martes, 11 de octubre de 2016

LA PRUEBA

Artículo 230 del Código Procesal Penal Dominicano
Para comentar este artículo se hace necesario conceptualizar las pruebas, es decir: La prueba es la actividad realizada por las partes y el tribunal, para determinar la verdad o falsedad de una afirmación a efectos de curso del proceso y la justicia de la sentencia.
La prueba en Derecho, es la actividad necesaria que implica demostrar la verdad de un hecho, su existencia o contenido según los medios establecidos por la ley.
La prueba recae sobre quien alega algo, ya que el principio establece que quien alega debe probar. El que afirma algo debe acreditar lo que afirma mediante un hecho positivo, si se trata de un hecho negativo el que afirma deberá acreditarlo mediante un hecho positivo.
Pellerano sostiene que la prueba recae sobre ambas partes, se trate o no de un hecho positivo. Si no, puede recaer sobre quien esté en mejores condiciones de probar. Aquí se produce una distribución de la carga de la prueba. En síntesis, la obligación de probar dependerá de la situación adquirida por las partes en un proceso. Cada una de ellas deberá probar los hechos sobre los que funda su defensa. 
Para Mittermaier, en su obra tratado de la prueba en materia criminal, se considera prueba "a la suma de motivos productores de la certeza".
Para Máximo Castro, prueba "es todo medio jurídico de adquirir la certeza de un hecho o de una proposición.
se puede definir la prueba, como todo lo que produzca al esclaramiento de los hechos investigados, para encontrar la verdad y aplicar de forma correcta la ley sustantiva, así como las adjetivas.
En efecto, probar significa hacer conocer a otros una verdad conocida por nosotros; y los medio de prueba son, precisamente, los recursos que nos suministran el conocimiento verdadero de los hechos.
Las partes pueden proponer prueba con el fin de sustentar la imposición, revisión, sustitución o cese de una medida de coerción.
Dicha prueba se individualiza en un registro especial cuando no está permitida su incorporación al debate.
El juez valora estos documentos de prueba conforme a las reglas generales establecidas en el código procesal penal, exclusivamente para fundar la decisión sobre la medida de coerción. Artículo 230 CPP.
En todos casos el juez debe, antes de pronunciar, convocar a una audiencia para oír a las partes o para recibir directamente la prueba. De dicha audiencia se levanta un acta.
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JURICONT

Antes de pronunciarse sobre una medida de coerción, el juez de la instrucción debe convocar a una audiencia para oír a las partes o para recibir directamente las pruebas. Cuales son las pruebas? Aquellas que las partes pueden proponer, prueba para sustentar la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese de una medida de coerción. El juez de la instrucción las valora conforme a las reglas generales de la prueba, pero exclusivamente para decidir sobre la medida de coerción. Ej.: el Ministerio Público presenta constancia de que el imputado no figura en el registro personal y electoral para acreditar el peligro de fuga como lo establece los Articulo229 y el artículo 227 numeral 1 dice que procede aplicar una medida de coerción cuando existan elementos de prueba suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autos o cómplice de la infracción. De manera que el juez debe valorar si existe razonablemente esa probabilidad. Para tales fines, será suficiente con que las partes informen sobre el contenido y el valor de las prueba que han obtenido hasta ese momento, conforme lo dispone el artículo 10 de la resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1731-2005, del 15 de septiembre del año dos mil cinco (2005) o Reglamento sobre Medidas de Coerción y Celebración de Audiencia durante la etapa preparatoria. De igual modo ese artículo señala en su párrafo único que el juez puede admitir la prueba testimonial en esas audiencias, pero solo en caso de que una de las partes invoque una violación al debido proceso, medida esta última que tiene un carácter excepción y está sujeta a discreción del juez
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    De los antes expuesto “para la valoración de las prueba en la audiencias de relativas a Medidas de coerción deben ser observadas las disposiciones contenidas en los artículos 284 del Código Procesal Penal Dominicano y el artículo 10 de la resolución 1731-2005 dictada por la suprema corte de justicia, que crea el reglamento sobre medidas de coerción y celebración de la audiencia durante la etapa preparatoria, igualmente en lo relativo a las audiencias sobre resolución de peticiones y objeciones, y en cualquier otra vista a celebrarse durante la etapa preparatoria, serán observada las previsiones contenidas en la supra indicada resolución, el tenor de lo dispuesto por el artículo 3 de la misma. La presentación de la prueba dependerá del fundamento sobre el cual descansa la cuestión de que se trate” Artículo 3 Resolución número 3869-2006, emitida por la suprema corte de justicia y reglamento para el manejo de los medios de pruebas procesales.
    Presentación de pruebas. a los fines de determinar la probabilidad para dictar medidas de coerción sera suficiente con que las partes informen al juez respecto del contenido y valor de las pruebas obtenidas hasta el momento. articulo 10 Res. 1731-2005, SCJRD, reglamento de medidas de coerción y celebración de audiencias durante la Etapa Preparatoria.
    de la revisión de las Medidas de coerción. todas las medidas de coerción pueden ser revisadas a solicitud de parte, o de oficio en beneficio del imputado. Previo a la fijación de la audiencia y conforme a lo establecido en los artículos 238, 239 y 240 del Código Procesal Penal Dominicano modificado por la ley 10-15, el juez ponderará su admisibilidad, siempre que el solicitante cumpla con las siguientes condiciones. 1. fijación precisa de hechos, pruebas o presupuestos que determinen la variación de las condiciones que justificaron la imposición de la medida. 2. Presentación de Certificación que no ha mediado recurso de apelación, y en caso de que se haya interpuesto el recurso, deberá presentarse la decisión de la corte.

Párrafo 1. En todos los casos en que el juez admita una solicitud de revisión de medidas de coerción, solo se fijará audiencia cuando se trate de prisión preventiva o arresto domiciliario, conforme el artículo 240 del código procesal penal, o cuando la revisión procure la imposición de una de estas medidas. en los demás casos se resolverá de manera administrativa de conformidad con el artículo 238 del instrumento legal indicado.Tanto esta decisión de admisibilidad, como la instancia en solicitud de revisión deberán ser notificadas a todas las partes.

Párrafo II. El desarrollo de la audiencia de revisión se realizará conforme a las reglas de la audiencia para medidas de coerción. 


Párrafo III. En caso de que el juez decida no acoger la solicitud de revisión porque los presupuestos que dieron lugar a la medida no han variado, emitirá un auto motivado declarando la inamisibilidad de la solicitud y notificará al solicitante. Si lo estima admisible procederá a la fijación de audiencia para su conocimiento Artículo 15 de la resolución 1731-2005 del 15 de septiembre del año dos mil cinco (2005) de la etapa preparatoria






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