lunes, 23 de enero de 2017

Las Medidas de coerción

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Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Las medidas de coerción tienen carácter excepcional y solo pueden ser impuestas mediante resolución judicial motivada y escrita, por el tiempo absolutamente indispensable y a los fines de asegurar la presencia del imputado.
Por la inquietud de muchos ciudadanos al ver o escuchar las noticas y tener la curiosidad de saber qué es una medida de coerción y no saber que significa el término, el por qué se da y cuando se aplica. Pues aquí les voy a explicar:
¿Qué son medidas de coerción? 
Las medidas de coerción o cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objetivo de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.
Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. Si luego de comprobada la culpabilidad del imputado en juicio, éste pudiera sustraerse al cumplimiento de la sanción; la justicia se vería burlada y la sociedad perdería la confianza en el Derecho. 
Las medidas de coerción pueden ser de carácter personal (sobre la persona) y de carácter real (sobres los bienes de la persona). Las medidas de coerción o cautelares de carácter personal tienen como finalidad asegurar la presencia del imputado en el juicio y evitar que obstaculice la averiguación de la verdad.
Las Medidas de Coerción han sido definidas por el tratadista Cuéllar Cruz como "aquellas que pueden adoptarse motivadamente por el órgano jurisdiccional osea, el tribunal, contra un presunto responsable de un hecho delictivo al estimarse dos aspectos esenciales: por una parte, la existencia de una imputación basada en la constatación objetiva de un hecho típico y en la probabilidad razonable de quien sea su autor; y por otra, en la fundada responsabilidad de ocultación personal o patrimonial del imputado en el curso del procedimiento penal, teniendo como finalidad única y legítima el garantizar los efectos penales y civiles de una futura sentencia condenatoria."

CLASIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN

A.- Medidas Cautelares personales. Recaen sobre la persona del imputado, afectando su libertad, limitando o condicionando, a fin de impedir que se evada de la acción de la justicia.
B.- Medidas Cautelares Reales. Tienen por objeto el patrimonio de quien, a la postre, podrá resultar obligado a hacer frente a las responsabilidades económicas fijadas en la sentencia.
Medidas de coerción o cautelares personales
1. La citación.
2. El arresto.
3. La prisión preventiva.
4. La presentación de garantía económica.
5. Impedimento de salida del país o localidad.
6. Someterse al cuidado o vigilancia de persona o institución.
7. Presentación periódica ante el juez o autoridad.
8. Arresto domiciliario.
9. Colocación de localizadores electrónicos.
1. Citación. En los casos en que es necesaria la presencia del imputado para realizar un acto, el ministerio público o el juez, según corresponde, lo cita a comparecer, con indicación precisa del hecho atribuido y del objeto del acto. Art. 223 cpp.
2. Arresto. La policía debe proceder al arresto de una persona cuando una orden judicial así lo ordene. La policía no necesita orden judicial cuando el imputado. Art. 224 cpp.
  • Es sorprendido en el momento de cometer el hecho punible o inmediatamente después, o mientras es perseguido, o cuando tiene objetos o presenta rastros que hacen presumir razonablemente que acaba de participar en una infracción;
  • Se ha evadido de un establecimiento penal o centro de detención;
  • Tiene en su poder objetos, armas, instrumentos, evidencias o papeles que hacen presumir razonablemente que es autor o cómplice de una infracción y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar.
En el caso del numeral 1 de este artículo, si la búsqueda o persecución ha sido interrumpida, se requiere orden judicial.
En ningún caso se puede practicar el arresto cuando se trate de infracciones de acción privada o de aquellas en las que no está prevista pena privativa de libertad.
Orden de arresto. El juez, a solicitud del ministerio público, puede ordenar el arresto de una persona cuando:
  1. Es necesario su presencia y existen elementos suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o cómplice de una infracción, que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar; 
  2. Después de ser citada a comparecer no lo hace y es necesario/a su presencia durante la investigación o conocimiento de una infracción.
El arresto no puede prolongarse más allá del agotamiento de la diligencia o actuación que lo motiva. Si el ministerio público estima que la persona debe quedar sujeta a otra medida de coerción, así lo solicita al juez en un plazo máximo de veinticuatro horas, quien resuelve en una audiencia. En caso contrario, dispone su libertad inmediata.
Si se trata de una infracción que requiere la instancia privada, es informado inmediatamente quien pueda presentarla y, si éste no presenta la denuncia en el término de veinticuatro horas, el arrestado es puesto en libertad.
3. La prisión provisional o prisión preventiva: es una medida cautelar de carácter personal que afecta el derecho de libertad personal durante un lapso más o menos prolongado, la cual sólo procederá cuando las demás medidas cautelares fueren insuficientes para asegurar los objetivos del procedimiento penal. Art. 226.7 cpp.
Cuando se dicta la prisión provisional, el imputado o acusado de un delito es obligado a ingresar en prisión, durante la investigación criminal, hasta la celebración del juicio.
Elementos Constitutivos prisión preventivas.
  • Que haya fuertes indicios de culpabilidad
  • Que exista riesgo de fuga que puede poner en peligro el cumplimiento de la pena (si el juicio finalizase con una sentencia de culpabilidad).
  • Que pueda destruir pruebas, suponga un peligro para la víctima, o para evitar el riesgo de que pueda cometer otros hechos delictivos (en el caso de algunos delitos graves)
4. Garantía Económica: La garantía económica, como medida de coerción personal, es impuesta al imputado por un juez de control del sistema de justicia penal acusatorio. tiene por finalidad asegurar que el imputado asistirá a todas las citaciones y requerimientos. El monto fijado como garantía económica puede ser presentado por las partes ya sea la acusadora o por la defensa como medidas cautelar, así lo establece el articulo 69 de la constitución dominicana, esta garantía económica debe ser depositada en una institución autorizada mediante una resoluciones emitida por el juez de la garantía (juez de la Instrucción) contrato de fianza, concertado con una institución aseguradora. Si el imputado no se presentara al proceso, la fianza puede ser cancelada y exigirse el monto de la garantía económica. Art. 226.1 cpp.
5. Impedimento de salida del país o localidad:Sólo se podrá impedir la salida del país a los nacionales o extranjeros cuando el impedimento se funde en la existencia de penas impuestas judicialmente, o en las leyes de policía, de inmigración y de sanidad. 
El representante del Ministerio Público ante el tribunal que dictó la sentencia condenatoria deberá dirigir al Procurador General de la República una instancia acompañada de un dispositivo certificado de la sentencia, instancia que deberá contener obligatoriamente el nombre completo, número y serie de la cédula de identificación personal y demás datos necesarios que identifiquen plenamente a la persona cuya salida del país se trate de evitar. establecido en el articulo 2 de la ley 200.
Párrafo I.- El Procurador General de la República remitirá el expediente completo al Director General de Migración, por la vía del Secretario de Estado de Interior y Policía. Párrafo II.- Cuando una persona se encuentre privada de su libertad, no será necesario recurrir al procedimiento antes indicado, salvo que haya sido puesta en libertad provisional, con o sin fianza, o en libertad condicional
6. Someterse al cuidado o vigilancia de persona o institución.
La detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga; Asimilada a la privación de libertad, solo que debiendo ser cumplida por el imputado en el lugar que le sirve de residencia, del cual podría ausentarse sólo con autorización del órgano jurisdiccional con el objetivo fin de alcanzar fines de carácter personal.
La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que le informará regularmente al tribunal; dirigida a garantizar la presencia del imputado en el proceso, mediante mecanismo de vigilancia controlados por la persona o institución a la cual se le asigna esta tarea, conducta acerca de la cual deberá ofrecerse periódica información al órgano jurisdiccional, lo que incluye a éste ultimo de convertirse en cuidador o vigilante del beneficiario de la medida.
7. Presentación periódica ante el juez o autoridad.
El Juez podrá imponer al imputado la obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante él o cualquier autoridad competente. Existirá un registro para dejar constancia de su presentación.
8. Arresto domiciliario.

Es una pena que figura, como accesoria de otras o como principal, en la mayoría de los códigos penales de los distintos países.en lo que nos ocupa esta consagrado en el artículo 226.6 cpp.
Se define como «la privación de la libertad de movimientos y comunicación de un condenado o acusado que se cumple fuera de los establecimientos penitenciarios, bien en el propio domicilio, bien en otro fijado por el Tribunal sentenciador a propuesta del afectado, Ministerio Publico o su defensor».

La pena restringe los movimientos del condenado al interior de una vivienda concreta, sin que pueda salir de la misma salvo con autorización judicial. Según los casos y legislaciones, pueden estar restringidas, o incluso prohibidas, las visitas del exterior y las comunicaciones. Además la persona indultada que tenga esta medida estará vigilada constantemente por personal policial, para que haga cumplir la condena emitida por el juez respectivo.
9. Colocación de localizadores electrónicos.
En las infracciones de acción privada no se puede ordenar la prisión preventiva ni el arresto domiciliario ni la colocación de localizadores electrónicos. conforme lo establece la Ley 550-14, ley 5869-52, sentencia TC/0043/13, sobre la acción directa de inconstitucionalidad de los artículos 22,29,30,31,32,,121, 268, y 269 del Código Procesal Penal Dominicano.   
FUNDAMENTO JURÍDICO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN
El fundamento de estas medidas que afectan la libertad personal se encuentra en la propia constitución en su articulo 69 númeral 2 cuando esta indica "Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa. ademas el artículo 69 numeral 4 deja bien claro que el derecho a un juicio es decir, (las audiencias) serán públicas, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa, con las excepciones que establezca la ley, en los casos en que la publicidad resulte perjudicial al orden público o a las buenas costumbres". Se dispone a demás en la constitución las acciones de amparo y del hábeas como garantía de la libertad e integridad de una persona. Aspecto que hay que señalar es que las medidas deben ser establecidas por ley y tienen un carácter excepcional. el fundamento jurídico ademas esta contemplado en el articulo 222, 223, 224, 225 y 226 del código procesal penal dominicano.
Entrando en Materia de los que es las Medidas para el Juicio oral y Contradictorio establecidos en los Articulo 222, 223, 224, 225 y 226 del código procesal penal Dominicano.
Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal Articulo 40 de la Constitución y Articulo 15 del Código Procesal Penal. Las medidas de coerción tienen carácter excepcional y sólo pueden ser impuestas mediante resolución judicial motivada y escrita, por el tiempo absolutamente indispensable y a los fines de asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, evitar la destrucción de prueba relevante para la investigación y proteger a la víctima y los testigos del proceso articulo 222 código procesal penal Dominicano.
La resolución judicial que impone una medida de coerción o la rechace es revocable o reformable en las condiciones que establece el presente código. En todo caso, el juez puede proceder de oficio cuando favorezca la libertad del imputado”.
 Arresto. La policía debe proceder al arresto de una persona cuando una orden judicial así lo ordene. La policía no necesita orden judicial cuando el imputado:Artículo 224.
1) Es sorprendido en el momento de cometer el hecho punible o inmediatamente después, o mientras es perseguido, o cuando tiene objetos o presenta rastros que hacen presumir razonablemente que acaba de participar en una infracción;
2) Se ha evadido de un establecimiento penal o centro de detención, o del lugar donde deba cumplir el arresto domiciliario;
3) Tiene en su poder objetos, armas, instrumentos, evidencias o papeles que hacen presumir razonablemente que es autor o cómplice de una infracción y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar;
4) Ha incumplido la regla de la suspensión condicional del procedimiento o la orden de protección que se le haya impuesto;
5) Ha incumplido la medida prevista en el numeral 5) del Artículo 226 consistente en la colocación de un localizador electrónico;
6) Si habiéndosele colocado la medida establecida en el numeral 2) del Artículo 226 intenta salir del país.
En el caso del numeral 1) de este Artículo, si la búsqueda o persecución ha sido interrumpida, se requiere orden judicial.
En ningún caso se puede practicar el arresto cuando se trate de infracciones de acción privada o de aquéllas en las que no está prevista pena privativa de libertad.
Si se trata de una infracción que requiere la instancia privada, aquel que practica el arresto informa inmediatamente a quien pueda presentar la denuncia o querella, y si éste no la presenta en el término de cuarenta y ocho horas, el arrestado es puesto en libertad.
Nadie puede ser sometido a medidas de coerción sino por su propio hecho contenido en el articulo 40 numeral 8 de la Constitución dominicana y el articulo 15 del código procesal penal.
Para someter una medica de coerción deben tomar en cuenta estos parámetro que dice los siguientes, a) Nadie podrá ser reducido a prisión o cohibido de su libertad sin orden motivada y escrita de juez competente, salvo el caso de flagrante delito, b) Las medidas de coerción, restrictivas de la libertad personal, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que tratan de resguardar;contenida en el articulo 40 numerales i y 9 de la Constitución Dominicana. y los Artículos 16, 22, 231 numeral 4, 241 numeral 3, 242 y 370 numeral 2 del código procesal penal.
Artículo 16 cpp.- Límite razonable de la prisión preventiva. La prisión preventiva está sometida a un límite temporal razonable a los fines de evitar que se convierta en una pena anticipada.
Artículo 22 cpp.- Separación de funciones. Las funciones de investigación y de persecución están separadas de la función jurisdiccional. El Juez no puede realizar actos que impliquen el ejercicio de la acción penal ni el ministerio público actos jurisdiccionales.
Artículo 231 numeral 4 cpp.- Resolución. esta resolución que impone una medida de coerción debe contener: La fecha en que vence el plazo máximo de vigencia de la medida.
Artículo 241 numeral 3 cpp.- Cese de la prisión preventiva. La prisión preventiva finaliza cuando: Su duración exceda de doce meses;
Artículo 242 cpp.- Prórroga del plazo de la prisión preventiva. Si el fallo ha sido recurrido por parte del imputado o del ministerio público en su favor, el plazo del artículo anterior puede prorrogarse por seis meses. Vencido ese plazo, no se puede acordar una nueva ampliación del tiempo de la prisión preventiva.
Artículo 370 numeral 2 cpp .- Plazos. Una vez autorizado este procedimiento, produce uno de los siguientes efectos: El plazo ordinario de la prisión preventiva se extiende hasta un máximo de dieciocho meses y, en caso de haber recaído sentencia condenatoria, hasta seis meses más.
Otras Medidas. El juez, a solicitud del ministerio público o del querellante, puede imponer al imputado, después de escuchar sus razones, en la forma, bajo las condiciones y por el tiempo que se explica en este código, las siguientes medidas de coerción: 226 del cpp. ademas se conceptualiza en los temas anteriores. 
1. La presentación de una garantía económica suficiente;
2. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez;
3. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informa regularmente al juez;
4. La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe;
5. La colocación de localizadores electrónicos, sin que pueda mediar violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado;
6. El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el juez disponga;
7. La prisión preventiva.
En las infracciones de acción privada no se puede ordenar la prisión preventiva ni el arresto domiciliario ni la colocación de localizadores electrónicos.
En cualquier caso, el juez puede prescindir de toda medida de coerción, cuando la promesa del imputado de someterse al procedimiento sea suficiente para descartar el peligro de fuga.

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