del 23 de abril de 2007, GO No. 10416
Que modifica varios artículos de lana.
Ley No. 108-05, del Registro de Bienes Raíces
y restablece las disposiciones del
Ley No. 317 en el catastro nacional
CONSIDERANDO: Que en nuestro ordenamiento jurídico ha prevalecido a través de los siglos el principio de que el Estado dominicano es el propietario originario de todas las tierras, por lo que aquellas sobre las que nadie puede acreditar derecho de propiedad se registran a su nombre;
CONSIDERANDO: Que el desarrollo inmobiliario de la República Dominicana, que ha aumentado sustancialmente en los últimos años, requiere de mecanismos que garanticen los derechos del Estado dominicano como propietario real y eventual de tierras, que protejan los derechos registrados de los particulares sobre las mismas, que hagan efectivos y ejecutar, las decisiones o sentencias de la jurisdicción inmobiliaria que lo ameriten, recayendo estas responsabilidades en el Abogado del Estado;
CONSIDERANDO: Que es necesario, para mayor eficacia, que el Abogado del Estado se convierta en ejecutor del Reglamento de Jurisdicción Inmobiliaria para todas las sentencias, relativas a bienes inmuebles registrales, dictadas por los tribunales competentes y que impliquen el otorgamiento de fuerza pública;
CONSIDERANDO: Que el Estado dominicano ha establecido, a través del Código de Procedimiento Penal (Ley No. 76-02, de 19 de julio de 2002) y el Estatuto del Ministerio Público (Ley No. 78-03, de 15 de abril de 2003) , como premisa fundamental de su política criminal, la obligación de separar las funciones de acusación, que corresponden exclusivamente al Ministerio Público, de la función de juzgar que corresponde al Poder Judicial;
CONSIDERANDO: Que se creó la Dirección General del Registro Nacional como entidad de derecho público, dependiente de la Secretaría de Hacienda del Estado, que mediante Ley No. 317, de 14 de junio de 1968, tiene como objetivo fundamental realizar un inventario de todos los inmuebles del país que refleje las características físicas, descriptivas, jurídicas y económicas de dichos inmuebles;
CONSIDERANDO: Que la Dirección General del Catastro Nacional ha sido una institución técnica vital para la formulación y ejecución de los planes de desarrollo del Poder Ejecutivo y, además, un auxiliar fundamental, del que el Poder Ejecutivo no puede prescindir para la recaudación de impuestos para el concepto de enajenación de bienes inmuebles, cobro del IVSS e impuestos de sucesiones;
CONSIDERANDO: Que esta Dirección General ha prestado servicios de valoración y cartografía a un cierto número de instituciones dependientes del Poder Ejecutivo, entre las que podemos citar: la Administración de Bienes Nacionales, el Consejo Estatal del Azúcar, el Instituto Agropecuario Dominicano, la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, la Secretaría de Estado de Agricultura, el Instituto Dominicano de Telecomunicaciones, la Dirección de Contabilidad Gubernamental, el Instituto Nacional de la Vivienda, la Dirección General de Impuestos Internos, entre otros;
CONSIDERANDO: Que para el desarrollo y progreso del país, es absolutamente necesario que el Poder Ejecutivo cuente con un catastro de bienes inmuebles bien organizado, que permita la rápida obtención de datos económicos, descriptivos y estadísticos relativos a los mismos;
CONSIDERANDO: Que el Estado dominicano, consciente de la indispensable existencia del Catastro Nacional y de su necesaria actualización tecnológica, suscribió un contrato de préstamo con el Banco Español de Crédito, SH, el 15 de enero de 1999, destinado a financiar el contrato comercial entre los Sociedad CIMSA/IGHIE y la Dirección General del Catastro Nacional, para establecer el proyecto “Sistema de Información Catastral SIC (fase I)”, con los siguientes objetivos:
a) Automatizar la información catastral;
b) Mejorar el carácter fiscal del Catastro Nacional;
c) Mejorar los procedimientos catastrales y brindar un mejor servicio a los ciudadanos;
d) Dotar al Catastro Nacional de un sistema que permita la actualización automática de los datos catastrales, para agilizar los proyectos de desarrollo del Estado dominicano;
CONSIDERANDO: Que el artículo 55, numeral 3, de la Constitución de la República reserva al Presidente de la República la facultad de velar por la buena recaudación y fiel inversión de los ingresos nacionales, función que no puede cumplirse eficientemente sin la Dirección General del Servicio Nacional. Catastro;
CONSIDERANDO: Que mediante la Ley No. 288-04, de 28 de septiembre de 2004, se redujo el impuesto a las transmisiones patrimoniales del cuatro por ciento (4%) al tres por ciento (3%), para favorecer el flujo de transferencias de bienes en cuanto a inmuebles. en lo que respecta a la propiedad;
CONSIDERANDO: Que mediante la Ley N° 108-05, de 23 de marzo de 2005, sobre Registro de Bienes Raíces, el legislador creó un nuevo Reglamento de Jurisdicción Inmobiliaria que se suma al ya existente tres por ciento (3%) y que está contenido en el Parágrafo III del artículo 42 de dicha ley, consistente en el pago del dos por ciento (2%) del valor del inmueble sobre el cual se expide el título;
CONSIDERANDO: Que este aporte previsto en el Parágrafo III, del artículo 42 de la citada Ley N° 108-05, sobre Registro de Bienes Raíces, viene a ser un retroceso respecto de lo logrado anteriormente con la Ley N° 288-04 , de 28 de septiembre de 2004;
CONSIDERANDO: Que la Reforma Fiscal consagrada por la citada Ley N° 288-04 buscó facilitar el acceso a la enajenación de bienes inmuebles, transparentando así los activos.
VISTA: La Constitución de la República, en sus artículos 4 y 55 párrafos;
VISTA: Ley No. 108-05, de 23 de marzo de 2005, del Registro de Bienes Raíces;
VISTA: Ley No. 288-04, de 28 de septiembre de 2004, sobre Reforma Tributaria;
VISTA: Ley No. 317, de 14 de junio de 1968, del Registro Nacional de la Propiedad;
VISTA: Ley No. 78-03, de 15 de abril de 2003, que aprueba el Estatuto del Ministerio Público;
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
ARTÍCULO 1.- Se reforma el artículo 2 de la Ley N° 108-05, de 23 de marzo de 2005, sobre Registro de Bienes Raíces, para regir lo siguiente:
"Artículo 2.-Composición de la jurisdicción. La Jurisdicción Inmobiliaria está integrada por los siguientes órganos:
Tribunales Superiores de Tierras y Tribunales de Jurisdicción Original; Dirección Nacional de Registro de Títulos; Dirección Nacional de Estudios Catastrales”.
ARTÍCULO 2.- El Capítulo IV del Título II, con sus artículos 11 y 12, de la Ley No. 108-05, de 23 de marzo de 2005, del Registro de la Propiedad Inmobiliaria, para que su texto diga lo siguiente:
"CAPÍTULO IV
EL FISCAL DEL ESTADO"
"Artículo 11.- Definición. El Abogado del Estado es el representante del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria.
"11.1.- Se requieren las mismas condiciones para ser Abogado del Estado o Procurador Adjunto del Estado que para ser Fiscal ante la Corte de Apelaciones en la Jurisdicción Ordinaria.
"11.2.- Cuando el Abogado del Estado deba participar en un procedimiento o en el ejercicio de sus funciones, podrá hacerse representar por sus suplentes, quienes deberán reunir las mismas condiciones exigidas al titular.
"11.3.- Al menos habrá tantos Abogados del Estado como Tribunales Superiores de Tierras. Dicho funcionario contará con los abogados auxiliares que sean necesarios para auxiliarlo en el correcto desempeño de sus funciones ante los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.”
"Artículo 12.- Funciones del Procurador del Estado. El Procurador del Estado tiene las funciones de representación y defensa del Estado dominicano en todos los procedimientos que así lo requieran ante la Jurisdicción Inmobiliaria, ejerciendo al mismo tiempo las funciones del Ministerio Público ante la jurisdicción con base en ésta.
"12.1.- El Abogado del Estado es competente para someter ante la jurisdicción correspondiente a los autores de los delitos castigados por la ley para que, en su caso, se les impongan las sanciones establecidas .
"12.2.- Emitir dictámenes, órdenes y todas las demás facultades que le corresponden como Ministerio Público.
"12.3.- Ejecuta las sentencias penales dictadas por la Jurisdicción Inmobiliaria, y demás decisiones que sean susceptibles de ejecución forzosa, requiriendo eventualmente el auxilio de la fuerza pública.
"12.4.- Emitir su opinión sobre el proceso de saneamiento.
"12.5.- Participa como Ministerio Público en el proceso de revisión por fraude."
ARTÍCULO 3.- Se reforma el Capítulo VI del Título II, con sus artículos 15, 16 y 17 de la Ley N° 108-05, de 23 de marzo de 2005, sobre Registro de Bienes Raíces, para que su texto quede como sigue:
"CAPÍTULO VI
DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDICIONES CASTRAL"
"Artículo 15.- Definición y Funciones. La Dirección Nacional de Levantamientos Catastrales es el organismo nacional, dentro de la Jurisdicción Inmobiliaria, encargado de coordinar, dirigir y regular el desarrollo de las Direcciones Regionales de Levantamientos Catastrales, velando por el cumplimiento de esta ley en el ámbito de su competencia y para cumplimiento del Reglamento General de Levantamientos Catastrales.
"Párrafo I.- La Dirección Nacional de Estudios Catastrales es el organismo que ofrece apoyo técnico a la Jurisdicción Inmobiliaria en relación con las operaciones técnicas de los levantamientos catastrales; el lugar de su sede y sus funciones son establecidos por la Corte Suprema de Justicia mediante reglamento.
"Párrafo II.- La Dirección Nacional de Estudios Catastrales está a cargo de un Director Nacional que será designado por la Corte Suprema de Justicia."
"Artículo 16.- Las Direcciones Regionales de Levantamientos Catastrales. Las Direcciones Regionales de Levantamientos Catastrales están subordinadas jerárquicamente a la Dirección Nacional de Levantamientos Catastrales y tienen como función velar por la correcta aplicación de esta ley y del Reglamento General de Levantamientos Catastrales.
"Párrafo I.- La composición y competencia territorial de este órgano y sus funciones serán determinadas por la Corte Suprema de Justicia mediante reglamento.
"Párrafo II.- Las Direcciones Regionales de Levantamientos Catastrales están a cargo de un Director Regional de Levantamientos Catastrales."
"Artículo 17.- Competencia territorial. La Corte Suprema de Justicia tiene la facultad de crear las Direcciones Regionales de Estudios Catastrales que estime necesarias y asignar la demarcación territorial de las mismas."
ARTÍCULO 4.- Se reforman los artículos 41 y 42 de la Ley N° 108-05, de 23 de marzo de 2005, sobre Registro de Bienes Raíces, para que su contenido quede como sigue:
"Artículo 41.- Propiedades que se adjudican por primera vez. Los inmuebles ubicados en el territorio de la República Dominicana, que se adjudiquen por primera vez en la Jurisdicción Inmobiliaria, conforme a lo dispuesto en esta ley, deberán pagar una contribución especial.
"Párrafo I.- Son los contribuyentes los propietarios o quienes los representen en su nombre, contemplados en el Título III, Capítulo I, de esta ley, en el proceso de saneamiento.
"Párrafo II.- La base imponible de la contribución especial establecida en este artículo está constituida por la valoración fiscal de los inmuebles, determinada de conformidad con la certificación de valoración emitida por la Dirección General del Catastro Nacional.
"Párrafo III.- La contribución a pagar es del cero coma cinco por ciento (0,5%), y se aplica sobre la base imponible determinada de conformidad con el párrafo II.
"Párrafo IV.- El pago de la contribución especial se realiza por el reclamante, o quien lo represente, depositando el monto correspondiente en el banco autorizado del Estado. El juez que interviene en el caso no procederá a otorgar derecho alguno sobre el inmueble reclamado hasta que se demuestre que se ha realizado el pago de la contribución especial .
"Párrafo V.- Están exentos de la contribución especial de este artículo:
a) Las edificaciones que se adjudiquen a favor del Estado dominicano;
b) Bienes inmuebles que se adjudiquen a favor de instituciones de beneficencia;
c) Bienes inmuebles que se adjudiquen a favor de organizaciones religiosas;
d) Bienes inmuebles cuyos valores individuales no excedan el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos establecidos para el personal del sector público .”
"Artículo 42.- Cada vez que se expida un nuevo certificado de título resultante de la transmisión de derechos reales, deberá pagarse una contribución especial.
"Párrafo I.- Son contribuyentes los propietarios o adquirentes, o quienes los representen en su nombre, conforme a lo previsto en el Título V, Capítulo I, de esta ley.
"Párrafo II.- La base imponible de la contribución especial establecida en este artículo es la siguiente:
a) Para los inmuebles urbanos construidos destinados a vivienda, y para los inmuebles urbanos no construidos , la base imponible es la valoración fiscal establecida para el cálculo del impuesto sobre viviendas suntuarias y lotes urbanos no construidos;
b) Para el resto de las edificaciones, urbanas y rurales, cualquiera que sea el destino o uso que se les asigne, la base imponible es la valoración fiscal que se establezca de conformidad con la certificación de valoración expedida por la Dirección General del Catastro Nacional.
"Párrafo III.- La contribución a pagar es de cinco mil pesos oro dominicanos (RD$5,000.00) ajustados por inflación y se aplica sobre la base imponible determinada de conformidad con el Párrafo II.
"Párrafo IV.- El pago de la contribución especial deberá efectuarse , independientemente, por quien transmite el derecho o por la persona a cuyo favor debe expedirse el nuevo certificado de título , o quienes lo representen en su nombre, depositando en el banco estatal se autorizó el monto correspondiente.
"Párrafo V.- El registrador de títulos respectivo no procederá a inscribir la transferencia de ningún derecho sobre el inmueble hasta que se demuestre que se ha realizado el pago de la contribución especial."
"Párrafo VI.- Están exentos de la contribución especial de este artículo:
a) Bienes inmuebles que se transfieran a favor del Estado dominicano;
b) Bienes inmuebles que se transfieran a favor de instituciones de beneficencia;
c) Bienes inmuebles que se transfieran a favor de organizaciones religiosas;
d) Los lotes urbanos edificados destinados a vivienda, que están exentos de pago de conformidad con la Ley Núm. 18-88, de 5 de febrero de 1988.”
ARTÍCULO 5.- Se reforma la parte capital del artículo 108, así como el Párrafo II de dicho artículo, de la Ley N° 108-05, de 23 de marzo de 2005, sobre Registro de Bienes Raíces, para regir lo siguiente:
"Artículo 108.- Régimen de medidas. Todo derecho de propiedad que se pretenda inscribir conforme a esta ley deberá estar respaldado por un acta de levantamiento parcelario aprobada por la Dirección Regional de Estudios Catastrales.”
"Párrafo II.- Las inspecciones proceden cuando se trate de controlar o verificar una obra en ejecución o ejecutada anteriormente. Las inspecciones se ordenan por la Dirección General de Estudios Catastrales y a instancia de los juzgados de tierras y del Abogado del Estado.”
ARTÍCULO 6.- Los artículos 109 y 110 de la Ley No. 108-05, de 23 de marzo de 2005, del Registro de Bienes Raíces, para que su contenido sea el siguiente:
"Artículo 109.- Designación catastral . Los inmuebles se identifican mediante una designación catastral que otorga la Dirección Regional de Estudios Catastrales. La Dirección Nacional de Estudios Catastrales es quien define el formato y asignación de la designación catastral.”
"Artículo 110.- Profesionales calificados. Los actos de agrimensura parcelaria son ejecutados por agrimensores y se sujetan al régimen establecido por esta ley y el Reglamento General de Estudios Catastrales.”
ARTÍCULO 7.- El párrafo I del artículo 111 de la Ley No. 108-05, de 23 de marzo de 2005, del Registro de Bienes Raíces, para que su contenido sea el siguiente:
"Artículo 111.-
"Párrafo I.- El procedimiento se inicia ante la Dirección Regional de Estudios Catastrales, la cual mediante autorización confiere al agrimensor el carácter de funcionario público para el acto solicitado."
ARTÍCULO 8.- Se deroga la parte in-fine del artículo 123 de la Ley N°. 108-05, de 23 de marzo de 2005, del Registro de Bienes Raíces, por lo que su contenido es únicamente el siguiente:
"Artículo 123.- Esta ley deroga expresamente la Ley N° 1542, de 11 de octubre de 1947, de Registro de la Propiedad (G. 0. N° 6707, de 7 de noviembre de 1947), y sus modificaciones, salvo en lo que se refiere a impuestos, las cuales permanecerán vigentes hasta que la autoridad competente dicte las normas que las sustituyan, así como modifique cualquier ley anterior o parte de ley, disposición o decreto que le sea contrario." También se deroga expresamente:
- Ley No.267-98, de 22 de julio de 1998, que divide el Tribunal Superior de Tierras en cuatro departamentos (GO No.9991, de 25 de julio de 1998);
- Ley No.203-01, de 31 de diciembre de 2001, que crea una Sala del Tribunal Superior de Tierras, en el Departamento Noreste;
- Ley N° 404, de 5 de octubre de 1972, que regula las construcciones de una sola planta que son de propiedad común divididas por medianeras o tabiques (GO N° 9278, de 18 de octubre de 1972);
- Los artículos 23 y 34 de la Ley No. 5038, de 21 de noviembre de 1958, que instituye un régimen especial para la propiedad, por departamentos o departamentos (GO N° 8308, de 29 de noviembre de 1958);
- Los artículos 12 y 16 de la Ley No. 344, de 29 de julio de 1943, que establece un procedimiento especial para las expropiaciones intentadas por el Estado, el Distrito de Santo Domingo o los Municipios (GO N° 5951, de 31 de julio de 1943), modificada por la Ley N° 700, de julio 31, 1974; Ley Núm. 486, de 11 de noviembre de 1964, y Ley Núm. 670, de 17 de marzo de 1965.
ARTÍCULO 9.- Las disposiciones de la Ley No. 317, de 14 de junio de 1968, sobre Catastro Nacional y en consecuencia dicha ley adquiere nuevamente toda su validez y autoridad, entendiéndose que la Dirección General del Catastro Nacional tiene funciones diferentes a la Dirección General de Estudios Catastrales.
DADO en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los trece días del mes de marzo del año dos mil siete; 164 años de Independencia y 144 de la Restauración.
Julio César Valentín Jiminian
presidente
María Cleofia Sánchez Lora Teodoro Ursino Reyes
secretaria secretaria
DADO en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de abril del año dos mil siete (2007); 164 años de Independencia y 144 de la Restauración.
Reinaldo Pared Pérez
presidente
Diego Aquino Acosta Rojas Dionis A. Sánchez Carrasco
Secretario Secretario Ad-Hoc.
LEONEL FERNÁNDEZ
presidente de la república dominicana
En ejercicio de las facultades que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y ordeno su publicación en el Diario Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
HECHO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil siete (2007); 163 años de Independencia y 144 de la Restauración.
LEONEL FERNÁNDEZ
JC - JURICONT
OFICINA JURÍDICA Y CONTABILIDAD
ABOGADOS: Abogados. Rafael Antonio Rodríguez Aren, Yissel de León Rodríguez,
Dolores Antonio Martínez Rodríguez, Esdras Martínez Sosa, Victos Junior Liriano
Teléfonos 809-543-7514, 809-579-8979, Correo electrónico rafaelaren1@gmail.com
Calle Profesor Emilio Batista No. 53, 2º. Nivel, Plaza Dionicio, Dajabón, Rep. Domingo
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