jueves, 14 de noviembre de 2013

Derecho civil y Comercial III

TEMA V. EL CONTRATO

 5.1 Concepto y función:
El contrato es un convenio en cuya virtud una o varias personas se obligan respecto de una o de varias otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Art. 1101 C.C.
El contrato es un acuerdo de voluntades que crea obligaciones. La función de los contratos es regir, regular la voluntad de las personas con el objeto de crear entre ellas vínculos de obligaciones.
El contrato es una categoría particular del acto jurídico, toda vez que el acto jurídico se entiende como toda manifestación de la voluntad que tenga por fin producir un efecto jurídico. Los contratos no extinguen obligaciones, sino que las crea y las extingue, por eso se dice que todos los contratos son convenciones.
La función esencial del contrato es crear y transmitir obligaciones; es una figura ajena a los derechos de la personalidad, ya que recaen únicamente sobre derechos pecuniarios. 
Tal como apunta Josserand, el contrato no existe sino en tanto las partes tuvieron intención de crear obligaciones jurídicas.

5.2 Elementos y formas de los contratos: (Artículo 1108 del C. C.)
La formación del contrato requiere, para su validez, la reunión de cuatro elementos constitutivos, dispuestos por el artículo 1108 del Código Civil Dominicano: 
El Consentimiento: Que es el acuerdo de dos o más voluntades, y en el que se consagra el principio de la autonomía de la voluntad; para que exista consentimiento, se necesita: 
a. La existencia de voluntades individuales; y
b. El concierto de esas voluntades.
  1. La Capacidad: Entiéndase que no se encuentre el contratante afectado de ningún tipo de incapacidad, ni de goce, ni de ejercicio; 
  2. El Objeto: Es la prestación prometida. Todo contrato tiene por objeto una cosa que una parte se obliga a dar o que una parte se obliga a hacer o no hacer. El objeto no es una cosa, sino una prestación, que consiste en la transmisión de un derecho real, o sea, de un derecho que recae sobre una cosa. 
  3. La Causa: Es el motivo que determina a cada una de las partes a contratar. Los motivos varias según los individuos, son los móviles concretos, vivientes, constituyen la causa psicológica.
Los contratos se clasifican: 
I.- Según los requisitos de forma que se exigen en: 
  • Consensuales: para que un contrato sea válido no se requieren formalidades, el sólo consentimiento obliga. Estos contratos constituyen el principio de nuestro derecho común en materia de contrato, se fundan en el principio del consensualismo, según el cual la voluntad es suficiente. Uno de los mayores inconvenientes que presenta el consensualismo es en cuanto a la prueba de las obligaciones, pues siendo el contrato perfecto entre las partes, no queda vestigio o prueba del mismo.
  • Solemnes: Son aquellos que exigen, además del consentimiento, una formalidad que sin su cumplimiento el contrato carecería de validez; y esta formalidad consiste en la redacción de un documento notarial, con la intervención de un notario. La existencia de los contratos solemnes se justifica porque los contratos consensuales pueden acarrear inconvenientes tanto para las partes contratantes, como para los terceros. Conforme lo expresado por los Mazeud, en el Código Civil que nos rige, encontramos cuatro tipos diferentes de contratos solemnes:
                            a. La convención matrimonial,
                            b. La donación; 
                            c. La constitución 
                            d. La subrogación convencional consentida por el 
                                deudor; 
  • Reales: Se denominan contratos reales a aquellos que para su formulación exigen, además del consentimiento, que es un requisito indispensable en todo contrato, la entrega de la cosa. Estos contratos, al igual que los contratos solemnes constituyen la excepción de nuestro derecho, porque el principio en materia contractual es el del consensualismo y en ellos, el consentimiento por sí solo no es suficiente para la existencia de un contrato real. El Código Civil contempla la existencia de cuatro contratos reales, que son: 
a. El préstamo a uso o comodato, contrato por el cual una las partes entrega una cosa a otro para servirse de ella, con la obligación de devolverla; 
b. El préstamo de consumo, por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas, que se consumen por el uso, quedando obligado esta última a devolver otra tanto de la misma especie y calidad;
c. El depósito, por el cual se recibe un objeto de otro, con obligación de guardarle y devolverle en naturaleza; 
d. La prenda, que es el contrato mediante el cual el deudor entrega una cosa mobiliaria a su acreedor para la seguridad de la deuda. Amén de estos contratos, el Dr. Subero Isa agrega, en su obra “El Contrato y los Cuasi contratos”, la donación en mano o donación mobiliaria, la cual no es considerada como un contrato solemne. Por su parte, la jurisprudencia, señala, el contrato de transporte, como un contrato real, pues se formaliza, únicamente con la entrega de la mercancía. 

II. Según los requisitos de fondo: 
1- Contratos de mutuo acuerdo y contratos de adhesión: En los primero, como se indica, ha existido la voluntad de ambas partes, libre y sin coacción, ambas partes discuten los términos y condiciones del contrato a suscribir; en los segundos, los de adhesión, son aquellos contratos, que se dan en la practica diaria, en los que una de las partes no ha tratado con la otra en un plano de igualdad, por encontrarse la otra en una posición más ventajosa, tal es el caso de los contratos de compra y venta en los grandes establecimientos comerciales, en los que el comprador puede no estar de acuerdo con el precio, pero posee la necesidad de comprar el objeto y lo compra, adhiriéndose a las condiciones que se le presentan; del mismo modo pasa con los contratos de servicio de comunicaciones y electricidad, por ejemplo, en el que, claro está se contrata libremente, pero es preciso adherirse a las condiciones que se le presentan, sin derecho a replica, lo que significa que la parte más débil se somete a la parte más poderosa. El Contrato de seguro ha sido considerado tradicionalmente como un contrato de adhesión porque normalmente el asegurado tiene que aceptar pura y simplemente las condiciones de asegurabilidad del asegurados, sin tener la posibilidad de discutir. Aclaran los Mazeud, que el individuo conserva la posibilidad de no contratar, que en caso de hacerlo ha consentido, lo que implica que no podrá desconocer el contrato. 
2- Contratos colectivos y contratos individuales: Un contrato es individual cuando sólo obliga a las personas que hayan dado su consentimiento, por sí mismas o por medio de sus representantes; y se llama contrato colectivo, al contrato que, contrariamente al principio de efecto relativo de las convenciones establecidos por el artículo 1165 del C. C., obliga a un grupo de personas sin que sea necesario su consentimiento; aquí incluimos el contrato forzoso, el cual una persona se ve obligada a contratar por imposición del legislador, como es el caso de Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor.

III- Según el contenido del contrato:
1. Sinalagmático y unilaterales: (Art. 1102/1103 c.c) Los primeros son aquellos en los cuales dos o más personas se obligan hacía otra o varias más y estos a su vez se encuentran obligados con la primera, existiendo reciprocidad de obligaciones; los segundos, por su parte, son aquellos contratos en los que una o varias personas están obligadas respecto de otras o de una, sin que por parte de éstos ultimas se contraiga compromiso. En los sinalagmáticos existe una reciprocidad de obligaciones, una interdependencias; ambas partes son al mismo tiempo acreedores y deudores; mientras que en los unilaterales, solamente una las partes esta obligada a cumplir con la prestación debida; ejemplos de éste último lo son, la donación, el préstamo y el depósito. 
Entre los contratos sinalagmáticos y los contratos unilaterales, existe una categoría de contratos denominados contratos sinalagmáticos imperfectos, y son aquellos que desde sus inicios nacen como contratos unilaterales, pero que en el curso de su ejecución o de su cumplimiento surge un acontecimiento que implica el nacimiento de una obligación a cargo de la parte que al momento de la formación del contrato no estaba obliga; un ejemplo lo es el de depósito, pues sólo se encuentra obligado el depositario, pero el depositante podría verse obligado, a reembolsar al depositario los gastos incurridos, en caso de que se presenten gastos; sin embargo, en realidad, siguen siendo contratos unilaterales, pues tan sólo crean por sí mismos una obligación, ya que la obligación correlativa nace ulteriormente de una fuente extra contractual .
2. Contratos a título Oneroso y a título gratuito: Los primeros son aquellos en los que las partes buscan u obtienen prestaciones reciprocas, una parte se desapodera de algo y recibe a cambio una contraparte. Se busca una ventaja mutua, ambas partes obtienen beneficios. Mientras que los contratos a título gratuito o de beneficencia es aquel en que una de las partes procura a la otra un beneficio puramente gratuito, en estos contratos existe una sola prestación, sin reciprocidad. Como ejemplos de estos contratos, podemos señalar: La donación, el mandato, el depósito, el comodato; aún cuando éstos últimos podrían ser también contratos onerosos, cuando contengan obligaciones recíprocas. Josserand sostiene que en el contrato a titulo gratuito debe existir la intención de beneficencia, o animus donandi.
2.1 Los conmutativos y aleatorios: Constituyen una subdivisión de los contratos a título oneroso. Un contrato es conmutativo cuando el alcance de las prestaciones recíprocas de las partes puede estimarse, y no depende de ningún acontecimiento incierto. Entiéndase, que es conmutativo cuando la ventaja que cada una de las partes obtiene del contrato es susceptible de ser evaluada por ella en el momento de la conclusión del acto. Un contrato es aleatorio cuando la prestación debida por una de las partes depende, en cuanto a su existencia, o en cuando a su alcance, de un acontecimiento incierto, cuya incertidumbre impide apreciar, al celebrarse el contrato, las probabilidades de ganancia o de perdida. Es aquel en el cual la ventaja que las partes obtendrán del contrato no es apreciable en el momento de perfección del contrato, un ejemplo lo es el contrato de juego.art. 1104 C.C

VI- Según su duración: 
1. Contratos Instantáneos y Contratos Sucesivos: El contrato instantáneo es aquel que se cumple de una vez en el tiempo, inmediatamente, como por ejemplo la compraventa al contado. Por el contrario un contrato sucesivo de ejecución sucesiva es aquel que no se cumple de una vez en el tiempo, sino que su cumplimiento se prolonga durante un plazo, normalmente determinado por las partes, como por ejemplo, el contrato de arrendamiento. 

V. Según su interpretación: 
1. Contratos Nominados e Innominados: Los primeros son aquellos cuya teoría está especialmente desarrollada en el Código Civil, tales como la compraventa, el arrendamiento, el mandato, etc.; mientras que los contrato innominados o contratos sui generis, pueden ser imaginados por las partes, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad. Surgen en virtud de la libertad de convenciones que establece nuestro Código Civil.

5. 3 Interpretación de los contratos: 
Interpretar un contrato es determinar el sentido y alcance de las cláusulas que contiene, lo cual no puede ser abandonado a la voluntad de las partes, correspondiendo a la autoridad judicial, abocarse a las labores de interpretación. Los redactores del Código Civil trazaron algunas reglas relativas a la interpretación de los contratos, en los artículos 1156 al 1164. 
Tal como lo afirman los Mazeud, a los ojos de los redactores del Código Civil, imbuidos de las teorías del derecho natural y de la autonomía de la voluntad, el principio fundamental consiste en la averiguación de la común intención de las partes. Las restantes reglas formuladas por el citado texto son subsidiarias y el Juez es incitado a no recurrir a ella más que cuando le resulte imposible descubrir lo que hayan querido los contratantes. 
El Juez de nuestro derecho que interpreta el contrato debe ver a éste como un punto de referencia que permita descubrir el verdadero pensamiento, la verdadera intención de las partes contratantes. Este es el principio consagrado por el artículo 1156 del C. C., cuando dispone que en las convenciones se debe atender más a la común intención de las partes contratantes, que al sentido literal de las palabras; se trata de la aplicación de la dogma esencial de los partidarios de la autonomía de la voluntad, es decir la supremacía del espíritu sobre la letra.
Según lo que dispone el artículo 1157 del C. C. cuando una cláusula del contrato es susceptible de doble sentido, se le debe más bien entenderla en aquel en que pueda tener algún efecto, que en el sentido en que no podría producir ninguno. En ese mismo sentido el artículo 1158 del mismo Código dice que las frases que pueden interpretarse en doble sentido, deben considerarse en aquel que se halle más conforme con la materia del contrato. 
De conformidad con el artículo 1160 de la misma norma, en un contrato se insertan cláusulas que son usuales en cada tipo de contrato, cuando se omitan deben ser suplidas por el juez. Ahora bien, no cabe la menor duda de que en razón del carácter de cuestión de hecho y no de derecho que tiene la interpretación del contrato, los jueces del fondo disponen de un poder soberano, tal y como se evidencia en las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia; de donde se desprende, igualmente, que los jueces en la interpretación de los contratos, no están obligados a la calificación errónea dada por las partes, pudiendo calificar el contrato correctamente. 
No por ello tienen los jueces el poder de interpretar las convenciones cuando éstas son claras y precisas, por lo que siempre se ha expresado, que los jueces del fondo, son soberanos en la interpretación de las convenciones, salvo desnaturalización.

5. 4 La oferta y aceptación: 
Para que llegue al conocimiento de la persona susceptible de aceptarla debe ser hecha mediante una manifestación exterior de voluntad, que puede revestir diferentes formas. La oferta o policitación muchas veces se hace de manera expresa, cuando por ejemplo, se hace una propuesta directamente a una persona para venderle una cosa. Otras veces la oferta es tácita, cuando el comportamiento del ofertante, indica necesariamente su voluntad de ofrecer, como lo es lo exhibido en una tienda de ropas; la oferta por sí sola no forma el contrato, sino que ella constituye la primera operación del consentimiento en pro de su formación. 

Tal actitud presenta el problema jurídico de determinar hasta qué punto el ofrecimiento unilateral obliga al oferente frente a terceros. La norma general es que, no perfeccionándose el contrato sino mediante la aceptación de la oferta, el oferente puede retractarse antes de que esta se produzca. La aceptación obligaría a ambas partes, siempre que la oferta y su admisión contuviesen todos los elementos necesarios para la efectividad del contrato.
La aceptación, al igual que la oferta, debe resultar de una voluntad manifestada exteriormente dirigida al policitante. Esa manifestación de la oferta es expresa cuando se hace verbalmente o por escrito, o cuando resulta de un gesto inequívoco; es tácita cuando resulta del cumplimiento de lo que se ha propuesto; tal es el caso del contrato de mandato, que cuando el destinatario no contesta la oferta, pero la cumple, ese cumplimiento equivale a aceptación, tal como lo dispone el artículo 1985 del C. C. La Suprema Corte de Justicia define la voluntad tácita de aceptación como la que se induce de documentos, palabras o hechos que, sin tener por objetivo directo, positivo o exclusivo manifestar la voluntad generadora de un acto jurídico determinado, su mejor explicación consiste en la existencia de esta voluntad en su autor.
La oferta y la aceptación deben ser complementarias, para que haya acuerdo es preciso que la aceptación sea conforme con la oferta, en caso contrario habría una contra oferta, que debería ser a su vez aceptada. Cuando existe concordancia entre la oferta y la aceptación el contrato se encuentra debidamente perfeccionado, pues esa concordancia conforma al acuerdo forma el consentimiento.
La determinación del momento y del lugar en que se perfecciona el contrato presenta mucho interés práctico, tales como, que hasta tanto no esté definitivamente concluido el contrato, el ofertante puede retirar su oferta sin responsabilidad, así como la ley que lo regula, teniéndose claro que es aquella que se encuentre vigente en el momento exacto de su perfeccionamiento. 
Entre los autores no existe discusión en que en cuanto se acepta la oferta se cierra el contrato, siempre y cuando el ofertante adquiera conocimiento de la aceptación.

1.5 El contrato Solemne: 
Se entienden por solemnes un contrato en el que la voluntad de las partes expresada sin formas externas determinadas, no es suficiente para perfeccionarlo; es decir, que para su formación además del acuerdo de las voluntades, se requiere una formalidad especial; a falta de la misma no existen.
La solemnidad consiste en la redacción de un documento, un escrito, lo que no implica la publicidad del acto y en algunos contratos, la intervención de un Notario Público. 
Como expresáramos previamente, constituyen la excepción de nuestro derecho, porque el principio en materia contractual es el del consensualismo y en ellos, el consentimiento por sí solo no es suficiente para la existencia de un contrato real. El Código Civil contempla la existencia de cuatro contratos reales, que son: 
1. La convención matrimonial, que regula la suerte de los bienes de los esposos durante el matrimonio, cuando éstos decidan hacerlo por un régimen especia, diferente al de la comunidad de bienes (Art. 1394 CC).
2. La donación (Art. 931 CC).
3. La constitución de hipoteca (Art. 1227 CC)
4. La subrogación convencional consentida por el deudor (Art. 1250 p. 2. CC.).
La existencia de los contratos solemnes se justifica porque los contratos consensuales pueden acarrear inconvenientes tanto para las partes contratantes, como para los terceros. Las partes pueden verse afectadas por la prontitud con que se realiza el contrato, sin la debida reflexión sobre el negocio jurídico involucrado, mientras que el sometimiento a una formalidad les permite a esas partes meditar y sopesar la magnitud del acto jurídico de que se trate. En cuanto a los terceros, esos inconvenientes resultan mayormente de que no existe ningún documentos de que los pueda poner en conocimiento de una operación en las cuales ellos pudieran tener interés jurídico. Perfeccionándose los contratos consensuales solamente con el consentimiento sin necesidad de escrito, y sin necesidad de formas, justificada en la existencia de los contratos solemnes. 
Las formalidades de la inscripción en el registro, las formalidades habilitantes, las de la publicidad destinada a tornar oponibles a los terceros las transmisiones de los derechos reales, aún cuando no afecten la validez del contrato, conducen sin embargo, a reforzar el formalismo.

5.6 El principio del consensualismo: 
En materia de contratos, la palabra consentimiento ofrece una doble significación. En primer lugar, en su sentido etimológico (cum sentire) expresa el acuerdo de las voluntades de las partes en cuanto al contrato proyectado.
Entre todos los hechos o actos jurídicos generadores de obligaciones, el contrato es, indudablemente, aquel en que la voluntad de los particulares cumple una función más importante. Su elemento característico, aún en aquellos casos en que sea insuficiente para su perfección, es el consentimiento, o sea, el acuerdo libre de la voluntad de las partes
La creación de las obligaciones, en nuestro derecho, se encuentra regida por el principio Solo Consensus Obligat (el simple consentimiento obliga. En términos generales los contratos adquieren fuerza obligatoria independientemente de toda formalidad externa. Son consensuales y las formas podrán facilitar su prueba, pero no son necesarias a su existencia. 
En el campo del derecho, esta libertad individual para contratar reviste un carácter más preciso y más estricto, bajo la designación: principio de la autonomía de la voluntad, y de éste se deduce que: 
1. Los individuos son libres tanto para celebrar contratos como para no obligarse; 
2. Son, igualmente, libres para discutir en plano de igualdad de condiciones de los contratos, determinando su contenido, su objeto, con la única restricción del respeto al orden público; 
3. Pueden escoger libremente la legislación a la que quieren someter su acuerdo; 
4. La voluntad tacita es tan eficaz como la expresa; y 
5. En fin, los efectos de las obligaciones contractuales son los requeridos por las pares. 
La obligación contractual es la regla y la extra contractual es la excepción; el legislador no debe intervenir en las relaciones de los contratantes. El individuo está en libertad de obligarse a lo que quiera y como le parezca, tal es el principio de la autonomía de la voluntad, o sea, la libertad del contratante 
Ahora bien, el contrato sólo obliga a sus contratantes. No crea ninguna obligación con cargo a terceros. Fundado sobre la voluntad, el contrato no puede tener además sino un efecto relativo; la obligación por constituir un atentado contra la libertad individual, no pesa sobre el individuo más que si ha consentido en ella, si la ha aceptado libremente. art. 1101/1102 c.c

Derecho civil y comercial lV
Derecho civil y comercial V







jueves, 26 de septiembre de 2013

Los Regímenes de Comunidad


En principio, todo matrimonio de personas domiciliadas en República Dominicana se presume contraído bajo el régimen de comunidad legal. Por consiguiente, cualquier otro régimen distinto del derecho común, deberá ser previamente acordado por las partes y probada su elección ante el Oficial del Estado Civil.


La ley dominicana dispone una serie de regímenes matrimoniales y al mismo tiempo permite a las partes, no sólo escoger entre los regímenes existentes sino modificarlos contractualmente antes de celebrar el matrimonio e inclusive formular su propio régimen matrimonial con sujeción a los principios establecidos en la ley.
Los regímenes de comunidad. 
En general, los regímenes de comunidad se caracterizan por la presencia de tres rasgos esenciales:
  • La existencia de tres grupos de bienes: los bienes comunes, los bienes propios de la mujer y los bienes propios del marido.
  • El poder del marido sobre la administración de la comunidad, el cual no puede desconocerse ni limitarse mediante cláusula ni convención matrimonial.
  • La existencia de garantías a la mujer frente a la mala administración del marido, tales como la acción en separación judicial de bienes, el beneficio de emolumento, la hipoteca legal sobre los inmuebles del marido y finalmente, la renuncia a la comunidad.
Los bienes comunes están compuestos por dos tipos de bienes: los ordinarios o aquellos que normalmente ingresan a la comunidad de acuerdo con las reglas del Código Civil; y, los bienes reservados, es decir aquellos bienes producto del trabajo personal de la mujer.Los bienes reservados, aún siendo adquiridos con el producto del trabajo personal de la mujer y de las economías que de éste provengan, no son bienes propios de la mujer: son bienes comunes que en razón de su origen son administrados por la mujer. 
Es importante notar que los bienes reservados no sólo existen en el régimen de comunidad legal, sino que también forman parte de todos los demás regímenes matrimoniales.
Los regímenes de comunidad se subdividen a su vez en régimen de comunidad de muebles y gananciales, régimen de la comunidad reducida a los gananciales y régimen de la comunidad universal.
Los redactores del Código Civil eligieron al régimen de la comunidad de bienes muebles y gananciales, llamado también de “comunidad legal”, para regir a todos los matrimonios que no hayan convenido previamente contrato de matrimonio.
Dentro de este régimen son comunes, los muebles presentes, los gananciales mobiliarios y los bienes inmuebles adquiridos durante el matrimonio.

Fuera del régimen de la comunidad legal, el más común de todos los regímenes establecidos por el Código Civil es el de la comunidad reducida a los gananciales o comunidad de gananciales en el cual se modifica la composición de los bienes comunes. Bajo este régimen se excluyen de la comunidad, las deudas respectivas de los cónyuges, actuales y futuras y su mobiliario respectivo, presente y futuro.

Finalmente, en el régimen de la comunidad universal entran en la comunidad los bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros. Los esposos pueden igualmente acordar bajo este régimen que a la comunidad entrarán solamente sus bienes presentes o sus bienes futuros.
Es posible que los cónyuges declaren que se casan sin comunidad, eligiendo su propio régimen matrimonial. No obstante, una cláusula que excluya la comunidad no otorga a la mujer el derecho de administrar sus bienes ni de percibir los frutos que éstos devenguen. Los bienes se consideran como aportados al marido para sostener las cargas del matrimonio. No obstante, esta cláusula no basta para que se convenga que la mujer perciba anualmente con sólo un recibo, una parte de sus rentas para su sostenimiento y necesidades personales.

Los regímenes de separación
En los regímenes de separación no existen bienes comunes, sino bienes propios de cada uno de los cónyuges sobre los cuales cada uno mantiene la administración, disposición, y el disfrute. No obstante, a pesar de lo anterior, la mujer no conserva el derecho de enajenar sus bienes inmuebles sin el consentimiento de su marido y en su ausencia, sin permiso judicial.
Este régimen crea una comunidad de existencia que hace obligatorio que los cónyuges contribuyan al sostenimiento del hogar. Como consecuencia de esta comunidad de existencia, los bienes muebles se encuentran confundidos de hecho, haciéndose indispensable una liquidación en caso de disolución del matrimonio.
La mujer responde con sus bienes de las deudas contraídas por ésta antes del matrimonio y de las que se originen como suyas durante éste. También de las deudas contraídas para el sostenimiento del hogar común, por ella o por el marido, en caso de insolvencia del otro.Por su parte, el esposo responde con sus bienes de las deudas contraídas por éste antes del matrimonio así como de las que se originen como suyas durante éste. Igualmente, es responsable de las deudas contraídas por la mujer como representante de la unión conyugal.
Una variación prevista por la ley del régimen de separación es el régimen dotal. En el régimen dotal la mujer, en lugar de contribuir a las cargas del matrimonio con la remisión de una parte de sus ingresos, entrega sus bienes o algunos de ellos a su marido, quien tiene la administración y el disfrute de los mismos. La mujer posee, fuera de los bienes dotales, bienes que no están afectados a las cargas del hogar, llamados bienes parafernales. La mujer mantiene el goce y la administración de sus bienes parafernales pero no puede enajenarlos sin la autorización del marido o permiso judicial.

Fuentes Obtenidas
Juricont ley 855
Juricont Ley 390
Juricont Ley 189-01



Oficina de Abogados, Notaría & Contabilidad
Lic. Héctor Victorino Castro Espinal, Rafael Antonio Rodríguez Aren y Primitivo Recio Guzmán
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lunes, 23 de septiembre de 2013

El Formalismo de la Instancia


INTRODUCCIÓN
En el antiguo Derecho Romano imperaba el sistema de las legislactiones, en el cual los procedimientos se encontraban sometidos a fórmulas sacramentales, cuyo incumplimiento acarreaba la pérdida del Derecho.
Posteriormente, bajo los métodos formulario y extraordinario se fueron flexibilizando los rigores formalistas y el procedimiento se ha ido transformando en un utensilio práctico para garantizar derechos de las partes en conflicto, algunos de los cuales son considerados como fundamentales, como sería el derecho a la defensa.
Pero, no podemos olvidar que el proceso es medio idóneo para establecer la verdad de lo discutido en la contienda que él regula, o sea, el proceso es al derecho sustantivo, no el derecho sustantivo al proceso. Resultaría inaceptable un proceso plagado de ritos sin finalidad alguna, es decir, las formas de procedimiento deben aproximar la verdad procesal a la verdad real, por lo que cuando ella tiende a separar ambos conceptos, el proceso pierde eficacia, desvirtuándose de su propósito final.
Sin embargo, tal y como se ha explicado, un proceso sin formalidades no es proceso, pues ellas conforman su naturaleza y accionar, regulándolo y garantizando derechos de las partes.
En el presente trabajo se tratará el formalismo de la instancia desde las dos vertientes abordadas por los doctrinarios sobre la materia: los actos de procedimiento y los plazos procesales.
Este tema ha sido desarrollado de manera literal por el autor francés GERARD COUCHEZ en su obra Procedure Civile, Dalloz, 1998, y como netamente dominicano, por el Doctor Artagñan Pérez Méndez, pero, aunque no aborde el tema con el título que figura en este trabajo de investigación, al Profesor F. Tavárez Hijo debe serle reconocida su eterno e inmenso aporte en todo lo que se refiera al Derecho Procesal Civil.
1. El formalismo de la instancia
Antes de abocarnos a desarrollar el tema objeto del presente estudio, consideramos oportuno, plasmar previamente, el concepto general de La Instancia, sin ánimo de profundizar al respecto, debido a que es objeto de otro trabajo de investigación.
1. 1 Concepto de Instancia:
“La Palabra Instancia en derecho tiene dos acepciones. Por la primera equivale a solicitud, petición o súplica, y en esta forma cuando se dice que el Juez debe proceder a instancia de parte”...Por la segunda, se designa con este nombre cada conjunto de actuaciones practicadas, tanto en la jurisdicción civil como en la criminal, las cuales comprenden hasta la sentencia definitiva”.
“Es el conjunto de actos, plazos y formalidades que tienen por objeto el planteamiento, prueba y juzgamiento de un litigio”.
En ese tenor, y para los fines de la presente investigación, podemos decir que la instancia, es la fase constituida por una serie de actos, plazos y formalidades que comienzan con la demanda y terminan con la sentencia.
1.2 El formalismo de la instancia:
El formalismo de la instancia, no es más que el conjunto de actos y plazos procesales que deben ser ejercidos y cumplidos, desde el inicio hasta el final de la instancia, obedeciendo las formas preestablecidas que no pueden ser dejadas a la voluntad de las partes en litis, y que el derecho moderno tiene a simplificar para evitar complicaciones en el proceso, que puedan constituirse en verdaderos obstáculos al momento de reclamar un derecho en justicia.
En ese sentido, en una primera fase pasamos a estudiar:
Los actos del procedimiento: Redacción, notificación, menciones propias, sanciones a su irregularidad, nulidades según vicios de forma o de fondo, agravio generado y probado, consecuencia de la nulidad, regularización del acto.
Los plazos del procedimiento, computo de los plazos, punto de partida, vencimiento y sanciones a su inobservancia.
1.3 Los actos de procedimiento:
Al hablar de acto de procedimiento, debemos hacer la distinción de que existen diferentes acepciones de la palabra acto, ya que puede ser un escrito donde queda plasmado un negocio jurídico, en este caso tendría el sentido de Instrumentum, y en otras ocasiones constituye la manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos, obteniendo en ese orden el sentido de negotium, como bien señala el Doctor Artagñan Pérez Méndez, en su obra de Procedimiento Civil; al poner como ejemplo de ello la operación de venta de inmueble, en la que la transferencia de propiedad constituye el negocio y el escrito el instrumento.
A los actos que nos referimos de manera principal en el presente trabajo de investigación, es a los instrumentos o actos procesales, que requieren del cumplimiento de ciertas formalidades para su validez, tanto de forma como de fondo, con los cuales las partes inician e impulsan el proceso, y cuya instrumentación generalmente la ley pone a cargo del ministerio de alguacil.
Sin que ello implique desconocer que existen otros actos, que aunque no son preparados por alguaciles a requerimiento de las partes o de sus abogados, caen dentro del ámbito de actos de procedimiento, y son otorgados por las mismas partes o sus abogados ante jueces y secretario de los tribunales, tales como: la inscripción en falsedad, la renuncia a la sucesión y a la comunidad; los recursos interpuestos por ante los tribunales represivos y el recurso de apelación en materia de trabajo.
En esta primera parte, tratamos básicamente los actos de alguacil, porque son los más comunes y estrechamente vinculados al formalismo de la instancia, no sin antes decir que siendo el alguacil un oficial público, conforme lo establece el artículo 81 de la Ley de Organización Judicial, sus actos son auténticos y hacen fe hasta inscripción en falsedad de todo lo que compruebe o afirme haber hecho en el ejercicio de sus funciones, tales como menciones relativas a la fecha del acto, o la persona a quien entregó copia del acto, pero no de las respuestas u observaciones hecha por ésta, lo cual puede ser combatido por la prueba en contrario conforme las disposiciones de los artículos 1319 y 1320 del Código Civil.
1.3.1 Actos judiciales y actos extrajudiciales:
Ambos actos emanan de auxiliares de la justicia, como lo es el alguacil y el abogado, sin embargo existen distinciones, y es que el acto judicial esta ligado a un procedimiento contencioso, gracioso o en ejecución forzosa y el prototipo de este es la citación y los emplazamientos, mientras que los actos extrajudiciales se encuentran al margen de todo proceso, tales como las intimaciones, los protestos, oposiciones y autorizaciones para trabar embargos.
1.3.2 La citación:
Es el acto instrumentado por un alguacil, a requerimiento de una parte, mediante el cual invita a otra a comparecer e la hora, día, mes y año indicado en el acto, por ante un tribunal determinado, a los fines medios indicados.
Es un nombre genérico que se aplica más particularmente al acto notificado para comparecer a hora y fecha fija, por ante un Juzgado de Paz, conforme lo establece el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, o ante el Juzgado de Primera Instancia en atribuciones comerciales.
1.3.2 El emplazamiento:
Es el acto instrumentado por un alguacil, a requerimiento del demandante, mediante el cual emplaza al demandado a comparecer por ante el tribunal indicado, en la octava franca de ley, constituyendo abogado, que lo defienda y postule por él, en la demanda que se indica en el acto, (Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil). Cuando el emplazamiento se hace para comparecer por ante el tribunal de segundo grado se llama Acto de apelación.
Es oportuno agregar que el artículo 456, del Código de Procedimiento Civil, exige que el recurso de apelación debe contener emplazamiento en los términos de ley, a pena de nulidad; por lo que ese acto debe contener la designación del abogado que defenderá al apelante, puesto que de lo contrario impediría la notificación que el abogado de la contraparte debe hacer.
1.3.3 La notificación:
Es el acto cuyo objeto consiste en llevar a conocimiento de una persona un acto que deba conocer. De ahí que la notificación de los actos de procedimiento es una condición, para que existan como tal. Consiste en hacer llegar una copia del acto a manos de la persona interesada.
1.3.4 La intimación:
Es el acto de alguacil de carácter imperativo, mediante el cual se intima a la parte requerida para que cumpla, haga o se abstenga de realizar algo dentro del plazo otorgado.
1.3.4 Comprobaciones y procesos verbales:
Son actos que pueden ser hechos por alguaciles o secretarios para dejar constancia de una situación que comprueban para facilitar la prueba y de una operación encomendada, como sería el caso del alguacil cuando fija edictos anunciando la venta de bienes embargados.
1.4 Redacción de los actos de procedimiento:
Tanto los actos de alguacil, como los de abogados, son similares, con la única diferencia en la práctica de que en los actos de abogados a abogados, el requeriente y el requerido son abogados, el primero firmará el acto al pie de la página conjuntamente con el alguacil y se realizan cuando se ha iniciado la instancia.
En los actos de alguacil deben ser observadas dos formalidades, una de forma o extrínseca y otra de fondo o intrínseca.
1.4.1 Formalidades intrínsecas:
En nuestro ordenamiento jurídico procesal, estas formalidades no se encuentran establecidas de manera general, sino para algunos actos tales como las citaciones y los emplazamientos, artículos 2, 61 y 415 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 61 del Código de procedimiento civil, deben ser observadas a pena de nulidad las siguientes formalidades:
  1. Lugar, municipio, día, mes y año del emplazamiento; nombres, profesión y domicilio del demandante, indicando el abogado que lo defenderá y postulará por él, su estudio profesional permanente o ad hoc, en la misma cuidad del tribunal que conocerá del asunto. En la práctica se indica además del municipio, el nombre de la ciudad, la provincia y la mención de República Dominicana, y además de los nombres y apellidos del requeriente, la nacionalidad, mayoría de edad, profesión, estado civil, cédula de identidad y electoral, domicilio y residencia.
  2. “Nombre y residencia del alguacil, así como el tribunal donde ejerce sus funciones; los nombres y residencias del demandado; y el nombre de la persona a quien se entrega la copia del emplazamiento”.
  3. El objeto de la demanda, con la exposición sumaria de los medios”
  4. “La indicación del tribunal que deba conocer de la demanda, así como la del plazo para la comparecencia”.
  5. En materia real o mixta, los emplazamientos expresaran, a pena de nulidad, la naturaleza de la heredad, la común, sección o lugar donde esté situado, si fuere una casa, la calle y el número, y de predio rustico, su nombre y situación, estos requisitos son en adicción a los previstos en el Artículo 61, antes enunciados.
  6. Los alguaciles están obligados a expresar el valor del emplazamiento, tanto en original como en la copia, bajo pena de multa, así como el número de fojas y copias, vacaciones y horas de ocupación cuando proceda.
  7. En cuanto a la firma del alguacil y el sello del tribunal al que corresponde, la ley no ha indicado nada de manera expresa, sin embargo esta es una formalidad sustancial que no debe faltar, porque es lo que le da el carácter de autenticidad y existencia al acto mismo, sin embargo en virtud de la famosa máxima por todos conocidas, “no hay nulidad sin agravio”, han sido declarados como válidos actos sin la firma del alguacil, (Cas. 5 de nov. 1957, B. J. 568,. Pág. 226).
  8. En relación a los actos de alguacil notificados por el alguacil al Estado o a requerimiento de éste debemos hacer la distinción que en virtud de los artículos 15 y 17 de la Ley 1486, del 1938, tanto el original, como las copias deben ser firmadas en cada una de sus fojas por el alguacil actuante y en su última página por el requeriente o su mandatario, así como por el funcionario o empleado en manos del cual se notifica el acto ( Artículo 1039, del Código de Procedimiento Civil).
Finalmente cabe destacar ante de culminar esta parte del trabajo, que las formalidades antes vistas en los actos de alguacil, no solamente deben ser observadas, sino que el ministerial actuante también indicará el cumplimiento de las mismas en el acto, debido a éste constituye por si mismo la prueba de su regularidad.

1.4.2 Formalidades extrínsecas:
Al lado de las formalidades intrínsecas precedentemente indicadas, el legislador ha establecidos, otras llamadas extrínsecas, que indicamos a continuación:

  • Los Actos deben ser redactados en papel de tamaño uniforme de 11 pulgadas de largo por 8 ½ de ancho numerados, quedando a cargo del alguacil conservar un ejemplar de cada uno de esos actos para el protocolo que deberá encuadernar cada año, así como registrar los actos que instrumenta dentro de los cinco días de la notificación, formalidad que debe de cumplir antes de entregar al requeriente.
  • El alguacil tiene que llevar un libro de registro, visado el Juez del Tribunal al que corresponda, en el cual debe transcribir un estrato de los diversos actos que instrumenta, con sus números y fecha, y un libro índice con el apellido de las partes en orden alfabético y número del acto.

1.5 Notificación de los actos de procedimiento:
Por medio de la notificación es que el acto llega a conocimiento de la persona a quien va dirigido, y consiste en la entrega de una copia del mismo, con las mismas menciones del original, constituyendo así la notificación un requisito esencial, porque independientemente de que es el medio por el cual el destinatario se entera del mismo, marca el inicio de los plazos en que deberá actuar.

Es de todos conocido que no se pueden hace notificaciones los días de fiestas legales o declarados no laborables, sin permiso del Juez que conozca del asunto, ni antes de las seis de la mañana ni después de la seis de la tarde, sin embargo en cuanto a los días feriados, la Doctrina y la Jurisprudencia coinciden en que no son nulos, porque la Ley no la declara de manera expresa.

1.5.1 Diversas formas de notificar los actos de alguacil:
Estas formalidades están establecidas básicamente en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil, orientadas siempre a ser posible la localización del destinatario, y en ese sentido el legislador primeramente parte de la persona misma o su domicilio y luego va presentando otras alternativas cuando no fuera localizable, veamos:

1.5.2 Notificación a la persona:
Al tenor del Artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, sin embargo esto casi nunca es posible, porque las personas no son tan fáciles de localizar para notificarlas personalmente, además, no siempre el destinatario es capaz de recibir el acto, como sería el caso de un menor, un interdicto y el quebrado, que deben ser emplazados por ante la persona de su representante.

1.5.3 Notificación en el domicilio de la persona:
Esta es una de las formas más socorridas de notificar los actos de alguacil, puesto que aún cuando el destinatario del acto no esté presente, puede ser notificado en manos de un pariente o sirviente, pero es necesario que estas personas reciban personalmente el acto en el domicilio del requerido al momento de la notificación, sin importar que se encuentren de manera accidental en ese lugar o aleguen una falsa calidad, porque el alguacil no puede comprobar esa situación.
Al domicilio que nos referimos es al principal establecimiento que posea la persona, conforme lo define el Artículo 102 del Código Civil, no su residencia; indicando por su parte el Ordinal 7mo, del Artículo 68, que en ausencia de domicilio conocido en el País, se notificará en su residencia actual, sin embargo en la práctica se usan los dos términos conjuntamente.

1.5.4 Notificación en la persona de un vecino:
El artículo 68, del Código de procedimiento Civil, le da la facultad al alguacil de notificar válidamente en manos de un vecino, cuando en el domicilio no se encontrare la persona a quien va dirigido el acto, algún pariente o afín de éste.
Cuando la notificación se realiza en manos de un vecino, la Ley exige su firma, en la práctica también se hace indicar su cédula de identidad y electoral, si el vecino se negaré a recibir el acto, entonces el alguacil entregará copia el Sindico Municipal o al alcalde Pedáneo, quienes visaran el original y las copias, debiendo el ministerial hacer mención de todo ello en el acto.

Sin embargo en esta parte cabe hacer la distinción de que en virtud del Artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, las citaciones para comparecer por ante el Juzgado de Paz, en ausencia del destinatario, parientes o afines, el alguacil lo entregará el Síndico Municipal o al Alcalde Pedáneo, quienes firmaran el original, de modo que las citaciones ante este tribunal no pueden hacerse en manos de un vecino.

1.5.5 Notificación en el domicilio elegido:
El Artículo 111, del Código Civil Dominicano establece:
“Cuando una acta contenga por parte de algunos de los interesados elección de domicilio para su ejecución en otro lugar que el del domicilio real, las notificaciones, demandas y demás diligencias, podrán hacerse en el domicilio convenido y ante el Juez del mismo”.
De modo que este texto legal permite notificar válidamente en el domicilio convenido entre las partes, y se rige por las mismas formalidades antes vistas, previstas por el Artículo 68 del Código de Procedimiento. Civil, para el domicilio real, respecto de las personas en manos de quienes se puede notificar válidamente en ausencia del destinatario.

1.5.6 Notificación por domicilio desconocido:
El Artículo 69, ordinal 7mo, del Código de Procedimiento Civil, regula la notificación para aquellos que no tienen ningún domicilio conocido en la República, en lugar de su actual residencia y si no fuera conocido este lugar, ordena fijar una copia en la puerta principal del local del tribunal que deba conocer de la demanda, entregándole una copia al Procurado Fiscal del Tribunal que deba conocer de la demanda, quien visará el original.

Cuando no se trata de una citación o emplazamiento, la copia del acto se fijara en la puerta principal del juzgado de Primera Instancia del último domicilio o residencia conocido del requerido o del domicilio del requeriente, entregando al fiscal correspondiente una copia del acto quien igualmente la visará.

1.5.7 Notificación por domicilio en el extranjero:
El artículo 68, del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 8vo, regula el procedimiento a seguir para las notificaciones de los que tienen su domicilio en el extranjero, estableciendo en ese sentido, que deben ser emplazados por ante el domicilio del fiscal correspondiente al tribunal que deba conocer de la demanda, quien visará el original y remitirá copia al Ministro de Relaciones Exteriores, sin embargo aunque dicho artículo no lo indica de manera expresa, además del cumplimiento de estas formalidades, el Ministro de Relaciones Exteriores debe enviar el acto por ante el Cónsul correspondiente a la localidad del domicilio del demando.

1.5.8 Notificaciones a las sociedades de comercio:
El artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5to, establece que las sociedades de comercio mientras existan deben ser emplazadas en la casa social y en su defecto en la persona o domicilio de uno de sus socios, siguiendo la regla general de los emplazamientos.

Por su parte, es oportuno agregar a lo antes expuesto, que en virtud de la Ley Alfonseca Salazar 13 , las personas morales que ejercen actos jurídicos en la República, pueden ser válidamente notificadas en uno de los establecimientos de estas en el País o ante su representante, con esta Ley se persigue dejar sin efecto las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en cuanto a las notificaciones de los que residen en el extranjero, cuando se trata de personas morales que ejercen actos de la vida jurídica en el País.
Consideramos pertinente referirnos a algunas notificaciones, que difieren un poco de las antes vistas, y que la Ley le ha dado un carácter especial por las personas envueltas en el asunto:

1.5.9 Notificaciones al Estado:
La Ley, 1486 del 1938, que regula la representación y la defensa del Estado en Justicia, en su artículo 13, establece que puede ser notificado por ante las oficinas del Ministerio Público, sus ayudantes y secretarios, es decir por ante el Procurador Fiscal, Procurador General de la Corte o Procurador General de la República, estableciendo además en su Artículo 16, que cuando se trata notificaciones en el curso de una instancia, donde el Estado se encuentra representado por un mandatario ad litem constituido, el alguacil debe hacer la notificación hablando personalmente con el mandatario; y cuando se trata de la notificación de un acto de oposición o embargo retentivo, de conformidad con el artículo 14 de la indicada Ley, la notificación también debe ser hecha por ante Impuestos Internos y la Secretaria de Estado de Finanzas.
En materia de divorcio por incompatibilidad de caracteres, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1306 bis, la notificación durante el divorcio debe ser hecha a la mujer en su persona, o al fiscal del tribunal que deba conocer de la demanda, luego que el demandante publique un aviso indicando que a falta de información sobre su domicilio se emplazará por ante dicho funcionario, quien hará las diligencias necesarias para que el acto llegue a la demandada.

1.6 Sanciones a las irregularidades de los actos de procedimiento.
Al tratar el tema del formalismo de la instancia, necesariamente tenemos que referirnos a las sanciones establecidas ante el incumplimiento de las formalidades previamente establecidas, para que las mismas sean respetadas y cumplan el objetivo para el cual fueron establecidas por el legislador.
La Ley ha establecido sanciones pecuniarios y disciplinarias contra el ministerial responsable de la irregularidad, y otras de gran importancia y trascendencia en el diario ejercicio del derecho que son las nulidades, que son a las que nos vamos a referir en lo adelante.

No sin antes decir que los artículos 71, 132, 1030, 1031 del Código de Procedimiento civil, y 137 de la Ley de Organización Judicial, establecen sanciones contra el ministerial que incurre en irregularidad, y en síntesis se traducen a las siguientes: El costo del acto debe ser soportado por el alguacil, aún cuando no sea declarado nulo. Puede ser condenado a pagar al requeriente una indemnización reparativa del perjuicio causado por la irregularidad del acto. Puede ser condenado a multa aún cuando el acto no sea anulado y perseguido disciplinariamente, sin embargo estas sanciones van a depender de si el acto ha sido preparado por el alguacil o por el contrario simplemente fue requerido para ello, como ocurre generalmente en nuestra practica procesal.
Dicho esto, pasamos a la parte más neurálgica de las sanciones a los actos de procedimiento, que son como ya habíamos anunciado Las Nulidades, pero bajo la premisa de que no es interés nuestro hacer grandes profundizaciones sobre las nulidades sino más bien orientado al tópico objeto nuestro estudio.
Son numerosas las disposiciones legales que señalan cuales formalidades deben ser observadas a pena de nulidad, entro de ellos encontramos los artículos 61, 68,69,70, 252 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; 22 y 41 de la Ley 1602bis de 1937, sobre divorcio etc.
Antes de la Ley 834, del 15 de julio del 1978, que hace suyas las más recientes y avanzadas reformas del Código de Procedimiento Civil Francés, y trata las excepciones de nulidad de forma en sus artículos del 35 al 38, y las nulidades de fondo desde el 39 al 43; regían en nuestro ordenamiento jurídico básicamente las disposiciones contenidas por los artículos 1029 y 1030 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, que en cuanto a las nulidades, consagran dos principios generales resumidos de la siguiente manera: a) “No hay nulidad de actos sin un texto”, que equivale a decir ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo en ausencia de un texto que lo establezca, y b) “Las nulidades en la ley no son conminatorias”, que es lo mismo decir el Juez no tiene poder de apreciación frente a la violación cometida.
De ahí que algunas leyes especiales como la Ley 1486 del 1938, relativa a los procesos en que figura el Estado Dominicano, en su artículo 20, la ley 637 del 1944, sobre contratos de trabajo en su artículo 56, (derogada y el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, comenzaban a consagrar el imperecedero principio “no hay nulidad sin agravio”.
Inclusive la Jurisprudencia Superior Dominicana comienza a hacer suyas algunos paliativos introducido por la Jurisprudencia Francesa desde antes de las reformas legislativas del 1933, en el sentido de que constituía un principio de interpretación que debía orientar todas las decisiones aún cuando no tuviera la fuerza de disposición legal aplicable a todos los casos.
En adicción a lo indicado en el párrafo anterior, la jurisprudencia dominante también comienza a establecer distinciones entre las formalidades esenciales o sustanciales y las secundarias o accesorias, para luego pronunciar la nulidad de ciertos actos aún cuando la Ley no la establezca de manera expresa, cuando fuera violentado el derecho de defensa, de este modo considera como formalidad sustancial las establecidas por leyes de orden público (ley de organización judicial en cuanto a la competencia del alguacil) y las que caracterizan el acto de procedimiento, y como secundaria la que no imprimen al acto el carácter especifico, sin embargo establecer estas diferencias a veces no resulta tan fácil.
Para finalmente establecer, mediante sentencia de fecha 9 de octubre del 1958, páginas 579, 2211, que la máxima no hay nulidad sin agravio debe aplicarse sin distinguir cuales son los vicios esenciales o secundarios que afectan el acto.

Señalando en ese sentido el Doctor Juan Manuel Pellerano Gómez, en la Guía del Abogado, en un magnifico trabajo hecho sobre el tema, textualmente lo siguiente: “La fórmula de las decisiones de principio de la Suprema Corte de Justicia que hacen aplicación de la Máxima establecen que “Sin preocuparse de la importancia objetiva de la formalidad omitida o irregularmente consignada en un acto de procedimiento, los jueces del fondo deben, en cada caso, investigar si la irregularidad del acto atacado ha perjudicado los intereses de la defensa”, ( Suprema Corte marzo 1955, 535,444; 13 febrero del 1956, 547, 269; 29 marzo 1963, 632, 311).
Pareciera que la Suprema Corte a través de sus múltiples decisiones sobre el tema, lo que persigue no es negar la sanción a los actos irregulares, ni dejar a la voluntad de los jueces la declaración de nulidad, sino admitir la nulidad solo en los casos en que sea violentado el derecho de defensa.
Bajo la reserva indicada al inicio del desarrollo de este tema pasamos a las disposiciones contenidas en la Ley 834 del 1978, que consagran dentro de las excepciones del procedimiento el régimen de las nulidades, regulando las de forma en sus artículos 35-38, y las de fondo en sus artículos 39-43. Ley que en lo que respecta al tema de nuestro estudio no hace más que confirmar como ya hemos visto lo que se venía aplicando desde antes de ser establecidas por el legislador.

1.6.1 Nulidades por vicio de forma:
Las nulidades de los actos de procedimientos pueden ser invocadas en la medida que estos se cumplan. Sin embargo quedará cubierta si el que las invoca ha hecho valer, con posterioridad al acto criticado, defensas al fondo o medio indivisión sin promover la nulidad (Artículo 35). Los medios de nulidad contra los actos de procedimientos ya hechos, deben ser invocados simultáneamente, bajo pena de inadmisibilidad . La mera comparecencia para proponer la nulidad no cubre ésta (Artículo 36). Ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo por vicios de forma, si la nulidad no esta prevista expresamente por la Ley, salvo el cumplimiento de una formalidad sustancial o de orden público. La nulidad no será pronunciada si quien la invoca no prueba el agravio que le ha causado, aún cuando se trate de una irregularidad sustancial o de orden público (Artículo 37). La nulidad quedará cubierta si no se ha producido caducidad y si la regularización no dejare subsistir ningún agravio (Artículo 38).

1.6.2 Nulidades por vicios de fondo:
Constituyen irregularidad de fondo que afectan la validez del acto: la falta de capacidad para actuar en justicia. La falta de poder de una parte o de una persona que figura en el proceso como representante, ya sea de una persona moral , ya sea de una persona afectada de una incapacidad de ejercicio. La falta de capacidad o de poder de una persona que asegura la representación de una parte en justicia (Artículo 39) . Las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento, pueden ser propuestas en todo estado de causa ..(Artículo 40).
Las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento, deben ser acogidas sin que el que las invoca tenga que justificar agravio y aunque la nulidad no resultare de ninguna disposición expresa (Artículo 41). Las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento deben ser invocadas de oficio cuando tienen carácter de orden público. El juez puede invocar la nulidad de oficio por falta de capacidad para actuar (Artículo 42). Y por último en el caso en que es susceptible de ser cubierta la nulidad no será pronunciada si su causa ha desaparecido en el momento que el juez estatuye (Artículo 43).
En conclusión la ley 834, ha venido ha establecer claramente, respecto de las nulidades de los actos por irregularidad de forma, que ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo, si la nulidad no esta prevista expresamente por la Ley, a excepción de una formalidad sustancial o de orden público que no tiene que estar prevista, que en ambos casos su nulidad no será pronunciada si quien la invoca no prueba el agravio que le ha causado, y la nulidad queda cubierta si no ha habido caducidad y si la regularización no dejare subsistir ningún agravio.
Contrario a las nulidades de forma que pueden ser propuestas en todo estado de causa, no les he aplicable el principio de “no hay nulidad sin agravio”, no hay que justificar perjuicios, pueden ser pronunciadas de oficio, pero son susceptibles de ser cubiertas si la irregularidad que las afecta desaparece antes de ser pronunciadas.
En cuanto a la labor de la Jurisprudencia, luego de la consagración formal del principio “No hay nulidad sin agravio”, ha permanecido prácticamente invariable cuando se invoca por ante un tribunal la nulidad de un acto por vicios de forma, aunque se trate de una formalidad sustancial; así vemos como en decisiones recientes mantiene su aplicación casi invariable:

Sentencia del 24 de junio del 1998. B. J. 1051. Págs. 141-148.
Sentencia del 6 de diciembre del 2000. B. J. 1081, Págs. 69-72.
Sentencia del 17 de octubre del 2001; B. J. 1091; Págs. 187-194.
Sentencia del 23 de junio del 1999. B. J. 1063; Págs. 275-282.
Sentencia del 13 de agosto del 2003. B. J. 1113, Págs. 9097.
Sentencias el 28 de noviembre del 2001. B. J. 1092 Págs. 55-69;
Esta última fue dictada en cámara reunida, la cual establece ciertas pautas a tomar en cuenta por los jueces cuando se le presentes casos de nulidad de acto de procedimientos, por su importancia procedemos a transcribirla:
“Considerando, que en el estado actual de nuestro derecho, que se inclina cada vez más a la eliminación de las formalidades excesivas en los actos de procedimiento, la máxima “no ha nulidad sin agravios” se ha convertido en una regla jurídica, hoy consagrada por el legislador en el artículo 37 de la Ley 834 de 1978; que en consecuencia ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo en virtud de dicha regla, si reúne sustancialmente las condiciones necesarias para su objeto, si llega realmente a la persona que se dirige y si no causa lesión en un derecho de defensa”...
Existe otra sentencia de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 22 de julio del 1998, B. J. 1052, páginas 83-85, bastante curiosa, en la cual declara que se ha violentado una formalidad sustancial en un acto de procedimiento, pero al reconocer que no ha habido agravio al derecho de defensa, no declara la nulidad, sino la inadmisibilidad del recurso contenido en dicho, veamos:
“Considerando, que el párrafo inicial del artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación expresa que el emplazamiento debe contener, a pena de nulidad, los nombres y residencias de las partes recurrida, y el nombre de la persona a quien se entregue copia de dicho emplazamiento; que, por otra parte el artículo 36 de la Ley 834 de 1978, de aplicación general, expresa en su parte final, que la mera comparecencia para proponer la nulidad de un acto de procedimiento no cubre la nulidad; que si el recurrido comparece en la forma indicada en el mencionado artículo 36, con el propósito de invocar la irregularidad del emplazamiento, como ha ocurrido en la especie, debe acogerse dicho pedimento si la irregularidad es comprobada y afecta, en la especie, una formalidad sustancial y de orden público. Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que las formalidades requeridas por la ley para la interposición de los recursos son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras; que la inobservancia de estas formalidades se sancionan con la inadmisibilidad del recurso, independientemente de que la misma haya causado o no agravio al derecho de defensa de la parte que la invoca”.

2. El TIEMPO DE LOS ACTOS
(Los plazos procesales)

2.1 NOCIONES BASICAS

La palabra plazo significa en procedimiento un lapso de tiempo, transcurrido el cual un acto deberá ser efectuado, o por el contrario, será imposible su formulación. Según que la duración del plazo sea fijada por la ley, Juez o convención, los plazos se dividen en legales, judiciales o convencionales.
En nuestro país tenemos otra clasificación que ya no existe en Francia: Plazos francos y Plazos no francos. El plazo franco no se cuentan los días extremos, o sea, ni el días aquo ni el a quem.
En dicho país, los plazos normales (a veces llamados de prescripción) son suceptibles de prescripción, de interrupción y de alargamiento en razón de la distancia. Los plazos de procedimiento que pueden ser aumentados en razón de la distancia, pero que no pueden ser suspendidos o interrumpidos, y los prefijados, llamados en Francia de forclusion, que no son susceptibles de ninguna de las anteriores situaciones. Este asunto, para el caso dominicano será tratado más adelante.
Los plazos prefijados están ligados indiscutiblemente al fondo del proceso, a diferencia de los de procedimiento, en los cuales tienen como única finalidad encerrar la actividad procesal de las partes dentro de un período de tiempo determinado. Los plazos de prescripción tienden a consolidar una situación de hecho, o a extinguir un derecho. Tienen, por tanto, una categoría intermedia.
Cuando un acto o una formalidad debe cumplirse antes de la expiración de un plazo, ésta tiene por origen la fecha del acto, del acontecimiento, de la decisión o de la notificación que lo hace correr.
Cuando un plazo se expresa en días, el día del acto, del acontecimiento, de la decisión o de la notificación que lo hace correr no cuenta. Cuando un plazo se expresa en meses, y días, primero se cuentan los meses y después los días.18

2.2 COMPUTACIÓN DE LOS PLAZOS
Los plazos son normalmente fijados en años, meses, días y horas. Normalmente la ley indica la duración del mismo, pero el Juez puede excepcionalmente, ya sea conceder un plazo y fijar su duración, o bien puede aumentar o prorrogar el mismo. Un ejemplo de esto lo constituye el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, el cual establece: “Art. 86.- Si un testigo justifica que está en la imposibilidad de comparecer el día indicado, el juez puede acordarle un plazo o trasladarse para recibir su declaración”.

La Corte de Casación Dominicana19 señaló que los plazos establecidos en meses se calculan de fecha a fecha, sea cual sea el número de días de que se compongan los meses incluidos dentro del plazo. Si el día en que vence el plazo no se encuentra dentro del mes en que habrá de vencer, se decidió que lo será el último día de ese mes20 Ej. Un plazo de un mes contado a partir del día 31 de enero, vence el último día del febrero siguiente.

Los plazos de días se computan de día a día completos, contándose como un día las 24 horas que comienzan y terminan a la media noche. Un plazo de 24 horas se cuenta diferenta a un plazo de un día. Ej. En un plazo de 24 horas cuyo punto de partida sean las 10:00 de la mañana vence a las 10:00 de la mañana del día siguiente. El plazo de un día comienza a correr a la media noche del día en que ocurre el acontecimiento que lo inicia y vence a 12:00 PM del mismo día.

En el cálculo de los plazos que se componen de días, de semanas, de meses, o de años, no se toma en cuenta el dies a quo, o sea el día en que ocurre el acto o el hecho que hace correr el plazo, porque ese día no contiene nunca 24 horas completas.21 Por esa misma razón se debe decidir que en los plazos de horas no se cuenta la hora en que se hace la notificación que sirve de punto de partida para el plazo, el que comienza a computarse a partir de la hora siguiente.22

Los Plazos expresados en meses y días, se calculan simplemente como se ha indicado anteriormente, contándose primero los meses y luego los días suplementarios.23

Los plazos indicados por semanas deben ser computados a partir del día de igual nombre de la semana siguiente. La Convención Europea prevé el cómputos de plazos en semanas y ratifica que el dies a-quo lo constituye el día a partir del cual un plazo comienza a correr, y por dies a quem, el día en donde el plazo termina.24



2.3 DISTINCION ENTRE PLAZOS FRANCOS Y PLAZOS NO FRANCOS.

Conforme al artículo 1033 del Código de Procedimiento Procesal Civil Dominicano, Modificado por la Ley No. 296 del 30 de mayo de 1940. “El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de las distancias. Las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo en un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente.
De la letra de dicho texto resulta que en el cómputo de los plazos francos, se deben sumar dos días adicionales con relación a los plazos normales, puesto que se ha indicado que no se toman en cuenta ni el día de su comienzo, ni el día de su vencimiento.
Al tenor del artículo 1033 antes citado, es franco todo plazo que se inicie con una citación a persona o domicilio, siendo no franco en caso contrario.
Según el Profesor Tavárez, la razón de ser del plazo franco es que se pretende desagravar la situación de la persona inexperta en asuntos judiciales, quien puede tener dudas sobre el momento del vencimiento del plazo en que deba realizar sus actuaciones procesales.
Con relación a si el plazo mediante el cual deben ser ejercidas las vías de recursos, resalta que la ley expresamente señala que son francos los plazos para ejercer el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia y para recurrir en casación (art. 443 del Código de Procedimiento Civil y 5 de la ley sobre Procedimiento de Casación), pudiéndose interpretar que no son franco los demás plazos de esta Naturaleza. Sin embargo somos de criterio que el planteamiento del artículo 1033 tiene un carácter general que hace francos todos plazos que correr a partir de la notificación de una sentencia.
La parte final del artículo 1033 expresa que si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente. Algunos consideran que esta disposición sólo aplica a los plazos francos, sin embargo, y de la misma manera, debido al alcance general con que se plantea, no podría el intérprete de esta norma distinguir donde ella no ha distinguido. Por consiguiente, debe considerarse que regula todo tipo de plazo.
El profesor Tavárez considera que el conjunto de disposiciones que se desprende del mencionado texto de ley, rigen únicamente los plazos de procedimiento, siendo extraño a los que no lo son. Esto definitivamente crea un controversia, pues tal y como sucede en materia de trabajo en donde existe un texto de ley que consagra igual situación (art. 495 del Código de Trabajo), subsiste una dificultad para determinar cuando un plazo es de procedimiento y cuando no.

2.4 AUMENTO EN RAZÓN DE LA DISTANCIA
El legislador ha previsto en el artículo 1033 del Código de Procedimiento civil, la distancia física que media entre el domicilio de la persona que ha sido notificada y el lugar en donde deba obtemperar al acto. Considera esta distancia una dificultad para realizar la actuación de que se trate y por eso otorga un plazo mayor a medida que ésta aumenta, a razón de un día por cada 30 kilómetros. Las fracciones mayores de 15 aumentan en un día y no se tomarán en cuenta salvo que la única distancia existente sea mayor de 8. En ese caso esos 8 kilómetros aumentan en un día más el plazo.

Eso es para las personas domiciliadas en el territorio dominicano, pues para los extranjeros rige la siguiente la escala del artículo 73 (Modificada por la Ley No. 1821 del 14 de octubre de 1948) del Código de Procedimiento civil, el cual dispone que Si el emplazado residiere fuera de la República, el término será como sigue: 1.- Alaska, Canadá y Terranova, treinta días. 2.- Estados Unidos de América, Cuba, Haití y Puerto Rico, quince días. 3.- México, América Central, incluyendo Panamá y demás Antillas, cuarenta y cinco días. 4.- Estados o territorios suramericanos con litoral en el Mar Caribe o en el Atlántico, sesenta días. 5.- Estados o territorios suramericanos con litoral en el Pacífico y demás partes de América, sesenta y cinco días. 6.- Estados o territorios de Europa, excluyendo Rusia, y Estados o territorios del norte de África, sesenta días. 7.- Rusia y demás puntos de la tierra, ciento veinte días.
En caso de celeridad los Jueces podrán reducir los plazos. Ello se advierte del análisis del artículo 72 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el término ordinario de los emplazamientos, para aquellos que estén domiciliados en la República, es el de la octava. En aquellos casos que requieran celeridad, el presidente podrá, por auto a instancia de parte, permitir que se emplace a breve término.
En los procedimiento en donde figure el Estado Dominicano rigen las disposiciones de la ley 1486 del 1938 en su artículo 18. “El plazo para la comparecencia del Estado en toda demanda o citación, cuando fuere notificada en alguna oficina situada fuera de la Capital de la República, será aumentado en un día por cada 6O kilómetros, o fracción de esa cantidad de la distancia existente entre el asiento de la oficina en que se haga la notificación y la Capital de la República, siguiendo el curso de los caminos o carreteras. Igual aumento se hará en el plazo señalado para intentar las vías de recurso contra las sentencias que le fueren notificadas al Estado, fuera de la Capital de la República”.

Si no se trata del caso en donde el Estado es un tercero embargado retentivamente, se aplica el Artículo 14 del la referida ley, que establece que “Tratándose de la notificación de algún embargo retentivo u Oposición en manos del Estado... PÁRRAFO I.-Cuando el embargo retentivo u oposición se notificare según lo arriba dicho en una Colecturía de Rentas Internas que no tenga su asiento en la Capital de la República, el embargo o la oposición no surtirán sus efectos respecto del Estado sino en la fecha que resulte añadiendo a día del embargo u oposición un día por cada doce kilómetros de distancia, por la vía terrestre entre la ciudad en que esté ubicada esa Colecturía y Capital de la República.

2.5 ¿CUÁLES PLAZOS AUMENTAN?
La doctrina clásica afirmó hace mucho tiempo en Francia, que los plazos francos que se contaban en días eran los únicos a los que se aplicaba el aumento, excluyendo por consiguiente los que se cuentan por meses o años.
Ello conllevaría en el caso dominicano que los plazos para la apelación y la casación no se les aplicaría dicha disposición. Sin embargo en Francia, desde el año 191126 la jurisprudencia consagrara lo contrario.
Para la Casación, la jurisprudencia Dominicana señaló primeramente que no se le aplicaba el aumento en razón de la distancia, y luego, optó por la contraria. Pero esa discusión con respecto al recurso de casación ha perdido vigencia conforma a la letra del Art. 67 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el cual estipula que los plazos que establece el procedimiento de casación y el término de la distancia, se calcularán del mismo modo que los fijados en las leyes de procedimiento.
Otro sistema procura establecer que sólo los plazos francos pueden ser aumentados en razón de la distancia. Esta tesis, que el profesor Tavárez señala como descartada, se produce de una interpretación muy exegética del texto del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil. Somos de criterio que no existe ninguna relación entre los motivos que se utilizan para establecer como franco y no franco determinado plazo, y si el mismo se aumenta o no en razón de la distancia; sus finalidades son muy diferentes según se ha visto más arriba.
En todo caso, si el criterio para la aplicación del aumento en razón de la distancia reposa en la dificultad de realización de las actuaciones requeridas al notificado, el mismo debe tener el campo de aplicación más amplio posible, incluyendo incluso los actos que no tengan como origen una notificación a persona o domicilio, o que no sean de procedimiento.

2.6 LA REGLA “NADIE SE EXCLUYE A SI MISMO”
Esta máxima de derecho se refiere al tema de a favor y contra quien corren los plazos. La persona que notifica un acto, pone a correr un plazo a favor del notificado, pero ello no significa que dicho acto inicia cualquier plazo a su respecto.
Cuando se notifica un acto que pone a correr un plazo a favor del notificado, dicho plazo en ese momento le beneficia a éste último. Ahora bien, una vez vencido, beneficia a la persona que realiza la notificación, pues puede requerir cualquier situación jurídica procesal en su provecho, en caso de que no se haya efectuado la actuación.
Excepcionalmente, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil dispone que la notificación al abogado escogido por los acreedores que en el orden hipotecario estuvieren con posterioridad a las colocaciones contestadas, en los casos del conocimiento de un procedimiento del orden en que deban ser pagado los acreedores, hará correr los plazos contra todas las partes, las unas respecto de las otras.

2.7 SANCIÓN A LA INOBSERVANCIA DE LOS PLAZOS
La sanción a la inobservancia de los plazos se le denomina inadmisibilidad, exclusión o caducidad indistintamente.27
Los medios de inadmisión previstos en la ley 834 del 1978 pueden ser considerados como intermedios entre las excepciones y las defensas al fondo.
Se parece a las defensas al fondo en cuanto a sus efectos, ya que tienden a impedir el ejercicio del derecho alegado. Se diferencia en que no ataca directamente el mismo, sino el derecho a ejercer la acción.
Se parece a las excepciones en lo que se refiere a que no toca el derecho, pero tiene efectos más contundentes.
La doctrina distingue tres hipótesis: a) Cuando el notificado tiene que realizar una actuación procesal dentro de determinado plazo. Por ej. la apelación. b) cuando un acto debe preceder a un acto. Por ej. el demandado en materia civil por ante el Juzgado de Primera instancia en el cual debe constituir abogado dentro de la octava franca de ley. En estos casos la no realización del acto no es sancionada, pues dicho demandado puede constituir abogado válidamente antes de que se le solicite el defecto. c) En los casos en los cuales se prohíbe que el acto se realice antes de la expiración de cierto plazo. En estos casos no se puede propiamente de caducidad, sino de inadmisiblidad por tardío. En este caso el derecho no se pierde si es hecho de manera regular.
Esta sanción según el artículo 1029 del código de procedimiento civil, no es conminatoria, por lo que debe ser pedida por la parte que desee beneficiarse de ella.
Se diferencia de la prescripción en que la última hace perder el derecho y acción, mientras que la caducidad impide simplemente la realización del acto declarado inadmisible, aunque algunas veces acarrea el mismo efecto. Otra diferencia es que afecta los incapaces al contrario de la prescripción. Como Ejemplo están el Art. 444 del C. De P. C. “No serán válidas las apelaciones promovidas fuera de dichos plazos: éstos se cuentan a todas las partes, salvo su recurso contra quien proceda en derecho. A los menores de edad no emancipados se les contará el término para apelar, del día de la notificación de la sentencia al tutor y al pro-tutor, aunque este último no haya figurado en la causa”, las del artículo 398 “La perención tiene efecto contra el Estado, los establecimientos públicos y toda clase de personas, incluso los menores de edad, quedando a todos su recurso abierto contra los administradores y tutores”.
Quien los invoca no está llamado a justificar un agravio. Pueden ser propuestos en todo estado de causa, incluso de oficio, salvo la facultad que el Juez tiene para condenar a la parte que con intención lo haya realizado con fines dilatorios.
Cuando la circunstancia que haya dado lugar a un fin de inadmisión, ha sido regularizada antes de que el Juez estatuya, no procede que sea pronunciada.28

BIBLIOGRAFIA
1. Boletines Judiciales Números 1052 de julio del 1998, 1092 de noviembre del año 2001, 1051, de junio del 1998, 1081 de Diciembre del 2000, 1091 de junio del 1999, y 1113 de agosto del 2003

3.- CAPITANT, HENRI, Vocabulario Jurídico, Buenos aires, 1975
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5.- Código de Trabajo
6- COUTURE, EDUARDO, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Ediciones de Palma, Buenos Aires 1981.
7.- ESTEVEZ, NAPOLEON, Ley 834 anotada y comentada, Editorial Manatí, Sto.Dgo. 2004.
8.- GUINCHARD, SERGE, Nouveau Code de Procedure Civile Commenté, Dalloz 1999
9.- PEREZ MENDEZ, ARTAGÑAN, Procedimiento Civil, Tomo I, Edición Julio 2002
10.- PELLERANO GOMEZ, JUAN MANUEL, Guía del abogado, Ediciones Capeldom, Santo Domingo, 1968
11.- SUBERO ISA, JORGE, una muestra jurisprudencial de 5 años, 1997, 2001.
12.- TAVAREZ HIJO, FROILAN, Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano, Edición 1989
13 Pérez Méndez, Artagnan, Procedimiento Civil, Tomo I. Vol. 1. Pág. 227.
14 Artículo 218, del Código de Procedimiento Civil.
15 Artículo 997, del Código de Procedimiento Civil.
16 Artículo 622, del Código de Trabajo.
17Cas. Sent. 22 de julio del 1998. B. J. 1052. Pág. 83-85.
18 Tavares, Floilán, Procedimiento civil, Pág. 136.
19. Artículo 61, del Código de Procedimiento Civil.
20. Artículo 64, del Código de Procedimiento Civil.
21. Ley 1980 del 1935.
11 Artículo 39 de la Ley 1885 de Registro
12 Artículo 121 de la ley 834.
13 Ley No. 4575, del 7 de junio del 1905.
14 F. Taváres, Procedimiento Civil, vol.I, Pág189.
15 Pellerano Gómez Juan M. Guía del Abogado T. II, Pág. 143.
16 Pellerano Gómez Juan Ml. Guía del Abogado, Tomo II, Pág. 155.
17 Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil Francés.
18 Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil Francés.
19 Sent. 28 de octubre del año 1974, citada por F. Tavarez Hijo, Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano.