viernes, 28 de agosto de 2015

GOLPES Y HERIDAS

HERIDAS Y GOLPES VOLUNTARIOS NO CALIFICADOS HOMICIDIO Y OTROS CRÍMENES Y DELITOS VOLUNTARIOS.
El que voluntariamente infiere heridas, diere golpes, cometiere actos de violencia o vías de hecho, si de ellos resultare al agraviado una enfermedad o imposibilidad de dedicarse al trabajo durante más de veinte días, será castigado con la pena de prisión de seis meses o dos años, y multa de quinientos a cinco mil pesos.
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1.-Golpes y Heridas Voluntarios. Elemento constitutivos. El homicidio, el delito de golpes y heridas voluntarios comporta dos elementos: uno material y otro intencional
Elemento Material. El elemento material de las heridas y golpes voluntarios, es el hecho de haber dado golpes o heridas, o violencias o vías de hecho a la víctima. Estas acciones deben ejercerse contra una persona de uno u otro sexo. Importa poco la edad de la víctima. Los artículos 309 y siguiente no sancionan las violencias que un individuo se haga sobre el mismo.
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a) Golpes y Heridas. Se entiende por golpe toda impresión producida en el cuerpo de un individuo por medio de una agresión o ataque, ya sea con la mano o el pie, o indirectamente con un objeto; como una piedra, palo, etc; o por medio de un animal que se excita para tales fines. El golpe puede o no dejar alguna lesión. La herida produce una lesión en el cuerpo de mayor o menor envergadura. Las lesiones pueden ser clasificadas según el medio empleado para causarlas, en: 
  • Contusas: esto es, producidas por medio de un instrumento contundente;
  • Punzantes: Cortantes, punzo cortantes y de ciertas características;  
  • Por arma de fuego;
  • Mediante quemaduras, por asfixia, calor, etc; y
  • Por medio de envenenamiento.
b) Violencias y vías de hecho. En Francia hay dos clases de violencias, las contravencionales y las delictuales. El criterio de esta distinción es, según la Corte de Casación francesa, la gravedad del hecho. Las contravencionales fueron previstas anteriormente por el Artículo 605 del Código de Sumario año IV, hoy por el Artículo 483 del Código Penal francés, modificado por la ordenanza del 4 de octubre de 1945. Las delictuales, están castigadas por el Código Penal Dominicano como sigue. Las heridas y golpes tienen obligatoriamente que alcanzar a la víctima. En el caso de la violencias, se permiten, por el contrario, las agresiones que, sin alcanzar directamente a la víctima, dejan en la misma una impresión tan fuerte como si se hubieran ejercido en su cuerpo. cito un ejemplo, el hecho de disparar una arma de fuego en dirección a una persona con el solo hecho de amedrentarla; en caso de desnudar un niño a la fuerza para untarle de grasa; el hecho de manear una escalera sobre la cual trabaje un obrero, hasta el punto de que dicho obrero ha tenido que agarrarse al concreto para no caerse en el vacío; el hecho de entregarse un individuo a gestos indecorosos en presencia de una mujer, la cual, presa de pánico, se tira de vehículo en el cual viajaba y se hiere en el salto; en fin el hecho de exhibir un cuchillo, diciéndole a la víctima: te voy a cortar el pescuezo. para mayor información sobre este caso puede consultar todos estos ejemplo admitidos por la jurisprudencia del Boletín Judicial 503 página 1153 del año 1953 2 de mes de junio; B.J. 666, página 745 año 1966 mes de mayo.   
2.- Elemento Intencional. el segundo elemento de este delito, es intención. El Juez debe comprobar la intención del agente. esta puede colegirse de circunstancias de hecho que por si mismas determinan la intención culpable. (consultar Casación 6 agosto 1932: Boletín Judicial 203).
a) El móvil: La intención culpable no debe ser confundida con el móvil que haya llevado al agente a cometer el delito. Importa poco, que las violencias se hayan ejercido mediante una broma o jugarreta. Los golpes por puro juego son intencionales. El Médico que ha ocasionado voluntariamente heridas a un paciente con un propósito científico, puede ser culpable por violencia.
b) Consentimiento de la Víctima: El consentimiento de la víctima no destruye la intención delictuosa.
c) El error sobre la persona: El artículo 309 es igualmente aplicable para el caso de error sobre la persona. La intención culpable no se borrará aun si el agente prueba, que se equivocó sobre la persona en quien quiso cometer el delito.
El homicidio preterintencional. es el homicidio que hace mención al desbordamiento de las intenciones del causante, en las que primitivamente se quiso dañar, pero que desafortunadamente resultó matándola. Por ejemplo en el caso, que si se arroja a una persona a una piscina, desconociendo que esta persona no sabía nadar, y por culpa de dicha acción muere ahogada. Los elementos constitutivo de la infracción es la siguiente: a) Las intenciones del causante,  y b) Querer hacer daño.
Tentativa. En materia delictual (stricto sensu), precisa que el texto que crea la infracción determine además el castigo de su tentativa (Artículo 3, Código Penal), cosa que no ocurre con el delito correccional previsto en la primera parte del artículo 309 y en el artículo 311.
Después de haber comentado sobre los golpes y herida cabe señalar y conceptualizar la violencia y así evitar a que todo esto ocurra.   
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Violencia: es un comportamiento deliberado que resulta, o puede resultar, en daños físicos o psicológicos a otros seres humanos, o más comúnmente a otros animales o cosas (vandalismo) y se lo asocia, aunque no necesariamente, con la agresión, ya que también puede ser psicológica o emocional, a través de amenazas u ofensas. Algunas formas de violencia son sancionadas por la ley o la sociedad, otras son crímenes. Distintas sociedades aplican distintos estándares en cuanto a las formas de violencia que son o no aceptadas.
Por norma general, se considera violento a la persona irrazonable, que se niega a dialogar y se obstina en actuar pese a quien pese, y caiga quien caiga. Suele ser de carácter dominantemente egoísta, sin ningún ejercicio de la empatía. Todo lo que viola lo razonable es susceptible de ser catalogado como violento si se impone por la fuerza.
Existen varios tipos de violencia, incluyendo el abuso físico, abuso psicológico y abuso sexual. Sus causas pueden variar, las cuales dependen de diferentes condiciones, como situaciones graves e insoportables en la vida del individuo, falta de responsabilidad por parte de sus padres, presión de grupo (que es común en las escuelas), el resultado de no poder distinguir entre la realidad y la fantasía después de ver televisión o jugar vídeo juegos, entre otras causas.
Existen tres (3) tipos principales violencia son:
a) Violencia directa;
b) Violencia estructural; y
c) Violencia cultural:
Johan Galtung es politólogo noruego, uno de los fundadores y protagonistas más importantes de la investigación sobre la paz y los conflictos. Como estudioso de la paz y los conflictos armados, diferenció tres tipos de violencia que van más allá de las agresiones físicas: la violencia directa, la violencia cultural y la violencia estructural.
Violencia directa: llamamos violencia directa a la violencia física, aquella que tiene por objetivo herir o matar. En este tipo de violencia incluimos las agresiones físicas y otras formas.
Violencia estructural: consiste en agredir a un colectivo desde la misma estructura política o económica. Así, se consideran casos de violencia estructural aquellos en los que el sistema causa hambre, miseria, enfermedad o incluso muerte a la población. Serían, en definitiva, aquellos sistemas que no aportan las necesidades básicas a su población por la misma formación política y social.
Violencia cultural: se refiere a los aspectos de la cultura que aportan una legitimidad a la utilización de los instrumentos de la violencia que hemos nombrado anteriormente. Así, por ejemplo, se puede aceptar la violencia en defensa de la fe o la religión. Un caso de violencia cultural puede ser el de una religión que justifique guerras santas o atentados terroristas, por ejemplo.
Como vemos, la violencia directa es clara y visible, por lo que resulta relativamente sencillo detectarla y combatirla.
Las violencias culturales y la estructural, en cambio, son menos visibles, por lo que suponen más problemas a la hora de combatirlas.
Orden de Protección.Una orden de protección es una orden judicial para prohibirle a la parte agresora entrar en su casa, acercarse o ponerse en contacto con la persona agredida de cualquier forma.
Una orden de protección también puede contener medidas provisionales en cuanto a la custodia de sus hijos(as), pensión alimentaria, relaciones filiales y ayuda económica para el agredido, entre otras cosas. Pretende lograr la protección de la víctima o sobreviviente de violencias sean doméstica o de otra índole, así como la protección de sus hijos(as), familiares y bienes.

Datos Bibliográfico:
Manual de Derecho Penal Especial Dominicano, Dotel Matos, Héctor. edición gráfica William Ramírez, impresora Soto Castillo, S.A D.N, Rep, Dom .
Código Penal de la República Dominicana.
Diccionario Jurídico Henri Capitant 

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miércoles, 19 de agosto de 2015

PROCEDIMIENTO DEL EMBARGO EJECUTIVO

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CONCEPTO:
Los primero es que tenemos que estar bien claro que significa la palabra embargante ante definir los demás concepto, es decir; Embargante son aquellas personas que promueven un embargo
¿Que es Embargar? en sistesis es apoderarse de la propiedad de otra persona como garantía de cumplimiento de una obligación de pago. pero además, es tomar posesión legal de un bien inmueble
Embargo: es la declaración judicial por la que determinados bienes o derechos de contenido o valor económico quedan afectados o reservados para extinguir con ellos una obligación pecuniaria ya declarada (embargo ejecutivo) o que, previsiblemente, se va a declarar en una sentencia futura (embargo preventivo). Su función es señalar aquellos bienes, que se cree que son propiedad del ejecutado, sobre los cuales va a recaer la actividad ejecutiva, para evitar que salgan de su patrimonio y acaben en manos de terceros.
Embargo ejecutivo: Es el procedimiento ejecutorio en virtud del cual el acreedor pone en manos de la justicia los bienes muebles corporales del deudor, para hacerlos vender públicamente y cobrar su acreencia, amparado en uno de los títulos ejecutorios designados por la ley.
Es el embargo propiamente dicho: el que se realiza en el proceso de ejecución, establecido en el artículo 583 del código de Procedimiento Civil Dominicano. El sujeto activo es el embargante o acreedor embargante; el sujeto pasivo es el embargado o deudor embargado. La actividad ejecutiva propia del embargo es la selección y traba de elementos patrimonial es del deudor. Se contrapone al embargo preventivo, que es medida precautoria establecida antes de entrar en la fase ejecutiva. El embargo no limita el poder dispositivo del embargado ejecutado; sólo atribuye al embargante el ius persequendi o derecho de perseguir el bien embargado y aunque cambie de titularidad. Por ello, los derechos reales de garantía, como la prenda o la hipoteca, pueden considerarse como formas de embargo anticipado. El embargo, que es un procedimiento de afectación de bienes, ha de ser seguido de un procedimiento de realización de los mismos (apremio).
Participación de funcionarios judiciales
a pesar de su carácter, en principio extrajudicial, el embargo ejecutorio debe ser realizado por un alguacil, asistido de dos testigo, quienes se trasladarán al lugar o sitio del embargo  sin que pueda ser acompañado del persiguiente, estas disposiciones emanan del artículo 585 del código de procedimiento civil dominicano, texto legal que consagra a norma descrita precedentemente.
varios impedimentos pesan sobre los testigos que acompañan al alguacil: no pueden ser parientes, ni afines hasta el grado de primo hermano, inclusive, ni sirvientes ni del alguacil ni del persiguiente.
INICIO DEL PROCEDIMIENTO (El acta de embargo).
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El procedimiento judicial es concebido doctrinalmente como la forma en que se concreta la actividad jurisdiccional, y constituye el elemento dinámico del proceso. En su sentido más amplio, se refiere a las normas de desarrollo del proceso, de ritualidad, tramitación, o formalidades para la realización de los derechos subjetivos con el debido respeto a los derechos y garantías. Este Procedimiento de Embargo se inicia con el levantamiento del "Acta de Embargo" por parte del alguacil actuante. El acta de embargo es el documento levantado por el alguacil o ministerial en el lugar donde se practica el embargo, que contiene las formalidades usuales exigida para los actos del alguacil, si es realizado en la morada del deudor debe contener la reiteración del mandamiento de pago; además de que en dicha acta de embargo figura el inventario de los bienes u objetos embargados.

En el hipotético caso se embargan mercancías, cosas que sean objeto de trafico comercial, se describirán según su naturaleza, al tiempo que se consigna su peso y medida. Es decir, en esta acta de embargo el alguacil debe apegarse a una descripción lo más detallada posible de los objetos embargados.
En el caso de que se embargue dinero en efectivo se procederá de acuerdo al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, el cual transcribimos inextenso a continuación: "Si hubiere dinero en efectivo, se hará constar el número y la cantidad de monedas: el alguacil las depositará en el tesorero público, a menos que entre el ejecutante y la parte embargada , unida a los oponentes, si los hubiere, convengan en elegir otro depositario". La expresión "tesorero público se refiere, en la actualidad Dirección General de Impuestos Internos correspondiente; y el hecho de que se mencionen "monedas" y no "billetes" no indica que éstos no puedan ser embargados.   
El Actas de Carencia.

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Posiblemente el alguacil no encuentre bienes qué embargar en el lugar de su traslado. En este caso, se levantará el Acta de Carencia, donde se consigna que los bienes encontrados no son suficientes para cubrir las costas del embargo. Esta acta tiene por objeto impedir la perención establecida en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
Embargo en lugares cerrados.
En caso de que el sitio donde se efectuará el embargo esté cerrado, se buscará un representante de la ley que autorice la entrada y el embargo subsecuente. Este representante puede ser, en los términos del Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de Paz, el oficial policial de mando en la plaza de que se trate, el Inspector de Agricultura o el alcalde pedáneo, en presencia de los cuales se procederá a la apertura.
El guardián.
Una vez embargados los bienes se designa un depositario de los mismos, conocido como "guardián", persona a cuya responsabilidad quedarán los bienes antes de su venta. El Código de Procedimiento Civil regula la designación del guardián en sus artículos 596 al 598. Según los términos del Artículo 596 del Código de Procedimiento Civil, el guardián es propuesto por el embargado y deberá ser aceptado por el alguacil a condición de que sea solvente -pudiendo nombrarse como guardianes al cónyuge, los amigos, los parientes y los afines, e inclusive al mismo embargado- y que, por otro lado, no sea ni el cónyuge, ni los afines del embargante; ni el alguacil ni sus afines.
El Guardián y la disposición de los bienes.
A pesar de quedar los bienes a su cuidado, el guardián no puede disponer de los bienes embargados, caso del cual se ocupa el Artículo 400 del Código Penal. Si el guardián es el mismo embargado, no podrá disponer libremente de los bienes embargados, aunque queda con el goce de los mismos, evidentemente. Sin embargo, en caso de que el guardián sea una persona diferente del embargado, no puede ni disponer ni disfrutar de los bienes entregados a su custodia, absolutamente, según las prescripciones del Artículo 408 del Código Penal, pues su único deber es vigilarlos y conservarlos hasta su presentación oportuna ante el funcionario judicial que lo disponga.
La venta de los bienes embargados.
El objetivo final del embargo ejecutorio es la venta de los bienes embargados para, con el producto de la misma, el acreedor cobrarse no solamente la deuda inicial, sino también los intereses legales y honorarios de los abogados (costas judiciales).

La venta de los bienes embargados. 
El objetivo final del embargo ejecutorio es la venta de los bienes embargados para, con el producto de la misma, el acreedor cobrarse no solamente la deuda inicial, sino también los intereses legales y honorarios de los abogados (costas judiciales).
La fecha de la venta se precisa al momento de practicarse el embargo, generalmente. Si no ha sido así, será necesario hacer otra acta y notificársela al embargado, para que la fecha de esta notificación sea el punto de partida del plazo de ocho días a que se refiere el artículo 613 del Código de Procedimiento Civil.
Normalmente el plazo entre el embargo y la venta es de ocho días francos, aumentando en razón de la distancia un día por cada tres leguas entre el domicilio del embargado y el lugar de la venta, según los artículos 613 y 614 del Código de Procedimiento Civil. El plazo puede ser aumentado si las cosas embargadas son botes, lanchas, barcos, etc., o cuando se trate de valijas de playa, sortijas o alhajas. (Artículos 620 y 621 del Código de Procedimiento Civil).
Publicación y Fijación de los Edictos. 
Entonces se procede a la publicación de los edictos, fijados en el lugar donde están los objetos, en la puerta del Ayuntamiento, en el mercado del lugar o en el más próximo, en la puerta del local del Juzgado de Paz y, si la venta se hiciere en un lugar diferente al lugar donde se practico el embargo o del mercado público, se fijará un edicto donde se ha de realizar la venta.
La fijación de edictos se comprobará por acta de alguacil anexa al edicto (Artículo 619 del Código de Procedimiento Civil) y, de acuerdo a las prescripciones del Artículo 621 del del Código de Procedimiento Civil, cuando se trate de sortijas o alhajas, además de los edictos, se harán tres exposiciones en el mercado o en el lugar donde se encuentren los efectos, haciéndose una valoración pericial de los mismos. Debe publicarse la venta de estos artículos cuando menos tres veces consecutivas en los periódicos.
Cuándo deben fijarse los edictos y menciones que deben contener. 
Los edictos deben fijarse un día antes de la venta, conteniendo (según el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil): lugar, día y hora de la venta.
Estas formalidades, si se han omitido, pueden dar lugar a que el embargado demande en daños y perjuicios, si comprueba que la falta de cumplimiento de las mismas le han ocasionado perjuicio.
Funcionario Competente para la realización de la venta. 
El funcionario competente para realizar la venta es el Vendutero Público, según el Artículo 114 de la Ley 821 de Organización Judicial, o, en su defecto, el Alguacil en funciones de Vendutero Público.
Procedimiento para la venta.
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El artículo 613, exige que hayan transcurrido por lo menos 8 días entre la notificación del embargo al deudor y la venta. Este plazo es franco y prescrito a pena de nulidad, según el artículo 614, "si los objetos embragados pueden deteriorarse, el juez puede abreviar el plazo de la venta, como también el juez puede aumentar el plazo, en el caso de que surjan incidentes".
Cumplidos todos estos procedimientos se procede a la venta de los objetos embargados, el día fijado en la notificación, que puede ser cualquier día siempre que se realice en horas ordinarias de mercado. El procedimiento de venta es la realización de una subasta (en virtud de la cual los intervinientes van proponiendo, sucesivamente y a partir de una suma base declarada en la convocatoria, la suma que ofrecen por los bienes embargados). Se fija una determinada cantidad de dinero entre la primera y la segunda puja para evitar que el proceso se prolongue indefinidamente.
La venta debe ser de contado o con cheque certificado, con un sobreprecio del diez por ciento (10%) que, normalmente, se lo apropia el alguacil aunque deben ser depositados de la siguiente forma: cinco por ciento (5%) para Rentas Internas y cinco por ciento (5%) para la caja pública. Debe tenerse en cuenta que sólo se venderán los objetos necesarios y suficientes para cubrir el pago de la causa de embargo.
Quiénes no pueden subastar. 
No pueden participar en las subastas los tutores, los administradores de bienes públicos, oficiales públicos de Bienes Nacionales, Jueces o Suplentes, Ministerio Público ni Secretarios, Abogados, Alguaciles, Notarios y defensores que hayan sido encargados de la venta... todo bajo pena de nulidad y posibles daños y perjuicios.
El Acta de Adjudicación.
Es aquella donde se especifican los objetos vendidos, el precio de venta, los nombres y domicilios de los adjudicatarios. Todo esto se hace constar en los libros del funcionario llevado al efecto, para servir como título de adquisición.
Efectos de la venta. 
Cuando se ha producido la venta de los objetos embargados, el embargado deja de ser propietario, y quien lo será en lo adelante es el adjudicatario.
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La adjudicación representa el traspaso del derecho de propiedad, del deudor al adjudicatario. El adjudicatario, entonces, queda convertido en propietario, lo cual abriría diversas posibilidades:
En el caso del embargo de frutos no cosechados, aunque la propiedad pertenece al adjudicatario, debe tenerse presente que los frutos pendientes de sus ramas se consideran inmuebles.
Tal y como sucede en los embargos inmobiliarios, el adjudicatario puede sufrir la acción de otros acreedores que reclamen derechos reales sobre el inmueble adjudicado.
Los adjudicatarios pueden ser demandados en reivindicación por aquel que alega ser el propietario real de los bienes, que podría implicar la restitución de la cosa a cambio del precio.

-Bibliografía 
Compendio de las Vías de Ejecución: Ynoa Jaime, Lic. Máximo de Jesús.
Las Vías de Ejecución: Pérez Mendez, Artañan.
Diccionario Jurídico Epasa

lunes, 3 de agosto de 2015

DERECHO AL HONOR

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El honor es un concepto con diversas valentías, según se tome en una acepción subjetiva (lo que uno siente como su propio honor) o en su acepción social, como elemento que entra en juego en las relaciones sociales en muchas civilizaciones. 
Implica la aceptación personal y la construcción en el imaginario social, e incluso en la super estructura jurídica, de una cualidad moral vinculada al deber, a la virtud, al mérito, al heroísmo; que trasciende al ámbito familiar, de la descendencia (la sangre y la casta) y de la conducta sexual (especialmente a la de las mujeres dependientes); que se refleja en la opinión, la fama o la gloria y en diferentes ceremonias de reconocimiento público; y que produce recompensas materiales o dignidades, como cargos, empleos, rentas, patrimonios, herencias, etc. Específicamente cumplió esa función durante un gran periodo de la historia de la civilización occidental, con conceptos precedentes en la Antigüedad clásica grecorromana y en los pueblos germánicos, llegando a una alta codificación desde la conformación del feudalismo de Europa Occidental en la Edad Media. Continuó operante en las sociedades de Antiguo Régimen (la Edad Moderna en Francia, España, etc.) mientras la nobleza siguió siendo clase dominante en la sociedad estamental. El concepto pervivió informaciones sociales históricas que se convierten en sociedades de clase o burguesas (Inglaterra) durante la Edad Contemporánea; pero su función es ya otra, exagerando sus extremos más románticos (por ejemplo, el duelo, que tiene su edad de oro en el siglo XIX)
Entrando en materia, El derecho al honor puede verse fácilmente lesionado por los medios de comunicación, en ocasión a ciertos alegatos y afirmaciones expresadas sin comedimientos alguno. Ante esta particular “libertad de expresión” de la que algunos pretenden hacer uso de forma ilimitada, establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República (en lo adelante, la Constitución) y el artículo 1 de la Ley 6132 de Expresión y Difusión del Pensamiento le pone un freno al indicar que su derecho a “informar” termina cuando se atenta contra el “honor”, la “honra” o la “dignidad” de la persona.
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Como prerrogativa fundamental, además del precitado artículo 44 de la Constitución, el derecho al honor ha sido recogido en un gran número de preceptos a nivel internacional la mayoría de los cuales pertenecen a nuestro bloque de constitucionalidad, a través de conceptos como reputación, honra y dignidad. A saber:
la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención Sobre los Derechos del Niño.
Desde la vertiente del Derecho Penal, por otra parte, el derecho al honor es protegido en la República Dominicana en las figuras de los delitos de difamación e injuria, recogidas en el artículo 03, 4 y 5 de la Ley 10-15 (en lo adelante del Código Penal Dominicano) y en el artículo 29 de la ley 6132.8
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Aun sea un bien jurídico claramente protegido en los instrumentos nacionales e internacionales, la ambigüedad transita ante lo parco de las disposiciones, al quedar indefinido tanto en nuestra Carta Magna como en las leyes adjetivas los conceptos mencionados, lo que a su vez deja abierta la posibilidad de innumerables y subjetivas interpretaciones del mismo. Contrario sensu, tampoco se establece a qué deben circunscribirse o ajustarse estos derechos en ocasión a la libertad de expresión o información. Como veremos a continuación, el “Honor”, como bien jurídico protegido en los delitos de difamación e injuria, se soporta en ciertos principios que paradójica y se defina con exactitud el concepto.

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martes, 26 de mayo de 2015

DERECHOS REALES

El tribunal de tierras no es competente para conocer de asuntos que tengan que ver con bienes y derechos muebles.
Lic. Rafael Ant. Rodriguez Aren
En el siguiente curso sólo se va a hablar sobre derechos reales inmobiliarios.
Podríamos decir que se hablará en mayor parte sobre el registro de propiedad inmobiliario. Es decir todo lo que hay que hacer para registrar una propiedad.
Haremos la distinción entre terrenos registrados y terrenos no registrados, ya que es importante para el entendimiento de esta materia. Para empezar diremos que en asuntos de terrenos no registrados el tribunal competente es el de primera instancia, mientras que en asuntos de terrenos registrados quien es competente es el Tribunal de Tierras.
En terrenos no registrados El Estado no tiene títulos de ellos y por tanto cualquier persona puede ser dueño de esos terrenos mediante prescripción o usucapión.
Algunas de las preguntas que buscaremos responder son:
Que diferencia hay entre un terreno registrado y uno no registrado?
Que es la usucapión?
Cuáles son los derechos reales?
Cuáles son los desmembramientos del derecho de propiedad?
Los libros usados como guía de estudio son los siguientes: 
"Estudio sobre la propiedad inmobiliaria en la R.D." del Lic. Manuel R. Ruiz Tejada.
"Estudio sobre la ley de Tierra 15-42" del Dr. Aristides Alvarez Sánchez.
La Ley de registro de tierras 15-42.
No hay ninguna descripción de la foto disponible.
Lic. Rafael Ant. Rodriguez Aren
Una de las primeras nociones que hay que tener bien claro para entender el proceso de registro de tierras en República Dominicana es que los terrenos del campo se han medido por mucho tiempo en "varas" y "tareas". La ley de tierras Dominicana exige que cuando se hable de la extensión de un terreno se exprese con el sistema métrico decimal, es decir, en metros.
Entonces cabe preguntarse: ¿Cuánto es una tarea en metros?
1 tarea = 628.8634 metros 
1mt = 1 Ca (centiárea) 
100 mts² = 1 área 
10,000 mts² = 1 hectárea

24Ha 36 As 52 Cas = 243,652 mts² (si nos fijamos solamente hay que quitar las letras del medio, es decir, lo que está en rojo.)
43,621,164.10 mts² = 4362 Has 11 As 64Cas 10dm² 
En este caso, lo que hice es que tomo la cantidad en metros y empiezo desde la derecha a tomar dos lugares y asignarles sus respectivos valores, tomando en cuenta que toda cifra a la derecha del punto decimal son decímetros (dm) y que luego de que llegue a las “área” todos los números que me queden a la izquierda son “hectáreas”. Así, aquí tomo el primer par de cifras a la derecha que es el “10” y como está a la derecha del punto le pongo “dm²”, luego sigo y el siguiente par es el 64 y le asigno “centiáreas (cas)”, el siguiente par es el 11 y le asigno “áreas” y ahora todo lo que me queda, 4362, le asigno “hectáreas”.
El Art. 189, letra (a) entre otras cosas dice: 
“.......... y siempre se empleará en la determinación de los medidas el sistema métrico decimal." 
COMO CONVERTIR METROS A TAREAS Y VARAS, Y VICEVERSA
En este ejemplo, 24 Hectáreas, 36 Areas, 52 Centiáreas, es igual que metros cuadrados y se abrevia así: 
24 Has., 36 As., 52 Cas 
Si usted ignora las letras tendremos: 
243,652 ¸ 628.8634 = 387.44821 
aproximando: 
87 Ts. 45 VC2 
o así: 
387.45 Ts. 
RECORDAR QUE 1 Tarea tiene 628. 8634 M² 
QUE 1 tarea tiene 100 Varas, es decir que: 
2.25 Tas. son 2 ¼ Ts. 
2.0 Tas. son 2 ½ Ts. 
 2.75 Tas. son 2 ¾ Ts. 
2.99 Ts. como sólo falta 1 vara se puede decir que casi son 3 Ts. 
OTRO EJEMPLO. 
31 Has., 00 As., 10 Cas., 40 Dms². 
Agrupando sin las letras: 
310,010.40 ¸ 628.8634 = 492. 96937 
Aproximando: 492 Ts. 97 VC² o así : 492. 97 Ts. 

PARA CONVERTIR DE TAREAS Y VARAS A METROS CUADRADOS. 
Ej.: 28 Tareas con 48 Varas Conuqueras cuadradas. 
28. 48 Ts. x 628. 8634= 17,910.03 Mts. 
Si lo quieres en Has., As., Cas., se hace lo siguiente: 
1/79/10. 03 
o sea: 1 Has., 79 As., 10 Cas., 03 Dms². 
Veremos en el curso que existen 2 tribunales de tierras en República Dominicana ya los veremos detalladamente. También hay creado por la ley un Tribunal Superior de Tierras que todavía no está funcionando. 
El concepto básico con el que se trabajará es el saneamiento de la propiedad. El saneamiento es todo el proceso que se sigue para registrar un terreno, para obtener un certificado de propiedad. 
Está claro, hay otros procedimientos que se hacen con los terrenos. Un ejemplo es cuando muere el propietario de un título. En este caso hay que hacer otro tipo de operaciones después de que se ha hecho el saneamiento. 
Algunos conceptos importantes: Leer más.........


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viernes, 20 de marzo de 2015

División territorial de los tribunales en República Dominicana.

El asiento de la Suprema Corte de Justicia está en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional. Su jurisdicción es a nivel nacional, cubre todo el territorio de la República Dominicana.
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El Tribunal Superior Administrativo, como tribunal de apelaciones contra las decisiones administrativas provenientes del Ministerio de Finanzas, tiene jurisdicción nacional.
Cada corte de apelación está ubicada en la demarcación territorial denominada departamento judicial, el cual puede estar conformado, en la mayoría de los casos, por varias provincias y más de un tribunal de primera instancia. En la actualidad existen 11 cortes ordinarias funcionando, 8 divididas en cámaras y 3 con plenitud de jurisdicción; otras creadas por ley. La ciudad de Puerto Plata por si sola constituye un departamento judicial con su distrito judicial. Una corte puede estar dividida en dos cámaras: una penal y una civil, y en algunas demarcaciones se incluye la materia laboral o de trabajo. Las cortes están formadas por 5 jueces y juezas, con un presidente, y funcionan válidamente con tres jueces o juezas.
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En materia laboral existen 6 cortes de trabajo, para conocer de las apelaciones que se presenten contra las decisiones tomadas por los tribunales laborales de primera instancia. Igual número de cortes existen para conocer las apelaciones de los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes.
El juzgado de primera instancia está dentro de la demarcación territorial que llamamos distrito judicial o de una provincia. En la actualidad tenemos 35 juzgados de primera instancia ordinarios, algunos de ellos divididos en dos Cámaras, una civil y la otra penal. En las demarcaciones en donde no exista esta división, el juez o jueza de primera instancia tiene competencia 
para conocer de todos los asuntos penales, civiles, comerciales, laborales y también como tribunal de niñas, niños y adolescentes; es lo que judicialmente se le llama plenitud de jurisdicción.
Como jurisdicción especial en materia de tierras se cuenta con el Tribunal Superior de Tierras. En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, está el departamento central, el cual está formado por 8 jueces y juezas. Para los departamentos norte, este y sur, el Tribunal Superior de Tierras está formado por 5 jueces y juezas. En cada uno existe un Presidente.
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Cada Tribunal Superior de Tierras conoce de las apelaciones que se presenten contra las decisiones del tribunal de jurisdicción original, que viene a ser el tribunal de primera instancia en los procesos por controversias sobre los bienes inmuebles.
El Poder Judicial dominicano cuenta en la actualidad, con 677 jueces y juezas y 6082 empleados distribuidos en tribunales de distintas instancias y jurisdicciones que forman parte de los nueve Departamentos Judiciales. consagrado en la constitución dominicana y la Ley 821 21 de noviembre de 1927, y sus modificaciones y  Gaceta Oficial No. 3921

        
           


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jueves, 19 de febrero de 2015

La Excusa Atenuante de Provocación y el Homicidio

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Excusa Atenuante: Son aquellas que, en alguna medida, dan lugar a la reducción de la pena normalmente aplicable. Henri Capitant, define en su Vocabulario jurídico que, ésta permite disminuir la pena incurrida a prisión correccional de seis meses a dos años además lo refiere al Artículo 326 Código Penal Dominicano, conllevando una verdadera descalificación del homicidio, que no es más perseguido sino como delito. Esta excusa puede ser invocada cuando el homicidio ha sido provocado por los golpes o violencias graves contra las personas establecido en el Artículo 321 del código penal Dominicano, o cuando ha sido cometido rechazando durante el día el escalamiento o la fractura de las rejas, paredes, entrada de una casa, o de un apartamento habitado o de sus dependencias (artículo 322 del Código Penal Dominicano). sin embargo, ciertos homicidios no son jamas excusables. Tal es el homicidio cometido en legítima defensa.
LA TENTATIVA DE HOMICIDIO
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Tentativa: Se dice que la tentativa está presente cuando, con el objetivo de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados pero no se consuma por causas ajenas a su voluntad. En ese caso el sujeto es autor de una tentativa , y merece una pena pues al comenzar la ejecución él puso de manifiesto su voluntad criminal.(Artículo 2 del Código Penal Dominicano).
La tentativa de homicidio es siempre castigable, puesto que se trata de un crimen, a condición de que se traduzca por un comienzo de ejecución cuyo efecto falla como resultado de circunstancias independientes de la voluntad de su autor; ejemplo homicidio frustrado por torpeza del tirador. Pero las intenciones, inclusive confesadas, que quedan en el estadio de simple proyectos criminales no cuajados no son incriminables como tentativas de homicidio. Más clara parece la cuestión de saber si los homicidios materialmente imposibles pueden ser perseguidos; sin embargo, como tentativa, cuando el agente ignora esta imposibilidad tendiente a la ineficacia de los medio utilizados. por ejemplo: utilizar un arma descargada sin saberlo. se trata en este caso de una aplicación particular del problema general de la represión de los delitos llamados imposibles. no obstante, conviene poner de lado la noción de tentativa si lo inverosímil de los medios empleados revela la falta de una verdadera voluntad criminal tal como esta definido anteriormente. 
Los Elementos Constitutivo del Homicidio son:
  1. La preexistencia de una vida humana que ha sido destruida.
  2. El elemento material.
  3. El elemento moral.  Leer más 
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sábado, 14 de febrero de 2015

Calificación del Ministerio Publico

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El Ministerio Público hace la solicitud de apertura a juicio al Juez de la Instrucción, al tiempo de presentar acusación contra el imputado. Esta acusación contiene la calificación que este funcionario hace de los hechos punibles puestos a cargo del imputado. El querellante muy bien puede adherirse a la acusación del Ministerio Público o presentar su propia acusación que pudiere no coincidir con la del Ministerio Público. El Juez de la Instrucción, en los casos en que dispone la apertura a juicio, dicta una resolución al efecto. Expresamente, el Código Procesal Penal Dominicano faculta al Juez de la Instrucción hacer modificaciones de la Calificación Jurídica “cuando se aparte de la acusación” (artículo 303 numeral 3), es decir, Cuado el hecho punible y las circunstancias de su comisión no estén acordes con la calificación dada a dichos hechos. Respecto del Tribunal o jueces del juicio, en dos hipótesis podría proceder la variación de la calificación jurídica: a) Que en el desarrollo del juicio surgieran elementos o circunstancias que planteen que el hecho punible objeto del juicio deba ser calificado de un modo diferente a la otorgada en la acusación. En este caso, para evitar el estado de indefensión del imputado, el tribunal debe advertir a éste que se refiera a ello para que prepare su defensa. (artículo 321 Código Procesal Penal Dominicano). b) Que en el curso del juicio, el Ministerio Público o el querellante amplíen la acusación objeto del juicio, al incluir un nuevo hecho o una nueva circunstancia. De esto podría resultar que se modifique la calificación legal, entre otras. (artículo 322 Código Procesal Penal Dominicano). En este caso se derivan dos consecuencias: 1) El tribunal tiene la obligación de invitar al imputado a declarar en su defensa pudiendo ser causa incluso de suspensión del juicio, entre otras; y 2) Si la variación de la calificación conlleva la incompetencia del tribunal para seguir conociéndolo, el juicio es interrumpido para ser conocido en la jurisdicción competente, a menos que las partes acepten la competencia del tribunal (artículo 322). En estos casos, la variación de la calificación se produce antes de que el juez o el tribunal decida sobre la culpabilidad. Igualmente pueden los jueces, al momento de emitir su sentencia, variar la calificación que figuraba en la acusación del Ministerio Público y del querellante. En su sentencia el tribunal “puede darle al hecho una calificación jurídica distinta de la contenida en la acusación” (artículo 336 del Código Procesal Penal Dominicano)


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domingo, 25 de enero de 2015

De Los Bienes

Concepto de Bienes. 
Resultado de imagen para imagenes de propiedadLa palabra bienes se deriva del latín bearse, que significa causar felicidad. Los bienes son todas aquellas cosas y derechos que puede ser objeto de comercio y prestar alguna utilidad al hombre, y más comúnmente, lo que constituye la hacienda o caudal de una persona determinada. 
Se denomina "bien", en el lenguaje jurídico, todo lo que puede ser objeto de un derecho y representar en el patrimonio de una persona un valor apreciable en dinero, así lo establece el artículo 516 y siguiente del Código Civil Dominicano. y el articulo 51 de la constitución. 
Este significado es distinto del económico, pues en este sentido, bien es todo aquello que pueda ser útil al hombre. Por tanto, aquellos bienes que no puedan se objeto de apropiación, aun cuando sean útiles para el hombre, no lo serán desde el punto de vista jurídico.
En derecho se dice que son objeto de apropiación todos los bienes que no están excluidos del comercio. Según el artículo 748 del Código Civil "las cosas pueden estar fuera del comercio por naturaleza o por disposición de la ley", y al respecto el artículo 749 dice que " están fuera del comercio por su naturaleza las que no puedan ser poseídas por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley las que ella declara irreductibles a propiedad particular".
Bienes corporales e incorporales:
Los primero son palpables a los sentidos, es decir, que se pueden tocar. Son los objetos materiales que conocemos: casa, muebles, etc. 
Bienes fungibles y no fungibles. Son bienes fungibles aquellos que tienen un mismo poder liberatorio, es decir, que sirven como un instrumento de pago con un mismo valor y que, por tanto, pueden ser remplazados en el cumplimiento de las obligaciones. ejemplo: vino de una cierta calidad, esta cosas pueden reemplazarse por otras de la misma naturaleza, cantidad y calidad.
En la doctrina no es necesario que los bienes fungibles sean muebles, es posible encontrar fungibles entre los inmuebles, cuando por su naturaleza tienen un mismo poder liberatorio.
Cosas consumibles por el primer uso y cosas no consumibles. Cosas consumibles por el primer uso son aquellas que se agotan en la primera ocasión en que son usadas. No permiten un uso reiterado o constante, solo pueden cumplir un primer uso; por ejemplo, los comestibles. Cosas no consumibles son aquellas que permiten un uso reiterado.
Bienes de dueño cierto y conocido y bienes abandonados o cuyo dueño se ignora, y bienes sin dueño. En nuestro código vigente se establecen subdivisiones según que se trate de bienes muebles e inmuebles. Los muebles abandonados o perdidos, se llaman mostrencos, los inmuebles cuyo dueño se ignora, se denominan vacantes.
Bienes en general.
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Bienes inmuebles. En el derecho moderno los bienes son inmuebles no solo por su naturaleza, sino también por su destino o por el objeto al cual se aplican; esto quiere decir que no se toma exclusivamente como criterio, la fijeza o imposibilidad de translación de la cosa de un lugar a otro, para derivar de ahí el carácter inmueble de un bien.
Mientras que la cosa no fungibles o cuerpos ciertos son los edificios, terrenos, obras de arte. en caso de duda, el criterio final es de orden subjetivo: es la intención de las partes la que precisa si el bien debe considerarse como determinado en su individualidad, o como susceptible de ser reemplazado por otro de idéntica naturaleza, cantidad o calidad.
INMUEBLES POR NATURALEZA: son aquellos que por su naturaleza imposibilitan la traslación de un lugar a otro.
INMUEBLES POR DESTINO: son muebles por naturaleza que están considerados como inmuebles a título de accesorios de un inmueble, al cual están unidos. En efecto, conservan su naturaleza mueble; difieren, pues, de los inmuebles, por su naturaleza, en que su inmovilización es meramente jurídica y ficticia, y no material y real.
INMUEBLES POR EL OBJETO AL CUAL SE APLICAN: se refiere a los derechos reales constituidos sobre inmuebles.
Bienes muebles. Se distinguen tres categorías en la clasificación de los muebles, según la doctrina: 
MUEBLES POR SU NATURALEZA: son aquellos cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, se muevan por sí mismos o por efecto de una fuerza exterior.
MUEBLES POR DETERMINACIÓN DE LA LEY: se consideran muebles por determinación de la ley, las obligaciones y los derechos y acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles por acción personal.
MUEBLES POR ANTICIPACIÓN: son todos aquellos bienes que están destinados a ser separados de un inmueble, que necesariamente habrán de adquirir en el futuro categoría de muebles, aunque en el presente sean inmuebles. 
Bienes corporales e incorporales. Esta clasificación viene desde el derecho romano. Los romanos consideraron bienes incorporales tanto a los derechos reales como a los personales; pero la propiedad, la confundieron con la cosa, y solo se nota la diferencia al tener que expresar la naturaleza de cada derecho indicando la distinción entre el derecho y la cosa. 
Bienes de dominio público. Estos bienes se subdividen en: 
BIENES DESTINADOS A UN SERVICIO PÚBLICO: son aquellos que pertenecen a la Federación, a los Estados o a los Municipios. 
BIENES PROPIOS DEL ESTADO: con respecto a los anteriores, se indica que son inalienables, pero en el momento en que se prohíbe la enajenación se está reconociendo que el Estado es el titular de un derecho de propiedad de acuerdo al Código Civil. Y; 
BIENES DE USO COMÚN: los bienes de uso común y los destinados a un servicio público, siguen un régimen jurídico semejante; son inalienables e imprescriptibles, pero por lo que se refiere a los bienes de uso común, este carácter es permanente; en cambio los destinados a un servicio público lo son mientras no se des afecten.
Derecho Real de Propiedad. 
Aplicando la definición del derecho real a la propiedad, diremos que esta se manifiesta en el poder jurídico que una persona ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa para aprovecharla totalmente en sentido jurídico, siendo oponible este poder a un sujeto pasivo universal, por virtud de una relación que se origina entre el titular y dicho sujeto, así lo establece nuestra constitución en su articulo 51.
La propiedad es el derecho en virtud del cual una cosa se encuentra sometida de una manera absoluta y exclusiva a la acción y voluntad de una persona.
Comparemos el derecho real con la propiedad:
  • La propiedad es un poder jurídico que se ejerce en forma directa e inmediata; todo el derecho real también es un poder jurídico que se ejerce en forma directa e inmediata. 
  • En la propiedad este poder jurídico se ejerce sobre una cosa, es decir, sobre un bien corporal. No hay propiedad sobre bienes incorporales. 
  • El derecho de propiedad implica un poder jurídico directo sobre la cosa para aprovecharla totalmente. El poder jurídico total significa que se tiene la posibilidad normativa de ejecutar todos los actos de dominio o de administración, es decir, se trata de un aprovechamiento jurídico y no económico. 
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  • El derecho de propiedad implica una relación jurídica entre el propietario o sujeto, y un sujeto pasivo universal. El sujeto pasivo universal queda constituido por el conjunto de personas que de manera permanente o transitoria integran una comunidad jurídica, pues se requiere siempre un dato especial (proximidad material) para que exista la oponibilidad del derecho de propiedad a los terceros y la posibilidad física de su violación.
Copropiedad y propiedad en condominio Copropiedad. Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho patrimonial pertenece, pro indiviso, a dos o más personas. Los copropietarios no tienen dominio sobre partes determinadas de la cosa, sino un derecho de propiedad sobre todas y cada una de las partes de la cosa en cierta proporción, es decir sobre parte alícuota.
Los principios fundamentales que rigen en materia de copropiedad son:
  1. Todo acto de dominio, es decir, de disposición tanto jurídica como material, solo es válido si se lleva a cabo con el conocimiento unánime de todos los copropietarios. 
  2. Los actos de administración de la cosa objeto de copropiedad se llevarán a cabo por la mayoría de personas y de intereses, y comprenden todos aquellos actos de conservación y uso de la cosa sin alterar su forma, sustancia o destino.
Las formas de la copropiedad pueden clasificarse desde los siguientes puntos de vista:
  • Copropiedades voluntarias y forzosas. Existe un principio fundamental en esta materia: nadie está obligado a permanecer en la indivisión, y en consecuencia no es valido el pacto por el cual los con dueños se obligan permanentemente a permanecer en dicho estado. Se reconoce en cada con dueño el derecho de pedir la división cuando le plazca.
Las copropiedades forzosas son aquellas en que, por la naturaleza de las cosas, existe una imposibilidad para llegar a la división o a la venta de manera que la ley se ve obligada a reconocer este estado que impone la propia naturaleza.

  • Copropiedades temporales y permanentes. Toda copropiedad ordinariamente es temporal, como consecuencia de que es voluntaria. Especialmente puede ser permanente cuando sea forzosa. 
  • Copropiedades reglamentadas y no reglamentadas. Las reglamentadas son aquellas formas especiales que han merecido una organización del legislador, tomando en cuenta ciertas características y conflictos que pueden presentarse, dada su naturaleza. 
  • Copropiedades sobre bienes determinados o sobre un patrimonio o universalidad. Generalmente la copropiedad recae sobre un bien o bienes determinados; pero existe un caso de copropiedad sobre un patrimonio integrado con su activo y pasivo; es el caso de la copropiedad hereditaria. Esta copropiedad sobre un patrimonio tiene la característica especial de comprender bienes, derechos y obligaciones.
En cuanto a la copropiedad sobre un bien o bienes determinados, que recae sobre un derecho o una cosa, la parte alícuota se refiere siempre a un valor positivo y estimable en dinero en el activo del copropietario.
  • Copropiedades por acto entre vivos y por causa de muerte. La copropiedad que se crea por acto entre vivos puede tener como fuente un contrato, un acto jurídico unilateral, un hecho jurídico o la misma prescripción. Ordinariamente la copropiedad se origina por un contrato.
Puede también nacer de la prescripción que tiene características de hecho y de acto jurídico. También la copropiedad puede originarse por causa de muerte.
  • Por virtud de un hecho jurídico y por virtud de un acto jurídico. Las que reconocen como causa un hecho jurídico son las que se originan por ocupación, accesión o prescripción. Las que nacen de un acto jurídico son las que se crean por contrato, o por acto unilateral.

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     Propiedad en condominio. Condominio es el régimen jurídico que integra las modalidades y limitaciones al dominio de un predio o edificación y la reglamentación de su uso y destino, para su aprovechamiento conjunto y simultaneo.

Los titulares de la propiedad en condominio reciben la denominación de condominios. La titularidad puede referirse a un espacio o a un uso y bienes determinados en forma exclusiva, cuyo aprovechamiento y disposición es libre, que se determinan bienes o áreas privativos; además la titularidad exclusiva está referida porcentualmente a las áreas y bienes de uso común, los que no podrán ser objeto de acción divisoria y son inseparables de la propiedad individual. 

El conjunto de áreas y bienes privativos, con las áreas, instalaciones y bienes de uso común, que hacen posible su aprovechamiento por un grupo de titulares, se denomina, unidad condominal.

El conjunto de bienes cuyo aprovechamiento y libre disposición corresponde a un condómino, se denomina unidad privativa.

Los condominios se pueden clasificar de la siguiente manera:
  1. De acuerdo al funcionamiento y aprovechamiento de los elementos comunes los condominios pueden ser:
  • Simples, cuando las áreas comunes y sus obras de infraestructura y equipamiento, corresponden a una sola unidad condominal, 
  • Compuesto, cuando una parte de sus áreas comunes y obras de infraestructura y equipamiento, son aprovechadas por los titulares de dos o más unidades condominales, que coexisten en un mismo predio.
  2. En atención a la distribución de las áreas privativas y comunes
      el condominio puede ser:
  • Horizontal: cuando a cada condómino le corresponde como área privativa una fracción o lote del predio, con su edificación e instalaciones. 
  • Vertical: cuando la totalidad del predio es bien común y una misma estructura arquitectónica, se divide en áreas privativas, o; 
  • Mixto: cuando concurren las condiciones a que se refieren los párrafos anteriores, para los condominios horizontal y vertical.
Derecho real de posesión.
¿Que es la Posesión?
  1. De conformidad con las disposiciones del artículo 2228 del Código Civil Dominicano "la posesión es la ocupación o el goce de una cosa o de un derecho que tenemos o ejercemos por nosotros mismos o por otro que tiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre".
  2. El artículo 21 de la Ley 108-05, establece que "A los fines del saneamiento, hay posesión cuando una persona tiene un terreno bajo un poder a título de dueño o por otro que ejerce el derecho en su nombre. Para que la posesión sea causa de un derecho de propiedad, debe ser pública, pacifica, inequívoca e interrumpida por el tiempo fijado en el código civil, según la posesión de que se trate. Se considera actos posesorios cuando los terrenos se hallan cultivados o dedicados a cualquier otro uso lucrativo, la percepción de frutos, la construcción que se haga en el inmueble, la materialización de los límites. 

La posesión puede definirse como una relación o estado de hecho que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento, animus dominio  como consecuencia de un derecho real o personal, o sin derecho alguno.
Tradicionalmente se ha reconocido dos elementos en la posesión: uno material, llamado corpus y otro psicológico, denominado animus.
El corpus comprende el conjunto de actos materiales que demuestran la existencia del poder físico que ejerce el poseedor sobre la cosa, para retenerla en forma exclusiva.
El segundo elemento de la posesión, de carácter psicológico, denominado animus, consiste en ejercer los actos materiales de la detentación con la intención de conducirse como propietario, a título de dominio.
En nuestro derecho positivo son objeto de posesión los bienes susceptibles de apropiación; como los derechos reales o personales son bienes susceptibles de apropiación, pueden ser poseídos.
En la posesión de los derechos es necesario distinguir dos cosas completamente distintas: poseer una cosa por virtud de un derecho, o bien poseer un derecho en sí.
En los derechos reales la primera forma consiste en poseer una cosa por virtud de un derecho real. Es la posesión que tiene el dueño como consecuencia de la propiedad; es la posesión del usufructuario sobre la cosa objeto del usufructo como consecuencia de su derecho real, y así sucesivamente.
La segunda manera se presenta cuando se posee un derecho real en sí mismo, consiste en gozar de ese derecho ejercitando todos los actos que implican su ejercicio efectivo, téngase título o no. En esta segunda forma, puede tenerse la posesión del derecho real sin tener el título que legítimamente acredite ese derecho. En cambio en la primera forma la posesión de cosa como consecuencia de un derecho real legítimamente adquirido. 
La posesión de los derechos reales siempre traen en forma indirecta la posesión de las cosas, porque si alguien se ostenta como usufructuario es con relación a una cosa respecto de la cual ejecuta actos como si fuera usufructuario. 
En concordancia con el Código Civil vigente: la posesión es un poder físico que se ejerce en forma directa y exclusiva sobre una cosa para su aprovechamiento total o parcial, o para su custodia, como consecuencia del goce efectivo de un derecho real o personal, o de una situación contraria a derecho. 
La posesión se adquiere normalmente cuando se reúne en una misma persona el hábeas y el animus. Este es el caso perfecto de la posesión.
La posesión puede perderse cuando faltan los dos elementos, pero también, cuando falta alguno de ellos.
A. Ausencia de los dos elementos, como ocurre en el abandono de cosas.
B. Perdida de la posesión por falta de animus. Esto ocurre, en primer lugar, en los contratos traslativos de dominio, cuando se retiene la cosa, pero se transfiere la propiedad.
C. Por último puede perderse la posesión por la pérdida del hábeas, aun conservando el animus, y esto ocurre en casos muy especiales: en el que ha perdido una cosa no tiene el habeas, y sin embargo, sigue conservando el animus, porque tiene el propósito de encontrarla y no renuncia a su propiedad.
Bienes objeto de posesión:
a) Bienes corporales e incorporales. Propiamente no debe haber posesión de bienes corporales, porque toda posesión de bienes corporales, es posesión de las cosas a título de propiedad o posesión originaria, es la posesión del derecho de propiedad. Es poseedor de un derecho de real o personal aquel que goza y se ostenta como titular, aun cuando legítimamente no haya adquirido ese derecho.

b) Bienes de propiedad particular y bienes de derecho público. Todas las cosas y derechos susceptibles de apropiación son susceptibles de posesión.
Prescripción positiva y negativa Prescripción: es un medio de adquirir bienes o de liberarse de obligaciones mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.
Prescripción positiva: se entiende como el medio de adquirir la propiedad o ciertos derechos reales mediante la posesión en concepto de dueño o de titular de un gravamen, en forma pacifica, continua, pública, cierta y por el termino que fije la ley.
Prescripción negativa o liberatoria: es un medio de extinguir obligaciones o derechos por el transcurso del tiempo, en virtud de que el acreedor no exija el pago en los plazos señalados por la ley o el titular no ejerza su derecho real.
Obligaciones
- Concepto
La obligación en un sentido amplio, es la necesidad jurídica de cumplir voluntariamente una prestación de carácter patrimonial, a favor de un sujeto que eventualmente puede llegar a existir , o a favor de un sujeto que ya existe.
La obligación en sentido estricto o restringido, es la necesidad jurídica de mantenerse en amplitud de cumplir voluntariamente una prestación de carácter patrimonial , a favor de un sujeto que eventualmente pueda llegar a existir, y si existe, aceptar.
Fuentes. 
En el campo de la obligación se habla de fuentes para designar el manantial de donde brotan el derecho de crédito o la obligación.
Se puede sentar como principio, el que toda obligación, tiene su fuente en el hecho jurídico en su doble división de: acto y hecho jurídico en estricto sentido.
Pero el hecho jurídico aunque es en realidad el manantial primero y básico tiene a su vez distintos sectores definidos. Las fuentes particulares que considera el Código son:

  1. Contrato: es el acuerdo de dos o más personas para crear o transmitir derechos y obligaciones.
  2. Declaración unilateral de voluntad: es la exteriorización de voluntad sancionada por la ley: 
a) Que implica para su autor la necesidad jurídica de conservarse en aptitud e cumplir, voluntariamente, una prestación de carácter patrimonial, a favor de una persona que eventualmente puede llegar a existir, o si ya existe, aceptar la prestación ofrecida; o b). con la cual hace nacer a favor de una persona determinada, un derecho, sin necesidad de que esta acepte; o finalmente con la cual extingue para si un derecho ya creado a su favor.
3.Enriquecimiento ilegitimo (que en realidad no es fuente autónoma) y su apéndice pago de lo indebido: es el acrecentamiento sin causa que obtiene una persona en su patrimonio, económico o moral, en determinada de otra persona.
4. Gestión de Negocios: es un derecho jurídico en sentido estricto, en virtud de la cual una persona que recibe el nombre de gestor, se encarga voluntaria y gratuitamente de un asunto de otra persona que recibe el nombre de dueño, con ánimo de obligarlo, y sin ser su representante por mandato de la ley o por convenio, o por acto unilateral de poder.
5.Hechos ilícitos: es toda aquella conducta humana culpable, por intención o por negligencia, que pugna con un deber jurídico en sentido estricto, con una manifestación unilateral de voluntad o con lo acordado por las partes de un convenio.
6. Responsabilidad objetiva: es la necesidad jurídica que tiene una persona llamada obligado-deudor, de cumplir voluntariamente a favor de otra persona, llamada acreedor que le puede exigir, la restitución de una situación jurídica al estado que tenía, y que le causa un detrimento patrimonial , originado por: a) una conducta o un hecho previsto por la ley como objetivamente dañoso; b) el empleo de un objeto que la ley considera en si mismo peligroso, o c) por la realización de una conducta errónea, de buena fe.
Clasificación
Las obligaciones se pueden clasificar en Obligaciones de Derecho internacional y Obligaciones de Derecho interno, pero la clasificación que tiene mayor relevancia es esta:
a) Obligación civil. Es la que se genera por una obligación entre personas, que deben regir su conducta conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
Así, será civil la obligación derivada de un contrato de los que tipifica el código; la derivada de una declaración unilateral de voluntad, la surgida de una gestión de negocios, etc.
b) Obligación mercantil o comercial. Es la que se genera por una relación entre personas que deben regir su conducta conforme a lo dispuesto en las leyes mercantiles, o aquella conducta que intrínsecamente la considera la ley como mercantil o comercial sin importar la persona que la realiza.
Este es sin duda, un criterio un tanto arbitrario, pues resulta en ocasiones difícil distinguir una obligación civil de una mercantil. Tanto las obligaciones civiles como las mercantiles, participan de los mismos elementos estructurales como son:
  1. sujetos (acreedor y deudor); 
  2. relación jurídica; y
  3. objeto.
Es posible distinguir la obligación civil de la mercantil si se parte de la caracterización del acto de comercio, se puede afirmar que es obligación mercantil la que se derive de un acto de comercio, y civil la que se deriva de un acto civil, para eso, resulta necesario saber que es el acto de comercio.
c) Obligación mixta. En ocasiones al celebrarse un acto que no es intrínsecamente mercantil, una de las partes es comerciante y la otra es un civil o particular. En este caso, los elementos personales de la obligación, tienen diversa categoría: uno es comerciante y el otro civil.
La obligación mixta es pues, la que se deriva de una relación surgida entre dos o más personas, en la cual una de ellas realiza una conducta de aprovechamiento personal del objeto de la misma relación, y la otra verifica una conducta de intermediación en el cambio.
En esta manera resulta lo que puede llamarse una obligación mixta civil-mercantil.
Transmisión.
Lo normal es que una obligación se exija y cumpla por los que la crearon; pero hay ocasiones en que puede ser cumplida por persona diversa al que la creó, y exigida también por persona diversa a la que le dio vida , ya porque así se convenga, ya porque la ley lo determine.
El sistema jurídico mexicano, admite varias formas que permite transmitir la obligación, y estas son:
a) Cesión de Derechos: es el acto de transferencia de una cosa o de un derecho, y por lo mismo habrá cesión siempre que una persona transmite a otra un derecho de cualquier índole, real, personal o de otro tipo.
b) Subrogación: evoca la idea de una sustitución, la cual puede ser de una cosa por otra o una persona por otra.
c) Asunción o cesión de deuda: es un acto jurídico de tipo contrato, en virtud del cual una persona a la que se le llama "credente" y que es deudora en otro acto jurídico diverso, transmite la deuda que tiene frente a su acreedor en el otro acto, y con la autorización de este, a otra persona a la cual se designa como "transmisionario".
d) Gestión de negocios: una persona que recibe el nombre de gestor se encarga voluntaria y gratuitamente de un asunto de otra persona que recibe el nombre de dueño, con ánimo de obligarlo, y sin ser su representante ni por mandato de ley ni por convenio.
e) Adjudicación: es el acto jurídico unilateral, de autoridad del estado, por el cual este, hace ingresar a su patrimonio, o al de otra persona, un derecho patrimonial pecuniario, real, personal o de otra índole, y que era antes titularidad de otra persona, mediante un procedimiento establecido en la ley.


f) Tradición: es la entrega real, jurídica o virtud de un bien, que hace su poseedor a otra persona, se produzca o no la transferencia de la posesión a título de dominio, del referido bien.
Extinción
El derecho personal es perecedero, de ahí que, si la obligación es producto de la voluntad de los seres humanos, tiene también un fin, tiene un término de vida, sea cual fuere la especie que de la misma se considere.
Cabe decir que lo normal es que un derecho de crédito se cumpla, y al cumplirse con el objeto de ese derecho de crédito, éste se extingue; también lo normal es que, sea el deudor en el derecho de crédito, el que paga la prestación debida, y paga el objeto debido.
Sin embargo hay ocasiones totalmente diferentes, en donde el acreedor no recibe el cumplimiento de su derecho, esto puede suceder por su propia voluntad, o porque la ley lo determina, o bien porque el mismo acreedor extingue su derecho ante la conducta ilícita que asume su deudor, o bien finalmente porque el acreedor estima conveniente y prudente, poner fin a su derecho de crédito.
Entre los dos casos extremos anteriores, hay situaciones intermediasen donde el acreedor recibe menos de lo que se le debe, ya sea porque él así lo quiere o ya sea porque la ley así lo dispone, o bien hay casos en que el acreedor recibe en pago un objeto diverso del que se le debía originariamente.
Las formas de extinguir el derecho de crédito son las siguientes:
a) Pago. La obligación se paga cumpliéndola, y por lo mismo si el objeto de la obligación consiste en dar una cosa, se paga dando la cosa, si es el objeto una prestación de hacer, se paga haciendo, y por último, si el objeto es de no hacer, se paga no haciendo, absteniéndose.
b) Término resolutorio. Es el acontecimiento futuro de realización cierta, del cual depende la extinción de una obligación.
c) Condición resolutoria. Es resolutoria la condición cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si está nunca hubiera existido.
d) Resolución. Es un acto jurídico por el cual: 1) se priva de sus efectos, total o parcialmente para el futuro, a un acto jurídico anterior , plenamente valido, y 2) los efectos pasados de este, siendo lícitos, pueden o no quedar subsistentes según la naturaleza del acto, o la voluntad de las partes.
e) Novación. Es el convenio Latus Sensu, solemne, celebrado entre dos o más personas que guardan entre si el carácter previo de acreedor y deudor, y en ciertos casos interviene un tercero , y por el cual extinguen el derecho de crédito convencional que los liga, y los sustituyen, con ánimo de novar por otro que difiere del extinguido en uno de sus elementos de existencia.
f) Confusión. Es el acto de virtud del cual las calidades de acreedor y deudor de un solo derecho de crédito, se reúnen en una sola persona.
g) Renuncia de los derechos. Es el acto jurídico unilateral de dimisión o dejación voluntaria de un derecho de índole patrimonial.
h) Remisión. Es el acto jurídico por el cual el acreedor dimite voluntaria y unilateralmente al derecho de exigir, total o parcialmente a su obligado-deudor, el pago de la prestación debida.
i) Compensación. Se entiende como la forma admitida o que establece la ley, en virtud de la cual se extinguen por ministerio de la ley dos deudas, hasta el importe de la menor, y en las cuales los sujetos titulares reúnen la calidad de acreedores y deudores recíprocamente.
j) Dación en pago. Es un convenio en virtud del cual un acreedor acepta recibir de su deudor, por pago de su crédito, un objeto diverso del que se le debe.
k) Concurrencia y prelación de acreedores. Es la reunión de los acreedores o titulares de derechos de crédito, en contra de un mismo deudor, para determinar a cuales de esos acreedores y en que orden, se les deben pagar sus créditos con los bienes de su común deudor, cuando este cayó en insolvencia.
l) Transacción. Es un convenio por el cual las partes haciendo se reciprocas concesiones, terminan una controversia, o previenen otra.