Concepto: La enciclopedia jurídica lo define, como un hecho de que cesen o acaben, ya por haberlos satisfecho, por haberlos abandonado o renunciado o por no ser ya legalmente exigibles.
Extinción, es la cancelación, desaparición o pérdida de eficacia de un derecho o facultad, obligación o deber, de manera que no puede ya ser ejercido el derecho o facultad, ni reclamo el cumplimiento del deber o la obligación.
En síntesis, la extinción es la terminación o finalización de un procedimiento.
La extinción de la acción penal es la consecuencia que se deriva de la concurrencia de circunstancias específicas que luego de cometida la infracción hacen anular o desaparecer la acción penal. De este modo, cesa el derecho del Estado a imponer una sanción (ius puniendi), hacerla efectiva o exigir su cumplimiento, ya que desaparece para su objeto (imputado) la obligación de sufrir una pena.
La Segunda Sala o Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado con relación a la extinción de la acción penal de la siguiente manera: Página 8 de 46 Año 2018 Considerando, que la extinción de la acción penal se traduce en el cese de toda persecución por parte del aparato represivo, en contra del imputado, en lo que concierne a este caso, por haber transcurrido el plazo preestablecido por el legislador para hacerlo, imponiéndose el archivo definitivo del proceso;
Extinción de la acción penal. Considerando, que en ese sentido, cabe destacar que en la especie, no se ha vislumbrado en el imputado una conducta entorpecedora del proceso, ni se han producido las causales de interrupción del plazo; pero tampoco, se ha advertido actividad procesal por la parte diligente que evidencie interés en continuar con el curso de la acción; tomando en consideración además, que la extinción es un asunto de orden público y por tanto se impone a la voluntad de las partes, produciendo como con-secuencia el aniquilamiento total del proceso, por lo que, procede rechazar las conclusiones del Ministerio Público; [SCJ. Sentencia núm. 28 del 28 de mayo del 2012].
Extinción de la acción penal. Considerando, que a la luz de las disposiciones del Código Procesal Penal, la extinción de la acción penal de que se trata pone fin al procedimiento, por consiguiente, su impugnación está fijada dentro de las atribuciones que le corresponden a la Suprema Corte de Justicia, ya que el recurso de casación sólo puede interponerse contra las sentencias dictadas por las Cámaras o Salas Penales de las Cortes de Apelación, cuando las mismas sean confirmatorias o revocatorias de otra sentencia anterior dictada por un juez o tribunal de primer grado, o las decisiones que ponen fin al procedimiento, o las que denieguen la extinción o suspensión de la pena; en virtud de lo que establece el artículo 425 del Código Procesal Penal; [SCJ. Sentencia núm. 19 del 14 de marzo del 2012].
Causales de extinción de la acción penal
El proceso penal de la República Dominicana está regido por el Código Procesal Penal de la República Dominicana, el cual establece en su artículo 44 las causas de extinción de la acción penal.
La acción penal se extingue por:
- Muerte del imputado;
- Prescripción;
- Amnistía;
- Abandono de la acusación, en las infracciones de acción privada;
- Revocación o desistimiento de la instancia privada, cuando la acción pública depende de aquella;
- Aplicación del criterio de oportunidad, en la forma prevista por este código;
- Vencimiento del plazo de suspensión condicional del procedimiento penal, sin que haya mediado revocación;
- Muerte de la víctima en los casos de acción privada, salvo que la ya iniciada por ésta sea continuada por sus herederos, conforme lo previsto en este código;
- Resarcimiento integral del daño particular o social provocado, realizada antes del juicio, en infracciones contra la propiedad sin grave violencia sobre las personas, en infracciones culposas y en las contravenciones, siempre que la víctima o el ministerio público lo admitan, según el caso;
- Conciliación;
- Vencimiento del plazo máximo de duración del proceso;
- Vencimiento del plazo máximo de duración del procedimiento preparatorio sin que se haya formulado acusación u otro requerimiento conclusivo;
- Pago del máximo previsto para la pena de multa, en el caso de infracciones sancionadas sólo con esa clase de penas. Además de estos motivos, también existe como motivo de extinción de la acción penal el que resulta del dictamen de archivo dictado por el Ministerio Público por algunas de sus causales, las cuales se encuentran dispuestas en el artículo 281 del Código Procesal Penal que dispone:
Desistimiento.
Concepto: desistimiento de la acción penal es una facultad del Ministerio Público, concedida por código adjetivo, mediante la cual puede solicitar no continuar con el ejercicio de dicha acción.
El querellante puede desistir de la querella en cualquier momento del procedimiento y paga las costas que ha ocasionado. Art. 281 C:P:P:
- Se considera que el querellante desiste de la querella cuando sin justa causa:
- Citado legalmente a prestar declaración testimonial no comparece;
- No acuse, o no asiste a la audiencia preliminar personalmente o representado por mandatario con poder especial;
- No ofrece prueba para fundar su acusación o no se adhiere a la del ministerio público;
- No comparece al juicio, ni tampoco su mandatario con poder especial o se retira del mismo sin autorización del tribunal.
El desistimiento es declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes. La decisión es apelable”.
Archivo. El ministerio público puede disponer el archivo del caso mediante dictamen motivado cuando:
- No existen suficientes elementos para verificar la ocurrencia del hecho;
- Un obstáculo legal impida el ejercicio de la acción;
- No se ha podido individualizar al imputado;
- Los elementos de prueba resulten insuficientes para fundamentar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos;
- Concurre un hecho justificativo o la persona no puede ser considerada penalmente responsable;
- Es manifiesto que el hecho no constituye una infracción penal;
- La acción penal se ha extinguido;
- Las partes han conciliado;
- Proceda aplicar un criterio de oportunidad.
- En los casos de los numerales 1, 2, 3 y 4, el archivo no puede ser modificado mientras no varíen las circunstancias que lo fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso. En los casos de los numerales 5, 6, 7, 8 y 9, el archivo extingue la acción penal.
El código procesal Penal explicará de forma sucinta cada una de las causales de extinción de la acción penal y se ilustrarán las explicaciones con la jurisprudencia disponible al respecto.
Muerte de la persona imputada
La extinción de la responsabilidad penal por la muerte del reo es axiomática a partir de la reforma humanitaria iniciada por Beccaria y la Revolución Francesa, que, reaccionando contra los abusos del antiguo régimen penal, hizo triunfar el principio de que la pena no trasciende de la persona del reo.
De acuerdo con los términos de la disposición citada, en nuestro Código es preciso distinguir si a la muerte del reo ha recaído o no sentencia ejecutoria. En caso afirmativo, se extinguen las penas personales y subsisten las pecuniarias, que serían eventualmente a cargo de los herederos del condenado, pues se trataría de una deuda hereditaria. En tal evento no procedería una conversión de multa, ya que la misma se encuentra limitada al condenado. En caso contrario, es decir, previo a la sentencia definitiva, la acción penal se extinguiría con todos sus efectos, por lo que no cabría dictar sentencia absolutoria o condenatoria, por lo que no cabría hablar de la existencia de una multa. (Labatut Glena, 1990, pág. 297).
El principio de personalidad de la pena está consagrado en la Constitución en el artículo 40.14 que establece que “nadie es penalmente responsable por el hecho de otro”. Cada quien es responsable personalmente de las infracciones que pueda cometer a la ley penal. (Dotel Matos & González C., pág. 315).
Esto quiere decir que, si el imputado fallece, entonces ya no habría a quién juzgar, por lo que se cumple lo señalado por la jurisprudencia de que “en los casos en que el imputado ha fallecido, el tribunal debe declarar extinta la acción penal, pero puede pronunciarse sobre el aspecto civil del proceso. No. 96, Seg., Jul. 2007, B.J. 1160”. (Headrick, Piña Rodríguez, Piña Fernández, & Roa Gerónimo, pág. 33)
Prescripción La prescripción en materia penal, que como en las demás ramas del derecho, obedece al fenómeno uniformemente reconocido de la influencia del tiempo en las relaciones humanas, consiste en la cesación de la potestad represiva del Estado por el transcurso de un determinado espacio de tiempo, en ciertas condiciones, sin que el delito haya sido perseguido o sin que la pena haya sido ejecutada. En el primer caso se trata de la prescripción de la acción penal; en el segundo de la prescripción de la ejecución de la pena. Pág. 297
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