jueves, 8 de enero de 2015

LAS SERVIDUMBRES

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La servidumbre es una carga impuesta a un inmueble, para uso y utilidad de otro inmueble perteneciente a un propietario diferente, así lo establece el artículo 637 del Código Civil; por ejemplo, un derecho de paso de un terreno enclavado sobre un fundo vecino como se observa en la grafica.
la servidumbre es un derecho real inmobiliario, que existe en beneficio y a cargo de los inmuebles, sin importar quienes sean sus propietarios o usufructuarios. El fundo en beneficio del cual existe la servidumbre, es el dominante; el que está grabado es el fundo existente. Como la servidumbre es un derecho perpetuo y accesorio a la propiedad del fundo dominante, no puede ser cedido por separado. 
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Henri Capitant, en su vocabulario jurídico, define la servidumbre que estos es una carga establecida sobre un inmueble, para uso y utilidad de otro inmueble perteneciente a un propietario distinto, cuya existencia es relevada por obras exteriores. La que se ejerce sin el hecho actual del hombre y por el solo reconocimiento del estado de los lugares como lo es, la servidumbre de vista, de acueducto, de no edificar (articulo 688 del Código Civil donde clasifica las servidumbre en continua o discontinua aparente o no aparente:
  • Continuas: son aquellas cuyo uso es o puede ser continuo, sin necesidad de los actos inmediatos del hombre, como la conducciones de agua, vertientes, vistas y otras de esta especie.
  • Discontinuas: son aquellas que necesitan intervención o el hecho inmediato actual del hombre para realizarse, tales como los derechos de transito,pasto, extraer aguas de un pozo y otras semejantes. 
  • Aparentes: la que se anuncian desde luego por las obras exteriores, como una puerta, una ventana o un acueducto.
  • No aparentes: son la que no presentan signo exterior de su existencia, por ejemplo, la prohibición de edificar en un solar o de limitar la construcción a altura determinada.

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Servidumbre de transito: consistente en dejar que el propietario vecino pase sobre el fundo sirviente a pie, en coche o con animales. Esta servidumbre es legal en caso de cerramiento, y convencional en lo demás supuestos. Art. 682 del código civil modificado por la ley del 20 de Agosto 1881.

Según Henri Capitant La servidumbre legal consistente en la obligación de un propietario de no abrir vista directa o oblicua sobre el fundo vecino sin observar la distancia prescrita por los Artículos 678 y 679 del código civil.
La servidumbre convencional que impone el propietario de un fundo la obligación de dejar que el propietario del fundo vecino abra vista sobre el inmueble del primero, a distancia menor que la legal.

Servidumbre Convencional: la que tiene su fuente en una convención y, por extensión, en cualquier acto jurídico (ejemplo: testamento).

Servidumbre de abrevadero: consistente en la obligación a cargo del propietario de un fundo donde existe un abrevadero, de dejar que los vecinos conduzcan allí sus animales. 
La servidumbre puede tener su origen según los numerales a continuación:
  1. En la disposición natural de los lugares, que impone, por ejemplo, la servidumbre de desagüe o de paso.
  2. En virtud de la ley, en el caso de la servidumbre de cambio de alineación, demarcación o acción administrativa que fija la línea de una calle que debe ser respetada por los dueños de las edificaciones que dan a ella. Es el caso, también, de la servidumbres Non Aedificandi, que gravan los terrenos situados en la vecindad de fortificaciones o aeródromos.
  3. Por la voluntad del propietario, a condición de que se trate, no de una obligación impuesta a un individuo en beneficio de otro, sino de una carga real que grave un fundo en provecho de otro fundo. El caso típico es una servidumbre de paso que permite a todo propietario, usufructuario o locatario de un fundo, tomar agua de un pozo situado en un terreno vecino.
  4. Por destinación del padre de familia: se da este nombre a la servidumbre que ha sido creada por un propietario que posee diversas parcelas que llegan a ser propiedad de varias personas. La relación de dependencia creada entres las diferentes parcelas, cuando pertenecen a un único propietario, continúa existiendo aun después de que las parcelas en cuestión han entrado en patrimonios distintos. Es necesario observar que en este caso debe tratarse de una servidumbre aparente, esto es, que se manifieste exteriormente.  
Extinción de las servidumbres.
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Aunque, en principio, son perpetuas las servidumbres pueden extinguirse. El no uso durante treinta años es la forma más usual de extinción.
Las servidumbres legales, por otra parte, se extinguen cuando no tienen razón de ser, es decir, cuando las causas que les han dado origen, han desaparecido. Es el caso de la servidumbre de paso, que desaparece en caso de casación del enclave. por el contrario, las servidumbres creada por el hecho del hombre, no se extinguen por el sólo hecho de inutilidad, pero su uso puede, en ese caso, ser sancionado cuando existe abuso de derecho.


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Lic. Héctor Victorino Castro Espinal, Rafael Antonio Rodríguez Aren y Primitivo Recio Guzmán
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domingo, 9 de noviembre de 2014

Derecho de Familia en la República Dominicana


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El Derecho de familia o Derecho familiar es el conjunto de normas e instituciones jurídicas que regulan las relaciones personales y patrimoniales de los miembros que integran la familia, entre sí y respecto de terceros. Tales relaciones se originan a partir del matrimonio y del parentesco.

Evolución del matrimonio según nuestro ordenamiento jurídico. 
En la antigüedad la mujer carecía totalmente de derechos y quienes le escogían el marido eran los padres, mientras mejores dotes tenían los padres mejores maridos conseguían las hijas, la dote era para el sustento de los primeros meses del matrimonio. 
En cuanto al divorcio, una vez la mujer se divorciaba no le tocaba nada, todo lo que se procreara dentro de la comunidad se lo quedaba el marido. antes no se entendía o no tenían claro que era el contrato de matrimonio. Hoy en día se entiende mejor, el contrato de matrimonio es un acuerdo de voluntad entre dos partes antes no existía la voluntad de la mujer si no la de los padres. Las personas que deseen contraer matrimonio son las únicas que pueden dar su consentimiento al meno que haya una excepción de menores de edad. 
En la actualidad, la mujer no necesita tener dote para casarse, en cuanto al divorcio la mujer no se divorciaba sino era el hombre el que se divorciaba, hoy tanto el hombre como la mujer puede divorciarse y los bienes adquiridos dentro de la comunidad son repartidos en partes iguales.
Lo que hoy conocemos como matrimonio ha contado con un contenido diverso a lo largo de los siglos, derivado de la realidad socio-cultural de cada momento histórico, ello nos permite por l tanto avanzar que el concepto de matrimonio no es totalmente estático, sino algo en constante evolución.
Características del derecho de familia 
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Contenido moral o ético: esta rama jurídica habitualmente posee normas sin sanción o con sanción reducida y obligaciones (o más propiamente deberes) fundamentalmente incoercibles. Por ello no es posible obtener el cumplimiento forzado de la mayoría de las obligaciones de familia, quedando entregadas al sentido ético o a la costumbre (una importante excepción es el derecho de alimentos o manutención).
Regula situaciones o estados personales: es una disciplina de estados civiles (de cónyuge, separado, divorciado, padre, madre, hijo, etc.) que se imponen erga omnes (respecto de todos). Además, dichos estados pueden originar relaciones patrimoniales (derechos familiares patrimoniales), pero con modalidades particulares (diversas de aquellas del Derecho civil, aunque en la República Dominicana el Derecho de familia se trata dentro del Código Civil), pues son consecuencia de tales estados y, por tanto, inseparables de ellos.
Predominio del interés social sobre el individual: esta rama posee un claro predominio del interés social (o familiar) en sustitución del interés individual. Ello genera importantes consecuencias:
Normas de orden público: sus normas son de orden público, es decir, son imperativas e indisponibles. No se deja a la voluntad de las personas la regulación de las relaciones de familia; sin perjuicio que tal voluntad sea insustituible en muchos casos (como en el matrimonio o la adopción), pero sólo para dar origen al acto (no para establecer sus efectos).
Reducida autonomía de la voluntad: como consecuencia de lo anterior, el principio de autonomía de la voluntad (base del Derecho civil) no rige en estas materias. En general, se prohíbe cualquier estipulación que contravenga sus disposiciones. Un importante excepción la constituyen las normas sobre los regímenes patrimoniales del matrimonio.
Relaciones de familia: en esta disciplina, a diferencia del Derecho civil (donde prima el principio de igualdad de partes), origina determinadas relaciones de superioridad y dependencia o derechos-deberes, especialmente entre padres e hijos (como la patria potestad), aunque la mayoría de los derechos de familia tienden a ser recíprocos (como es el caso del matrimonio).
Actos y derechos de familia. 
Los actos de familia son habitualmente solemnes, o sea, requieren de ciertas formalidades (por ejemplo, el matrimonio, la adopción, etc.); y comúnmente no pueden ser objeto de modalidades (por ejemplo, no pueden estar sujetas a plazo).
Los derechos de familia, que derivan de los actos de familia, son por regla general irrenunciables, inalienables, intransmisibles e imprescriptibles y, además, tienden a ser derechos-deberes (como la patria potestad). Sin embargo, los beneficios económicos provenientes de ellos, en algunos casos, pueden renunciarse o prescribir.
Naturaleza jurídica de la familia.
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La familia una vez creada, su naturaleza jurídica es brindar educación, techo, alimento, un nombre y un apellido a sus miembros.
Problemática que actualmente está incidiendo en la familia como institución básica de la sociedad
Una de la principales problemáticas actualmente en la familia es la falta de comunicación entre sus miembros, falta de tiempo familiar, la falta de valores, factor económico, factor respeto.
De acuerdo al artículo 19 de la ley 14-94 y de la ley 136-03. Interpreta el sentido de la norma en ambos artículos en relación con el concepto de familia.
En estos articulo se expresa de que el niño tiene que tener una relación con ambas familia, porque muchas veces los padres se divorcian y no quieren que el niño se relaciones con la familia contraria, los niños tienen que tener relaciones tanto con la familia paterna como con la materna.
Definición de matrimonio para el derecho de familia
El Derecho de familia es el conjunto de normas e instituciones jurídicas que regulan las relaciones personales y patrimoniales de los miembros que integran la familia, entre sí y respecto de terceros. Tales relaciones se originan a partir del matrimonio y del parentesco.
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Es un contrato civil y solemne por el cual un hombre y una mujer se unen en vida para crear una familia a la cual aseguran en conjunto la relación moral y material.
Formalización del matrimonio en República Dominicana. Cuando entonces se producen sus efectos jurídicos?
Las formalidades son las siguientes: 
El oficial del estado civil una ves apartado a el día del matrimonio ante de la publicación tiene que publicar dos edicto uno en la puerta de la oficialía civil y el otro en el domicilio de la pareja esto es para si hay alguna objeción dentro del plazo que son ocho (8) días pueden posponer el matrimonio.
La oposición debe de ser por escrito no puede ser verbal, tiene que motivar el porque usted se opone a que esas personas contraigan matrimonio, el oficial del estado civil hasta que no resuelva esa oposición no puede celebrar el matrimonio, sino hay ninguna oposición pasado los ocho(8) días entonces se procede con el matrimonio. Y surte efecto jurídico a partir de la fecha de su celebración adquiriendo deberes y derechos.
Enuncia los requisitos y las prohibiciones para la formalización del matrimonio
Requisitos: 
diferencia de sexos, si son menores, cuando el hombre no haya cumplido los 16 anos de edad y la mujer no haya cumplido los 15 requieren una dispensa de edad expedida por el juez de la sala de lo civil del tribunal de niños, niñas y adolescentes. A falta de los padres, el consentimiento para los menores que superen las edades preindicadas será otorgada por los abuelos. Copia de la cédula de ambos, acta de divorcio si han sido casados anteriormente, acta de defunción si se tratare de un viudo o una viuda, acta de nacimiento de los contrayentes, dos testigo por lo menos, no pueden ser familiares, si tienen hijos en común sus actas de nacimiento.
Prohibiciones: 
entre todos los ascendientes y descendientes, legítimos o naturales, y los afines en la misma línea, entre los padres o madres adoptantes y el adoptado y entre aquellos y el cónyuge viudo de este, entre los que hubieren sido condenados como autores o cómplices de la muerte del cónyuge de cualquiera de ellos, entre hermanos legítimos o naturales, cuando una de las partes contratantes o las dos sean dementes.
Efectos jurídicos personales del matrimonio
Los esposos se deben mutuamente fidelidad y asistencia, obligación a la seguridad, obligación de cohabitación, en lo que concierne a la capacidad jurídica de la esposa, cada esposo debe contribuir con la educación de los hijos.
Articulado de la legislación vigente en cuanto a efectos económicos del matrimonio. Identifica el régimen que es adoptado para el matrimonio.
El régimen económico se determina a voluntad de las partes en las capitulaciones matrimoniales cuando no se den estos se entenderá régimen de comunidad legal, en el cual se hará en común para el marido y la mujer la garantía o beneficios obtenido indistintamente por cualquiera de ellos, que le serán atribuidos por mitad al disolverse aquella. Ley 189-01 la administración de los bienes.
Como pueden ser administrados entonces los dentro del régimen económico existente.
El marido y la mujer van a ser iguales en derecho y deberes. Los cónyuges están obligados a vivir junto guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, igualmente esta unión tiene efecto económico independiente del régimen económico elegidos por las partes, los bienes de los cónyuge están sujeto satisfacer. Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encomendados atender las necesidades ordinaria de la familia
Causas de ineficacia del matrimonio en la época actual.
La temprana edad, la falta del verdadero amor, la violencia intrafamiliar, los vicios, la falta de comunicación, el maltrato verbal, etc.
Definición de matrimonio putativo. Que efectos jurídicos produce el mismo?
Es el tipo de matrimonio en que una de las partes actúa de buena fe, cuando deciden casarse pero quien lo va a casar no posee los requisitos o no esta autorizado para realizar dicha ceremonia.
Sus efectos jurídico son que la parte que actúa de buena fe cree estar casado legalmente y no es ya que la persona la cual celebro dicha ceremonia no tenia la autoridad para efectuarla. La unión será reputada como concubinato
Consideraciones respecto a la figura del concubinato?
Es la situación de hecho en que se encuentran dos persona de distinto sexo que hacen vida marital sin estar unidos en matrimonio, las personas que viven bajo el régimen del concubinato con la entrada de la nueva constitución le ha otorgado derechos y deberes a este tipo de unión libre.












J U R I C O N T: Formulario del Contrato de Trabajo

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miércoles, 3 de septiembre de 2014

EL DEBIDO PROCESO DE LEY EN REPÚBLICA DOMINICANA

Antecedentes Históricos
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En nuestro país el primer documento que reclama derechos humanos fundamentales es el Sermón de Montesinos, fechado en 1511, en donde con voz inmortal increpó a los españoles la privación de derechos y prerrogativas concebidas a todos los seres humanos. 
Pero ya una vez implantado el principio en la constitución americana del 1787, ha sido transferido a muchos otros textos homólogos en diferentes países, siendo redactado en la constitución dominicana de la siguiente manera: “Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin la observancia de los principios que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa. Las audiencias serán públicas, con las excepciones que establezca la ley, en los casos en que la publicidad resulte perjudicial al orden público o a las buenas costumbres. 
EL DEBIDO PROCESO EN LA LEGISLACIÓN DOMINICANA 
El caso Dominicano reviste cierta complejidad con relación a la cantidad de principios complementarios que conforman el debido proceso a la luz del Artículo 69 numeral 2,3,4 y el artículo 40 en los numerales 1,2,3, 6, 13,14 y 15 de la Constitución de la República Dominicana, por lo que un proceso justo no es un concepto contenido en un principio, sino en una serie de principios que la propia constitución entrelaza con una finalidad eminente garantista. 

PRINCIPIOS COMPLEMENTARIOS: 
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1) PRINCIPIO DE LEGALIDAD: consagrado en el Artículo 69 y 263 numeral 10 y según lo establece Artículo 40 numeral 13 y 15  de la Constitución dominicana y el Artículo 7 del código procesal penal. Este se refiere a que las personas no podrán ser juzgadas sin observancia de los procedimientos que la ley establezca  Implica que el proceso se desenvuelve desde el inicio al fin de forma ordenada fija, y predeterminado por la ley procesal. Según lo planteado anteriormente se deduce que todo acto procesal deberá cumplir con los requisitos estructurales que determine la ley, esto es que deberá ser compatible con el ordenamiento jurídico, en caso contrario será irregular, y la categoría y característica de dicha irregularidad estará regulada por la misma ley. 
2)DERECHO DE DEFENSA:Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen en el artículo 69 numeral 4 y el Artículo 18 del Código Procesal Penal. El derecho de defensa contiene: A)Comunicación previa dentro de un plazo y método razonable la acción del demandante o la acusación penal que pesa en contra de cualquier particular. B) Como contrapartida del derecho de petición del actor (Acción Procesal) el demandado tiene la facultad de refutar las pretensiones y de argumentar libremente lo que crea conveniente a sus pretensiones y de argumentar libremente lo que crea conveniente a sus intereses (derecho de defensa). C) ambas partes deben tener las mismas posibilidades en igualdad de condiciones de probar los hechos que aleguen en su favor. D) Principio de equidad, que comporta igualdad de armas, definido como la posibilidad razonable de exponer su causa en una situación no desventajosa con respecto a la otra parte. Se debe aplicar en todos los procesos y a todos los litigantes, incluyendo al Estado mismo. Exige del mismo modo que las partes tengan las mismas posibilidades de realizar sus pruebas. 
3) PROHIBICIÓN DE CONTRADICCIÓN: El derecho a un proceso contradictorio establecido implícitamente en la Constitución, es considerado por algunos autores como el elemento fundamental del proceso justo e implica tomar conocimiento y discutir las observaciones o piezas producidas por la otra parte. El litigante debe tener facultad de discutir, consultar o criticar el expediente con el Juez, y en ningún asunto debe ser resuelto sin que las partes tengan cabal conocimiento de los documentos que lo conforman. Pertenece a todas las personas sean físicas o morales y tiene una desmembración denominada derecho de acceso directo al expediente. 
Se encuentra como principio orgánico de todos los procesos en varias disposiciones legales en nuestro país y tiene su apreciación más directa en el derecho que tienen las partes de comparecer a audiencia y de litigar su causa ante un Juez. 
4) MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS: tiene su fundamento en que cuando un Juez expresa las razones de su decisión, los litigantes tienen la oportunidad de verificar que ha examinado sus pretensiones y medios alegados, permitiendo a la parte interesada ejercer los recursos que considere pertinente. Ahora bien, no es un derecho absoluto e irracional consagrado a los actores del proceso, ya que el Juez solo debe responder los medios formulado de manera clara y precisa, apoyados en medios de prueba y que no ostenten un grado marcado de impertinencia. La motivación debe ser expresa, pero podría ser implícita cuando se pueda desprender del contexto general de la misma, así como sucede en los casos en que los Tribunales de Segundo grado hacen suyas las motivaciones de la sentencia impugnada. 
5) DERECHO A UN PROCESO PÚBLICO: Establecido expresamente en nuestra constitución, así como en el articulo 8 del pacto de San José de costa Rica, el articulo 10 de la Declaración Universal de los Derechos del hombre, el pacto internacional de los derechos civiles y políticos y la convención Europea de los derechos del hombre. 
Por la cantidad de instrumentos jurídicos que consagran este derecho es posible entrever que constituye otro de los elementos esenciales del debido proceso. Protege a los justiciables de una Justicia secreta que escape al control del publico, el cual debe poder observar la impartición de la Justicia, creando así la confianza en las cortes y Tribunales para un mejor desenvolvimiento del Estado democrático y transparencia del derecho. 
En la República Dominicana comporta ciertas atenuaciones en donde la propia constitución faculta al legislador a eliminar la publicidad de las audiencias en los casos de que resulte perjudicial al orden publico o las buenas costumbres, por lo que se podría perfectamente establecer que se trata en la especie de un derecho inminente relativo. Esta publicidad debe afectar los fallos aun cuando las audiencias hayan sido celebradas a puertas cerradas, ya que esta situación refuerza en gran medida cada uno de los principios y conceptos que constituyen el debido proceso. 
CELERIDAD, y sus complementos del derecho a obtener una sentencia sobre el fondo de la contestación en un plazo razonable, el concepto de dilaciones indebidas y economía procesal. 
UNA JUSTICIA TARDÍA ES UNA INJUSTICIA: dice la máxima. Persigue varios aspectos: 1) Tiempo corto de duración de los procesos en su fase de instrucción (sin afectar derechos fundamentales) lo cual se conseguiría con la desaparición de formalismos infuncionales en nuestra legislación y la implementaron hecha en algunas materias como la Laboral de acumular incidentes y restricción de recursos contra sentencias que no decidan sobre el fondo de la contestación. Existen innumerables planteamientos procesales que podrían provocar acortar la instrucción de procesos, como son: no ordenar medidas de prueba impertinentes, aumentar la potestad de los Jueces de la dirección efectiva del proceso, prorrogas indebidas de audiencias, etc.); 2) Decisión de los asuntos en el mas breve plazo posible, (moral Judicial) y 3) Evitar gastos económicos y humanos innecesarios y 4) Prohibición de dilaciones indebidas, el cual es un concepto un tanto sorprendente en el caso español, en donde su tribunal constitucional ha decidido que el mero incumplimiento de los plazos otorgados por la ley para que los jueces solucionen los conflictos no constituye una violación al derecho fundamental de la celeridad de los procesos, sino tan solo aquellas dilaciones que han de ser entendidas como anormales en la administración de Justicia. A esos efectos han de considerarse cuatro criterios: 1) Complejidad del litigio; 2) comportamiento de lo recurrente; 3) Tiempo en que se resuelven los litigios de igual naturaleza por otros Jueces, y 4) eventuales consecuencias del fallo. 
DERECHO A NO DECLARAR CONTRA SI MISMO: Podría pensarse inmediatamente que dichos principios se refieren exclusivamente a la materia penal, pero si nos detenemos en una actitud reflexiva, nos percataremos que son aplicables analógicamente a la materia civil, ya que un acusado en materia penal como un demandado en la civil tienen la prerrogativa de no perjudicarse por sus propias declaraciones, así como contra ellos debe para lo penal probarse su culpabilidad, y para lo civil, en principio corresponde al actor o demandante establecer los hechos en que se funda su pretensión. Tienen su marco expreso en el artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica. 
La tendencia internacional al desarrollo de un proceso Laico y en idioma oficial del estado con poder jurisdiccional, parece evocar la idea de homogeneidad en la impartición de Justicia, y en la estructuración y organización misma del proceso, sin embargo, esto no debe afectar de ninguna forma la libertad de cultos y costumbres como derechos fundamentales inherentes a toda persona.

domingo, 31 de agosto de 2014

Incidentes en Materia Penal

Qué se entiende por Incidente? 
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Se entiende por incidente, las medidas de procedimiento que la ley pone al alcance de las partes y que el tribunal, en la mayoría de los casos, está en la obligación de acoger en todo proceso para la buena sustanciación de la causa Son aquellas cuestiones que debe decidir el tribunal, distintas al asunto principal que constituye el objeto del juicio, pero que están relacionadas con el, y que deben ventilarse y decidirse por sentencia distinta a la del fondo.
Los incidentes en términos generales pueden referirse a medidas de instrucción, a las excepciones del procedimiento y a los medios de inadmisión. 
El incidente es un cuaderno que corre por cuerda a la causa principal donde se tratan presentaciones realizadas por las partes que no hacen a la cuestión de fondo, es decir, no guardan relación con la sentencia definitiva. 
En materia penal el incidente se forma:
  • Cuando se solicita la excarcelación (Libertad) del imputado.
  • Cuando se solicita una medida alternativa a la prisión preventiva del mismo (arresto domiciliario, monitoreo, etc).
  • Cuando la sentencia condenatoria adquiere firmeza, y se crea el incidente de ejecución de pena.
  • Cuando el imputado se evade.
  • Cuando se extraen copias, o se remite algún legajo penitenciario, de otro fuero judicial o lo que fuere. 
  • Cuando se presenta un hábeas corpus correctivo, es decir para restablecer las condiciones de detención que sufren un agravamiento.- 
  • Incidente de libertad condicional/ libertad asistida / salidas transitorias.
Es un procedimiento accesorio al juicio principal en materia penal, de cuyo resultado puede depender que sea posible o no continuar con el proceso penal. 
Por ejemplo, el objetivo principal de un proceso penal sería averiguar si una persona es responsable por homicidio; pero si en el lapso del juicio se descubre que otra persona fue la responsable, se tramita por vía incidental el retiro de los cargos.
EI incidente (del latín “incidens”, ‘que interrumpe’, ‘que suspende’) Proceso ordinario sumarísimo y accesorio que se constituye diferente del principal asunto del proceso, pero relacionada directamente con él, que se ventila y se decide por separado en un auto, a veces sin suspender el curso del proceso principal y otras suspendiéndolo, caso éste en que se le denomina de "previo y especial pronunciamiento".

DENIS ARTILES MONTIEL sostiene que la palabra incidente se deriva del latín incido, incidens, que significa acontecer, interrumpir, suspender...
... El incidente se define como: Un juicio (proceso) declarativo especial", es el procedimiento que contiene la cuestión incidental.
Los incidentes son peticiones accesorias o nacidas después de iniciado el proceso, que conciernen a las formalidades procesales, al fondo de la demanda o que tiende a hacer declarar inadmisible la demanda, sin examen del fondo...
... Moreta Castillo cita la definición de Guillén Vincent, para quienes los incidentes de procedimientos son “aquellos pedimentos formulados en el curso de una instancia ya abierta y que tienen por efecto ya sea suspender o detener la marcha de la instancia (incidentes propiamente dichos), ya sea modificar la fisonomía de la demanda (demandas incidentales)” “Los incidentes propiamente dichos son los relativos a la competencia, a la administración de la prueba, a la regularidad del procedimiento, a las excepciones dilatorias...
Disla Muñoz ofrece un concepto lato que dice que "incidentes de procedimiento son, en sentido amplio, todos los acontecimientos susceptibles de entorpecer u obstaculizar la marcha normal del proceso, complicando la instancia, dificultando la instrucción del litigio y retardando su solución.
Los incidentes nacen de las excepciones previas y perentorias, de peticiones de Medidas Precautorias, de tachas, de la citación por evicción de la petición del beneficio de gratuidad, de la solicitud de acumulación de autos, etc. 
CONDICIONES NECESARIAS PARA LA CELEBRACIÓN DEL DEBIDO PROCESO.

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La realización de todo evento presupone una serie de condiciones necesarias para su desarrollo y feliz término. El conjunto de condiciones requeridas varía en cada caso y es preciso tomar en cuenta aquellas que resultan indispensables (sine qua non), así como también otras tantas que permiten o más bien sirven de soporte importante para el éxito y logro del objetivo deseado.
No siendo el Proceso Judicial una excepción a lo antes mencionado, es obvio que este para su correcto desenvolvimiento precisa del cumplimiento de requisitos y principios fundamentales sin los cuales no sería posible estimar que se trata de un proceso o específicamente de un “debido proceso”.
De ahí la importancia de hacer siempre la precisión “debido proceso”. Esto es  decir “algo más que un simple proceso”, en razón de que visto y puesto en marcha se trata de un proceso en el cual se adoptan las medidas necesarias para dar cumplimiento a todas y cada una de las condicionantes que han de garantizar a los justiciables el libre ejercicio de sus derechos fundamentales.
Actualmente en todo país donde impera un régimen de derecho no basta con hacer un proceso, sino que se requiere hacer “el debido proceso”, expresión que tiene sus precedentes en la Carta Magna de Inglaterra (1215), donde tuvo su origen como un rechazo al absolutismo monárquico y freno a los abusos y arbitrariedades del antiguo régimen.
El debido proceso concibe la ley y especialmente la constitución como instrumentos que establecen, organizan y estructuran los poderes del estado, sus limites, y los derechos individuales y fundamentales de los ciudadanos, como el mejor freno a los excesos y abusos de los gobernantes sobre los gobernados.
El costarricense Mario Houed, ha tratado de definirlo como: “el proceso en el cual no se prive a ningún individuo de la tutela de sus derechos fundamentales, que concluya en el dictado de una sentencia fundada en el fiel cumplimiento de los principios supremos e inherentes a un estado de derecho.
1.- PRINCIPIOS Y GARANTÍAS QUE RIGEN EL PROCESO PENAL.
En adición a los derechos reconocidos como fundamentales para los procesados (o bien sea justiciables, en un sentido más amplio), existen de igual modo otros principios de vital importancia que han de tomarse en cuenta con la finalidad de que el proceso resulte real y efectivamente transparente. Veamos los más importantes:
  1. Principio de personalidad y concreción del hecho en el derecho penal y sancionador.
  2. Principio de igualdad y de igualdad ante la ley.
  3. La libertad religiosa y la libertad de conciencia.
  4. La obediencia al derecho y la objeción de conciencia.
  5. La libertad de pensamiento y de expresión.
  6. El derecho a audiencia.
  7. El derecho de contradicción.
  8. El derecho a la publicidad de las actuaciones judiciales.
  9. El principio de la igualdad de armas en el proceso.
  10. El derecho de defensa por uno mismo y defensa letrada.
  11. El derecho a la presunción de inocencia.
  12. El derecho a la práctica de pruebas de descargo.
  13. El principio de la proporcionalidad de las sanciones.
  14. El principio non bis in idem.
La anterior relación lejos de ser estrictamente limitativa tiene característica enunciativa al igual que los derechos de los artículos 8 y 9 de la constitución. De todas formas se reconoce el debido proceso como un derecho subjetivo que implica el ejercicio de la función jurisdiccional.
2.-  LA CONSTITUCIÓN Y EL DEBIDO PROCESO.
Aunque algunas constituciones contienen de manera expresa la noción del debido proceso, otras la incluyen de manera indirecta o bien consagrada como una garantía fundamental del individuo derivada de la esencia de pactos internacionales como:
La constitución dominicana lo considera como el proceso que es realizado en observancia de los procedimientos legales y culmina con una sentencia resultante de un juicio imparcial, garantizando el derecho a la defensa (Art. 8-2-J, sobre los derechos individuales y sociales que consagra).

3.- NECESIDAD DE DAR SEGUIMIENTO A LOS 
     PROCESOS SIN TARDANZAS INNECESARIAS.-

EL DERECHO A UN PROCESO SIN DILACIONES INDEBIDAS.

Aun cuando la Constitución Política de la República Dominicana, ni la Convención Americana de Derechos Humanos han establecido de manera expresa este principio como derecho fundamental, el mismo se desprende tácitamente de otros derechos consagrados claramente por la citada convención, de la cual la cual nuestro país es signatario. Veamos:

a.- El derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías y “dentro de un plazo razonable.” (Art. 7).
b.- El derecho a ser juzgada “por un juez o tribunal competente.” (Art. 8).
c.- El derecho a un recurso sencillo y rápido… que la ampare contra los actos que violen sus derechos fundamentales… (Art. 25).

Todo proceso se desenvuelve dentro de unos márgenes temporales que no es posible predeterminar, pues depende de un largo listado de factores que influyen en su duración e impide fijar de antemano el plazo dentro del cual se desarrollará. No obstante lo que sí parece posible es evitar que se extienda más del tiempo razonable y de manera injustificada. De ahí el concepto “dilaciones indebidas”, ya que en determinadas ocasiones se presentan razones verdaderamente de fuerza mayor que justifican algún tipo de retraso.

La Jurisprudencia y la doctrina científica vienen considerando que la prohibición de dilaciones indebidas no implica derecho a que se cumplan los plazos procesales que establecen las leyes, sino a que la causa se resuelva en un plazo razonable. Lógicamente un plazo razonable supone tomar en cuenta todos los factores que concurren en un proceso: la complejidad del litigio, conducta de los litigantes, los medios disponibles y otras circunstancias que graviten en la especie. Se tomará asimismo como parámetro el estándar de duración promedio admisible en casos similares.
El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se refiere no a la posibilidad de acceso a la jurisdicción o a la obtención práctica de una respuesta jurídica a las pretensiones formuladas, sino a “una razonable duración temporal del procedimiento necesario para resolver y ejecutar lo resuelto.” 
Esta doctrina se recoge perfectamente en la sentencia 5/1985, del Tribunal Constitucional Español, que resolviendo un recurso de amparo presentado por una parte que a mediados de 1983, reclamaba por no haberse dictado sentencia pendiente desde 1981, el tribunal sostuvo que la dilación indebida, además de depender de las circunstancias de cada caso, debía medirse en términos de la “realidad del proceso civil”. 
El alto tribunal español ha reconocido del mismo modo la “responsabilidad de los poderes públicos de dotar al sistema judicial de las condiciones materiales que permitan una justicia expedita”.
El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es de aplicación y necesaria observancia en todo tipo de proceso, pudiendo padecerse su infracción durante la tramitación de la causa y aun en la ejecución de la sentencia. No obstante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha creado una doctrina en la que establece como criterios fundamentales a tener en cuenta: el exceso de trabajo del órgano jurisdiccional, la defectuosa organización del personal y material de los tribunales, el comportamiento de la autoridad judicial, la conducta procesal de la parte, la complejidad del asunto y la duración media de los procesos del mismo tipo.
Los efectos negativos de las dilaciones indebidas son especialmente relevantes en el orden penal; pues en él la tardanza excesiva o irrazonable en la finalización de los procesos puede tener sobre el afectado unas consecuencias especialmente perjudiciales, ya que durante la pendencia del proceso se ven comprometidos valores o derechos dignos de especial protección. Es por ello que los códigos penales establecen plazos de prescripción, que suponen la extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, tanto en lo que se refiere a la prescripción del delito como a la prescripción de la pena. Se ha planteado como reparación posible a la violación de este derecho el procesamiento del juzgador de instancia, así como la anulación de los actos causantes de la dilación indebida.
Por otra parte este principio ha sido ya universalmente aceptado desde mucho tiempo al expresarse en el aforismo: “justicia retrasada es justicia denegada”,
interpretado y consignado por muchos en términos similares, tal vez más contundentes: 
“la justicia tardía es injusticia.” Los administradores de la justicia penal han de tomar en cuenta que los procesados no han venido espontáneamente a promover un proceso, 
sino que por el contrario la parte interesada o el ministerio público ha iniciado una acción en su contra, lo menos grave que debe ocurrirle es que esta no resulte interminable o innecesariamente prolongada, independientemente del grado de responsabilidad que pueda tener frente a la misma.

4.- MECANISMOS UTILES A LA CELERIDAD DEL PROCESO.

A.- Subir cotidianamente y con puntualidad a las audiencias.
B.- Crear las condiciones necesarias para conocer los casos.
C.- Adoptar medidas preparatorias con miras a evitar futuros Aplazamientos.
D.- Ser magnánimos y no detenerse por nimiedades intrascendentes.
E.- Decidir los incidentes con precisión y dinamismo.

FILOSOFÍA JURÍDICA Y ASPECTOS ETICOS DE UNA JUSTICIA A RITMO EQUILIBRADO.
La antigua parábola enseñada por Jesucristo en la cual refiere de un juez asediado por una viuda que le exigía justicia (Evangelio de San Lucas Cap. 18:1-8) hace pensar que la mora en la administración de justicia no es una cuestión reciente. Sin entrar en ponderaciones axiológicas de la especie llama la atención el señalamiento de que aquel juez “no temía a Dios, ni respetaba a hombre” y que solo se le reclamaba “justicia”. Es interesante también el hecho de que finalmente y ante tanta insistencia se decidió a conocer del asunto. 
Sin embargo, en el marco de una justicia equilibrada, no se debe conocer y decidir sobre un asunto solamente por la presión de las partes, ya que esta manera de proceder podría implicar algún riesgo si no se madura adecuadamente la decisión a tomar.
Algunos dicen que los jueces son divinos, otros que están cerca o al menos se asemejan a la divinidad, los más conservadores coinciden en que el juez debe imitar en sus actuaciones al gran juez y creador del universo. Ante la aceptación de la primera, 
segunda o tercera dimensión expresada lo cierto es que resultará siempre aplicable la cualidad atribuida a Dios en el sentido de que: “…hace todas las cosas a su tiempo y no conoce prisa, ni demora.” 
Con lo dicho anteriormente llegamos precisamente al punto clave en lo que se refiere a la medición del tiempo en la administración de justicia: hacer las cosas sin prisa, ni demora. Ya lo han tratado algunos autores franceses advirtiendo sobre una celeridad excesiva, con la doctrina de que: “los casos que son resueltos muy rápidamente no dan oportunidad a las partes de aportar adecuadamente sus medios, tampoco permiten al derecho la búsqueda de soluciones adecuadas.” 
Muchos escritores y terapistas conductuales al analizar las recomendaciones para alcanzar el éxito coinciden en señalar como indispensable la dilación o premura con que se hagan o intenten hacer las cosas, filosofía práctica de la vida que pudiera resumirse diciendo que: “el triunfo está reservado para los que no se duermen, ni se desesperan.” 
Quedará siempre a la sabia y soberana apreciación del juez mantenerse alerta y vigilante luchando por no quedar dormido mientras se le escapa el momento de tomar una decisión adecuada y oportuna, mientras procede a la vez con cautela y ponderación evita espantar la sensatez y la sabiduría con un manejo precipitado, torpe y por demás incorrecto, que pueda devenir en una resolución carente de fundamentos. De ahí la importancia de cultivar el talento judicial de incrementar o menguar la aceleración según convenga a la fase del proceso que se esté conociendo.
Aunque debido al tradicional y ya consuetudinario retraso que ha acusado la administración de justicia en el país, cuando se habla de mejora siempre se reclama “celeridad”, cuando realmente la virtud que debe adornar la justicia en términos de tiempo es la “prudencia”; esto así porque una administración judicial precipitada, poco ponderada y desacertada resultará tan impropia como la que fuere retardada independientemente de lo acertada o no que resulte al final.
Aun así, muchos prefieren la primera de las dos opciones anteriores y toda evaluación de imagen en los sistemas judiciales y jurisdicciones específicas no deja lugar a la menor duda de que el grado de celeridad con que despacha un magistrado los asuntos que le son sometidos será determinante en la imagen final del Poder Judicial y del propio juez de manera individual.

5.- MANEJO PRACTICO Y ACTITUD DEL JUEZ ANTE 
    LAS FRECUENTES PROPUESTAS DE APLAZAMIENTO.
Generalmente resulta inevitable iniciar alguna empresa sin tener una idea de los propósitos, objetivos o al menos de la actitud con que hemos de encarar el asunto. La idea preconcebida que tenga un juez con respecto del caso que conoce va a normar sin duda alguna el comportamiento de este frente las incidencias que se presentaren. 
Ante el supuesto de que un juez inicia el caso de que es apoderado con alguna idea en mente veamos el siguiente ejercicio y analicemos diversas posibilidades:
  • Hoy tengo mucho trabajo, debo acelerar los debates.
  • He conocido pocos expedientes últimamente, este tengo que llevarlo hasta el fondo.
  • Estos abogados son muy necios, tengo que salir pronto de ellos.
  • Debo cuidarme de estos abogados y no llevarles la contraria.
  • El Ministerio Público tiene posturas definidas, le seguiré la corriente.
  • Tengo que evitar las quejas, esto ya tiene mucho tiempo.
  • El Dr. X me tiene cansado con tantos incidentes…
  • No me dejaré arrastrar a conocer este asunto hoy.
  • Esto está demasiado claro, lo resolveré de una vez.
  • Este enredo no hay quién lo entienda por ahora…
  •  Hoy, en este caso, aplicaré como siempre el debido proceso, sin dilaciones indebidas.
Después de reflexionar sobre las anteriores ideas y otras buenas o malas que pudieran asaltar la mente del juez al iniciar el conocimiento de un asunto podemos arribar a las siguientes conclusiones:
  1. Nunca se deben festinar los procesos.
  2. El objetivo no es contrariar o seguir la corriente a las partes, sino poner los expedientes en estado de ser conocidos de conformidad con el debido proceso.
  3. No es correcto ofenderse o pelearse con los llamados “abogados del reenvío”, o con los festinadores de procesos.
  4. Independientemente de toda otra circunstancia: basta con justipreciar las propuestas, acogerlas o rechazarlas conforme al derecho.
  5. Es preciso estar prestos a recibir, atender y decidir con entusiasmo y ecuanimidad las propuestas de los abogados no importando cuan incidentalistas (chicaneros) fueren estos letrados, o cuan improcedente se vea a priori su pedimento.
  6. Puede asimismo darse el caso de abogados que no suelen aplazar y que un dia lo intenten sin tener fundamento alguno.
  7. Es conveniente aprender a disfrutar y saborear la valoración de los aplazamientos; gozarse interiormente en sopesarlos a fin de juzgarlos con la debida mesura, sobre todo aquellos casos en los cuales: “Hay comida para los dos lados”, como solía decir el meritorio magistrado dominicano Lic. Laureano Canto (Galano).
  8. Jamás deberá un juez manifestar o dejar escapar algún indicio que revele su simpatía o desgano por una propuesta antes de ponderarla y decidirla.
  9. Todo juez prudente deberá cuidarse de la práctica atribuida a ciertos árbitros del béisbol, que después de una decisión errada o dudosa a favor de un equipo, resuelven la siguiente a favor del equipo contrario; “para equilibrar”.
  10. En un mundo donde hay abogados que son “artífices del reenvío”, existen otros que son “artífices del festinamiento”; los jueces estamos llamados a ser “artífices en la justa valoración de los aplazamientos”.
CASO PRÁCTICOS DE LA PARTE
DOMINGO ARENDE es llevado ante el tribunal correccional. Al ser llamado, este reclama que no se encuentra asistido de un abogado, por lo que pide el aplazamiento agregando además que no tiene recursos para pagar su defensa. Los abogados de la Parte Civil Constituida se oponen bajo el alegato de que para el caso no se requiere ministerio de abogado. El Ministerio Público por su parte se opone al reenvío, 
Planteando que el propio inculpado se defienda, o que él mismo está dispuesto a asumir la defensa de manera personal o por medio de uno de sus ayudantes.

CUESTIONES:
  1. Tiene derecho a un abogado el prevenido en materia correccional?
  2. Hasta donde es obligatorio, permisible o improcedente el aplazamiento para tales fines?
  3. Ante el supuesto de que él no pueda, materialmente hablando, asistirse de un abogado, que debe hacer el tribunal?
  4. Hasta donde, y en caso afirmativo; de qué manera sería permisible la defensa del Ministerio Público?
  5. Que papel jugará en la especie el principio de la igualdad de armas?
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