viernes, 27 de mayo de 2022

Los Regímenes de comunidad en el matrimonio

El matrimonio
Lic. Rafael Ant. Rodriguez Aren
como organización de la familia constituye una forma representativa, ideal, social y jurídicamente hablando.

El patrimonio es una entidad esencial en la vida en sociedad, y sobre todo, en la vida matrimonial, y, su régimen jurídico constituye una pieza angular de la convivencia, la seguridad y el derecho la familia. El aprendizaje de las regularidades normativas y doctrinales de la organización económica de los  regímenes matrimoniales es un objetivo académico necesario.

Los regímenes comunales de bienes se caracterizan por la existencia de una masa común, indivisa entre  los esposos. Por el contrario, Los regímenes de separación se caracterizan por la ausencia de una masa común, no existen más que bienes propios de cada uno de los cónyuges. 
La ley no regula la sociedad conyugal, en cuanto a los bienes, sino a falta de convenciones especiales que puedan hacer los esposos como juzguen convenientes, siempre que no sean contrarias a las buenas costumbres.

Por lo que, de conformidad como lo estipula el artículo 1529 del Código Civil Dominicano, que reza: Cuando sin someterse al régimen dotal, declaran los cónyuges sin comunidad o que se separan de bienes, serán regulados los efectos de esta estipulación de la manera siguiente es decir, que la ley le confiere a los futuros esposos la prerrogativa de elegir un régimen de separación de bienes que ellos consideren de su beneficio.
1.- Comunidad Legal: Este es el régimen de propiedad más comúnmente utilizado en la República Dominicana. Se caracteriza por la presencia de tres rasgos esenciales:
La existencia de tres grupos de bienes: Los bienes comunes, los bienes propios de la mujer, y los bienes propios del marido.

El régimen de la comunidad legal es el que instituye la ley cuando los cónyuges contraen nupcias y no estipulan con antelación a la celebración del matrimonio la forma de la administración de sus bienes.

Bajo el régimen de “comunidad legal”, todos los bienes muebles y gananciales mobiliarios, así como los bienes inmuebles adquiridos durante el matrimonio, son propiedad común.

El poder del marido sobre la administración de la comunidad, el cual no puede desconocerse ni restringirse mediante ninguna cláusula ni convenio matrimonial; y La existencia de garantías para la mujer frente al mal manejo de los bienes por parte del marido, tales como la acción en separación judicial de bienes, el beneficio de emolumento, la hipoteca legal sobre los inmuebles del marido y por último, la renuncia a la comunidad.

Con relación al punto (a), conviene hacer notar que los “bienes comunes” se subdividen en “bienes ordinarios” y “bienes reservados.” Los bienes ordinarios ingresan a la comunidad de acuerdo con las reglas del Código Civil. Los bienes reservados, por su parte, son bienes producto del trabajo personal de la mujer. Luego del matrimonio, los bienes reservados generalmente continúan siendo administrados por la mujer, pero legalmente son bienes comunes de ambas partes.

2.- Comunidad Reducida a los gananciales: Bajo este sistema se modifica la composición de los bienes comunes, excluyendo las deudas respectivas de los cónyuges (actuales y futuras) y su mobiliario respectivo (presente y futuro).

3.-Comunidad Universal: Entran en la comunidad todos los bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros. Los esposos pueden igualmente acordar bajo este régimen que a la comunidad entrarán solamente sus bienes presentes o sus bienes futuros.

NOTA: Es posible que los cónyuges declaren que se casan sin ninguna de las comunidades descritas anteriormente, eligiendo su propio régimen matrimonial. No obstante, hacer esto no le garantiza a la mujer el derecho de administrar sus bienes ni de percibir los frutos que estos devenguen. Los bienes se consideran como aportados al marido para sostener las cargas del matrimonio. Sin embargo, los esposos pueden incluir en su acuerdo de bienes una cláusula que le autorice a la esposa a recibir parte de sus ingresos para su sostenimiento y necesidades personales.

En nuestro país existen varios regímenes matrimoniales, los cuales están establecidos en el Código Civil y a la hora de contraer matrimonio las partes tienen varias opciones:
  1. Escoger entre los regímenes existentes.
  2. Modificar los regímenes establecidos en el Código Civil, contractualmente antes de celebrar el matrimonio. o
  3. Formular su propio régimen matrimonial siguiendo los principios establecidos en la ley.
En base a eso se puede decir que existe una gran diversidad de regímenes matrimoniales, ya que las partes pueden acordar lo que quieran y por lo tanto estos se tornan infinitos, pero pasa algo y es que por lo general las partes no escogen ningún régimen y cuando esto pasa se presume que han contraído matrimonio bajo el régimen de comunidad legal, lo cual se hace constar en el acta de matrimonio.

El matrimonio produce dos clases de efectos jurídicos, a saber:
  1. Efectos Jurídicos Personales.
  2. Efectos Jurídicos Patrimoniales.
Tanto nuestro Código Civil en su Artículo 1389 y siguientes, como la doctrina en materia de regímenes matrimoniales, son claros al consagrar que las partes son libres en poder establecer cualquier disposición tendente a regir los efectos jurídicos personales y patrimoniales de su matrimonio, siempre y cuando no sean contrarios al Orden Público, el Orden Público Sucesoral y las Buenas Costumbres.

Se pueden dividir los regímenes matrimoniales establecidos en el Código Civil en 2 grandes grupos: Comunitaristas y Separatistas.

Dentro del grupo de regímenes Matrimoniales Comunitaristas podemos mencionar:
  1. El Régimen de la Comunidad legal de los Bienes. Este régimen está establecido en el Art. 1400 del Código Civil Dominicano, dentro de este régimen son comunes, los muebles presentes, los gananciales mobiliarios y los bienes inmuebles adquiridos durante el matrimonio.
  2. El Régimen de la Comunidad de los Gananciales. Este régimen está establecido en el Art. 1498 del Código Civil Dominicano, en este régimen las deudas respectivas de los cónyuges, actuales y futuras y su mobiliario respectivo, presente y futuro, se excluyen de la comunidad.
Una de las características principales de este régimen es que solo se dividen los activos generados durante el matrimonio.

“Hay quienes opinan que este régimen a la vez de ser un régimen Comunitaristas también se puede encasillar dentro del régimen Separatista por la naturaleza del mismo”

3.El Régimen de la Comunidad Universal. Este régimen está establecido en el Art. 1526, del Código Civil Dominicano, en el régimen de la comunidad universal entran en la comunidad los bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros. Los esposos pueden igualmente acordar bajo este régimen que a la comunidad entrarán solamente sus bienes presentes o sus bienes futuros.Dentro del grupo de regímenes Matrimoniales Separatistas podemos mencionar:

1. El Régimen Convencional de Separación de Bienes. Este régimen estaba establecido en el Código Civil Dominicano, y dichas disposiciones fueron derogadas por la Ley 2125 del 27 de septiembre de 1949, G. O. 7001. En los regímenes de separación de bienes, no existen bienes comunes, sino bienes propios de cada uno de los cónyuges, sobre los cuales cada uno mantiene la administración, disposición, y el disfrute.

2. El Régimen Dotal. Este régimen está establecido en el Art. 1542 del Código Civil Dominicano, en este régimen la mujer entrega sus bienes o algunos de ellos a su marido, y este tiene la administración y el disfrute de los mismos. La mujer además posee, bienes que no están afectados a las cargas del hogar y que por lo tanto están fuera de los bienes dotales, de estos bienes la mujer mantiene el goce y la administración, pero no puede venderlos sin la autorización del marido o permiso judicial, estos bienes son llamados bienes parafernales. Este régimen es poco usado en la actualidad.

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