miércoles, 6 de mayo de 2020

APUNTE PARA RECLAMAR UNA HERENCIA EN REPÚBLICA DOMINICANA

El proceso para reclamar una herencia en la República Dominicana, está regulado por el artículo 718 y siguientes del Código Civil Dominicano.
Por lo general en la República Dominicana las personas fallecen sin dejar testamento, por lo que es bueno dejar claro que no es necesario figurar en un testamento para poder tener derecho a heredar.
También es importante dejar claro que la ley establece un orden de prioridad para Poder heredar, estableciendo que los primeros con el derecho a heredar son:
Ø Los Descendientes directos (hijos y nietos).
Ø Los Ascendientes (padres y abuelos).
Ø Por último, Los Colaterales (hermanos, primos y tíos).

LOS DERECHOS DE LOS HIJOS SOBRE LOS BIENES DE SUS PADRES.
Lic. Rafael Antonio Rodriguez Aren
(JC-Juricont)
De acuerdo al artículo 14 de la Ley 14-94, también llamada del Código del Menor, todos los hijos e hijas, ya sean nacidos de una relación consensual, de un matrimonio o de una adopción, gozaran de iguales derechos y calidades, incluyendo los relativo al orden Sucesoral.
De manera que como puede leerse todos los hijos tienen los mismos derechos y todos deben de ser tratados como si fueran hijos legítimos.
Pero esto no siempre fue así, pues antes de la promulgación del Código del Menor (Ley 14-94), los derechos sucesorales de un hijo “natural”, y un hijo “legitimo”, no eran iguales, pues al natural le correspondía tan solo la mitad de lo que le correspondía al legítimo.

CUAL ES EL PROCEDIMIENTO PARA RECLAMAR UNA HERENCIA EN REPÚBLICA DOMINICANA
Cuando una persona muere hay un plazo de 30 días para declarar el fallecimiento y liquidar los impuestos a pagar por ante la DGII, brevemente detallo los pasos a seguir:

Ø Después de la muerte de la persona de la cual se heredará (de cujus), lo primero que se debe de realizar es levantar un acto notarial de Determinación de Herederos, el cual debe detallar a todos los beneficiados y bienes que serán objeto de la sucesión.
Ø Luego se debe de realizar una declaración sucesoral en la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).
Ø Luego de esta declaración se pagan los impuestos sucesorales, los cuales corresponden al 3% del valor total de los bienes objeto de la herencia. (Ley 2569 de Impuestos Sobre Sucesiones y Donaciones del 4 de diciembre de 1950 y sus modificaciones).
Ø Luego del pago de estos impuestos los herederos tomarían posesión de sus bienes en partes iguales. (posteriormente hablare de los conyugues en el proceso de partición).
Es muy importe tener en cuenta el plazo de 30 días para declarar el fallecimiento y liquidar los impuestos, pues cuando se agota este tiempo hay que pagar una mora que puede aumentar el 3% inicial a un 4.5%, con el agravante de que vencida la última prórroga de 60 días la suma aumentará un 10% de impuestos por cada mes que se retrase.

ALGUNOS PUNTOS IMPORTANTES PARA TENER EN CUENTA A LA HORA DE RECLAMAR UNA HERENCIA SON LOS SIGUIENTES:

De acuerdo al Código Civil la sucesión inicia cuando muere la persona de quien se va a heredar (esta persona es llamada de cujus).

Ø Los extranjeros tienen el derecho de suceder, de disponer sobre sus bienes y de recibir de la misma manera que los dominicanos.
ØUna persona está en capacidad para rechazar una herencia si así lo quiere. (Artículos 774 y 775 del Código Civil).
Ø No pueden optar por una herencia quienes hayan sido sentenciados por asesinato o por intentar asesinar a quien le otorgaría la herencia, quien dirigiese contra el de cujus una declaración calumniosa y también aquel heredero que sabiendo la muerte violenta de su progenitor, no denunciase el crimen a la justicia. (Estas personas son consideradas indignas)
Ø A nadie se le puede obligar a permanecer en el estado de indivisión de bienes y siempre puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que se presenten en contrario.
Ø Sin embargo, se puede llegar a un acuerdo para suspender la partición durante un tiempo limitado. Este convenio no es obligatorio pasados cinco años, aunque puede renovarse.
Ø En caso de no aparecer ningún sucesor la herencia pasa a manos del Estado.

En caso de que presenten alguna duda, o deseen una asesoría profesional adecuada, no duden en contactarnos puede escribirnos más abajo o contactarnos y con gusto le atenderemos su solicitud.



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miércoles, 1 de abril de 2020

Impuestos sobre Sucesiones

Para entrar en materia debemos estar bien claro lo concepto Sucesoral y después hacernos la interrogantes, es decir; La Sucesión viene del latín succsessio compuesto por el prefijo sub- que indica ‘debajo’, cessus que se refiere al ‘acto de andar’ o ‘marchar’ y el sufijo -io que indica acción. Por lo tanto, sucesión significa la acción y efecto de seguir un camino ya trazado que corresponde a los herederos.  
JC - JURICONT
¿Qué es una Sucesión? 
es la acción y efecto de suceder (proceder, provenir, entrar en lugar de alguien). La sucesión, por lo tanto, es la continuación de alguien o algo en lugar de otra persona o cosa.
El derecho de Sucesión es la transmisión del conjunto de bienes, derechos y obligaciones que los sucesores (herederos) obtienen tras la muerte de alguien. En este caso, es sinónimo de herencia.
¿Qué es el Impuesto sobre Sucesiones? 
Es el impuesto que se aplica a la transferencia del patrimonio Sucesoral por causa de muerte (herencia y/o legado). 
¿Cuándo se paga este impuesto? 
Este impuesto se paga al momento de recibir la herencia de bienes muebles e inmuebles por fallecimiento.
¿En base a qué se paga este impuesto?
Se paga en base a toda herencia recibida (bienes muebles e inmuebles), con la existencia o no de un testamento, dentro del territorio nacional. En el caso de los bienes muebles no importa que se encuentren fuera del país, si el fallecido era dominicano o haya tenido su último domicilio en el país. 

​Este impuesto se aplica a la masa Sucesoral (herencia) la cual es el conjunto de los derechos y bienes muebles e inmuebles en poder del fallecido, luego de realizarle las siguientes deducciones:
  • Las deudas dejadas por el finado que consten en escritura pública o privada, exceptuando: las constituidas por la persona fallecida a favor de sus presuntos herederos, del cónyuge, de los tutores testamentarios, albaceas apoderados administradores generales del fallecido, ya sea directamente o por interposición de otra persona.
  1. Aquellas cuya exigibilidad dependa de la muerte del causante.
  2. Las reconocidas únicamente por acto de la última voluntad del causante.     
  • Los gastos de última enfermedad pendientes de pago al ocurrir el fallecimiento.
  • El importe de las deudas mortuorias y gastos funerarios, excluyendo los gastos de monumentos, salvo el caso en que por acto de la última voluntad lo haya exigido el causante.
  • 4.Los créditos hipotecarios, solo cuando el inmueble que sirve de garantía se encuentre dentro del territorio dominicano, sin que en ningún caso la deducción sea mayor del valor del inmueble.
  • Los gastos de fijación de sellos e inventarios de bienes.
  • Las prestaciones laborales.
  • Deudas pendientes de pago, propias del finado.
  • Los impuestos o derechos cuyo pago haya dejado pendiente.
PÁRRAFO: Los gastos médicos por última enfermedad serán deducidos siempre y cuando hayan sido contraídos tres (3) meses antes del fallecimiento; seis (6) meses cuando se trate de enfermedades catastróficas; y los gastos funerales hasta tres (3) meses, siempre que estos contengan número de comprobante fiscal.

¿Quiénes deben pagar este impuesto? 

Los herederos, sucesores y beneficiarios de testamento.
¿Hay alguna exención para el pago de este impuesto?
Este impuesto no debe ser pagado en los siguientes casos:
  • Cuando el monto recibido sea inferior a quinientos pesos (RD$500.00), siempre que se trate de parientes no directos del fallecido.
  • Cuando el monto sea inferior a mil pesos (RD$1,000.00), siempre que se trate de parientes directos del fallecido (hijos y padres).
  • Los bienes declarados como bien de familia, instituido por la Ley No. 1024-28, modificada por la Ley No. 5610-61y por la Ley No. 339-68.
  • Los seguros de vida del fallecido.
  • Los legados por testamento a establecimientos públicos o instituciones sin fines de lucro (ONG) o de utilidad pública reconocidas por el Estado.
  • Cuentas de Fondos de Pensiones hasta los 5 salarios mínimos.
  • Cuentas en asociaciones de ahorros y préstamos hasta los tres mil pesos (RD$3,000.00) como máximo.
¿Cuál es la tasa a pagar?
La tasa a pagar es de un 3% sobre la masa Sucesoral (herencia) luego de realizadas las deducciones correspondientes. Para fines de poder calcular el impuesto a pagar, a la masa Sucesoral se les restan los siguientes conceptos:
  • Las deudas a cargo del fallecido que consten en escrituras públicas o privadas.
  • Los gastos de última enfermedad pendiente de pago al ocurrir el fallecimiento del causante.
  • Los impuestos o derechos cuyo pago haya dejado pendiente el fallecido.
  • El importe de las deudas mortuorias y gastos funerales.
  • Las prestaciones laborales de los trabajadores, pendientes al momento del fallecimiento del empleador.
  • Los gastos de fijación de sellos e inventario de bienes.
  • Los créditos hipotecarios y sus consecuencias podrán deducirse de la masa hereditaria cuando el inmueble que sirva de garantía a aquellos se halle dentro del territorio de la República Dominicana, sin que en ningún caso la deducción pueda ser mayor que el monto del valor del inmueble.
Nota: esta deducción se efectúa siempre que en el contrato de hipoteca no se contemple la exigencia de un seguro en caso de muerte.

¿Cuándo deben presentar y pagar la Declaración Jurada?

La Declaración Jurada de Sucesiones debe presentarse dentro de los noventa (90) días después del fallecimiento, anexando los siguientes documentos:
  • Formulario de Declaración Jurada de Sucesiones (SD-1) y sus anexos, llenado, notariado y firmado por el declarante y los beneficiarios. 
  • Comprobantes originales con Número de Comprobante Fiscal de los gastos clínicos, funerarios y de enterramiento o de las deudas dejadas por el fallecido (aplica en caso de poseerlos). 
  • Copia de los títulos de los bienes muebles e inmuebles del fallecido (aplica en caso de poseerlo). 
  • Copia del acta de defunción del fallecido. 
  • Copia de la Cédula de Identidad y Electoral, de ambos lados, del fallecido. 
  • Copia de la Cédula de Identidad y Electoral, de ambos lados, de los herederos (mayores de edad) o Pasaporte en caso de extranjeros. 
  • Copia del acta de matrimonio (aplica si el fallecido estuvo casado). 
  • Acta de Nacimiento de los herederos (no requiere estar legalizada). 
  • ​Copia del testamento (aplica en caso de que exista). 
  • Certificaciones originales bancarias o financieras del fallecido actualizadas a la fecha de la solicitud (aplica en caso de poseerlo). 
  • Copia del acta notarial de determinación de herederos (aplica en caso de poseerlo).
​¿Es posible solicitar prórroga?​
Sí, en caso que el representante no haya podido completar la documentación requerida podrá solicitar prórroga de hasta 105 días, divididos en dos partidas de 60 y 45 días.

La solicitud de prórroga deberá hacerse antes de los noventa (90) días, depositando los siguientes documentos:
  • Formulario Solicitud de Prórroga de ISR y Sucesiones (FI-ADML-005), llenado y firmado. 
  • Copia de acta de defunción. 
  • Copia de la cédula de identidad o pasaporte del finado (si aplica). 
  • Copia de la cédula de identidad o pasaporte del declarante. 
  • Copia de los títulos y/o documentos de propiedad de los bienes muebles e inmuebles del fallecido (en caso de poseerlos). 
  • Copia del acta de defunción del fallecido. 
  • Copia de la cédula de identidad o pasaporte de ambos lados, del fallecido (si aplica). 
  • Copia del acta de matrimonio (si aplica). Copia del testamento (en caso de que exista). 
  • Copia de la cédula de identidad, de ambos lados, de los herederos o pasaporte, si están disponibles. 
  • Copia de actas de nacimiento de los herederos o beneficiarios. 
  • Copias o certificaciones originales bancarias o financieras del fallecido, actualizadas a la fecha del fallecimiento (cuentas corriente, de ahorro, certificados financieros, entre otros). 
  • Facturas con Número de Comprobante Fiscal de los gastos de última enfermedad, fúnebres y de las deudas propias del finado (fallecido) o pendientes de pago
¿Cómo y dónde pagar?
Para realizar el pago de los impuestos, los contribuyentes tienen tres opciones:
  1. Base Legal: Ley No. 2569, modificada, sobre el Impuesto a las Sucesiones y Donaciones.
  2. Ley 288-04, sobre Reforma Tributaria, Código Tributario, Ley No. 11-92, d/f 16/05/92, modificada por la Ley No. 557-05 d/f 13/12/05.
  3. Ley No. 139-11d/f 24/06/11, Ley No. 253-12d/f 09/11/12, Ley No. 107-13 d/f 03/04/2013.
  • Pagos en línea por Internet: BDI, BHD León, Popular, Progreso, Reservaras, Citigroup, López de Haro, Santa Cruz, Promérica, Banesco, Lafise, Scotiabank, Bancamérica, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos.
  • Vía Ventanilla: BDI, BHD León, Popular, Progreso, Banreservas, Citigroup, López de Haro, Santa Cruz, Promérica, Banesco, Lafise, Scotiabank, Bancamérica, Vimenca, Ademi, Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos, Banco Empire, Banco Caribe, Banco Alaver.
  • Administraciones Locales: En caso de que el pago se realice en las Administraciones Locales y el monto a pagar supere los quince mil pesos (RD$15,000.00) debe realizarse con cheque certificado o de administración a nombre de: Colector de Impuestos Internos.
Nota: En los casos en que el finado tuviese cuentas y/o certificados en bancos o financieras y el heredero o sucesor no pueda realizar el pago del impuesto Sucesoral, Impuestos Internos le entregará la autorización de pago a fin de que el banco o financiera emita un cheque para poder realizar el pago de dicho impuesto de los fondos disponibles.

Recargos
Lic. Rafael Antonio Rodriguez Aren
La presentación tardía de la declaración Sucesoral se encuentra sujeta a los siguientes recargos:​
  • Diez por ciento (10%) por mes o fracción de mes.
  • Veinte por ciento (20%) por más de un mes hasta tres meses después del plazo.
  • Veinticinco por ciento (25%) por más de tres meses hasta seis meses después del plazo.
  • Treinta por ciento (30%) por más de seis meses hasta nueve meses después del plazo.
  • Treinta y cinco por ciento (35%) por más de nueve meses hasta un año después del plazo.
  • Cincuenta por ciento (50%) por más de un año en adelante.
Después de concluir con las preguntas y repuesta sobre los impuestos sucesorales, puedo citar los requisito que se describe a continuación:
es decir; Es toda transmisión de bienes muebles o inmuebles a causa de muerte. La misma se encuentra sujeta al pago del impuesto Sucesoral. Este impuesto tiene una tasa de un 3%, cuyo pago es responsabilidad de las personas herederas, sucesoras o legatarias (beneficiarios en general).

Requisitos:
  1. Formulario de Declaración Jurada de Sucesiones FSD-2005 y sus anexos, llenado, notariado y firmado por el declarante y los beneficiarios.
  2. Comprobantes originales con Número de Comprobante Fiscal de los gastos clínicos, funerarios y de enterramiento o de las deudas dejadas por el fallecido (aplica en caso de poseerlos).
  3. Copia de los títulos de los bienes muebles e inmuebles del fallecido (aplica en caso de poseerlo).
  4. Copia del acta de defunción del fallecido. (En caso de que el fallecimiento se produjera en el extranjero debe ser traducida al idioma español y apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores).
  5. Copia de la Cédula de Identidad y Electoral, de ambos lados, del fallecido.
  6. Copia de la Cédula de Identidad y Electoral, de ambos lados, de los herederos (mayores de edad) o Pasaporte en caso de extranjeros.
  7. Copia del acta de matrimonio (aplica si el fallecido estuvo casado).
  8. Acta de Nacimiento de los herederos (no requiere estar legalizada).
  9. Copia del testamento (aplica en caso de que exista).
  10. Certificaciones originales bancarias o financieras del fallecido actualizadas a la fecha de la solicitud (aplica en caso de poseerlo).
  11. Poder de representación del declarante (aplica en caso de que no sea uno de los herederos quien realice la solicitud).
  12. Copia del acta notarial de determinación de herederos (aplica en caso de poseerlo).

JC-JURICONT
Oficina Jurídica y Contabilidad
C/Duarte No. 88, El Guayabal, Dajabón
Tels. 809-543-7514/809-710-5823, E-mail rafaelaren1@gmail.com

lunes, 17 de febrero de 2020

Medidas Cautelar

Lic. Rafael Ant. Rodriguez Aren
Medidas cautelares. Las medidas cautelares son un instrumento del proceso penal que puede ordenar un juez al inicio de un litigio para garantizar la eficacia del proceso, así como la ejecución de lo juzgado cuando se considere que existe algún riesgo que pueda impedir el correcto desarrollo de dicho proceso.
Las medidas cautelares, como por ejemplo la detención de una persona por un corto periodo de tiempo, sirven para garantizar la eficacia del proceso penal.
Características de las medidas cautelares
Las medidas cautelares en en el ámbito penal tienen que cumplir los siguientes requisitos:
  • Instrumentales: se establecen de forma dependiente y relacionada con el proceso principal.
  • Provisionales y temporales: se extinguen una vez dictada la sentencia o cuando desaparezcan las causas. 
  • Proporcionales y adecuadas para los fines perseguidos.
  • Que existan indicios suficientes para justificar la adopción de las medidas cautelares.
  • El objetivo debe ser evitar un posible riesgo para el desarrollo del proceso penal.
Tipos de medidas cautelares
Las medidas cautelares pueden ser de carácter personal o de carácter patrimonial.
  1. Las medidas cautelares personales: son las que limitan la libertad de las personas y recaen sobre el imputado para garantizar el cumplimiento de la posterior sentencia. Esta clase de medidas pueden ser las siguientes:
  • Detención, ante la comisión de un delito la policía o cualquier persona puede detener al autor por un periodo de tiempo muy corto.
  • Prisión provisional, es la privación de la libertad durante el proceso por la supuesta comisión de un delito.
  • Libertad provisional, por la que se restringe la libertad de movimientos del imputado.
 2. Las medidas cautelares reales o patrimoniales: recaen sobre los bienes o sobre el patrimonio y su objetivo es asegurar la responsabilidad económica que pueda surgir tras el proceso penal. Algunas de las medidas de este tipo de carácter patrimonial son:
  • La fianza.
  • El embargo de bienes.
  • La responsabilidad civil de terceras personas.

domingo, 12 de enero de 2020

La contabilidad Computarizada

La contabilidad computarizada: 
es una herramienta que consiste en la aplicación de los procedimientos tecnológicos de la computación y los diferentes paquetes contables, para realizar las actividades contables, desde el punto de vista del registro de una forma sistemática y automatizada de las operaciones de una empresa, de acuerdo a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptada (P.C.G.A).
Ventajas y Desventajas
Ventajas:
  • Velocidad
  • Volumen de producción
  • Reducción DE ERRORES
  • Pases Automáticos al Mayor
  • Obtención de Información Contable Oportuna
  • Menores Costos
  • Impresión Automática de Documentos

Desventajas
  • Disminución en la confiabilidad de la información contable
  • Complicado Proceso de Auditoria
  • Costos Elevados de Software y Hardware
  • Recurso Humano indispensable para el análisis de la información
Sistemas de Información Contable
Definición: Los sistemas de información contable están definidos como la combinación del personal, registros y procedimientos que se usan en una organización, con el propósito de cubrir con las necesidades rutinarias de información financiera de manera que permita el cabal cumplimiento de los objetivos de dicha organización.

Modelos de Procesamiento de Información
Manuales o Computarizados

Son llevados de la siguiente forma
  1. Recopilación de los documentos en los cuales se basan las operaciones de la organización, es decir, facturas, copias de cheques, etc. que representan los datos contables. 
  2. Organización y procesamiento que implica el análisis de las operaciones registradas, Generación del resultado por medio de los estados financieros, que incluyen la información que debe ser comunicada para la posterior toma de decisiones.
 Sistema Manual

Se comienza con los saldos de las cuentas en el mayor al inicio del periodo.
Lic. Rafael Ant. Rodriguez Aren
  1. Se analizan las transacciones para determinar las cuentas involucradas en la operación.
  2. Se registra en forma manual las operaciones en el libro diario de acuerdo a un orden cronológico.
  3. Se pasan manualmente los asientos del libro diario a las cuentas del mayor.
  4. Se determinan los saldos de cada cuenta al final del periodo, sin ajustar.
  5. Se realizan los asientos de ajuste y pases al mayor.
  6. Se prepara una hoja de trabajo que incluye balance de comprobación ajustado, estado de resultados, estado de situación y asientos de cierre.
  7. Se prepara el balance de comprobación posterior al cierre.
Sistema Computarizado
Hay que tomar en cuenta los siguientes pasos para el sistema computarizado:
Se comienza con los saldos de las cuentas en el mayor al inicio del periodo.
  • Se analizan las transacciones para determinar las cuentas involucradas en las operaciones.
  • Se registra las operaciones en la base de datos en el programa contable, el cual prepara automáticamente el asiento diario respectivo el cual puede ser impreso en cualquier momento.
  • El Software contable realiza los pases del diario al mayor, automáticamente.
  • Se determinan automáticamente los saldos de cada cuenta.
  • Se realizan los asientos de ajuste y los pases al mayor son realizados automáticamente.
  • La preparación del balance de comprobación ajustado, estado de resultados, estado de situación y asientos de cierre, es automático.
  • El software prepara automáticamente el balance de comprobación posterior al cierre. 
 Sistemas de Contabilidad Computarizada
  1. Programas Específicos
  2. Paquetes De Sistemas Estándar
  3. Desarrollo De Sistemas Propios
Instalación de un sistema de Contabilidad Computarizada
  1. En una empresa que se inicia así:
  2. El asiento de apertura se registra en el diario principal
  3. Se crea la organización con características en el sistema utilizado
  4. Se incluyen todas las cuentas de acuerdo con el catálogo de cuentas y con sus respectivos montos de apertura, clasificándolas de acuerdo a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptado (PCGA).
  5. Se comienzan a procesar las operaciones de la organización tomando en cuenta el código correspondiente a cada cuenta.
Instalación de un sistema de Contabilidad Computarizada
En una empresa en marcha funciona de la siguiente manera
  • Se prepara un Balance de Comprobación con todas las cuentas incluidas en el libro mayor y sus respectivos montos.
  • Se crea de igual forma la organización dentro del sistema contable seleccionado.
  • Se transcribe el Balance de Comprobación en el Software con sus respectivos montos y clasificado de acuerdo al catálogo de cuentas.
  • Se procesan las operaciones normales de la organización.


lunes, 4 de noviembre de 2019

Duplicidad de actas de nacimiento y legislación en la República Dominicana



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El artículo 55 del Código Civil Dominicano, modificado por la Ley No. 654, de 1921, establece que: "Se hará una declaración de todo nacimiento que ocurra en la República Dominicana.", deduciéndose, asimismo, del estudio de la Ley 659-44, sobre Actos del Estado Civil, la intención del legislador de que toda persona nacida en el país sea asentada en el Registro Civil una sola vez, lo cual puede comprobarse leyendo los artículos 39, 40; 41, 43 y 46 de dicha ley, referentes a la declaración de nacimiento y al acta de nacimiento. 

Generalmente estas disposiciones legales son fielmente cumplidas y de todo nacimiento de infante en el país se hace la declaración de lugar en la Oficialia del Estado Civil correspondiente, de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 39 de la citada Ley 659-44.
Ahora bien, hay ocasiones en que por diversas razones el nacimiento de una persona es declarado en dos (2) Oficialías Civiles diferentes en la nación, con lo cual se incurre en duplicidad en estas inscripciones de nacimiento, situación que al contravenir las disposiciones legales referidas en el primer párrafo de este artículo periodístico debe ser corregida por los tribunales de la República competentes.
Debido a la permanencia que deben tener las inscripciones de nacimiento que se efectúan regularmente en las Oficialías del Estado Civil y en virtud de que en presencia de una primera declaración de nacimiento, una segunda declaración que se realice sobre el mismo hecho vital resulta innecesaria y al margen de la ley, en los casos de duplicidad de declaración de nacimiento lo procedente es, en principio, que los jueces apoderados al efecto decidan mantener la vigencia y validez de la primera partida de nacimiento y anular la segunda.
Sin embargo, hay situaciones excepcionales en que en aplicación del principio de razonabilidad que debe primar en los tribunales de la República en la aplicación de la Ley y en la adopción de las decisiones, conforme al criterio jurisprudencial existente al respecto, en que es factible que los tribunales ordenen la validez de la segunda acta de nacimiento y la nulidad de la primera acta, atendiendo al hecho, por ejemplo de que una persona haya sido declarada dos (2) veces, con nombres distintos, y al haber desarrollado durante largo tiempo sus actos civiles con el nombre que figura en su segunda acta de nacimiento, le resultaría muy perjudicial por razones obvias, empezar a usar un nombre distinto a partir de determinado momento, lo que podría ocurrir si se decide mantenerse la vigencia de su primera acta de nacimiento y anular la segunda.
Podemos encontrar algunas consideraciones sobre el principio de la razonabilidad jurídica que debe estar presente en las sentencias de los jueces, en la obra La Constitución de la República Dominicana Comentada por los Jueces del Poder Judicial, Página 73, publicada por la Suprema Corte de Justicia, impresa en la Editora Corripio, octubre 2006, Santo Domingo, República.

miércoles, 16 de octubre de 2019

LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL ÁMBITO DE LA LEY 63-17, SOBRE TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL (1 de 2)

Juez primer sustituto de presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago.

RESUMEN: El autor explica la responsabilidad civil que puede derivarse de las materias reguladas por la Ley 63-17, sobre Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

PALABRAS CLAVES: Transporte terrestre, tránsito, seguridad vial, Ley 63-17, responsabilidad civil, República Dominicana.

PRELIMINARES
Comenzamos con la frase de Norberto Bobio que dice: El legislador es un personaje imaginario, que esconde una realidad más compleja, la cual enfocamos en el sentido de que, aunque se considera a este como el creador de la ley o de la norma, en la realidad casi siempre se limita a aprobar el texto redactado por otros y donde no ha puesto ni una tilde. No obstante, como tal se le considera a la vez un ente racional, cuya consecuencia es que su obra, la ley, constituye una unidad en el texto, sus disposiciones están dispuestas jerárquicamente, es sistemática, no contiene disposiciones contradictorias o antinomias y es por tanto coherente y plena. La norma no contiene lagunas o vacíos, el legislador todo lo ha previsto.

Esa cualidad de la racionalidad atribuida al legislador no es más que una presunción, pues la realidad demuestra que la unidad, sistematicidad y plenitud de la ley es solo una tendencia o aspiración; así, a propósito de la cuestión, en la República Dominicana se han creado y aprobado en los últimos veinte años varios códigos y leyes, y otros están en vía de aprobación, a partir de cuyo estudio y análisis nos permitimos poner en suspenso o entre paréntesis esas cualidades. Aunque generalmente el legislador autoriza al poder reglamentario a dictar las normas o reglamentos para facilitar la interpretación legislativa, en la mayoría de los casos se transforma en un intento fallido y queda dicha obligación a cargo del intérprete de la norma, en particular el juez. Pero en la jurisprudencia los resultados no son alentadores.

La última ley en ser aprobada en esas circunstancias es la Ley 63-17, sobre Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, a la que, reduciendo su larga designación denominaremos Ley de Tránsito, Ley 63-17 o simplemente la Ley. En lo que a la responsabilidad civil concierne, tres aspectos son relevantes: el transporte, el tránsito y la seguridad vial.

LAS HIPÓTESIS DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONSIDERADAS

Introducción
La Ley 63-17 rige la responsabilidad civil que de las materias por ella regulada pueda derivarse. Son sus actores los transportistas, los conductores, el seguro, los usuarios, los peatones, los depositarios y los terceros, sin aparecer los términos de guardián, comitente, préposé u otro que designe la calidad de civilmente responsable; salvo regulación expresa en sus disposiciones, ella misma en lo que a la responsabilidad civil se refiere (artículos 226, 283 y 305) remite generalmente al derecho común, además de que respecto a ciertos asuntos guarda silencio, lo que se ha de interpretar también como una remisión implícita al derecho común.

TRANSPORTE DE PERSONAS
Los artículo 49, numeral 16, párrafos I y II, y 53 de la Ley 63-17, de manera combinada, disponen acerca de la cesación de la responsabilidad civil del conductor y del transportista en caso de daños a los pasajeros y sus pertenencias, así como respecto de las mercancías transportadas, indicando las causas en tal sentido pero sin especificar por qué esos hechos exoneran de responsabilidad civil al sujeto considerado responsable. Como señala la obra, la falta exclusiva de los terceros, la falta exclusiva del usuario, la fuerza mayor o el caso fortuito (estos últimos no podrán ser alegados en caso de falta imputable al transportista, sus agentes, al conductor u otras personas involucradas en el servicio).

Debemos precisar, en primer lugar, los términos de la ley, partiendo de la responsabilidad civil comprometida a partir del transporte de persona (artículo 53), donde el conductor y el transportista pueden coincidir en el mismo individuo o ser diferentes, siendo el usuario y el pasajero la misma persona, y los agentes y demás involucrados aquellos que actúan bajo la subordinación o dependencia del conductor o del transportista. Al señalar como causas limitativas de exoneración la falta de la víctima, de los terceros y el caso fortuito o la fuerza mayor, salvo falta imputable al transportista o al conductor, se está refiriendo a la responsabilidad civil, objetiva, ya del guardián de la cosa inanimada o ya del comitente por el hecho de su préposé, sin descartar la responsabilidad civil subjetiva fundada en el hecho personal del conductor o del transportista.

De todo lo anterior resulta que el transportista, cuando es distinto del conductor, responde como comitente de este, de los agentes y personas involucradas en el transporte, o por su falta personal; en cambio el conductor si es a la vez el transportista responderá o como guardián de la cosa o como comitente con relación a sus agentes u otras personas involucradas en el servicio, o por su hecho o falta personal.

Por otra parte, la Ley 63-17 (artículo 49 párrafo I y II) señala otra hipótesis que debemos estudiar: considera el transporte de pasajeros como un servicio que puede ser retribuido o no por el usuario (artículo 4 párrafo 40 y 41) y, por tanto, siendo un servicio que el transportista puede ofrecer a cambio de una retribución o gratuitamente, el contrato resultante podrá ser a título oneroso o título gratuito. El incumplimiento de por las partes de sus obligaciones da lugar a la responsabilidad civil.

sábado, 21 de septiembre de 2019

Derecho Administrativo


El Derecho Administrativo, es el conjunto de normas jurídicas que regula la organización, funcionamiento y atribuciones de la Administración pública en sus relaciones con los particulares y con otras Administraciones Públicas (personificadas en una diversidad de órganos).
El Derecho Administrativo de hoy día es, pues, el derecho que regula la actividad de la Administración Pública, entendida como parte del aparato del Estado encargado de su acción interior en orden a la realización efectiva de una función de configuración social permanente de estabilidad y progreso en la comunidad jurídica mediante la aplicación directa de los valores constitucionales. Este concepto supone admitir que, en el futuro, según cambien las exigencias a la Administración Pública cambiarán, a su vez, las ideas que nutren el concepto del Derecho Administrativo. Pero nada más puede decirse porque sostenemos nuestra afirmación de que este derecho, transido de politicidad e historicidad, tiene que cambiar según lo haga el Estado y, en definitiva, la sociedad a la que sirve.
El derecho administrativo, es la rama del derecho público interno, constituido por el conjunto de estructuras y principio doctrinales, y por las normas que regulan las actividades directas o indirectas, de la administración pública como órgano del poder ejecutivo, la organización, funcionamiento y control de la cosa pública; sus relaciones con los particulares, los servicios públicos y demás actividades estatales.

El Derecho Administrativo. Complejo de principios y normas de Derecho público interno que regula: la organización y comportamiento de la administración pública, directa e indirectamente; las relaciones de la administración pública con los administrados; las relaciones de los distintos órganos entre sí de la administración pública; a fin de satisfacer y lograr las finalidades del interés público hacia la que debe tender la Administración.
De acuerdo a las relaciones que lo rigen, el derecho se divide en derecho privado y derecho público.
  1. El Derecho Privado: reglamenta las relaciones de los particulares entre sí, sea los miembros de una misma nación (derecho nacional privado), sea entre los miembros de naciones diferentes (derecho internacional privado).
  2. El Derecho Público: interno recibe diferentes denominaciones, según los puntos de vista en los cuales se le enfoca. Comprende especialmente:
  3. El Derecho Constitucional, que plantea los grandes principios de la organización social y política, fija la constitución del estado, la forma de su gobierno, las condiciones del ejercicio de la soberanía y organiza los grandes poderes públicos que presiden a la marcha de la sociedad.
Derecho Administrativo que, reglamentando y desarrollando los principios del derecho constitucional, fija las relaciones de los particulares con las distintas autoridades administrativas, que son de la competencia del poder ejecutivo, y determina los sacrificios que el interés público reclama del interés privado para la satisfacción de las necesidades generales.
Fuentes del derecho Administrativo.
Se comprende como fuentes de una ciencia los materiales mediantes los cuales se aplica un método sistemático, el cual va formando en dicha ciencia las bases y las reglas que la conforman. En lo relativo al derecho administrativo, esas fuentes son:
           a) La legalización positiva de carácter administrativo.
           b) Los procedentes Administrativos;
           c) La jurisprudencia Administrativa; y
           d) La Doctrina de los tratadistas y teórico de temas administrativos.
No cabe duda que dentro de la legislación positiva deben incluirse como base fundamental la constitución de la república, las leyes formales y los reglamentos que vienen a conformar un todo como fuente, todo lo cual conforma la fuente interna del derecho administrativo.
Fuentes supranacionales.
En la fuente supranacional del derecho administrativo encontramos los tratados, consagrado en el Art. 138 de la constitución dominicana, la conducción de las relaciones exteriores, la celebración de tratados con las naciones extranjeras, la declaración de la guerra y el ajuste de la paz, corresponde al presidente de la República.
Noción Conceptual
El Derecho Administrativo es de reciente formación aunque en constante evolución, sus funciones son:
  • Regular la relación entre administrados y la Administración.
  • Estructura la organización interna de la Administración.
  • Reglamenta las relaciones con otras ramas del Derecho y con las que no pertenecen al Derecho.
Objeto Del Derecho Administrativo
El objeto es el funcionamiento de la administración pública y el ejercicio de la función administrativa.
Características del Derecho Administrativo
  • COMÚN: es el derecho que, al igual que el derecho civil, es tradicional a todas las actividades (municipales, tributarias, etc.), y sus principios son aplicables a todas esas materias.
  • AUTONOMÍA. Establece principios y normas propias.
  • COORDINACIÓN. A través de relaciones con el derecho penal, el derecho civil, etc.
  • LOCAL: es un derecho de naturaleza específica ya que tiene que ver con la organización política en nuestro país; o sea, que habrá un derecho administrativo provincial y un derecho administrativo nacional.
  • EXORBITANTE: supera el ámbito del derecho privado, puesto que donde hay una organización gubernamental hay un derecho administrativo. No hay plano de equivalencia entre partes, ya que una de ellas es el Estado, que tiene facultades de poder público.
  • SUBORDINACIÓN. Al derecho constitucional.
  • NUEVA. Aparece junto al Estado de Derecho.
  • EVOLUTIVA. Se adapta a nuevas situaciones.
Autonomía Del Derecho Administrativo
  • AUTONOMÍA CIENTÍFICA. Desarrolla principios y normas en base a su objeto que le es propio.
  • AUTONOMÍA JURÍDICA. Porque es rama del derecho en general y además con finalidad definida: el interés público.
  • AUTONOMÍA DIDÁCTICA. El derecho administrativo se estudia en universidades e institutos.
Codificación del Derecho Administrativo: Teorías.
LA TEORÍA NEGATIVA dice que el Derecho Administrativo debe ir a la par del desarrollo administrativo. La codificación estanca el Derecho Administrativo.
LA TEORÍA POSITIVA expresa que la codificación:
  1. Procura la generalización de los principios y normas.
  2. Facilita el conocimiento y aplicación didáctica oportuna.
  3. Permite al pueblo extraer las normas y principios que rigen determinada materia.
LA TEORÍA MIXTA menciona que es posible una codificación parcial del Derecho administrativo ya que debido a su permanente cambio es imposible una codificación total.
Definición Del Derecho Administrativo
Derecho Administrativo. Complejo de principios y normas de Derecho público interno que regula: la organización y comportamiento de la administración pública, directa e indirectamente; las relaciones de la administración pública con los administrados; las relaciones de los distintos órganos entre sí de la administración pública; a fin de satisfacer y lograr las finalidades del interés público hacia la que debe tender la Administración (Bielsa).
Derecho administrativo tiene por objeto la Administración pública, entendida como actividad a través de la cual el Estado y los sujetos auxiliares de éste tienden a la satisfacción de intereses colectivos.
Importancia del Derecho Administrativo
Se aplica a toda la vida de un individuo, con el nacimiento es necesario obtener el Certificado de Nacimiento, con la muerte, el Certificado de Defunción.
Sin administración el Estado no podría existir. Sería un caos. Se vuelve más necesario en un Estado intervencionista.
Rafael Bielsa dice: 
Puede definirse el acto administrativo como decisión, general o especial, de una autoridad administrativa en ejercicio de sus propias funciones sobre derechos, deberes e intereses de las entidades administrativas o de los particulares respecto de ellos.
Sin pretender aportar uno más a la larga lista de conceptos de acto administrativo, sino con el fin de explicar, consideramos que éste es la declaración unilateral de la administración pública que produce consecuencias subjetivas de derecho.

El concepto indicado en el párrafo anterior, implica excluir de la categoría acto administrativo la actividad reglamentaria, puesto que se habla de consecuencias subjetivas; tampoco comprende los contratos que celebre la administración, ya que se señala que es una declaración unilateral.

De igual manera, no se engloban los actos de esencia extrajurídica (operaciones materiales) ni los hechos jurídicos.

En aras de la sencillez y claridad. Los conceptos adoptados siguen un criterio orgánico y formal en su configuración, soslayando en gran medida el punto de vista material.

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: Acción del gobierno al dictar y aplicar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de las leyes y para conservación y fomento de los intereses públicos, y al resolver las reclamaciones a que dé lugar lo demandado.

La expresión se usa como un sinónimo de poder ejecutivo, en términos generales.
La administración pública es el objeto de estudio de la disciplina denominada administración pública (la disciplina y su objeto de estudio coinciden en su denominación), esta última presenta sustanciales diferencias de especialización con otra disciplina que le es afín, la administración de empresas. 

Dichas diferencias se explican en función de los entes hacia los cuales ellas se dirigen, entes cuya organización y cuyas actividades difieren en virtud de sus objetivos y de los sectores en que se desenvuelven.