domingo, 9 de noviembre de 2014

Derecho de Familia en la República Dominicana


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El Derecho de familia o Derecho familiar es el conjunto de normas e instituciones jurídicas que regulan las relaciones personales y patrimoniales de los miembros que integran la familia, entre sí y respecto de terceros. Tales relaciones se originan a partir del matrimonio y del parentesco.

Evolución del matrimonio según nuestro ordenamiento jurídico. 
En la antigüedad la mujer carecía totalmente de derechos y quienes le escogían el marido eran los padres, mientras mejores dotes tenían los padres mejores maridos conseguían las hijas, la dote era para el sustento de los primeros meses del matrimonio. 
En cuanto al divorcio, una vez la mujer se divorciaba no le tocaba nada, todo lo que se procreara dentro de la comunidad se lo quedaba el marido. antes no se entendía o no tenían claro que era el contrato de matrimonio. Hoy en día se entiende mejor, el contrato de matrimonio es un acuerdo de voluntad entre dos partes antes no existía la voluntad de la mujer si no la de los padres. Las personas que deseen contraer matrimonio son las únicas que pueden dar su consentimiento al meno que haya una excepción de menores de edad. 
En la actualidad, la mujer no necesita tener dote para casarse, en cuanto al divorcio la mujer no se divorciaba sino era el hombre el que se divorciaba, hoy tanto el hombre como la mujer puede divorciarse y los bienes adquiridos dentro de la comunidad son repartidos en partes iguales.
Lo que hoy conocemos como matrimonio ha contado con un contenido diverso a lo largo de los siglos, derivado de la realidad socio-cultural de cada momento histórico, ello nos permite por l tanto avanzar que el concepto de matrimonio no es totalmente estático, sino algo en constante evolución.
Características del derecho de familia 
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Contenido moral o ético: esta rama jurídica habitualmente posee normas sin sanción o con sanción reducida y obligaciones (o más propiamente deberes) fundamentalmente incoercibles. Por ello no es posible obtener el cumplimiento forzado de la mayoría de las obligaciones de familia, quedando entregadas al sentido ético o a la costumbre (una importante excepción es el derecho de alimentos o manutención).
Regula situaciones o estados personales: es una disciplina de estados civiles (de cónyuge, separado, divorciado, padre, madre, hijo, etc.) que se imponen erga omnes (respecto de todos). Además, dichos estados pueden originar relaciones patrimoniales (derechos familiares patrimoniales), pero con modalidades particulares (diversas de aquellas del Derecho civil, aunque en la República Dominicana el Derecho de familia se trata dentro del Código Civil), pues son consecuencia de tales estados y, por tanto, inseparables de ellos.
Predominio del interés social sobre el individual: esta rama posee un claro predominio del interés social (o familiar) en sustitución del interés individual. Ello genera importantes consecuencias:
Normas de orden público: sus normas son de orden público, es decir, son imperativas e indisponibles. No se deja a la voluntad de las personas la regulación de las relaciones de familia; sin perjuicio que tal voluntad sea insustituible en muchos casos (como en el matrimonio o la adopción), pero sólo para dar origen al acto (no para establecer sus efectos).
Reducida autonomía de la voluntad: como consecuencia de lo anterior, el principio de autonomía de la voluntad (base del Derecho civil) no rige en estas materias. En general, se prohíbe cualquier estipulación que contravenga sus disposiciones. Un importante excepción la constituyen las normas sobre los regímenes patrimoniales del matrimonio.
Relaciones de familia: en esta disciplina, a diferencia del Derecho civil (donde prima el principio de igualdad de partes), origina determinadas relaciones de superioridad y dependencia o derechos-deberes, especialmente entre padres e hijos (como la patria potestad), aunque la mayoría de los derechos de familia tienden a ser recíprocos (como es el caso del matrimonio).
Actos y derechos de familia. 
Los actos de familia son habitualmente solemnes, o sea, requieren de ciertas formalidades (por ejemplo, el matrimonio, la adopción, etc.); y comúnmente no pueden ser objeto de modalidades (por ejemplo, no pueden estar sujetas a plazo).
Los derechos de familia, que derivan de los actos de familia, son por regla general irrenunciables, inalienables, intransmisibles e imprescriptibles y, además, tienden a ser derechos-deberes (como la patria potestad). Sin embargo, los beneficios económicos provenientes de ellos, en algunos casos, pueden renunciarse o prescribir.
Naturaleza jurídica de la familia.
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La familia una vez creada, su naturaleza jurídica es brindar educación, techo, alimento, un nombre y un apellido a sus miembros.
Problemática que actualmente está incidiendo en la familia como institución básica de la sociedad
Una de la principales problemáticas actualmente en la familia es la falta de comunicación entre sus miembros, falta de tiempo familiar, la falta de valores, factor económico, factor respeto.
De acuerdo al artículo 19 de la ley 14-94 y de la ley 136-03. Interpreta el sentido de la norma en ambos artículos en relación con el concepto de familia.
En estos articulo se expresa de que el niño tiene que tener una relación con ambas familia, porque muchas veces los padres se divorcian y no quieren que el niño se relaciones con la familia contraria, los niños tienen que tener relaciones tanto con la familia paterna como con la materna.
Definición de matrimonio para el derecho de familia
El Derecho de familia es el conjunto de normas e instituciones jurídicas que regulan las relaciones personales y patrimoniales de los miembros que integran la familia, entre sí y respecto de terceros. Tales relaciones se originan a partir del matrimonio y del parentesco.
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Es un contrato civil y solemne por el cual un hombre y una mujer se unen en vida para crear una familia a la cual aseguran en conjunto la relación moral y material.
Formalización del matrimonio en República Dominicana. Cuando entonces se producen sus efectos jurídicos?
Las formalidades son las siguientes: 
El oficial del estado civil una ves apartado a el día del matrimonio ante de la publicación tiene que publicar dos edicto uno en la puerta de la oficialía civil y el otro en el domicilio de la pareja esto es para si hay alguna objeción dentro del plazo que son ocho (8) días pueden posponer el matrimonio.
La oposición debe de ser por escrito no puede ser verbal, tiene que motivar el porque usted se opone a que esas personas contraigan matrimonio, el oficial del estado civil hasta que no resuelva esa oposición no puede celebrar el matrimonio, sino hay ninguna oposición pasado los ocho(8) días entonces se procede con el matrimonio. Y surte efecto jurídico a partir de la fecha de su celebración adquiriendo deberes y derechos.
Enuncia los requisitos y las prohibiciones para la formalización del matrimonio
Requisitos: 
diferencia de sexos, si son menores, cuando el hombre no haya cumplido los 16 anos de edad y la mujer no haya cumplido los 15 requieren una dispensa de edad expedida por el juez de la sala de lo civil del tribunal de niños, niñas y adolescentes. A falta de los padres, el consentimiento para los menores que superen las edades preindicadas será otorgada por los abuelos. Copia de la cédula de ambos, acta de divorcio si han sido casados anteriormente, acta de defunción si se tratare de un viudo o una viuda, acta de nacimiento de los contrayentes, dos testigo por lo menos, no pueden ser familiares, si tienen hijos en común sus actas de nacimiento.
Prohibiciones: 
entre todos los ascendientes y descendientes, legítimos o naturales, y los afines en la misma línea, entre los padres o madres adoptantes y el adoptado y entre aquellos y el cónyuge viudo de este, entre los que hubieren sido condenados como autores o cómplices de la muerte del cónyuge de cualquiera de ellos, entre hermanos legítimos o naturales, cuando una de las partes contratantes o las dos sean dementes.
Efectos jurídicos personales del matrimonio
Los esposos se deben mutuamente fidelidad y asistencia, obligación a la seguridad, obligación de cohabitación, en lo que concierne a la capacidad jurídica de la esposa, cada esposo debe contribuir con la educación de los hijos.
Articulado de la legislación vigente en cuanto a efectos económicos del matrimonio. Identifica el régimen que es adoptado para el matrimonio.
El régimen económico se determina a voluntad de las partes en las capitulaciones matrimoniales cuando no se den estos se entenderá régimen de comunidad legal, en el cual se hará en común para el marido y la mujer la garantía o beneficios obtenido indistintamente por cualquiera de ellos, que le serán atribuidos por mitad al disolverse aquella. Ley 189-01 la administración de los bienes.
Como pueden ser administrados entonces los dentro del régimen económico existente.
El marido y la mujer van a ser iguales en derecho y deberes. Los cónyuges están obligados a vivir junto guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, igualmente esta unión tiene efecto económico independiente del régimen económico elegidos por las partes, los bienes de los cónyuge están sujeto satisfacer. Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encomendados atender las necesidades ordinaria de la familia
Causas de ineficacia del matrimonio en la época actual.
La temprana edad, la falta del verdadero amor, la violencia intrafamiliar, los vicios, la falta de comunicación, el maltrato verbal, etc.
Definición de matrimonio putativo. Que efectos jurídicos produce el mismo?
Es el tipo de matrimonio en que una de las partes actúa de buena fe, cuando deciden casarse pero quien lo va a casar no posee los requisitos o no esta autorizado para realizar dicha ceremonia.
Sus efectos jurídico son que la parte que actúa de buena fe cree estar casado legalmente y no es ya que la persona la cual celebro dicha ceremonia no tenia la autoridad para efectuarla. La unión será reputada como concubinato
Consideraciones respecto a la figura del concubinato?
Es la situación de hecho en que se encuentran dos persona de distinto sexo que hacen vida marital sin estar unidos en matrimonio, las personas que viven bajo el régimen del concubinato con la entrada de la nueva constitución le ha otorgado derechos y deberes a este tipo de unión libre.












J U R I C O N T: Formulario del Contrato de Trabajo

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miércoles, 3 de septiembre de 2014

EL DEBIDO PROCESO DE LEY EN REPÚBLICA DOMINICANA

Antecedentes Históricos
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En nuestro país el primer documento que reclama derechos humanos fundamentales es el Sermón de Montesinos, fechado en 1511, en donde con voz inmortal increpó a los españoles la privación de derechos y prerrogativas concebidas a todos los seres humanos. 
Pero ya una vez implantado el principio en la constitución americana del 1787, ha sido transferido a muchos otros textos homólogos en diferentes países, siendo redactado en la constitución dominicana de la siguiente manera: “Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin la observancia de los principios que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa. Las audiencias serán públicas, con las excepciones que establezca la ley, en los casos en que la publicidad resulte perjudicial al orden público o a las buenas costumbres. 
EL DEBIDO PROCESO EN LA LEGISLACIÓN DOMINICANA 
El caso Dominicano reviste cierta complejidad con relación a la cantidad de principios complementarios que conforman el debido proceso a la luz del Artículo 69 numeral 2,3,4 y el artículo 40 en los numerales 1,2,3, 6, 13,14 y 15 de la Constitución de la República Dominicana, por lo que un proceso justo no es un concepto contenido en un principio, sino en una serie de principios que la propia constitución entrelaza con una finalidad eminente garantista. 

PRINCIPIOS COMPLEMENTARIOS: 
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1) PRINCIPIO DE LEGALIDAD: consagrado en el Artículo 69 y 263 numeral 10 y según lo establece Artículo 40 numeral 13 y 15  de la Constitución dominicana y el Artículo 7 del código procesal penal. Este se refiere a que las personas no podrán ser juzgadas sin observancia de los procedimientos que la ley establezca  Implica que el proceso se desenvuelve desde el inicio al fin de forma ordenada fija, y predeterminado por la ley procesal. Según lo planteado anteriormente se deduce que todo acto procesal deberá cumplir con los requisitos estructurales que determine la ley, esto es que deberá ser compatible con el ordenamiento jurídico, en caso contrario será irregular, y la categoría y característica de dicha irregularidad estará regulada por la misma ley. 
2)DERECHO DE DEFENSA:Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen en el artículo 69 numeral 4 y el Artículo 18 del Código Procesal Penal. El derecho de defensa contiene: A)Comunicación previa dentro de un plazo y método razonable la acción del demandante o la acusación penal que pesa en contra de cualquier particular. B) Como contrapartida del derecho de petición del actor (Acción Procesal) el demandado tiene la facultad de refutar las pretensiones y de argumentar libremente lo que crea conveniente a sus pretensiones y de argumentar libremente lo que crea conveniente a sus intereses (derecho de defensa). C) ambas partes deben tener las mismas posibilidades en igualdad de condiciones de probar los hechos que aleguen en su favor. D) Principio de equidad, que comporta igualdad de armas, definido como la posibilidad razonable de exponer su causa en una situación no desventajosa con respecto a la otra parte. Se debe aplicar en todos los procesos y a todos los litigantes, incluyendo al Estado mismo. Exige del mismo modo que las partes tengan las mismas posibilidades de realizar sus pruebas. 
3) PROHIBICIÓN DE CONTRADICCIÓN: El derecho a un proceso contradictorio establecido implícitamente en la Constitución, es considerado por algunos autores como el elemento fundamental del proceso justo e implica tomar conocimiento y discutir las observaciones o piezas producidas por la otra parte. El litigante debe tener facultad de discutir, consultar o criticar el expediente con el Juez, y en ningún asunto debe ser resuelto sin que las partes tengan cabal conocimiento de los documentos que lo conforman. Pertenece a todas las personas sean físicas o morales y tiene una desmembración denominada derecho de acceso directo al expediente. 
Se encuentra como principio orgánico de todos los procesos en varias disposiciones legales en nuestro país y tiene su apreciación más directa en el derecho que tienen las partes de comparecer a audiencia y de litigar su causa ante un Juez. 
4) MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS: tiene su fundamento en que cuando un Juez expresa las razones de su decisión, los litigantes tienen la oportunidad de verificar que ha examinado sus pretensiones y medios alegados, permitiendo a la parte interesada ejercer los recursos que considere pertinente. Ahora bien, no es un derecho absoluto e irracional consagrado a los actores del proceso, ya que el Juez solo debe responder los medios formulado de manera clara y precisa, apoyados en medios de prueba y que no ostenten un grado marcado de impertinencia. La motivación debe ser expresa, pero podría ser implícita cuando se pueda desprender del contexto general de la misma, así como sucede en los casos en que los Tribunales de Segundo grado hacen suyas las motivaciones de la sentencia impugnada. 
5) DERECHO A UN PROCESO PÚBLICO: Establecido expresamente en nuestra constitución, así como en el articulo 8 del pacto de San José de costa Rica, el articulo 10 de la Declaración Universal de los Derechos del hombre, el pacto internacional de los derechos civiles y políticos y la convención Europea de los derechos del hombre. 
Por la cantidad de instrumentos jurídicos que consagran este derecho es posible entrever que constituye otro de los elementos esenciales del debido proceso. Protege a los justiciables de una Justicia secreta que escape al control del publico, el cual debe poder observar la impartición de la Justicia, creando así la confianza en las cortes y Tribunales para un mejor desenvolvimiento del Estado democrático y transparencia del derecho. 
En la República Dominicana comporta ciertas atenuaciones en donde la propia constitución faculta al legislador a eliminar la publicidad de las audiencias en los casos de que resulte perjudicial al orden publico o las buenas costumbres, por lo que se podría perfectamente establecer que se trata en la especie de un derecho inminente relativo. Esta publicidad debe afectar los fallos aun cuando las audiencias hayan sido celebradas a puertas cerradas, ya que esta situación refuerza en gran medida cada uno de los principios y conceptos que constituyen el debido proceso. 
CELERIDAD, y sus complementos del derecho a obtener una sentencia sobre el fondo de la contestación en un plazo razonable, el concepto de dilaciones indebidas y economía procesal. 
UNA JUSTICIA TARDÍA ES UNA INJUSTICIA: dice la máxima. Persigue varios aspectos: 1) Tiempo corto de duración de los procesos en su fase de instrucción (sin afectar derechos fundamentales) lo cual se conseguiría con la desaparición de formalismos infuncionales en nuestra legislación y la implementaron hecha en algunas materias como la Laboral de acumular incidentes y restricción de recursos contra sentencias que no decidan sobre el fondo de la contestación. Existen innumerables planteamientos procesales que podrían provocar acortar la instrucción de procesos, como son: no ordenar medidas de prueba impertinentes, aumentar la potestad de los Jueces de la dirección efectiva del proceso, prorrogas indebidas de audiencias, etc.); 2) Decisión de los asuntos en el mas breve plazo posible, (moral Judicial) y 3) Evitar gastos económicos y humanos innecesarios y 4) Prohibición de dilaciones indebidas, el cual es un concepto un tanto sorprendente en el caso español, en donde su tribunal constitucional ha decidido que el mero incumplimiento de los plazos otorgados por la ley para que los jueces solucionen los conflictos no constituye una violación al derecho fundamental de la celeridad de los procesos, sino tan solo aquellas dilaciones que han de ser entendidas como anormales en la administración de Justicia. A esos efectos han de considerarse cuatro criterios: 1) Complejidad del litigio; 2) comportamiento de lo recurrente; 3) Tiempo en que se resuelven los litigios de igual naturaleza por otros Jueces, y 4) eventuales consecuencias del fallo. 
DERECHO A NO DECLARAR CONTRA SI MISMO: Podría pensarse inmediatamente que dichos principios se refieren exclusivamente a la materia penal, pero si nos detenemos en una actitud reflexiva, nos percataremos que son aplicables analógicamente a la materia civil, ya que un acusado en materia penal como un demandado en la civil tienen la prerrogativa de no perjudicarse por sus propias declaraciones, así como contra ellos debe para lo penal probarse su culpabilidad, y para lo civil, en principio corresponde al actor o demandante establecer los hechos en que se funda su pretensión. Tienen su marco expreso en el artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica. 
La tendencia internacional al desarrollo de un proceso Laico y en idioma oficial del estado con poder jurisdiccional, parece evocar la idea de homogeneidad en la impartición de Justicia, y en la estructuración y organización misma del proceso, sin embargo, esto no debe afectar de ninguna forma la libertad de cultos y costumbres como derechos fundamentales inherentes a toda persona.

domingo, 31 de agosto de 2014

Incidentes en Materia Penal

Qué se entiende por Incidente? 
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Se entiende por incidente, las medidas de procedimiento que la ley pone al alcance de las partes y que el tribunal, en la mayoría de los casos, está en la obligación de acoger en todo proceso para la buena sustanciación de la causa Son aquellas cuestiones que debe decidir el tribunal, distintas al asunto principal que constituye el objeto del juicio, pero que están relacionadas con el, y que deben ventilarse y decidirse por sentencia distinta a la del fondo.
Los incidentes en términos generales pueden referirse a medidas de instrucción, a las excepciones del procedimiento y a los medios de inadmisión. 
El incidente es un cuaderno que corre por cuerda a la causa principal donde se tratan presentaciones realizadas por las partes que no hacen a la cuestión de fondo, es decir, no guardan relación con la sentencia definitiva. 
En materia penal el incidente se forma:
  • Cuando se solicita la excarcelación (Libertad) del imputado.
  • Cuando se solicita una medida alternativa a la prisión preventiva del mismo (arresto domiciliario, monitoreo, etc).
  • Cuando la sentencia condenatoria adquiere firmeza, y se crea el incidente de ejecución de pena.
  • Cuando el imputado se evade.
  • Cuando se extraen copias, o se remite algún legajo penitenciario, de otro fuero judicial o lo que fuere. 
  • Cuando se presenta un hábeas corpus correctivo, es decir para restablecer las condiciones de detención que sufren un agravamiento.- 
  • Incidente de libertad condicional/ libertad asistida / salidas transitorias.
Es un procedimiento accesorio al juicio principal en materia penal, de cuyo resultado puede depender que sea posible o no continuar con el proceso penal. 
Por ejemplo, el objetivo principal de un proceso penal sería averiguar si una persona es responsable por homicidio; pero si en el lapso del juicio se descubre que otra persona fue la responsable, se tramita por vía incidental el retiro de los cargos.
EI incidente (del latín “incidens”, ‘que interrumpe’, ‘que suspende’) Proceso ordinario sumarísimo y accesorio que se constituye diferente del principal asunto del proceso, pero relacionada directamente con él, que se ventila y se decide por separado en un auto, a veces sin suspender el curso del proceso principal y otras suspendiéndolo, caso éste en que se le denomina de "previo y especial pronunciamiento".

DENIS ARTILES MONTIEL sostiene que la palabra incidente se deriva del latín incido, incidens, que significa acontecer, interrumpir, suspender...
... El incidente se define como: Un juicio (proceso) declarativo especial", es el procedimiento que contiene la cuestión incidental.
Los incidentes son peticiones accesorias o nacidas después de iniciado el proceso, que conciernen a las formalidades procesales, al fondo de la demanda o que tiende a hacer declarar inadmisible la demanda, sin examen del fondo...
... Moreta Castillo cita la definición de Guillén Vincent, para quienes los incidentes de procedimientos son “aquellos pedimentos formulados en el curso de una instancia ya abierta y que tienen por efecto ya sea suspender o detener la marcha de la instancia (incidentes propiamente dichos), ya sea modificar la fisonomía de la demanda (demandas incidentales)” “Los incidentes propiamente dichos son los relativos a la competencia, a la administración de la prueba, a la regularidad del procedimiento, a las excepciones dilatorias...
Disla Muñoz ofrece un concepto lato que dice que "incidentes de procedimiento son, en sentido amplio, todos los acontecimientos susceptibles de entorpecer u obstaculizar la marcha normal del proceso, complicando la instancia, dificultando la instrucción del litigio y retardando su solución.
Los incidentes nacen de las excepciones previas y perentorias, de peticiones de Medidas Precautorias, de tachas, de la citación por evicción de la petición del beneficio de gratuidad, de la solicitud de acumulación de autos, etc. 
CONDICIONES NECESARIAS PARA LA CELEBRACIÓN DEL DEBIDO PROCESO.

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La realización de todo evento presupone una serie de condiciones necesarias para su desarrollo y feliz término. El conjunto de condiciones requeridas varía en cada caso y es preciso tomar en cuenta aquellas que resultan indispensables (sine qua non), así como también otras tantas que permiten o más bien sirven de soporte importante para el éxito y logro del objetivo deseado.
No siendo el Proceso Judicial una excepción a lo antes mencionado, es obvio que este para su correcto desenvolvimiento precisa del cumplimiento de requisitos y principios fundamentales sin los cuales no sería posible estimar que se trata de un proceso o específicamente de un “debido proceso”.
De ahí la importancia de hacer siempre la precisión “debido proceso”. Esto es  decir “algo más que un simple proceso”, en razón de que visto y puesto en marcha se trata de un proceso en el cual se adoptan las medidas necesarias para dar cumplimiento a todas y cada una de las condicionantes que han de garantizar a los justiciables el libre ejercicio de sus derechos fundamentales.
Actualmente en todo país donde impera un régimen de derecho no basta con hacer un proceso, sino que se requiere hacer “el debido proceso”, expresión que tiene sus precedentes en la Carta Magna de Inglaterra (1215), donde tuvo su origen como un rechazo al absolutismo monárquico y freno a los abusos y arbitrariedades del antiguo régimen.
El debido proceso concibe la ley y especialmente la constitución como instrumentos que establecen, organizan y estructuran los poderes del estado, sus limites, y los derechos individuales y fundamentales de los ciudadanos, como el mejor freno a los excesos y abusos de los gobernantes sobre los gobernados.
El costarricense Mario Houed, ha tratado de definirlo como: “el proceso en el cual no se prive a ningún individuo de la tutela de sus derechos fundamentales, que concluya en el dictado de una sentencia fundada en el fiel cumplimiento de los principios supremos e inherentes a un estado de derecho.
1.- PRINCIPIOS Y GARANTÍAS QUE RIGEN EL PROCESO PENAL.
En adición a los derechos reconocidos como fundamentales para los procesados (o bien sea justiciables, en un sentido más amplio), existen de igual modo otros principios de vital importancia que han de tomarse en cuenta con la finalidad de que el proceso resulte real y efectivamente transparente. Veamos los más importantes:
  1. Principio de personalidad y concreción del hecho en el derecho penal y sancionador.
  2. Principio de igualdad y de igualdad ante la ley.
  3. La libertad religiosa y la libertad de conciencia.
  4. La obediencia al derecho y la objeción de conciencia.
  5. La libertad de pensamiento y de expresión.
  6. El derecho a audiencia.
  7. El derecho de contradicción.
  8. El derecho a la publicidad de las actuaciones judiciales.
  9. El principio de la igualdad de armas en el proceso.
  10. El derecho de defensa por uno mismo y defensa letrada.
  11. El derecho a la presunción de inocencia.
  12. El derecho a la práctica de pruebas de descargo.
  13. El principio de la proporcionalidad de las sanciones.
  14. El principio non bis in idem.
La anterior relación lejos de ser estrictamente limitativa tiene característica enunciativa al igual que los derechos de los artículos 8 y 9 de la constitución. De todas formas se reconoce el debido proceso como un derecho subjetivo que implica el ejercicio de la función jurisdiccional.
2.-  LA CONSTITUCIÓN Y EL DEBIDO PROCESO.
Aunque algunas constituciones contienen de manera expresa la noción del debido proceso, otras la incluyen de manera indirecta o bien consagrada como una garantía fundamental del individuo derivada de la esencia de pactos internacionales como:
La constitución dominicana lo considera como el proceso que es realizado en observancia de los procedimientos legales y culmina con una sentencia resultante de un juicio imparcial, garantizando el derecho a la defensa (Art. 8-2-J, sobre los derechos individuales y sociales que consagra).

3.- NECESIDAD DE DAR SEGUIMIENTO A LOS 
     PROCESOS SIN TARDANZAS INNECESARIAS.-

EL DERECHO A UN PROCESO SIN DILACIONES INDEBIDAS.

Aun cuando la Constitución Política de la República Dominicana, ni la Convención Americana de Derechos Humanos han establecido de manera expresa este principio como derecho fundamental, el mismo se desprende tácitamente de otros derechos consagrados claramente por la citada convención, de la cual la cual nuestro país es signatario. Veamos:

a.- El derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías y “dentro de un plazo razonable.” (Art. 7).
b.- El derecho a ser juzgada “por un juez o tribunal competente.” (Art. 8).
c.- El derecho a un recurso sencillo y rápido… que la ampare contra los actos que violen sus derechos fundamentales… (Art. 25).

Todo proceso se desenvuelve dentro de unos márgenes temporales que no es posible predeterminar, pues depende de un largo listado de factores que influyen en su duración e impide fijar de antemano el plazo dentro del cual se desarrollará. No obstante lo que sí parece posible es evitar que se extienda más del tiempo razonable y de manera injustificada. De ahí el concepto “dilaciones indebidas”, ya que en determinadas ocasiones se presentan razones verdaderamente de fuerza mayor que justifican algún tipo de retraso.

La Jurisprudencia y la doctrina científica vienen considerando que la prohibición de dilaciones indebidas no implica derecho a que se cumplan los plazos procesales que establecen las leyes, sino a que la causa se resuelva en un plazo razonable. Lógicamente un plazo razonable supone tomar en cuenta todos los factores que concurren en un proceso: la complejidad del litigio, conducta de los litigantes, los medios disponibles y otras circunstancias que graviten en la especie. Se tomará asimismo como parámetro el estándar de duración promedio admisible en casos similares.
El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se refiere no a la posibilidad de acceso a la jurisdicción o a la obtención práctica de una respuesta jurídica a las pretensiones formuladas, sino a “una razonable duración temporal del procedimiento necesario para resolver y ejecutar lo resuelto.” 
Esta doctrina se recoge perfectamente en la sentencia 5/1985, del Tribunal Constitucional Español, que resolviendo un recurso de amparo presentado por una parte que a mediados de 1983, reclamaba por no haberse dictado sentencia pendiente desde 1981, el tribunal sostuvo que la dilación indebida, además de depender de las circunstancias de cada caso, debía medirse en términos de la “realidad del proceso civil”. 
El alto tribunal español ha reconocido del mismo modo la “responsabilidad de los poderes públicos de dotar al sistema judicial de las condiciones materiales que permitan una justicia expedita”.
El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es de aplicación y necesaria observancia en todo tipo de proceso, pudiendo padecerse su infracción durante la tramitación de la causa y aun en la ejecución de la sentencia. No obstante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha creado una doctrina en la que establece como criterios fundamentales a tener en cuenta: el exceso de trabajo del órgano jurisdiccional, la defectuosa organización del personal y material de los tribunales, el comportamiento de la autoridad judicial, la conducta procesal de la parte, la complejidad del asunto y la duración media de los procesos del mismo tipo.
Los efectos negativos de las dilaciones indebidas son especialmente relevantes en el orden penal; pues en él la tardanza excesiva o irrazonable en la finalización de los procesos puede tener sobre el afectado unas consecuencias especialmente perjudiciales, ya que durante la pendencia del proceso se ven comprometidos valores o derechos dignos de especial protección. Es por ello que los códigos penales establecen plazos de prescripción, que suponen la extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, tanto en lo que se refiere a la prescripción del delito como a la prescripción de la pena. Se ha planteado como reparación posible a la violación de este derecho el procesamiento del juzgador de instancia, así como la anulación de los actos causantes de la dilación indebida.
Por otra parte este principio ha sido ya universalmente aceptado desde mucho tiempo al expresarse en el aforismo: “justicia retrasada es justicia denegada”,
interpretado y consignado por muchos en términos similares, tal vez más contundentes: 
“la justicia tardía es injusticia.” Los administradores de la justicia penal han de tomar en cuenta que los procesados no han venido espontáneamente a promover un proceso, 
sino que por el contrario la parte interesada o el ministerio público ha iniciado una acción en su contra, lo menos grave que debe ocurrirle es que esta no resulte interminable o innecesariamente prolongada, independientemente del grado de responsabilidad que pueda tener frente a la misma.

4.- MECANISMOS UTILES A LA CELERIDAD DEL PROCESO.

A.- Subir cotidianamente y con puntualidad a las audiencias.
B.- Crear las condiciones necesarias para conocer los casos.
C.- Adoptar medidas preparatorias con miras a evitar futuros Aplazamientos.
D.- Ser magnánimos y no detenerse por nimiedades intrascendentes.
E.- Decidir los incidentes con precisión y dinamismo.

FILOSOFÍA JURÍDICA Y ASPECTOS ETICOS DE UNA JUSTICIA A RITMO EQUILIBRADO.
La antigua parábola enseñada por Jesucristo en la cual refiere de un juez asediado por una viuda que le exigía justicia (Evangelio de San Lucas Cap. 18:1-8) hace pensar que la mora en la administración de justicia no es una cuestión reciente. Sin entrar en ponderaciones axiológicas de la especie llama la atención el señalamiento de que aquel juez “no temía a Dios, ni respetaba a hombre” y que solo se le reclamaba “justicia”. Es interesante también el hecho de que finalmente y ante tanta insistencia se decidió a conocer del asunto. 
Sin embargo, en el marco de una justicia equilibrada, no se debe conocer y decidir sobre un asunto solamente por la presión de las partes, ya que esta manera de proceder podría implicar algún riesgo si no se madura adecuadamente la decisión a tomar.
Algunos dicen que los jueces son divinos, otros que están cerca o al menos se asemejan a la divinidad, los más conservadores coinciden en que el juez debe imitar en sus actuaciones al gran juez y creador del universo. Ante la aceptación de la primera, 
segunda o tercera dimensión expresada lo cierto es que resultará siempre aplicable la cualidad atribuida a Dios en el sentido de que: “…hace todas las cosas a su tiempo y no conoce prisa, ni demora.” 
Con lo dicho anteriormente llegamos precisamente al punto clave en lo que se refiere a la medición del tiempo en la administración de justicia: hacer las cosas sin prisa, ni demora. Ya lo han tratado algunos autores franceses advirtiendo sobre una celeridad excesiva, con la doctrina de que: “los casos que son resueltos muy rápidamente no dan oportunidad a las partes de aportar adecuadamente sus medios, tampoco permiten al derecho la búsqueda de soluciones adecuadas.” 
Muchos escritores y terapistas conductuales al analizar las recomendaciones para alcanzar el éxito coinciden en señalar como indispensable la dilación o premura con que se hagan o intenten hacer las cosas, filosofía práctica de la vida que pudiera resumirse diciendo que: “el triunfo está reservado para los que no se duermen, ni se desesperan.” 
Quedará siempre a la sabia y soberana apreciación del juez mantenerse alerta y vigilante luchando por no quedar dormido mientras se le escapa el momento de tomar una decisión adecuada y oportuna, mientras procede a la vez con cautela y ponderación evita espantar la sensatez y la sabiduría con un manejo precipitado, torpe y por demás incorrecto, que pueda devenir en una resolución carente de fundamentos. De ahí la importancia de cultivar el talento judicial de incrementar o menguar la aceleración según convenga a la fase del proceso que se esté conociendo.
Aunque debido al tradicional y ya consuetudinario retraso que ha acusado la administración de justicia en el país, cuando se habla de mejora siempre se reclama “celeridad”, cuando realmente la virtud que debe adornar la justicia en términos de tiempo es la “prudencia”; esto así porque una administración judicial precipitada, poco ponderada y desacertada resultará tan impropia como la que fuere retardada independientemente de lo acertada o no que resulte al final.
Aun así, muchos prefieren la primera de las dos opciones anteriores y toda evaluación de imagen en los sistemas judiciales y jurisdicciones específicas no deja lugar a la menor duda de que el grado de celeridad con que despacha un magistrado los asuntos que le son sometidos será determinante en la imagen final del Poder Judicial y del propio juez de manera individual.

5.- MANEJO PRACTICO Y ACTITUD DEL JUEZ ANTE 
    LAS FRECUENTES PROPUESTAS DE APLAZAMIENTO.
Generalmente resulta inevitable iniciar alguna empresa sin tener una idea de los propósitos, objetivos o al menos de la actitud con que hemos de encarar el asunto. La idea preconcebida que tenga un juez con respecto del caso que conoce va a normar sin duda alguna el comportamiento de este frente las incidencias que se presentaren. 
Ante el supuesto de que un juez inicia el caso de que es apoderado con alguna idea en mente veamos el siguiente ejercicio y analicemos diversas posibilidades:
  • Hoy tengo mucho trabajo, debo acelerar los debates.
  • He conocido pocos expedientes últimamente, este tengo que llevarlo hasta el fondo.
  • Estos abogados son muy necios, tengo que salir pronto de ellos.
  • Debo cuidarme de estos abogados y no llevarles la contraria.
  • El Ministerio Público tiene posturas definidas, le seguiré la corriente.
  • Tengo que evitar las quejas, esto ya tiene mucho tiempo.
  • El Dr. X me tiene cansado con tantos incidentes…
  • No me dejaré arrastrar a conocer este asunto hoy.
  • Esto está demasiado claro, lo resolveré de una vez.
  • Este enredo no hay quién lo entienda por ahora…
  •  Hoy, en este caso, aplicaré como siempre el debido proceso, sin dilaciones indebidas.
Después de reflexionar sobre las anteriores ideas y otras buenas o malas que pudieran asaltar la mente del juez al iniciar el conocimiento de un asunto podemos arribar a las siguientes conclusiones:
  1. Nunca se deben festinar los procesos.
  2. El objetivo no es contrariar o seguir la corriente a las partes, sino poner los expedientes en estado de ser conocidos de conformidad con el debido proceso.
  3. No es correcto ofenderse o pelearse con los llamados “abogados del reenvío”, o con los festinadores de procesos.
  4. Independientemente de toda otra circunstancia: basta con justipreciar las propuestas, acogerlas o rechazarlas conforme al derecho.
  5. Es preciso estar prestos a recibir, atender y decidir con entusiasmo y ecuanimidad las propuestas de los abogados no importando cuan incidentalistas (chicaneros) fueren estos letrados, o cuan improcedente se vea a priori su pedimento.
  6. Puede asimismo darse el caso de abogados que no suelen aplazar y que un dia lo intenten sin tener fundamento alguno.
  7. Es conveniente aprender a disfrutar y saborear la valoración de los aplazamientos; gozarse interiormente en sopesarlos a fin de juzgarlos con la debida mesura, sobre todo aquellos casos en los cuales: “Hay comida para los dos lados”, como solía decir el meritorio magistrado dominicano Lic. Laureano Canto (Galano).
  8. Jamás deberá un juez manifestar o dejar escapar algún indicio que revele su simpatía o desgano por una propuesta antes de ponderarla y decidirla.
  9. Todo juez prudente deberá cuidarse de la práctica atribuida a ciertos árbitros del béisbol, que después de una decisión errada o dudosa a favor de un equipo, resuelven la siguiente a favor del equipo contrario; “para equilibrar”.
  10. En un mundo donde hay abogados que son “artífices del reenvío”, existen otros que son “artífices del festinamiento”; los jueces estamos llamados a ser “artífices en la justa valoración de los aplazamientos”.
CASO PRÁCTICOS DE LA PARTE
DOMINGO ARENDE es llevado ante el tribunal correccional. Al ser llamado, este reclama que no se encuentra asistido de un abogado, por lo que pide el aplazamiento agregando además que no tiene recursos para pagar su defensa. Los abogados de la Parte Civil Constituida se oponen bajo el alegato de que para el caso no se requiere ministerio de abogado. El Ministerio Público por su parte se opone al reenvío, 
Planteando que el propio inculpado se defienda, o que él mismo está dispuesto a asumir la defensa de manera personal o por medio de uno de sus ayudantes.

CUESTIONES:
  1. Tiene derecho a un abogado el prevenido en materia correccional?
  2. Hasta donde es obligatorio, permisible o improcedente el aplazamiento para tales fines?
  3. Ante el supuesto de que él no pueda, materialmente hablando, asistirse de un abogado, que debe hacer el tribunal?
  4. Hasta donde, y en caso afirmativo; de qué manera sería permisible la defensa del Ministerio Público?
  5. Que papel jugará en la especie el principio de la igualdad de armas?
Oficina de Abogados, Notaría & Contabilidad
Lic. Héctor Victorino Castro Espinal, Rafael Antonio Rodríguez Aren y Primitivo Recio Guzmán
Calle Manuel Ramón Roca No. 26, Dajabón, República Dominicana
809-579-7318, 809-498-6202, 809-543-7514 y 809-883-3838

miércoles, 20 de agosto de 2014

CÓDIGO LABORAL -PREGUNTAS Y REPUESTAS-



APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE TRABAJO

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  1. ¿Cuáles personas se benefician de las disposiciones del Código de Trabajo?. Todas aquellas personas que a cambio de una retribución, prestan un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta (Art. l).
  2. ¿Un profesional liberal, como lo es un médico, un abogado, un ingeniero, etc., se beneficia del Código de Trabajo?  Si el profesional liberal presta sus servicios bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de una persona, se le aplicará el Código de Trabajo. En cambio, no se beneficiará del Código de Trabajo, si ejerce su profesión en forma independiente, esto es, sin que su trabajo le sea dirigido por otra persona (Art. 5, ordinal l).
  3. ¿Están sujetos al Código de Trabajo los funcionarios y empleados públicos? No lo están, a menos que una ley especial así lo disponga. Sin embargo, el Código de Trabajo se aplica a los trabajadores que prestan servicios en empresas del Estado y en sus organismos autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte (Principio III). Por lo tanto, se benefician del Código de Trabajo, todos los empleados y obreros de las empresas de CORDE y de los ingenios azucareros del Consejo Estatal del Azúcar (CEA). Igualmente, las personas que prestan servicios en instituciones autónomas del Estado como el Banco Agrícola, el Banco de Reservas, etc., en razón de que éstas tienen un carácter comercial.
  4. ¿Y los chóferes de concho se benefician del Código de Trabajo?. Si el chófer de un carro de concho es dueño del automóvil o lo alquila a su dueño, no se beneficia del Código de Trabajo (Art. 5, ordinal 4.
  5. ¿Y los vendedores y viajantes de comercio? Sí, se benefician del Código de Trabajo, siempre que presten sus servicios en forma permanente en subordinación a un empleador (Art. 309). Por ejemplo: un visitador a médico, el vendedor de una casa comercial, etc.
  6. ¿Se aplica el Código de Trabajo a los trabajadores del campo? A los trabajadores del campo, esto es, que prestan servicios en una empresa agrícola, agrícola-industrial, pecuaria o forestal (Art. 278), se les aplican todas las disposiciones del Código de trabajo, con excepción de las relativas a las jornadas de trabajo y cierre de establecimientos. Sin embargo, la jornada de trabajo no debe exceder de diez horas diarias (Art. 281).
  7. ¿Están sujetas al Código de Trabajo las servidoras domésticas? Las servidoras domésticas están sometidas a un régimen especial que únicamente les reconoce un reposo interrumpido de nueve horas por lo menos cada día; un descanso semanal de treinta y seis horas interrumpidas; y dos semanas de vacaciones remuneradas cada vez que cumplan un año de servicio (Arts. 259, 261, 262 y 263). Debe advertirse que no son domésticos los trabajadores al servicio del consorcio de propietarios de un condominio (Art. 258).
EL CONTRATO DE TRABAJO
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  1. ¿Cómo el trabajador ingresa a la empresa? El trabajador ingresa a una empresa gracias al contrato de trabajo que conviene con el dueño del negocio o establecimiento (Art.15).
  2. Pero, ¿de qué convenio se está hablando, ya que en la gran mayoría de los casos el trabajador no firma ningún papel ni sabe cuáles son las condiciones en que prestará sus servicios?. Lo que sucede es que el contrato de trabajo puede convenirse verbalmente, esto es, de palabra, lo que significa que cuando un trabajador solicita un empleo y la empresa lo llama a trabajar, desde ese momento tiene un contrato de trabajo, aunque no haya firmado ningún papel (Art. 19).
  3. ¿Y tiene el mismo valor el contrato de trabajo verbal que el escrito? Tiene el mismo valor y produce los mismos efectos.
  4. ¿Y si el contrato de trabajo es verbal, cómo lo probará el trabajador? El trabajador no tiene que probar la existencia del contrato de trabajo. Se presume que dicho contrato existe desde el momento en que el trabajador demuestre que él presta servicios a una persona (Art. 15).
  5. ¿Pero cómo probará el trabajador las estipulaciones de ese contrato verbal, esto es, el tiempo que tiene trabajando, el salario que gana, las horas extras trabajadas, etc.? Las estipulaciones del contrato de trabajo, así como los hechos relativos a su ejecución pueden probarse por todos los medios, o sea, por testigos, por sobres de pago, etc. Por lo demás, el trabajador no está obligado a probar aquellos hechos que el empleador debe hacer figurar en las planillas, carteles y demás documentos exigidos por la ley (Art. 16).
Por ejemplo, si se discute la duración del contrato, es al empleador a quien le corresponderá probar al juez el tiempo que tiene el trabajador en la empresa, presentándole la planilla de personal fijo. Asimismo, si se discute el número de horas extras trabajadas, corresponderá al empleador probar ese número, presentando al tribunal la notificación mensual hecha a la Secretaría de Estado de Trabajo de las horas extras trabajadas.

CLASES DE CONTRATO
  1. ¿Hay varias clases o modalidades de contrato de trabajo? El contrato de trabajo puede ser por tiempo indefinido, por cierto tiempo o para una obra o servicio determinados. (Art.25).
  2. ¿Cuándo se forma un contrato de trabajo por tiempo indefinido?.Se forma cuando el trabajo que se va a ejecutar es de naturaleza permanente, esto es, tiende a satisfacer las necesidades que son propias y habituales de la empresa, y se ejecuta todos los días laborables (Arts. 26, 27 y 28). Por ejemplo, en una fábrica de pastas alimenticias realizan una labor permanente todos los trabajadores que participan en el proceso de elaboración del producto, como los que trabajan en las tolvas, como los que trabajan en las mezcladoras, en los moldes, e los hornos de secado, en el empaque del producto terminado y en el pesaje de las cajas; asimismo, ejecutan una labor permanente los empleados que la empresa necesita para poder cumplir sus fines de fabricar y vender sus productos, como son los técnicos, los contadores, los oficinistas, los chóferes o los mensajeros.
  3. ¿El contrato de trabajo por tiempo indefinido se forma desde que el trabajador ingresa a trabajar en la empresa o hay que esperar tres meses para que sea fijado?  No. Desde el primer día de trabajo se forma el contrato por tiempo indefinido y el trabajador está fijo. Ahora bien, en los primeros tres meses de trabajo, el trabajador podrá ser desahuciado (esto es, sacado de la empresa) sin que el empleador tenga que pagarle ni preaviso ni cesantía, pero durante esos tres primeros meses de trabajo el empleador tiene que cumplir con todas las obligaciones que le impone el Código de Trabajo, por lo que tendrá que pagar al trabajador el salario mínimo de ley, respetar la jornada de trabajo, pagar las horas extras, otorgar el descanso semanal, etc. Esos tres primeros meses de trabajo se cuentan para calcular la antigüedad del trabajador en la empresa: por ejemplo, si el trabajador ingresó a la empresa el 1ro. De junio de 1992, el 31 de mayo de 1993 habrá cumplido un año de trabajo, y el empleador no podrá decirle que sólo tiene nueve meses de fijo, pues desde el primer día es trabajador fijo y el empleador está obligado a incluirlo en la planilla del personal fijo.
  4. ¿Cuándo se forma un contrato de trabajo para obra o servicio determinados o por cierto tiempo? Se forma cuando el trabajo que se va a ejecutar es de naturaleza temporal. Por ejemplo, en la construcción de un edificio, se forma entre el ingeniero constructor y sus obreros (albañiles, plomeros, electricistas, pintores, etc.), contratos para obra o servicio determinados (Art. 31); el dueño de un establecimiento nocturno que contrata un artista para que le cante durante cinco días, acuerda con éste un contrato por cierto tiempo (Art. 33). 
  5. ¿Qué sucede si un obrero trabaja con un mismo empleador en más de una obra determinada? Si el constructor de una obra determinada contrata un obrero para que le trabaje en la construcción de un edificio y terminada la labor de este obrero lo vuelve a contratar para que le trabaje en otra obra, se considerará que entre ese constructor y el obrero existe un contrato de trabajo por tiempo indefinido, siempre que entre la terminación del primer contrato y el inicio del segundo no haya pasado un período mayor de dos meses (Art. 31).
  6. ¿Puede convenirse un contrato de trabajo por cierto tiempo si la labor que se va a ejecutar es de naturaleza permanente? En principio no es válido, pero se admite si el trabajador contratado por cierto tiempo lo ha sido para sustituir a otro de manera provisional o si conviene a sus intereses (Art. 33).
  7. ¿Es válido el contrato de trabajo por cierto tiempo para ejecutar una labor de naturaleza permanente cuando se paga la cesantía al terminar el tiempo por el cual fue contratado el trabajador? El nuevo Código derogó esta disposición, la cual ya no figura en el artículo 33, que es el equivalente al artículo 14 del viejo Código. Por consiguiente, la llamada liquidación anual de un trabajador que ejecuta una labor permanente no ha sido consagrada en el nuevo Código de Trabajo y se puede decir que la misma atenta contra los derechos que se le conceden al trabajador en razón del tiempo de trabajo (Arts. 80, ordinal 4; Art. 177, ordinal 2; Art. 223).
  8. ¿Qué tipo de contrato de trabajo tiene el trabajador que presta servicios durante la Zafra azucarera?Tiene un contrato de trabajo por tiempo indefinido, lo que significa que al terminar la zafra su contrato únicamente se suspende y vuelve a reanudarse en la próxima zafra. Todos los meses trabajados en cada zafra se van acumulando para la determinación de la antigüedad del trabajador, lo que es muy importante para el cálculo del auxilio de cesantía (Art. 30).
  9. ¿Tienen también un contrato de trabajo por tiempo indefinido los trabajadores que prestan servicios en otras empresas que al igual que los ingenios azucareros sólo funcionan una parte del año? Estos trabajadores que por la naturaleza de la empresa a la que prestan los servicios sólo trabajan una parte del año, tienen un contrato de trabajo especial que termina sin responsabilidad para el empleador cuando finaliza la temporada de trabajo. Sin embargo, si los trabajos se extienden por encima de cuatro meses, el trabajador tendrá derecho a una asistencia económica (Art. 29).
  10. ¿Cuánto representa en dinero esta asistencia económica? Si el trabajador ha prestado servicios 4 o 5 meses, recibirá una asistencia económica equivalente a cinco días de salarios ordinarios y si ha prestado servicios 6, 7, 8, 9, 10 y 11 meses, recibirá diez días de salarios ordinarios (Art. 82). Esta asistencia económica debe pagarse al terminar la temporada de trabajo.
  11. ¿Y si al trabajador lo han contratado porque la empresa tiene necesidad de incrementar temporalmente la producción o por causa de una necesidad extraordinaria? En este caso, el contrato termina tan pronto se prestan los servicios y el empleador no tendrá que pagar la cesantía siempre y cuando esto ocurra antes de los tres meses de iniciarse los trabajos. Si la terminación ocurre a partir de los tres meses, el trabajador recibirá la cesantía, pero no el preaviso (Art.32).

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SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL CONTRATO
  1. ¿Qué es lo que se quiere decir cuando se habla de que el contrato está suspendido? Lo primero que debe aclararse es que el contrato que está suspendido no ha terminado. Una cosa es suspensión y otra terminación. Durante la suspensión, el tiempo de duración del contrato sigue corriendo y se toma en cuenta para los fines de calcular la antigüedad del trabajador en la empresa (Art. 84). Ahora bien, durante la suspensión, el trabajador no presta los servicios y el empleador no paga los salarios (Art. 50).
  2. ¿Queda liberado el empleador de pagar los salarios en todos los casos en que se produzca una suspensión de contrato? No. Hay casos en que el empleador tendrá que pagar los salarios al trabajador aunque el contrato esté suspendido. Estos casos son los siguientes: durante el descanso pre y post-natal, o sea, en las seis semanas que preceden a la fecha presumible del parto y a las seis semanas que siguen al parto (Art. 239) y durante la prisión preventiva del trabajador si ésta ha sido ocasionada por una denuncia del empleador, por un hecho no intencional del trabajador cometido durante el ejercicio de sus funciones o por un acto realizado por el trabajador en defensa de los intereses del empleador, siempre que el trabajador sea descargado o declarado inocente (Art. 53).
  3. ¿Quién decide la suspensión del contrato? La ley establece cuáles son las causas que autorizan la suspensión. De estas causas, unas se refieren a la persona del trabajador, como la enfermedad contagiosa o que le impide temporalmente asistir al trabajo, el accidente de trabajo la prisión preventiva; pero otras se relacionan con el funcionamiento mismo de la empresa, como la falta o insuficiencia de materia prima que no es el resultado de una culpa del empleador, la falta de fondos para la continuación normal de los trabajos cuando el empleador justifica plenamente la imposibilidad de obtener estos fondos o el caso fortuito o de fuerza mayor (Art. 51).
  4. ¿Qué hacer cuándo se producen las causas de suspensión establecidas por la ley? Si la suspensión tiene que ver con la persona del trabajador (enfermedad contagiosa, accidente de trabajo, prisión preventiva, asistencia como vocal al tribunal de trabajo), éste debe dar aviso al empleador de la causa que le impide asistir a su trabajo dentro de las veinticuatro horas de ocurrir el hecho que provoca la suspensión (Art. 58).
  5. ¿Y si la suspensión es provocada por un acontecimiento o hecho relacionado con la empresa? Si se presenta una situación de caso de fuerza mayor o fortuita, de insuficiencia de materia prima, de exceso de producción, de incosteabilidad en la explotación o de falta de fondos, el empleador decidirá la suspensión, pero tiene tres días para comunicarlo a la Secretaría de Estado de Trabajo y a los trabajadores afectados con la suspensión (Art. 55).
  6. ¿Por qué tiene el empleador que comunicar su decisión a la Secretaría de Estado de Trabajo? Porque la Secretaría de Estado de Trabajo debe investigar si la suspensión decidida por el empleador es o no válida. Por tanto, las autoridades del trabajo dictarán una resolución autorizando o rechazando la suspensión (Art. 56).
  7. ¿Qué sucede si la Secretaría de Estado de Trabajo autoriza la suspensión? Si la autoriza, la suspensión será válida.
  8. ¿Qué tiempo durará la suspensión que ha sido autorizada? Durará el tiempo que fije la resolución de la Secretaría de Estado de Trabajo, pero la duración máxima será de noventa días en un período de doce meses (Art. 55).
  9. ¿Puede prorrogarse el tiempo de la suspensión concedido por la Secretaría de Estado de Trabajo? Si el empleador lo solicita, la Secretaría de; Estado de Trabajo puede prorrogar el tiempo de la suspensión que ha concedido, siempre que se mantengan las causas que han provocado esa suspensión (Art. 55).
  10. ¿Qué sucede si la Secretaría de Estado de Trabajo niega la suspensión? En este caso, el empleador debe reanudar de inmediato los trabajos y pagar los salarios que no pagó desde el día en que dispuso la suspensión hasta el día en que reanuda las labores. Si el empleador no lo hace, los trabajadores afectados pueden dimitir, esto es, poner fin al contrato de trabajo con responsabilidad para el empleador, quien tendrá que pagarles el preaviso, la cesantía, más los salarios adeudados y los que se vencieron durante el litigio sin exceder de seis meses.(Art. 97, ordinal 3 y Art. 101).
  11. ¿Qué debe hacer un trabajador a quien se le comunica que su contrato de trabajo ha sido suspendido? Debe dirigirse a la Secretaría de Estado de Trabajo y solicitar una certificación en la que se le señale si la suspensión de su contrato de trabajo ha sido autorizada y cuál es el período de la suspensión.
  12. ¿Qué más debe hacer después de recibir la certificación?. Si la suspensión ha sido autorizada debe esperar que pase el tiempo concedido y al finalizar ese tiempo presentarse a la empresa. Si ésta alega que ha pedido una prórroga, debe visitar de nuevo a la Secretaría de Estado de Trabajo y reclama otra certificación en la cual se señale si 1a prórroga ha sido o no concedida. 
  13. ¿Y si la suspensión ha sido negada? En este caso, el trabajador debe buscar un abogado o dirigirse a una confederación obrera para que mediante acto de alguacil se intime al empleador a reanudar el trabajo en un plazo de 24 ó 48 horas. Si en ese tiempo el empleador no lo reintegra al trabajo, el trabajador debe presentar su dimisión y lo más conveniente es que lo haga mediante acto de alguacil notificado a la empresa y a la Secretaría de Estado de Trabajo.
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TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO
  1. ¿Cuáles son los casos en que el contrato de trabajo termina sin responsabilidad para el empleador, esto es, sin tener que pagar el auxilio de cesantía al trabajador? Estos casos son los siguientes: el mutuo consentimiento; la ejecución de la obra o la prestación del servicio convenidos en un contrato para la ejecución de una obra o la prestación de un servicio determinado; la llegada del plazo convenido en un contrato por cierto tiempo; y el caso fortuito o de fuerza mayor si extingue la relación laboral.
  2. ¿Qué es el mutuo consentimiento? Es el acuerdo a que llegan el empleador y el trabajador para poner fin al contrato de trabajo. Para que este acuerdo sea válido es necesario que se firme ante un notario público o ante un funcionario de la Dirección General de Trabajo (Art. 71). La Suprema Corte de justicia considera que si no se cumplen las condiciones requeridas por la ley, el mutuo consentimiento se transforma en un despido injustificado que compromete la responsabilidad del empleador.
  3. ¿Qué es la ejecución de la obra o la prestación del servicio convenidos? Cuando en un contrato para la ejecución de una obra o la prestación de un servicio determinado, se ejecuta la obra convenida o se presta el servicio prometido, el contrato termina y el empleador no tendrá que pagar el auxilio de cesantía (Art. 72).
  4. ¿Qué es la llegada del plazo convenido? Cuando en un contrato de trabajo por cierto tiempo se cumple el tiempo por el cual se contrató al trabajador, el contrato termina y el empleador no tendrá que pagar el auxilio de cesantía. Sin embargo, si el trabajador continúa prestando los mismos servicios después de la llegada del plazo convenido, su contrato será por tiempo indefinido y se considerará que ha tenido este carácter desde el comienzo de la relación de trabajo (Art. 73).
  5. ¿Qué es el caso fortuito o de fuerza mayor? Se trata de un acontecimiento extraño o ajeno a la voluntad del empleador que no se puede evitar ni resistir. Por ejemplo: un ciclón, un incendio, un terremoto que destruya las instalaciones y las maquinarias de la empresa. Cuando se presenta una situación de esta naturaleza, el contrato de trabajo termina, pero si el empleador está asegurado contra el riesgo que le afecta, deberá reconstruir la empresa con el dinero que recibe de su seguro.Si no reconstruye la empresa en proporción al valor recibido, deberá indemnizar equitativamente a sus trabajadores (Art. 74).  En este caso, los trabajadores deben acercarse a la Secretaría de Estado de Trabajo y pedirle que realice todas las investigaciones que sean necesarias con la finalidad de determinar la suma que corresponderá a cada trabajador por concepto de la indemnización (Reglamento de aplicación del Código de Trabajo).
  6. ¿Cuáles son los casos en que el contrato de trabajo termina y el empleador está obligado a pagar al trabajador una asistencia económica? Estos casos son: La muerte del empleador o su incapacidad física o mental, siempre que estos hechos conduzcan al cierre definitivo del negocio. La muerte del trabajador o su incapacidad física o mental o inhabilidad para el desempeño de los servicios que se obligó a prestar. La enfermedad del trabajador u otra causa justificada que le impida concurrir a sus labores por un período total de un año, desde el día de su primera inasistencia. El agotamiento de la materia prima objeto de una industria extractiva. La quiebra de la empresa, siempre que cese totalmente la explotación del negocio o el cierre o reducción definitiva de su personal, resultantes de falta de elementos para continuar la explotación, incontestabilidad u otra causa análoga, con la aprobación de la Secretaría de Estado de Trabajo (Art. 82).
  7. ¿En qué consiste la llamada asistencia económica? Se trata de una suma que el empleador deberá pagar al trabajador que queda sin empleo por una de las causas señaladas en el artículo 82 del Código de Trabajo (enumeradas en la respuesta anterior) y la cual consiste en: Cinco días de salario ordinario después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis; Diez días de salario ordinario después de un trabajo continuo no menor de seis meses ni mayor de un año; Quince días de salario ordinario por cada año de servicio prestado después de un año de trabajo continuo (Art. 82). 
  8. ¿En caso de muerte del trabajador, a quién le pagará el empleador la asistencia económica? Deberá pagarse a la persona que el trabajador hubiere designado, sea ésta pariente o no. Esta designación la hará el trabajador mediante declaración escrita y firmada (si no sabe firmar estampará sus huellas digitales) hecha ante un Notario o ante la Secretaría de Estado de Trabajo. Hacerla ante la Secretaría de Estado de Trabajo resulta mejor porque el trabajador no tendrá que pagar un solo centavo.Es conveniente que el trabajador entregue copia de su declaración a la persona designada para recibir la asistencia económica y otra copia al empleador (Art.82). 
  9. ¿Qué es el desahucio? Es el acto por el cual el empleador o el trabajador, mediante aviso previo y sin alegar causa, ejerce el derecho de poner término a un contrato de trabajo por tiempo indefinido (Art. 75).
  10. ¿Cuáles son las obligaciones que debe cumplir el empleador que ejerce el desahucio? Debe dar aviso previo al trabajador (preaviso) y pagarle el auxilio de cesantía (Art. 76 y 80). 
  11. ¿Cuáles son las obligaciones que debe cumplir el trabajador que ejerce el desahucio? Debe dar aviso previo al empleador (preaviso) (Art. 76).
  12. ¿Qué es el aviso previo o preaviso? Es un aviso que se da a la parte que va a sufrir el desahucio, informándole que se va a dar por terminado el contrato de trabajo (Art. 76).
  13. ¿Con qué tiempo de anticipación debe darse este aviso? Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, con un mínimo de siete días de anticipación; Después de un trabajo continuo que exceda de seis meses y no sea mayor de un ano, con un mínimo de catorce días de anticipación; Después de un año de trabajo continuo, con un mínimo de veintiocho días de anticipación (Art. 76).
  14. ¿Durante el plazo del preaviso sigue vigente el contrato? Sí. Por consiguiente, el empleador debe seguir pagando el salario y el trabajador debe seguir prestando sus servicios con diligencia y esmero. Sin embargo, durante el plazo del preaviso el trabajador tendrá derecho, sin reducción de su salario, a gozar de una licencia de dos medias jornadas a la semana (Art. 78).
  15. ¿Y qué sucede si la parte que ejerce el desahucio no se lo avisa previamente a la otra? Si esto sucede, se deberá pagar una indemnización equivalente a la remuneración que correspondería al trabajador durante el plazo que se ha omitido, esto es, siete, catorce o veintiocho días de salario ordinario según el tiempo de vigencia del contrato (Art. 79). En la práctica es frecuente que el empleador ponga fin al contrato de inmediato y sin aviso previo, caso en el cual deberá pagar la indemnización sustitutiva que indica el artículo 79. Si el trabajador ejerce el desahucio y omite el plazo del preaviso, también deberá pagar esta un sustitutivo.
  16. ¿Qué es el auxilio de cesantía? Es una indemnización que el empleador que ejerce el desahucio debe pagar al trabajador (Art. 80).
  17. ¿Si es el trabajador que ejerce el desahucio, debe el empleador pagarle el auxilio de cesantía? No. El trabajador que ejerce el desahucio, o como se dice en la práctica, el trabajador que renuncia a su empleo, no tiene derecho al auxilio de cesantía. Sin embargo, por acuerdo entre las partes o por decisión del empleador, podría recibir el auxilio de cesantía..
  18. ¿Cuál es el importe o monto del auxilio de cesantía? El importe o monto del auxilio de cesantía es el siguiente: Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, una suma igual a seis días de salario ordinario; Después de un trabajo continuo no menor de seis meses ni mayor de un año, una suma igual a trece días de salario ordinario; Después de un trabajo continuo no menor de un año ni mayor de cinco, una suma igual a veintiún días de salario ordinario, por cada año de servicio prestado; Después de un trabajo continuo no menor de cinco años, una suma igual a veintitrés días de salario ordinario, por cada año de servicio prestado. Toda fracción de un año, mayor de tres meses, debe pagarse de conformidad con lo dicho en los párrafos primero y segundo de esta respuesta (Art. 80).
  19. ¿Y los años que se hayan trabajado con anterioridad a la vigencia del nuevo Código de Trabajo (antes del 17 de junio de 1992), también deben pagarse conforme a las reglas explicadas en la pregunta anterior? No. Los años trabajados con anterioridad a la vigencia del nuevo Código de Trabajo (antes del 17 de junio de 1992) deben pagarse en base a quince días de salario ordinario por cada año de servicio prestado (Art. 80).