jueves, 16 de enero de 2014


LOS EMBARGOS EJECUTORIOS MOBILIARIOS
Los procedimientos ejecutorios son de carácter mobiliar. Los carácter mobiliario, son el embargos ejecutivo de derecho común; el embargo de los frutos pendientes de sus ramas o racimos y el embargo de naves. 
El embargo: es un término jurídico que implica la inmovilización de un bien del deudor, como medida preventiva, dispuesta judicialmente, para evitar que lo venda o regale cuando exista una obligación incumplida (por un hecho lícito o ilícito) por la cual ya existe un reclamo legal, pero aún no se ha dictado la Sentencia.

EL EMBARGO EJECUTIVO DE DERECHO COMÚN
Definición. El embargo ejecutivo, de derecho común es el procedimiento ejecutorio por medio del cual el acreedor provisto de titulo ejecutorio pone entre las manos de la justicia, los bienes muebles corporales, para hacerlo vender públicamente y cobrarse su acreencia del producto de la venta.
Es condición indispensable para practicar este embargo, que los muebles corporales se encuentren entre las manos del deudor, porque si están en la del terceros, será necesario acudir a otro tipo de embargo. Cuando los bienes muebles corporales se encuentran en poder de terceros, como ocurre en caso del transportista a quien se le confían cosas para su traslado, se le deberá acudir al embargo retentivo, entre las manos de este tercero.
CARACTERES DEL EMBARGO EJECUTIVO.
El embargo ejecutivo tiene tres caracteres específicos:
  •      Es una medida de ejecución.
  •      Es un procedimiento extrajudicial y
  •      Es un procedimiento simple.

ES UNA MEDIDA DE EJECUCIÓN: Con el embargo ejecutivo, el embargante persigue fundamentalmente la venta de los bienes muebles embargados a fin de venderlos públicamente y cobrarse el monto de los debidos, del producido de la venta. Según la jurisprudencia no podrá procederse a ningún embargo de viernes mobiliarios e inmobiliarios sino en virtud de un título ejecutorio y por cosas liquidas y ciertas.
Como medida ejecutoría que es, se precisan dos cosas:
1) Estar provisto de un título ejecutorio.
2) Notificar previamente al embargo, un mandamiento de pago, al deudor.

ES UN PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL: 
El embargo ejecutivo de derecho común es un procedimiento extrajudicial porque se practica sin la intervención de los tribunales. 
lo realiza un alguacil hasta el momento de la venta, la cual es efectuada por un vendutero público, que podría ser el mismo alguacil.
sin embargo, cuando surgen incidentes, estos tienen que llevarse, conocerse y resolverse en los tribunales conforme a reglas que examinaremos en su oportunidad.
ES UN PROCEDIMIENTO SIMPLE: el embargo ejecutivo del derecho común es un procedimiento simple, poco costoso y rápido. en menos de quince días podría estar completamente concluido, todo ello en el supuesto que no surjan incidentes que lo paralicen 
FUNDAMENTO LEGAL DEL EMBARGO EJECUTIVO: El embargo ejecutivo de derecho común está reglamentado en los artículos 583 al 625 del Código de Procedimiento Civil. estos artículos se mantienen sin reformas desde la adopción del código civil, en 1884.(Sup. Corte,24 de febrero 1971.B.J. P. 525)
El embargo ejecutivo y sus incidentes
Procedimiento Ejecutorio   
El titular de un derecho no puede realizarlo o hacerlo efectivo personalmente y directamente, sino a través de ciertos órganos especialmente instituido por la ley. Es una aplicación del principio según el cual nadie puede hacerse justicia por sí mismo; esa realización de derechos de los particulares es lo que se designa como Ejecución Forzosa.       
La Ejecución Forzosa puede tener como objeto:   

  1. El cobro en dinero del crédito del acreedor: se obtiene mediante el embargo y la venta de los bienes del deudor.       
  2. El cumplimiento de un hecho: y se obtiene mediante la ejecución directa de las obligaciones de hacer o de no hacer.  
Procedimiento de la Ejecución Forzosa:     
  1. Ejecución sobre la persona del deudor o apremio corporal.  
  2. Ejecución sobre los bienes del deudor mediante el embargo de dichos bienes.  
  3. La ejecución directa o ejecución en naturaleza.    
El acreedor puede obtener que se le autorice sea a destruir lo que se ha hecho contrariamente a la obligación asumida por el deudor, o hacer ejecutar la obligación que no quiere cumplir el deudor, articulo 1143 y 1144 del Código Civil, de este modo pueden ser ejecutadas las sentencias que condenan al abandono de un inmueble, a la entrega de cosas muebles, a la ejecución de un trabajo, a la destrucción de una obra, según resultan de las disposiciones del articulo 1142 y siguiente del Código Civil, corroborado con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil 497.    
Clasificación de los Procedimientos Ejecutorios   
Estos procedimientos no tienen una estructura uniforme. Existen tres (3) tipos de ejecución forzosa:     
  1. Embargo Ejecutivo; Artículo 5834 y Embargo de Frutos; Artículo 626.    
  2. Embargo de Nave; Artículo 197 y siguiente del Código de Comercio, el Embargo Inmobiliario; Artículo 673 y siguiente y el Embargo de Renta; Artículo 636.      
  3. Embargo Retentivo           
Procedimiento del Embargo Ejecutivo.    
Al proceso del Embargo Ejecutivo es puramente extrajudicial, el cual se desarrolla y se termina sin la intervención de un órgano judicial, la parte activa lleva a cabo la ejecución forzosa únicamente usando el ministerial de alguacil, y el vendutero público, el cual en la práctica siempre es el alguacil que realiza la venta;          
La justicia solo interviene si se presentan contestaciones acerca de la procedencia o la validez de la ejecución, por consiguiente esta ejecución es un procedimiento sin proceso;
Etapas del Proceso  
Mandamiento de Pago; el artículo 583 del Código de Procedimiento Civil prescribe: El embargo ejecutivo será precedido de un mandamiento de pago hecho un día a lo menos antes del embargo, a la persona o en domicilio del deudor y conteniendo notificación del título si este no se le hubiere ya notificado”;          
Es el Embargo practicado sobre los muebles corporales de su deudor que se encuentra en posesión de éste. Pues para los muebles incorporales o por determinación de la ley existe el Embargo Retentivo y el Embargo de Renta; es condición indispensable para practicar este embargo que los muebles corporales se encuentran entre las manos del deudor, porque si están en las manos de un tercero, será necesario acudir a otro tipo de embargo; (Embargo Retentivo) pero esta regla no es absoluta.    
¿Qué alcance tiene un bien mueble?         
El artículo 535 del Código Civil comprende o establece que son bienes muebles; es decir, cuales bienes no se deben considerar bienes muebles. Y el artículo 592, hace una limitación a los bienes muebles que no pueden ser embargados.  
En cuanto a su contenido y enumeraciones:        
Además de las enumeraciones requeridas en todo acto de alguacil, dicho acto deberá contener:

  1. La naturaleza del título ejecutorio si antes no se había notificado.      
  2. Enumeración de la suma adeudada.  
  3. Intimación de pagar la suma adeudada, con advertencia de que a falta de pago, se procederá al embargo.     
  4.  Elección de domicilio hasta concluir los procedimientos del embargo, en el lugar donde debe cumplirse la ejecución; estas enumeraciones son sustanciales, por consiguiente la omisión de cualquiera de ella conlleva a la sanción de la nulidad.
En cuanto a la elección del domicilio, aprovecha solamente a la parte embargada, por tanto el depositario, el propietario que revenderá la cosa embargada, el acreedor de la parte embargada que se opone a la venta, deben notificar al ejecutante en su domicilio real.
Medios para impedir el Embargo  
  1. Si está conforme con el monto reclamado deberá pagar al acreedor personal se ocupe o a su representante legal, y deberá comprender además de lo principal, el costo del mandamiento (incluirá las costas).          
  2. Si no está conforme con el monto, deberá hacer al acreedor ofertas reales de la cantidad que se cree deudor proseguida de la consignación y demanda en validez, esta oferta al acreedor por prudencia deberá detener el procedimiento, citando al acreedor en referimiento (607 del Código de Procedimiento Civil ).      
  3. La demanda en oposición a las persecuciones; el deudor puede impugnar el procedimiento por vicio de fondo, por ejemplo: que no es deudor, que su deuda no está vencida, que el ejecutante no tiene calidad, que los bienes embragados son inembargables, que la sentencia que será de titulo no es ejecutoria provisional y ha sido objeto de un recurso de oposición o de apelación; también puede impugnarlo por vicio de forma, tanto del mandamiento como del acta de embargo.
No se cumpliere con las formalidades sustanciales prescritas a pena de nulidad, estos incidentes pueden ser invocados después del mandamiento de pago y antes del embargo, en el mismo instante del embargo y después de consumido el embargo; estos incidentes no detienen el proceso, tanto el embargado, como el alguacil pueden apoderar al juez de referimiento y obtener la descontinuación o la continuación del embargo.
El Embargo
El articulo 583 prescribe que: “entre el mandamiento de pago y el embargo deberá transcurrir un día franco a los menos”, por tanto es nulo el embargo practicado antes de que se venza el plazo, el mandamiento de pago tendente a embargo ejecutorio a diferencia del que precede el embargado inmobiliario, no esta sujeto a prescripción alguna, por no estar dicho mandamiento de pago regido por ninguna prescripción especial, de lo que resulta que el mismo se reputa que prescribe a los 20 años después del día de su notificación.
El acta del embargo debe ser levantada en el lugar del embargo y sin desplazamiento de los objetos embargado, debe contener además de las menciones comunes de los actos de alguacil, se harán constar los nombres y residencia de los testigos, la reiteración del mandamiento de pago, y los incidentes que se hayan presentado, la designación detallada de los objetos embargados según lo prescribe el articulo 588 
del Código de Procedimiento Civil , el nombre del depositario, la indicación del día de la venta y firmado por los actuantes.
La Venta
El artículo 613, exige que hayan transcurrido por lo menos 8 días entre la notificación del embargo al deudor y la venta. Este plazo es franco y prescrito a pena de nulidad, según el artículo 614, “si los objetos embragados pueden deteriorarse, el juez puede abreviar el plazo de la venta, como también el juez puede aumentar el plazo, en el caso de que surjan incidentes”.
Formalidades anteriores a la venta: La venta debe ser precedida con un día de anticipación por 4 edictos por lo menos, fijados uno en el lugar donde están los objetos, otro en la puerta del ayuntamiento, el tercero en el mercado del lugar si lo hubiere y el cuarto en la puerta de juez de paz. Y si la venta se verificare en un lugar distinto del mercado o del lugar en donde se hallen los efectos, se colocará un quinto edicto allí.
También se puede anunciar en los periódicos, si lo hubiere en los pueblos donde se realizan; y esta fijación se comprobará mediante acta redactada por el alguacil, antes de procederse a la venta, el alguacil levantara acta de comprobación, con fines de comprobar que el depositario ha conservado fielmente los objetos confiados a su custodia y que los ha entregado al oficial publico encargado de efectuar la venta. Esta formalidad no es sustancial, pues la ley no impone a pena de nulidad del procedimiento; pero el deudor podrá demandar en daños y perjuicios si este recibe un perjuicio a consecuencia de la omisión u ocultamiento.
La venta debe ser realizada por el vendutero público, pero también puede hacerla el alguacil con requisito y formalidad de la adjudicación.
Las ventas en subasta son al contado, artículo 624 
del Código de Procedimiento Civil, el alguacil levantará acta de las operaciones de la venta y los nombres de los adjudicatarios. Los alguaciles redactaran en la forma ordinaria de los actos.
Incidentes emanados de acreedores
Todo acreedor tiene la facultad de hacer valer su derecho ante de la distribución del precio de la venta, a fin de salvaguardar el principio según el cual los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, artículos 2092 y 2093 del Código Civil, es por ello que en virtud de articulo 609, los acreedores demandaran en oposición sobre el precio de la venta; independientemente cual sea la naturaleza de su crédito o de su titulo y aunque no tenga titulo, su objeto es dar a conocer la existencia del acreedor oponente e impedir que el precio de la venta sea distribuido en su ausencia.
Formalidades del Artículo 609 del Código de Procedimiento Civil 
Las oposiciones sólo pueden ser sobre el precio de la venta y expresaran los casos que la motiven, se notificará al ejecutante y al alguacil u otro funcionario encargado de la venta, con elección de domicilio en el lugar de la venta, todo a pena de nulidad, estas contestaciones solo podrán ser ejercidas contra la parte embargada y solo contra ella se podrán obtener condenaciones, articulo 610 del Código de Procedimiento Civil ; de lo que resulta que se prohíbe en el curso de procedimiento del embrago sean instruidas y juzgada las contestaciones surgida entre los oponentes uno contra otro o entre los oponentes y el ejecutante.
Nuevo Embargo:
La existencia de un embargo, es un impedimento para que se practique un nuevo embargo; pero el sí alguacil podrá proceder la comprobación de los muebles y efectos comprendidos en el acta de embargo, y embargará los efectos omitidos en el acto, e intimará al primer ejecutante para la venta de todo en la octava, el acta de comprobación de ese embargo complementario producirá los mismos efectos que la oposición en la distribución del producto de la venta ya que se venderá todo y se repartirá entre todos.
Subrogación de las Persecuciones:
En todos los casos, la subrogación en las persecuciones, o sea, el derecho de requerir que se proceda a la venta, se produce de pleno derecho
extrajudicialmente, el ejecutante conserva la dirección del procedimiento, por tanto es indispensable prevenir el perjuicio que puedan resultar para los acreedores oponente o que hayan intentado un nuevo embargo, de la negligencia del ejecutante, por ello el articulo 612 remedia esta situación con la subrogación.
Formalidad:
Todo oponente teniendo titulo ejecutivo, podrá haciendo intimación previa al ejecutante y sin establecer demanda en subrogación hacer proceder a la comprobación de los efectos embargados por la copia del acta del embargo que el depositario deberá presentarle y después de esto a la venta de los objetos embargados.   
¿Cuál será la suerte de los opositores o del subsiguiente embargo en caso de que el procedimiento ejecutado sea anulado por vicio de fondo o de forma?   
Primer Sistema        
Con el acreedor que tiene un titulo ejecutorio, que no puede embargar sino, que procedió al acta de comprobación de la cosa embargada; primer sistema se dice que si el embargo es nulo por vicio de forma y fondo, por lo tanto el acta de comprobación no produce efecto.
Segundo Sistema :      
Por el contrario, considerando que el acta de comprobación equivale a un subsiguiente embargo, puesto que la ley prohíbe al acreedor producir un embargo encima del ya practicado, como el primero es nulo, el acta de comprobación produce todos sus efectos, no obstante la nulidad del primer embargo.     
Tercer Sistema:          
Distingue entre la nulidad de fondo y de forma; si el embargo es nulo por vicio de fondo, por carencia de derecho en el ejecutante, como el segundo acreedor ha venido a ser parte en un embargo, en donde los bienes han sido puesto en mano de la justicia, él tiene un derecho propio e independiente del primer ejecutante, por consiguiente el embargo subsiste en su provecho, pero si es por vicio de forma no produce efecto porque su comprobación depende de los actos realizados por el primer ejecutante.
El acta de comprobación no puede reparar ese vicio, por tanto no producirá efecto, al caer el embargo también cae el subsiguiente, equivalente al acta de comprobación. Ahora bien, si el alguacil percibe la nulidad del embargo, puede levantar acta de embargo nueva, la cual se bastara en si misma. ¿Y si el acreedor no tiene titulo ejecutivo? La eficacia de su oposición se halla enteramente subordinada a la subsistencia del embargo, es decir, el embargo constituye el soporte necesario de la oposición. Eso si, por más oposición que se haya hecho, no tendrá valor esa oposición a la hora de repartir el producto de la venta si el opositor no se ha hecho con un título ejecutorio a su favor mediante sentencia o reconocimiento de la deuda por parte del deudor embargado.
Incidente promovido por Tercero:  
Los incidentes promovidos por tercero, pueden presentarse en tres momentos diferentes:           

  • En el momento del embargo.         
  • Después del embargo pero antes de la venta.       
  • Después de la venta.          
Oposición del Embargo      
El tercero, si se entera de la notificación del mandamiento, puede advertir al ejecutante por acto extrajudicial, la existencia de sus derechos sobre los muebles que se hallan en la persona a quien se ha notificado el mandamiento; hay dos hipótesis:      

  1. Que el tercero admita que sus bienes se encuentran en el domicilio del deudor.
  2. Que los muebles se encuentran en su domicilio y por ende el embargo se practicó en su domicilio.
En el primer caso el alguacil debe proceder al embargo, pues el tiene derecho a presumir que los muebles le pertenecen al deudor embargado, el tercero puede acudir al juez de reherimiento para hacer el embargo en reivindicación; en el segundo caso, el alguacil debe limitarse conforme al artículo 587 del código de procedimiento civil, a establecer un vigilante en la puerta que impida la sustracción de los objetos y en seguida citará al tercero en reherimiento, puesto que se trata de dificultades en la ejecución de un titulo, el juez la ordenará la continuación o la descontinuación de las persecuciones.
Demanda en Distracción:
Las pretensiones del tercero después del embargo pero antes de la venta, el tribunal competente es el de jurisdicción ordinario mediante el procedimiento sumario (608), esta demanda debe ser interpuesta por acto notificado al depositario y denunciado al ejecutante y a la parte embargada, conteniendo citación motivada y enunciación de la prueba de propiedad a pena de nulidad, o la enunciación de los hechos que hagan cierto o por lo menos verosímil el derecho alegado, si el reenvindicente no cita al embargado, la demanda es irrecibible, pero se admite que puede ser denunciado al deudor en el curso de la instancia.

martes, 14 de enero de 2014

INCIDENTE CRITERIOS DE OPORTUNIDAD

Uno de los problemas más críticos en el ámbito jurisdiccional es la necesidad de acelerar la administración de justicia, cuestión que es más relevante cuando se trata de la justicia penal, por las implicaciones que sabemos conlleva. Ante este gran reto, los diversos ordenamientos han ido modificando sus sistemas procesales, atendiendo a la experiencia de otros modelos.
En tal sentido, el Principio de Oportunidad tiene precisamente como fin sustituir el mecanismo de la prisión por otros métodos alternativos menos violentos. De esta forma, en base al Principio de Mínima Intervención, afianza la legitimidad de la intervención estatal sólo en aquellos casos en los cuales se han agotado todas las demás posibilidades de resolución de conflictos no violentas.
Como bien ha señalado Jorge Kent, existe en nuestras sociedades un creciente pesimismo acerca de las posibilidades de controlar y manejar el encarcelamiento y que, en lo que concierne a la mayoría de las personas que delinquen, el tratamiento en prisión no consigue el resultado esperado como institución. Habría que agregar, además, el alto costo económico que representan para el Estado las medidas privativas de libertad.
Es así como al monopolio estatal de perseguir y castigar las acciones más reprochables, se le contraponen otros mecanismos de resolución pacífica de conflictos amparados bajo el mencionado Principio de Oportunidad, tal cual establece el Artículo 34 del CPP: El Ministerio Público puede, mediante dictamen motivado, prescindir de la acción pública respecto de uno o varios de los hechos atribuidos, respecto de uno o de algunos de los imputados o limitarse a una o algunas de las calificaciones jurídicas posibles, cuando:
  1. Se trate de un hecho que no afecte significativamente el bien jurídico protegido o no comprometa gravemente el interés público. Este criterio no se aplica cuando el máximo de la pena imponible sea superior a dos años de privación de libertad o cuando lo haya cometido un funcionario público en el ejercicio del cargo o en ocasión de éste;
  2. El imputado haya sufrido, como consecuencia directa del hecho, un daño físico o psíquico grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena o cuando, en ocasión de una infracción culposa, haya sufrido un daño moral de difícil superación; y,
  3. La pena que corresponde por el hecho o calificación jurídica de cuya persecución se prescinde carece de importancia en consideración a una pena ya impuesta, a la que corresponde por los restantes hechos o calificaciones pendientes, o a la que se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.
La defensa técnica le solicita al Ministerio Público la aplicación de un criterio de oportunidad a favor de su representado, en vista de que el hecho por el cual ha sido sometido a la acción pública el imputado, no afecta de manera significativa el interés público. Además  de que la sanción posible a imponerle es inferior a dos años de prisión y se ajusta a las estipulaciones establecidas en el artículo 34 del Código Procesal Penal Dominicano.
Hacemos depósitos de la documentación que demuestra que nuestro representado nunca había sido sometido a la justicia por ningún hecho y por lo tanto consideramos, el mismo es meritorio de una oportunidad.
 El Ministerio Público resuelve lo siguiente:
ÚNICO: Acoge la solicitud de criterio de oportunidad, en virtud de lo preceptuado en el artículo 34 párrafo 1 y Artículo 36 del Código Procesal Penal y decide aplicar el criterio de oportunidad a favor del Acusado, ya que se trata de un hecho que no afecta significativamente el bien Jurídico protegido y no compromete el interés público. 

fuentes: Ley No. 76-02, pag.76 y 77 Doctrina. Lic. Manuel Cuevas Hernández (incidentes en el código procesal penal Dominicano y Aplicación General.)

miércoles, 8 de enero de 2014

Flagrancia

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Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después,; o mientras es perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito.

Las distintas modalidades para la interpretación de los modos enumerados de incurrir en flagrancia no necesitan mayores declaraciones si no fuera por la excepcionalidad de la situación fáctica y apreciación personal de quien presencia alguna de las situaciones descritas.
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Todos los ejemplos son situaciones de hecho que pueden ser univocas o equivocas; de lo que se trata es de proteger a todas las partes intervinientes: al autor del hecho y a la posible Víctima. Art. 276 Numeral 1 del código Procesal Penal Dominicano.

“flagrante delito”, con “las manos en la masa” a un ciudadano, que hoy guarda prisión preventiva por 3 meses en la cárcel de La Victoria, a quien se le realizó una requisa personal y como consecuencia de ello, presuntamente, le ocuparon drogas. En cambio, el imputado niega tal ocupación y alega que la droga le fue plantada por los policías. Artículo 224 cpp. Que establece los siguientes:



Resultado de imagen para imagenes de flagrancia penalArresto. La policía debe proceder al arresto de una persona cuando una orden judicial así lo ordene. La policía no necesita orden judicial cuando el imputado:
  1. Es sorprendido en el momento de cometer el hecho punible o inmediatamente después, o mientras es perseguido, o cuando tiene objetos o presenta rastros que hacen presumir razonablemente que acaba de participar en una infracción;
  2. Se ha evadido de un establecimiento penal o centro de detención;
  3. Tiene en su poder objetos, armas, instrumentos, evidencias o papeles que hacen presumir razonablemente que es autor o cómplice de una infracción y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar. 
En el reportaje se cuestionó sobre tal denuncia a un alto funcionario policial, quien expresó al entrevistador que en ese caso no se requería de la presencia del Ministerio Público ni de orden judicial de arresto, pues se trató de una flagrancia, dado que al proceder a la requisa personal del imputado le fueron ocupadas sustancias controladas. 
Hemos tomado como referente esta situación para hacer algunas reflexiones sobre un tema que desde hace mucho tiempo nos preocupa, pues esta noción de flagrancia, como consecuencia de una requisa previa se ha convertido en una práctica generalizada de los agentes policiales, lo cual no es acorde con la ley, y ha permitido que se actúe sin la presencia del Ministerio Público, funcionario éste que garantizaría a los ciudadanos el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, con las que se procura la preservación de nuestros derechos fundamentales. 
Ha sido la ley, en el Art. 224 numeral 1) del Código Procesal Penal donde se define a la flagrancia como aquéllas situaciones en las que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer el hecho o inmediatamente después, o bien mientras está siendo perseguido o le son ocupados objetos o presenta indicios, o de alguna manera hay señales que hacen presumir vehementemente que acaba de participar en una infracción. Es importante destacar que cuando se trata de la ocupación de objetos debe tratarse de aquéllos que saltan a la vista. 
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Esto es así porque la expresión “in fraganti” nos refiere a la percepción sensorial directa de la comisión de un hecho delictivo por parte de los agentes policiales, o bien los particulares, debiendo existir inmediatez temporal y personal. En otras palabras, existe delito flagrante en aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. También, y es la parte que deseamos destacar, cuando la flagrancia puede ser percibida por el aprehensor a través de las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca de donde ocurrió el delito, y, especialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, todo lo cual ha permitido que se pueda establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
Lo precedentemente expuesto nos conduce, indefectiblemente, a afirmar que no se está ante el supuesto de flagrancia cuando ha tenido que realizarse previamente un registro de persona o cosas, y la ocupación de lo encontrado configura un ilícito, como por ejemplo si se ocupa drogas en un bolsillo o dentro de un carro como consecuencia de uno de estos operativos sorpresa. Si hubo que recurrir al registro fue, obviamente, porque no había posibilidad alguna de percibir a través de los sentidos, desde lo externo, qué era lo que un ciudadano que ha resultado arrestado tenía relacionado con una infracción. Nos referimos aquí al típico caso de “Arresto en flagrante delito” del sujeto que al practicársele un registro sin estar dadas las condiciones del Art. 175 del Código Procesal Penal, le son ocupadas sustancias narcóticas. En otras palabras, no hay “causa probable” que justifique el arresto, lo cual no se configura con el “cliché” de que “tenía un perfil sospechoso”. 
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Los funcionarios del ministerio público o la policía pueden realizar registros de personas, lugares o cosas, cuando razonablemente existan motivos que permitan suponer la existencia de elementos de prueba útiles para la investigación o el ocultamiento del imputado, de conformidad a las normas y previsiones de este código. 
Cuando se va a proceder al registro o requisa de una persona tiene que existir abierta una investigación, o por lo menos ya se están dando los pasos para aperturarla, ante la información razonablemente fidedigna en el sentido de que se pudiera estar cometiendo un delito. El propio Art. 175 del indicado código evoca esa circunstancia, lo cual fue tratado en nuestro artículo titulado “Policía no me mate, que yo me paro”. 
Cabe recordar que los registros no son meros procedimientos de investigación, sino que su uso no debe estar sujeto a una actividad meramente caprichosa e improvisada por parte de las autoridades, sobre todo cuando con éste se afectan derechos de naturaleza constitucional, como lo es el derecho a la intimidad, así como a la libertad personal y de tránsito.
En línea con lo expresado anteriormente podemos afirmar que un arresto policial practicado bajo el alegato de flagrancia y en el que hubo que practicar un registro, que fue lo que en realidad dio al traste con la configuración del ilícito es a todas luces ilegal, pues lo contrario sería legitimar un procedimiento ilegal en su inicio por lo que hubiere resultado de él.
En nuestro país si bien no se exige orden judicial para requisar, sí se requiere de una causa probable, tal y como se desprende del contenido del Art. 175 antes mencionado, y también se exige de orden judicial para arrestar cuando no se está ante casos de flagrancia, como los que a modo de ejemplo hemos estado comentando en este trabajo. 
Sin embargo, estos operativos sorpresa en los que se acude al registro de personas o cosas, se realizan sin la presencia ni la autorización del Ministerio Público, situación que conllevó al Procurador General de la República a anunciar que serían prohibidos.
Este acomodado concepto de flagrancia, más que prevenir infracciones, pudiera ser un indicador de que en materia de prevención y persecución del delito se improvisa. Además, tales operativos y requisas están siendo motivo de serias y preocupantes denuncias de abusos en contra de ciudadanos que acusan a agentes policiales de maltratos, extorsiones, alegados chantajes que presuntamente tienen su fuente en plantar evidencia inexistente, pero también, y es lo más lamentable, durante la práctica de tales operativos ha sobrevenido hasta la muerte de personas. 
Todos los que de alguna manera ejercemos funciones públicas, estamos en el deber de dotar de sentido práctico a nuestra Constitución, que en su Artículo 6 ordena a todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas sujetarse a dicha norma suprema, fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Sólo así se configura el Estado de Derecho.

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lunes, 16 de diciembre de 2013

Patentes


Las patentes de invención cubren invenciones, incluyendo productos procesos, composiciones de materias y mejoras de productos, procesos y composiciones de materia. Una patente de invención permite provee a su titular un monopolio de explotación por un tiempo determinado sobre un invento. Existen tres clases de patentes para proteger:
1. Invenciones;
               2. Modelos de utilidad; y
                              3. Diseños Industriales.
Las invenciones se pueden definir como toda clase de idea o creación del intelecto humano, relacionada con productos o procedimientos que se pueden utilizar en la industria.
El Estado al expedir un título a favor de una persona moral o física, le otorga a ésta un derecho de exclusión que consiste en impedir a toda persona utilizar de cualquier forma el invento protegido por la patente.
Existen materias que no pueden ser patentables como son: (i) descubrimientos existentes en la naturaleza, teorías científicas y métodos matemáticos; (ii) creaciones exclusivamente estéticas; (iii) presentaciones de información; (iv) programas de computadora; (v) métodos terapéuticos, quirúrgicos o de diagnóstico para tratamiento humano o animal; (vi) materia viva y sustancias existentes en la naturaleza; y, (vii) nuevos usos de productos o procedimientos patentados.
Cuando existan combinaciones o modificaciones de invenciones o productos conocidos solamente puede ser patentada en caso de que el resultado obtenido impida el funcionamiento separado de los componentes o cuando las calidades o funciones de estos elementos hayan sido modificadas para obtener nuevos resultados industriales que no sean evidentes para un técnico en la materia.
También existen restricciones en cuanto a las invenciones que pueden ser patentadas como son aquellas que sean contrarias al orden público o la moral, o que sean evidentemente perjudiciales a la salud, la vida humana o el medio ambiente.
Las invenciones tienen que ser susceptibles de aplicación industrial y a su vez capaz de ser producidas o utilizadas en cualquiera de los tipos de industria, así como la industria de servicios. A su vez necesitan ser novedosas, desconocidas en el estado de la técnica que comprende todo lo que se ha publicado o puesto a disposición del público en cualquier parte del mundo.
Las solicitudes tienen prioridad sobre las solicitudes posteriores sobre la misma invención. La fecha de solicitud es la fecha del depósito de la misma siempre y cuando ésta cumpla con ciertos requisitos básicos denominados a continuación. Es importante mencionar que a falta de los requerimientos básicos la fecha de la solicitud será la fecha en que se remitan los documentos faltantes.
Procedimiento de Registro: Solicitud de Patente

Requisitos para la presentación de patentes de invención y
modelos de utilidad
El solicitante de una patente puede ser una persona natural o una persona jurídica. Si el solicitante no es el inventor, la solicitud debe contener la documentación que justifique su derecho a obtener la patente.
La solicitud de patente de invención debe presentarse ante la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial. Comprenderá una instancia con los datos relativos al solicitante, al inventor y al mandatario, si lo hubiera, así como el nombre de la invención.
La solicitud incluirá una descripción, una o más reivindicaciones, los dibujos que correspondan, un resumen, y el comprobante de pago de la tasa de presentación.
La solicitud debe indicar la fecha, el número y la oficina de presentación de toda solicitud de patente u otro título de protección que se hubiese presentado, o del título que se hubiese obtenido ante otra oficina de propiedad industrial, y que se refiera total o parcialmente a la misma invención reivindicada en la solicitud presentada en la República Dominicana. Asimismo, la solicitud deberá incluir la Copia Certificada de cualquiera de los documentos mencionados anteriormente.

Admisión y fecha de depósito de la solicitud
Se considerará como fecha de presentación de la solicitud, la fecha de su presentación ante la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, siempre que dicha solicitud contenga al menos los siguientes elementos:
1. La identificación del solicitante y su domicilio en la República Dominicana para efectos de notificaciones.
2. Un documento que contenga una descripción de la invención y una o más reivindicaciones.
3. El comprobante de pago de la tasa de presentaciones.

Descripción
La descripción debe divulgar la invención de manera lo suficientemente clara y completa para poder evaluarla y para que una persona versada en la materia técnica correspondiente pueda ejecutarla.

Reivindicaciones
Las reivindicaciones definen la materia para la cual se desea protección mediante la Patente. Las reivindicaciones deben ser claras y concisas, y estar enteramente sustentadas por la descripción.

Resumen
El resumen comprenderá una síntesis de lo divulgado en la descripción, y una reseña de las reivindicaciones y los dibujos que hubiera, y en su caso incluirá la fórmula química o el dibujo que mejor caracterice a la invención. El resumen permitirá comprender lo esencial del problema técnico y de la solución aportada por la invención, así como el uso principal de la invención.

Dibujos
Es indispensable la presentación de dibujos cuando sean necesarios para comprender, evaluar o ejecutar la invención.

Procedimiento administrativo de solicitudes de patentes de invención y modelos de utilidad.

Examen de forma
La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial examinará, dentro de sesenta días de la fecha de solicitud, si esta cumple con los requisitos para la presentación.
En caso de observarse alguna omisión o deficiencia, se notificará al solicitante para que efectúe la corrección necesaria dentro de un plazo de dos meses, a reservas de considerarse abandonada la solicitud y archivarse de oficio. Si el solicitante no cumple con efectuar la corrección en el plazo indicado, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial hará efectivo el abandono mediante comunicación motivada.
Si se ha omitido alguno de los elementos requeridos para asignar la fecha de presentación de la solicitud, pero se subsana la omisión dentro del plazo previsto en el párrafo anterior, se asignará como fecha de solicitud, aquella en que se subsane la omisión.

Publicación y observaciones
Al cumplirse el plazo de dieciocho meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud, o cuando fuere el caso, desde la fecha de prioridad aplicable, la solicitud quedará abierta al público para fines de información. El solicitante podrá requerir que la solicitud se haga antes del vencimiento del plazo indicado.
Cualquier persona interesada podrá presentar observaciones fundamentadas respecto a la patentabilidad de la invención objeto de la solicitud. La presentación de observaciones no suspenderá la tramitación de la solicitud. La observación podrá presentarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la publicación.

Examen de fondo
El solicitante deberá pagar la tasa de examen de fondo de la solicitud de Patente, dentro del plazo de doce meses desde la fecha de aparición del aviso de publicación de la solicitud. Si venciera este plazo sin haberse pagado la tasa, la solicitud caerá de pleno derecho en abandono y se archivará de oficio.
La solicitud de Patente se examinará para determinar si su objeto cumple con los requisitos de la invención para ser patentables.
En caso de no cumplirse alguno de los requisitos par ala concesión de la patente, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial notificará al solicitante para que dentro de un plazo de tres meses complete la documentación presentada, corrija, modifique o divida la solicitud o presente los comentarios o documentos que le convinieran.
Si el solicitante no respondiera a la notificación dentro del plazo establecido, o si al pesar de la respuesta, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial encontrara que no se satisfacen los requisitos para conceder la Patente, la denegará mediante resolución fundamentada.
A efectos del examen de patentabilidad, el solicitante proporcionará, a pedido de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, con la traducción correspondiente cuando así se requiera, uno o más de los siguientes documentos relativos a una o mas de las solicitudes extranjeras referida a la misma invención que se examina:
  • Copia de la solicitud extranjera.
  • Copia de los resultados de exámenes de novedad o de patentabilidad efectuados respecto a la solicitud extranjera.
  • Copia de la patente u otro tipo de protección que se hubiese concedido con base en la solicitud extranjera.
Cuando ello fuere necesario para mejor resolver una solicitud de patente o la validez de una patente concedida, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial podrá pedir en cualquier momento al solicitante o al titular de una patente, que presente los siguientes documentos relativos a una solicitud o título de protección extranjeros referido a la misma invención:
  • Copia de cualquier documento o fallo por el cual se hubiese rechazado o denegado la solicitud extranjera.
  • Copia de cualquiera resolución o fallo por el cual se hubiese revocado, anulado o invalidado la patente u otro título de protección concedido con base en la solicitud extranjera.
Si el solicitante, teniendo a su disposición la información, o el documento requerido, no cumpliese con proporcionarlo dentro del plazo indicado en la notificación, que no será inferior a tres meses contados desde la fecha de la notificación, se denegará la patente.
A pedido del solicitante, o de oficio, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial podrá suspender la tramitación de la solicitud de patente cuando algún documento que deba presentarse, estuviese aun pendiente ante una autoridad extranjera.
El solicitante podrá presentar observaciones y comentarios sobre cualquier información o documento que proporcione.

Concesión de la patente
Si el Examen de Fondo resulta favorable, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial concederá la Patente. Si fuera parcialmente desfavorable, se otorgará el título solamente a las reivindicaciones aceptadas. Si fuera totalmente desfavorable, se denegará la Patente.
Las decisiones de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, relativas a una denegación total o parcial, se comunicará por escrito al solicitante expresando los motivos y fundamentos legales de su decisión.

Publicación de la concesión
El anuncio de la concesión de la patente se publicará a costa desinteresado en el boletín oficial que editará la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial.


Plazo de la patente de invención y del modelo de utilidad
Invención
La Patente de Invención tiene una duración de veinte (20) años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en la República Dominicana.

Modelo de utilidad
La patente de Modelo de Utilidad vence a los quince años, contados desde la fecha de presentación de la solicitud en la República Dominicana.

Tasas y Plazos
La tasa varía dependiendo de la patente requerida.
Cuando la solicitud se haya hecho en el exterior debe indicar fecha, número de presentación y país consignatario. En caso de cesión debe presentar documentos probatorios.
ONAPI tiene un plazo de sesenta (60) días luego del depósito de la solicitud para realizar el examen de forma. Aquí es donde se comprueba si la misma cumple con las formalidades previstas en la ley. A falta de estos requisitos el solicitante tiene un plazo de sesenta (60) días para completar su solicitud. Si el solicitante no completa los requisitos faltantes en el período mencionado, esta acción será considerada como un desistimiento de la solicitud.
La solicitud se hará disponible al público dieciocho (18) meses después de la fecha de depósito y cualquier persona puede presentar oposiciones u observaciones fundamentadas dentro de los sesenta (60) días siguientes a la publicación. Dichas oposiciones u observaciones pueden ser respondidas por el solicitante dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación de las mismas.
Las tasas correspondientes al tipo de patente deberán ser pagadas dentro de los doce (12) meses siguientes a la publicación. Las patentes se otorgan por un período de veinte (20) años.



Biotecnología


La biotecnología es la aplicación de los conocimientos y avances biológicos a los procesos tecnológicos o industriales. Es una tecnología basada en la biología, especialmente utilizada en agricultura, ciencia de los alimentos y medicina. Conjunto de técnicas desarrolladas en los últimos años, en las que se aplican los avances en genética y fisiología para nuevas aplicaciones industriales, agrícolas, clínicas o de tratamiento de residuos (producción de insulina y hormona de crecimiento humana por bacterias, obtención de cepas u organismos transgénicos para un mayor crecimiento o resistencia a estrés ambiental, etc.).

Instituto Nacional de Biotecnología Vegetal
El 15 de mayo de 2000, Decreto No. 186-00 que crea el Instituto Nacional de Biotecnología Vegetal (INBIOVEG), adscrito al Ministerio de Agricultura, como institución científico-técnica, que será el organismo del Estado encargado de contribuir al desarrollo y aplicación de la biotecnología vegetal en la agricultura. sector de República Dominicana, generando y validando tecnologías desde el nivel básico hasta el industrial, multiplicando masivamente material de siembra sano, libre de plagas y enfermedades, clanes, élites de alto valor genético y mejorando variedades de interés para el país.
Seguimos a la espera de un Reglamento que regule esta institución.



Registro de Farmacéuticos

1. Registro de Marca
El primer paso que debe dar cualquier interesado para solicitar el registro sanitario de algún producto farmacéutico es proceder a registrar la marca del producto por ante la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI) como es señalado anteriormente.
2. Registro de la compañía con una Farmacéutica regente Luego, se debe instrumentar un contrato de regencia con una farmacéutica regente en el país. La Farmacéutica regente será la entidad encargada de firmar cualquier tipo de documentación a ser depositada ante la Secretaría de Estado de Salud Pública (SESPAS). Este requerimiento es necesario a los fines de controlar que quien deposita esta documentación legal tiene conocimientos farmacéuticos.
3. Documentación Requerida para depositar ante El Ministerio de Salud Pública
  • Poder de representación
  • Certificado de Venta Libre, en original y en español, debidamente legalizado ante el Consulado Dominicano del país de procedencia.
  • Etiqueta del Producto, Empaque y Literatura
  • Fórmula Cuali-Cuantitativa, en duplicado por producto
  • Estudio Farmacológico
  • Método de Análisis, en duplicado
  • Proceso de Elaboración
  • Ensayos Clínicos (si tiene) y demás estudios
  • Certificado de Análisis del Producto Terminado, Duplicado
  • Certificado de Registro de Marca de Industria y Comercio
  • Certificado de Análisis de la Materia Prima y su procedencia
Nota: El Empaque debe tener la leyenda: "Manténgase Fuera del Alcance de los Niños"
4. Procedimiento para Registro Sanitario

Depositar todos los documentos mencionados con anterioridad y a la vez incluir:
1. Solicitud de Análisis para registro con original y tres (3) copias, que incluye:
a) Nombre del Medicamento
b) Forma Farmacéutica
c) Presentación
d) La fórmula que lleva el empaque
e) Concentración
2. Pago de Impuestos Recibo por monto RD$7,000.00
3. Muestra del Medicamento con sus estándares o principios activos con que se elaboró el medicamento, con fecha de vencimiento por más de tres (3) años.
4. Carta Original, tres copias de ella
5. Formula Cuali-Cuantitativa con sus excipientes
6. Metodología Analítica y Certificado de Análisis
Nota: Todos los productos tanto nacionales como extranjeros deben tener en español las etiquetas, formula, usos y prospectos.
5. Costo por Producto
Al momento de depositar todos los documentos mencionados con anterioridad un cheque certificado a nombre del Colector de Salud Pública, por el monto de RD$7,000.00 debe de acompañar los documentos.

Registro de Cosméticos

1. Registro de Marca
El primer paso que debe dar cualquier interesado para solicitar el registro sanitario de un producto de belleza o cosmético es proceder a registrar la marca del producto por ante la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI) como es señalado anteriormente.
2. Documentación necesaria para depositar ante SESPAS
  • Poder de representación
  • Certificado de Venta Libre, en original y en español, debidamente legalizado ante el Consulado Dominicano del país de procedencia.
  • Etiqueta del Producto, Empaque y Literatura
  • Fórmula Cuali y Cuantitativa, en duplicado por producto
  • Método de Análisis, en duplicado
  • Proceso de Elaboración
  • Certificado de Registro de Marca de Industria y Comercio
Nota: El Empaque debe estar en español y con fecha de expiración si la tiene.
3. Procedimiento para Registro Sanitario
  • Depositar todos los documentos mencionados con anterioridad y a la vez incluir:
  • Pago de Impuestos Recibo por monto RD$3,000.00
  • Muestra del Producto de 6 a 10
Nota: Todos los productos tanto nacionales como extranjeros deben tener en español las etiquetas, formula, usos y prospectos.
4. Costo por Producto
Al momento de depositar todos los documentos mencionados con anterioridad, un cheque certificado a nombre del Colector de Salud Pública, por el monto de RD$3,000.00 debe de acompañar los documentos.


Nombres Comerciales

Los signos distintivos como son los nombres comerciales, etiquetas, emblemas, eslóganes, denominaciones de origen, etc. se encuentran protegidos por la Ley 20-00.
El derecho de uso exclusivo de un nombre comercial proviene de su primera utilización comercial. La protección del nombre es otorgada aun a falta del registro y termina con el abandono del nombre, que por lo general el abandono se presume cuando se ha dejado de utilizar por más de 5 años. Para la utilización de eslóganes comerciales, el uso exclusivo surge con el registro.
Los nombres comerciales no pueden estar compuestos de indicaciones o signos que sean contrarios al orden público y la moral.
El registro se concede por un término renovable de 10 años.
Solicitud de Disponibilidad Nombre Comercial
Solicitar el nombre por medio de una correspondencia con un primer pago de RD$370.00 (trescientos) pesos, un sello de la DGII de RD$1.00 y otro de 0.25 centavos, para la obtención del Certificado de Antecedente de Nombre Comercial, el solicitante deberá presentar los siguientes documentos:
Carta de solicitud de antecedentes, hecha por escrito, dirigida a la ONAPI indicando:
  1. Nombres y Apellidos del titular y del solicitante;
  2. Domicilio del representante en Republica Dominica, cuando el titular no tuviera domicilio ni residencia en Republica Dominicana;
  3. Copia de Cedula del titular y del solicitante;
  4. Correo Electrónico (si lo posee);
  5. La denominación del Nombre Comercial;
  6. Actividad a la que se va a dedicar la empresa solicitante;
  7. Los documentos o autorizaciones requeridos a los casos previstos; y
  8. Los comprobantes de pagos de la tasa establecida y los impuestos internos correspondientes.
Procedimiento:
1. Depositar la solicitud en la Sección de Correspondencia de la ONAPI.
2. La ONAPI analiza la documentación; si procede, emite la certificación correspondiente e informa al interesado.

Nota: En caso de que el Nombre Comercial solicitado no esté disponible, se le informa al interesado para que formule una nueva solicitud dentro de los sesenta (60) días de la objeción, con otro Nombre Comercial, cumpliendo con los mismos requisitos que la primera vez.
El tiempo aproximado para la entrega de la certificación de la disponibilidad del nombre comercial es aproximadamente de cuatro (4) días laborales a partir de la fecha de depósito en la ONAPI.
Es importante mencionar que dicha certificación de disponibilidad tiene un período de vigencia de treinta (30) días y es necesario registrar el nombre formal antes del vencimiento del mes de la certificación.

Registro Formal del Nombre Comercial
Para registrar un Nombre Comercial en la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, se recomendará realizar una Búsqueda de Antecedentes, con la cual, el solicitante podrá verificar la existencia de algún Registro o Solicitud en proceso con similitudes o igualdades, lo cual pudiera originar el rechazo de dicha solicitud. Inmediatamente, podrá solicitar directamente el Registro Formal mediante la presentación del Formulario NC-01 para un Nombre Comercial, en su defecto, suministrar todos los datos del mismo en comunicación abierta, pero siempre suministrando las informaciones que aparecen en los formularios y a continuación:
  • El Solicitante de un Registro podrá ser una persona Física o una Persona Jurídica.
  • La solicitud será presentada con los siguientes datos en el siguiente orden; Fecha de la solicitud. (mes-día-año).
  • Nombres y Apellidos del titular y del solicitante.
  • Cédula de Identificación de ser ciudadano Dominicano o Pasaporte en su defecto.
  • Domicilio del representante en República Dominicana, cuando el titular no tuviera domicilio ni residencia en República Dominicana.
  • La denominación del Nombre Comercial.
  • Actividad a la que se va a dedicar el titular.
  • Dos (2) Copias del Certificado de Antecedente de Nombre Comercial.
  • La Firma del solicitante o de su representante debidamente apoderado, cuando hubiera; y
  • Los comprobantes de pagos de la tasa establecida, actualmente tiene un valor de RD$2,775.00 (Dos mil setecientos setenta y cinco) pesos y el Impuesto Interno correspondiente, actualmente es de RD$232.00 (Doscientos treinta y dos) pesos.
Se considerará como la fecha de presentación de la Solicitud, la de su recepción por la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, siempre y cuando contuviera al menos los siguientes elementos:

Una indicación de que se Solicita el Registro;                                                  Actividad a la que se va a dedicar el titular; y
                                             La identificación del Solicitante.
Si la Solicitud se presentara omitiendo alguno de los elementos indicados, la ONAPI notificará al Solicitante para que subsane la omisión. Mientras no se subsane la omisión la solicitud se considerará como No Presentada, de re-subsanar en un plazo de Treinta (30) Días se considerará abandonada.
La ONAPI examinará si la Solicitud incurre en algunas de las prohibiciones previstas en la Ley en caso de que la Solicitud estuviese comprendida en algunas de las Prohibiciones referidas, la Oficina notificará al solicitante, indicándole las objeciones que impiden el Registro y dándole un plazo de sesenta (60) días para retirar, modificar o limitar su solicitud, o contestar las objeciones planteadas, según corresponda. Transcurrido el plazo señalado sin que la Oficina estimare o subsisten las Objeciones planteadas, se denegará el registro mediante resolución fundamentada.
Cumplido el examen de la Solicitud, la Oficina ordenará que se publique un aviso de solicitud de Registro, a costa del Solicitante en el órgano Oficial de la ONAPI, dicha publicación tendrá un costo de RD$925.00 (Novecientos veinticinco) pesos. Cualquier Tercero podrá interponer un recurso de Oposición contra la Solicitud de Registro dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días contando desde la publicación del aviso referido. Transcurrido el Plazo para la presentación de Oposiciones contra la Solicitud de Registro, la Oficinaresolverá en un solo acto la solicitud y las Oposiciones que se hubiesen interpuesto. Si se resuelve conceder el registro, se expedirá al Titular un Certificado Registro que contendrá los datos previstos en las disposiciones reglamentarias, el cual vencerá a los diez (10) años contando desde la fecha de la concesión del Registro, pudiéndose renovar por periodos iguales contando desde la fecha de Vencimiento y pagando las Tasas Correspondientes.

Recurso Disponible
Si el nombre comercial es negado existe la posibilidad de redactar una reconsideración donde se indiquen los puntos y acciones que el solicitante considere oportunos a rectificar. Dicha reconsideración tiene un costo de RD$2,220.00 (Dos mil doscientos veinte) y sellos de RD$0.25 y RD$1.00.
La reconsideración es depositada en el Departamento de Correspondencia de ONAPI. Según el Artículo 154 de la ley 20-00, dentro del plazo de los diez (10) días siguientes al depósito de la reconsideración, el director del departamento notificará su respuesta al interesado.

Oposición
El artículo 80 de la ley 20-00 nos indica que cualquier tercero podrá interponer un recurso de oposición contra la solicitud de registro dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días contados desde la publicación del aviso en el Boletín.
La acción se interpondrá, por escrito, ante el director del departamento, quien decidirá sobre ella asistido por dos examinadores de su departamento. El director del departamento notificará, en el plazo de diez (10) días, contados a partir de la fecha de recibo, la acción interpuesta al titular del derecho, quien lo contestará dentro del plazo de treinta (30) días, a contar desde la fecha de la notificación.
Luego, la acción será notificada por el director del departamento correspondiente, en el plazo de diez (10) días, a partir de la fecha de recibo de la misma, a todo aquel que esté inscrito en el registro y a cualquier otra persona que tuviese algún derecho inscrito con relación al derecho de propiedad industrial objeto de la acción.
La contestación del titular de un derecho será notificada a la parte que haya incoado la acción en el plazo de diez (10) días de recibida dicha notificación, para que ejerza un derecho de réplica a los argumentos del titular del derecho, dentro del plazo de treinta (30) días de recibida la notificación. El director del departamento correspondiente deberá dictar la resolución debidamente motivada en el plazo de dos (2) meses a partir del vencimiento del último plazo otorgado a las partes.
Cumplidos los trámites de contestación y de prueba se pasará el expediente para la decisión del director y los examinadores, y cuando la naturaleza de la demanda lo requiera, se realizarán uno o más informes técnicos.
El director del departamento deberá dictar la resolución debidamente motivada en el plazo de tres (3) meses, a partir del vencimiento del último plazo otorgado a las partes.
La resolución que dicte el director del departamento deberá ser notificada a las partes.


Marcas de Fábrica




La ley 20-00 además de proteger los nombres comerciales también protege todos los tipos de marcas, incluyendo marcas colectivas y marcas de certificación.
El registro otorga el derecho exclusivo sobre la marca registrada. Existen ciertos derechos de prioridad para las marcas registradas en el extranjero. Las nuevas marcas son registradas a favor de la persona que primero lo solicite.
Las marcas tienen algunas restricciones que se aplican al momento de ser registradas. Estas son prohibiciones relativas al signo mismo como son:
  1. Consistan de forma usuales o corriente de los productos o de sus envases, o de formas necesarias o impuestas por naturaleza misma del producto o del servicio de que se trate;
  2. Consistan en formas que den una ventaja funcional o técnica al producto o al servicio al cual se aplique;
  3. Consistan exclusivamente en un signo o una indicación que, en el lenguaje corriente o en la usanza comercial del país, sea la designación genérica, o común o usual de los productos o sercitos de que se trate, o sea el nombre científico o técnico de un producto o servicio como para fornicarles de los mismos productos o servicios análogos o semejantes;
  4. Consistan en un simple color aisladamente considerado;
  5. No tengan suficiente aptitud distintiva con respecto a los productos o servicios a los cuales se apliquen, como para diferenciarlos de productos o servicios análogos o semejantes;
  6. Sean contrarios a la Moral o al Orden Público;
  7. Consistan en Signos, Palabras o Expresiones que ridiculicen o tiendan a ridiculizar a personas, ideas, religiones, o símbolos nacionales, de terceros países o de entidades internacionales;
  8. Puedan engañar a los medios comerciales o al público sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las cualidades, la aptitud para el empleo o el consumo, la cantidad o alguna otra característica de los productos y servicios de que se trate;
  9. Reproduzcan o imiten una denominación de origen registrada de conformidad con la Ley para los mismos productos, o para productos diferentes si hubiera riesgo de confusión sobre el origen u otras características de los productos, o un riesgo de aprovechamiento desleal del prestigio de la denominación de origen, o consistan de una indicación geográfica que no sea conforme al real origen del mismo;
  10. Reproduzcan o limiten los Escudos de Armas, Banderas y otros emblemas, siglas, denominaciones o abreviaciones de denominaciones de cualquier Estado o de cualquier organización Internacional, sin autorización de la Autoridad competente del Estado o de la Organización Internacional de que se trate;
  11. Reproduzcan o limiten signos oficiales de control o de garantía adoptados por un Estado o una entidad pública, sin la autorización de la autoridad competente de ese Estado;
  12. Reproduzcan monedas o billetes de curso legal en el territorio de cualquier país, títulos-valores u otro documento mercantil, sellos, estampillas, timbres o especies fiscales en general;
  13. Incluyan o reproduzcan medallas, premios, diplomas u otros elementos que hagan suponer la obtención de galardones con respecto a los productos o servicios correspondientes, salvo que tales galardones hayan sido verdaderamente acordado al solicitante del registro o a su causante y ello se acredite al tiempo de solicitar el Registro;
  14. Incluyan la denominación de una variedad vegetal protegida en el país o en el extranjero, si el signo se destinara a productos o servicios relativos a esa variedad o su uso susceptible de causar confusión o asociación con esa variedad;
  15. Que sea contraria a cualquier disposición de esa u otra Ley; y
  16. Sean idénticos o se asemejen, de forma que pudiera inducir al público a un error, a una marca cuyo registro haya vencido y no haya sido renovado, o que se hubiese cancelado a solicitud de su titular, y que aplicada para los mismos productos o servicios, o para otros productos o servicios que por su naturaleza pudiera asociarse con aquellos, a menos que hubiese transcurrido un año desde la fecha del vencimiento o cancelación.
Existen otras prohibiciones relacionadas con derechos a terceras personas como son :
  1. Sea idéntico o se asemeje de forma que pueda crear confusión, a una Marca registrada o en trámite de registro;
  2. Sea idéntico o se asemeje de forma que pueda crear confusión, a una Marca no registrada, pero usada por un tercero que tendría mejor derecho a obtener el Registro siempre que la marca sea para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios diferentes, pero susceptibles de ser asociados o vinculados con los que la Marca distingue;
  3. Sea idéntico os e asemeje a un Nombre Comercial, un Rótulo o un Emblema usado o Registrado en el país por un tercero desde una fecha anterior, siempre que dadas las circunstancias del caso pudiese crearse confusión;
  4. Constituya la Reproducción total o parcial, la imitación, la traducción ola transcripción de un signo distintivo que sea notoriamente conocido en el país por el sector pertinente del público, cualesquiera que sean los productos o servicios a los cuales el signo se aplique, cuando su uso fuere susceptible de causar confusión, un riesgo de asociación con ese tercero, un aprovechamiento injusto de la notoriedad del signo, o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario;
  5. Afectarse el derecho de la personalidad de un tercero, en especial, tratándose del nombre, firma, título, hipocorístico o retrato de una persona distinta de la que solicita el Registro, salvo que se acredite el consentimiento de esa persona o, si hubiese fallecido, el de sus descendientes o ascendientes de grado más próximo;
  6. f. Afectarse el derecho nombre, a la imagen, o al prestigio de una persona jurídica o de una entidad o colectividad local, regional o Nacional, salvo que se acredite el consentimiento expreso de esa persona o de la autoridad competente de esa entidad o colectividad; e
  7. Infringirse un derecho de autor o un derecho de propiedad industrial preexistente o se hubiese solicitado para perpetrar o consolidar actos de competencia desleal.
El registro de la marca otorga el derecho exclusivo de uso sobre la marca y autoriza a su titular a oponerse a que terceras personas usen la misma, salvo el caso de indicaciones comerciales usuales.

Disponibilidad de la Marca de Fábrica
Solicitar la marca por medio de una correspondencia con un primer pago de RD$370.00 (trescientos) pesos y otro de RD$ 0.25 centavos y deberá contener los siguientes datos:
Carta de solicitud de antecedentes, hecha por escrito, dirigida a la ONAPI indicando:
  • Nombres y Apellidos del titular y del solicitante;
  • Domicilio del representante en República Dominicana, cuando el titular no tuviera domicilio ni residencia en República Dominicana;
  • Copia de Cédula del titular y del solicitante;
  • Numero de teléfono del titular y del solicitante;
  • Correo Electrónico (si lo posee);
  1. La denominación de la Marca cuya disponibilidad se solicita, cuando se trate de una Marca Nominativa (Nombre de la marca);
  2. Clase Internacional a la que pertenece la Marca solicitada;
  3. Productos que va a aplicar la Marca;
  4. Reproducciones de la Marca, cuando se trate de una Marca Denominativa, estilizadas, con Forma, tipo o color particular (palabras, emblemas del nombre, etc.), o de marcas figurativas, mixtas o tridimensionales, con o sin color (un dibujo, dibujo con palabras, envases, botellas, etc.);
  5. Los documentos o autorizaciones requeridos a los casos previstos; y
  6. Los comprobantes de pagos de la tasa establecida y los impuestos internos correspondientes.
Procedimiento:
El interesado deposita la documentación en la Sección de Correspondencia de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial.
La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial analiza la documentación; si procede, emite la certificación correspondiente e informa al interesado.
Nota: En caso de que la Marca Comercial solicitada no esté disponible, se le informa al interesado para que haga una nueva solicitud dentro de los sesenta (60) días de la objeción, cumpliendo con los mismos requisitos que la primera vez.
Tiempo de Obtención: Cuatro (4) días laborables.
Es importante mencionar que dicha certificación de disponibilidad tiene un período de vigencia de treinta (30) días y es necesario registrar el nombre formal antes del vencimiento del mes de la certificación.

Registro Formal de la Marca de Fábrica
Para registrar una Marca de Fabrica en la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, se recomendará realizar una Búsqueda de Antecedentes, con la cual, el solicitante podrá verificar la existencia de algún Registro o Solicitud en proceso con similitudes o igualdades, lo cual pudiera originar el rechazo de dicha solicitud. Inmediatamente, podrá solicitar directamente el Registro Formal mediante la presentación del Formulario MF-01 para Marcas, en su defecto, suministrar todos los datos del mismo en comunicación abierta, pero siempre suministrando las informaciones que aparecen en los formularios y a continuación:
  • El Solicitante de un Registro podrá ser una persona Física o una Persona Jurídica;
  • La solicitud será presentada con los siguientes datos en el siguiente orden; Fecha de la solicitud. (mes-día-año);
  • Nombres y Apellidos del titular y del solicitante;
  • Domicilio del representante en República Dominicana, cuando el titular no tuviera domicilio ni residencia en República Dominicana;
  • Copia de Cédula del titular y del solicitante;
  • Numero de teléfono del titular y del solicitante;
  • Correo Electrónico (si lo posee);
  • La denominación de la Marca;
  • Clase Internacional a la que pertenece la Marca solicitada;
  • Productos o servicios que va a proteger la Marca;
  • Dos (2) copias del Certificado de Antecedente de Marca de Fábrica;
  • Los documentos o autorizaciones requeridos a los casos previstos; y
  • Los comprobantes de pagos de la tasa establecida, actualmente tiene un valor de RD$3,700.00 (Tres mil setecientos) pesos y el Impuesto Interno correspondiente, actualmente es de RD$232.00 (Doscientos treinta y dos) pesos.
Se considerará como la fecha de presentación de la Solicitud, la de su recepción por la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, siempre y cuando contuviera al menos los siguientes elementos:
  1. Una indicación de que se Solicita el Registro;
  2. La identificación del Solicitante;
  3. La denominación de la Marca cuyo registro se solicita o la reproducción de la misma cuando se trate de Marcas figurativas, Mixtas o Tridimensionales con o sin color; y
  4. Una Lista de los Productos o Servicios para los cuales se desea proteger la marca, así como la indicación de las Clases a la que corresponden los Productos o Servicios.
Si la Solicitud se presentara omitiendo alguno de los elementos indicados, la ONAPI notificará al Solicitante para que subsane la Omisión. Mientras no se subsane la omisión la solicitud se considerará como No Presentada, de re-subsanar en un plazo de Treinta (30) Días se considerará abandonada.
La ONAPI examinará si la Solicitud incurre en algunas de las prohibiciones previstas en la Ley en caso de que la Solicitud estuviese comprendida en algunas de las Prohibiciones referidas, la Oficina notificará al solicitante, indicándole las objeciones que impiden el Registro y dándole un plazo de sesenta (60) días para retirar, modificar o limitar su solicitud, o contestar las objeciones planteadas, según corresponda. Transcurrido el plazo señalado sin que la Oficina estimare o subsisten las Objeciones planteadas, se denegará el registro mediante resolución fundamentada.
Cumplido el examen de la Solicitud, la Oficina ordenará que se publique un aviso de solicitud de Registro, a costa del Solicitante en el órgano Oficial de la ONAPI. Cualquier Tercero podrá interponer un recurso de Oposición contra la Solicitud de Registro dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días contando desde la publicación del aviso referido. Transcurrido el Plazo para la presentación de Oposiciones contra la Solicitud de Registro, la Oficina resolverá en un solo acto la solicitud y las Oposiciones que se hubiesen interpuesto. Si se resuelve conceder el registro, se expedirá al Titular un Certificado Registro que contendrá los datos previstos en las disposiciones reglamentarias, el cual vencerá a los diez (10) años contando desde la fecha de la concesión del Registro, pudiéndose renovar por periodos iguales contando desde la fecha de Vencimiento y pagando las Tasas Correspondientes.

Violaciones al Derecho de Propiedad Intelectual
El ordenamiento jurídico dominicano establece, al igual que en materia de derecho de autor y derecho conexos, la posibilidad de recurrir a las vías administrativas, civil o penal para reclamar las violaciones a la ley de propiedad industrial, previendo penas de prisión correccional de tres meses a dos años y multas de 10 a 50 salarios mínimos, sin prejuicio de las indemnizaciones civiles.
Contempla además la posibilidad de que se ordene, a petición de parte, medidas conservatorias para asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de daños y perjuicios, y otras medidas que eviten la continuación o la repetición de la infracción.