A partir de la promulgación de la presente ley, y durante un período de tres años, a todo el niño o niña hasta doce (12) años, inclusive, que no haya sido declarado, podrá realizársele, de manera excepcional, la correspondiente declaración de nacimiento. Igualmente gozarán de esta amnistía los adolescentes de trece (13) hasta diez y seis (16) años de edad que no hayan sido declarados, cumpliendo con los requisitos especiales establecidos en el Artículo 11 de la presente ley.
La declaración de nacimiento del menor, para los fines de la ley 218-07, debe ser hecha por el padre y la madre conjuntamente. Si la madre comparece sin el padre, solamente podrá declararlo como hijo o hija de ella.
Párrafo: En caso de ausencia o muerte de la madre tal declaración podrá ser hecha por el padre.
La declaración de nacimiento debe realizarse mediante la presentación física del niño o niña ante el Oficial del Estado Civil del domicilio correspondiente del declarante, conjuntamente con una declaración jurada hecha de manera verbal ante el mismo Oficial de Estado Civil, quien levantará acta en un libro especial destinado a los fines de aplicación de la ley. Esta declaración debe contener los siguientes:
- Sexo, nombres y apellidos del declarado o declarada;
- Fecha, hora y lugar de nacimiento del declarado o declarada;
- Nombres, apellidos, fecha de nacimiento, profesión u ocupación, domicilio y nacionalidad de los padres, y Cédula de Identidad y Electoral si uno de ellos la tiene.
- Nombres, apellidos, fecha de nacimiento, profesión u ocupación, domicilio y nacionalidad y Cédula de Identidad y Electoral de por lo menos un testigo;
- Indicación que el niño o niña no ha sido declarado anteriormente, y
- Constancia de que el declarante y los testigos estén plenamente conscientes, que cualquier falsedad en la presente declaración constituye delito de perjurio, el cual será sancionado con la pena de reclusión de dos (2) a cinco (5) años y multas de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos.
Párrafo: El Oficial del Estado Civil con la presencia del niño o niña, del declarante, los testigos y cualquier otro medio a su cargo deberá tomar constancia de la veracidad de la declaración, tomando todas las previsiones y reglas sobre filiación, lugar de nacimiento, nacionalidad y edad del declarado o declarada, en caso de alguna duda podrá hacer las investigaciones que considere procedentes y podrá solicitar adicionalmente cualquier otro documento que avale la declaración, tales como certificación de escolaridad, tarjeta de vacunación, certificado de bautismo, etc., sin que esto implique dilación injustificada o el establecimiento de procedimientos adicionales no contemplados en la presente ley que dificulten la implementación de la misma.
En caso de que el padre o la madre no tengan Cédula de Identidad y Electoral, es necesario la presencia de dos (2) testigos que posean el indicado documento. En caso contrario, donde el declarante posee documento de Identidad y Electoral basta la presencia de un sólo testigo, que en todo caso también deberá contener su Cédula de Identidad y Electoral correspondiente, y quien dará fe bajo juramento ante el Oficial del Estado Civil de la filiación anteriormente referida.
Párrafo 1.- En los casos de niños o niñas nacidos con posterioridad a la promulgación de la presente ley, cuyos padres no posean cédula de identidad y electoral, la Junta Central Electoral, mediante reglamento determinará la forma y el procedimiento a los fines de garantizar el registro del mismo nacimiento y expedición del acta correspondiente.
En los casos de niños y niñas extranjeras, se levanta acta de nacimiento de extranjería de conformidad con el Artículo 28 de la Ley de Migración No. 285-04, de fecha 15 de agosto del 2004 y los reglamentos que dicte para tal efecto la Junta Central Electoral. En todo caso el Oficial del Estado Civil del domicilio, requerirá la presencia de al menos dos testigos, nacionales o extranjeros y obligatoriamente también portadores de documentos oficiales de Identidad que testifiquen sobre la indicada filiación establecido en el Artículo 6 de la ley 218-17
El padre o la madre, que adquiera válidamente su cédula luego de la instrumentación de la declaración, podrá hacerla consignar en el acta original del nacimiento, siempre que sus datos se correspondan con los ya registrados y se cuente con la autorización de la Junta Central.
Las declaraciones hechas conforme a la presente ley serán registradas en un libro especial denominado: Libro de Nacimiento Tardío con Amnistía y estarán exentas del procedimiento de ratificación ante los tribunales judiciales, es decir, que las actas en certificados, extractos o inextensas podrán ser expedidas, a los interesados, inmediatamente después de su registro. Las expediciones se harán con las mismas indicaciones, especificaciones y restricciones que las inscritas en los registros regulares de nacimiento, con la diferencia de la denominación del Libro Registro de donde se extraen las informaciones.
La Junta Central Electoral debe tomar todas las medidas necesarias para la ejecución de la presente ley. En todo caso la expedición de dichas actas será de manera gratuita.
En cuanto a los adolescentes en la edad comprendida entre los trece (13) y dieciséis (16) años de edad, podrán beneficiarse de lo estatuido en la ley 218-17, adicionando a los requisitos establecidos en la misma, la presencia y declaración jurada hecha de manera verbal del director del centro educativo donde el adolescente cursa sus estudios ante el Oficial del Estado Civil correspondiente y una certificación de aprobación de dicho caso por parte del Director del Distrito Escolar del Ministerio de Educación. Para la declaración de nacimiento de todo adolescente mayor de diez y seis (16) años o adultos, se deben observar los procedimientos establecidos en la Ley 659 del 17 de junio de 1944 y normas complementarias.
El Articulo 12 de la Ley 218-17 establece que, toda alteración u omisión en los registros del estado civil, expedición de partida de nacimiento con datos o hechos falsos de manera fraudulenta realizado por el Oficial del Estado Civil, personal bajo su dependencia y cómplices del hecho criminal serán sancionados con prisión de 5 a 20 años y multa de 20 a 50 salarios mínimos.
Queda entendido en este artículo, en cuanto al delito de perjurio del declarante y los testigos serán sancionados de conformidad con el Artículo 4, Inciso 6 de la presente ley.
El Ministerio de Educación tomará las medidas de lugar a los fines de que los niños, niñas y adolescentes puedan de manera provisional ser inscritos dentro del sistema educativo, mientras el interesado cumpla con lo establecido en la presente ley. La decisión de inscripción escolar no constituye declaración de nacimiento, filiación, identidad o nacionalidad.
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