PROPIEDAD
Se hacía a través de la reivindicatio pero ésta se utilizaba contra los ataques a la propiedad con lesión total. En los ataques con lesión parcial caben otros medios de carácter civil que son acciones prohibitorias y negatorias. De carácter penal son la actio furti y la actio legis aquiliae. Cuando los daños se han producido por la vecindad está la actio aquae pluviae arcendae y la actio finium regundorum o la cautio danmi infecti.
Reivindicatio.
Protege la propiedad en su contenido fundamental. Se puede planear cuando un tercero posee la cosa. En época clásica, el demandante sólo podía serlo el dominus ex iure quiritium que no era poseedor. En época justinianea podía ser demandante cualquier tipo de propietario.
El demandado era la persona que poseía el objeto. En época Justiniano podía ser demandado el simple detentador; el objeto de la reivindicatio es una cosa individualmente determinada, no se puede reivindicar elementos de cosas.
En cuanto a la forma de la reivindicatio en el procedimiento de legis actiones en la legis actio sacramento in rem entre el demandante y el demandado no existía diferencia de posición. En el procedimiento formulario, el demandante y el demandado se encuentran diferenciados; el poseedor no tiene que probar la propiedad. En época clásica la reivindicatio se realiza por dos procedimientos:
  1. Per sponsinem. La propiedad de la cosa es objeto de una apuesta.
  2. Per formulam pepitoriam. Consistía en un juicio entre los dos pretendientes de la propiedad. Ese juicio llevaba una fórmula preestablecida.